Sentencia nº 2289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio Nº 104 del 30 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado F.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.916, actuando como defensor del ciudadano LEDYOMAR PASTRAN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.349.368, contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2005, por un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la apelación que intentó, dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el abogado F.J.R.R., en su carácter de defensor del ciudadano Ledyomar Pastran Navas, contra la decisión del 2 de diciembre de 2005, dictada por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró, inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 13 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señaló la defensa de la parte accionante como antecedentes relevantes para la interposición de su acción de amparo, que ocurrió a la vía del amparo constitucional dada la inimpugnabilidad que prevé el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al auto de apertura a juicio, aunado a que, a su criterio, en caso de que la decisión accionada pudiera subsumirse dentro de los supuestos que prevé el artículo 447 eiusdem, para el ejercicio del recurso de apelación, dicho recurso, a su entender, resulta poco expedito.

Indicó, que "...el Tribunal no proveyó de un medio idóneo para registrar de forma fidedigna (su) exposición oral, lo que impide o por lo menos dificulta el control de lo decidido, en cuanto a la correspondencia entre lo alegado y lo decidido, en detrimento del derecho a la defensa...", toda vez que, al solicitar la impugnación de la solicitud de la representación del Ministerio Público, relativa al sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, en relación a los delitos de falsificación de escritura y uso de documento privado falso, bajo la premisa de que en ese sentido era su defendido la víctima, "...la inmediata reacción de la defensa de la imputada de e(se) delito y de la Fiscalía del Ministerio Público, pareciera que impidió que tal argumentación quedara debidamente registrada...".

Narró que, la falta de citación oportuna por parte del Tribunal de la causa penal para la celebración de la audiencia, les impidió el ejercicio de los derechos que prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denunció la omisión por parte del Ministerio Público, "...de realizar u ordenar la realización de diligencias probatorias que solicit(ó) en términos del Artículo 125 Nº 5, no obstante a los efectos de la celeridad del proceso y de evitar reposiciones inútiles propusi(eron) al Tribunal que tal situación podría subsanarse mediante la aceptación de dos testigos...", propuesta esta sobre la cual no obtuvieron pronunciamiento alguno por el Tribunal.

Relató que, en la referida audiencia, el Ministerio Público le imputó a la ciudadana I.C.E.P., la comisión de los delitos de falsificación de escritura y uso de documento falso, razón por la que la referida ciudadana solicitó la suspensión condicional del proceso.

Que en relación al anterior pedimento, la solicitante "...No admitió de manera expresa plenamente el hecho y su responsabilidad en el mismo (...) No quedó demostrado (...) Su buena conducta predelictual (...) Que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho (...) No realizó una oferta de reparación del daño causado, ni por la vía de conciliación con la víctima o reparación natural o simbólica del daño causado...".

Precisó que, el Tribunal de la causa respecto de la solicitud de suspensión condicional del proceso que realizó la prenombrada ciudadana, no revisó los supuestos de admisibilidad y procedencia de la solicitud, siendo que la defensa de la imputada alegó que la víctima era el Estado venezolano y no su defendido. Asimismo, señaló que el citado Tribunal tampoco se pronunció respecto de la impugnación del punto séptimo de la solicitud de sobreseimiento que realizó la representación Fiscal, impugnación esta que, según adujo, obedece a "...un elemental sentido común, el caso es que ¿cómo puede imputarse a una persona de falsificar su propia firma y forjar el contenido de un documento en su propio perjuicio? Y después declarar que está demostrado que no tuvo participación en la falsificación de su propia firma y en el forjamiento de un contenido que lo inculpaba...".

Finalmente, en atención a los hechos narrados anteriormente denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente.

El 23 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó a la parte accionante la corrección de las omisiones que fueron señaladas mediante auto de esa fecha, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho horas, luego de recibida la notificación para subsanar las mismas. El 29 del mismo mes y año, la defensa del accionante consignó ante la referida Corte de Apelaciones, escrito, a fin de dar cumplimiento a los requerimientos de la señalada Corte.

El 2 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial Penal.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

"...En fecha 23 de noviembre de 2005, mediante auto, esta Corte de Apelaciones ordenó al recurrente corregir las omisiones observadas en el escrito contentivo de la acción de amparo, específicamente en relación a los datos de identificación, residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como el señalamiento expreso del derecho o garantías constitucionales violados; en virtud de no cumplir su escrito con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la realización de dichas correcciones.

Es en fecha 29 de noviembre del presente año, cuando el quejoso recurrente consigna ante la oficina de Alguacilazgo (...), el escrito contentivo de las correccciones ordenadas (...), en el que señala:

'Omissis...' A nuestro entender el ente agraviante es el Tribunal de Control No. 7 y de manera concurrente la Fiscalía del Ministerio Público; asimismo creemos, con el debido respeto, al principio Iura Novit Curia, que los derechos constitucionales violados se refieren a los derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y a una justicia transparente'.

Más adelante en su escrito señala que el ente agraviante es el Tribunal Décimo de Control (...); posteriormente refiere su experiencia reciente en materia de amparo, realizando una serie de consideraciones que nada tienen que ver con la pretensión bajo estudio.

Por lo que a criterio de esta Sala el accionante lejos de aclarar, generó mayor confusión toda vez que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende actuación alguna realizada por el Tribunal Décimo de este Circuito Judicial Penal, tampoco señaló cuál acto realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público considera lesivo o violatorio de derechos ó garantías constitucionales.

(...)

No obstante lo anterior, esta Corte estima que (...), éste pudo, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, haber ejercido el recurso de apelación, en relación a los demás pronunciamientos jurisdiccionales, el cual es un medio suficientemente eficaz y expedito para la oportuna respuesta al reclamo de tutela constitucional (...).

(...)

A los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario establecer que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) en el ordinal quinto de l(a) norma (...), está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino tambien, cuando teniendo el actor abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.

(...)

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada (...).

En atención a los anteriores razonamientos, (...), esta Corte (...) de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), en concordancia con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta..."

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 12 de diciembre de 2005, el abogado F.J.R.R., actuando como defensor del accionante consignó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló los siguientes argumentos:

Que la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira estaba en conocimiento "...desde el primer folio de la decisión..." , de que el objeto de su solicitud de amparo constitucional estuvo orientada a la protección de los derechos constitucionales que, a su decir, fueron vulnerados en la audiencia preliminar y subsiguientemente en el auto de apertura de juicio celebrados ante el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Que resulta absurdo que el ciudadano Ledyomar Pastran Navas, "...luego de haberse sometido voluntariamente a un proceso en el cual pretende demostrar su inocencia; proceso en el cual quedó de manera concurrente demostrado que una profesional del derecho falsificó su firma en un documento privado, en el cual aparece como confeso y le compromete económicamente (...) tenga hoy que presentarse a juicio (...) sin los testigos que corroboren su inocencia, testigos que la Fiscalía se negó a tomar en consideración (...) que la Fiscalía del Ministerio Público pretende llevar a juicio la testifical de la persona que falsificó su firma, como testigo en su contra..."

Que acató en todo momento el pedimento que le fue hecho por la Corte de Apelaciones, respecto de la corrección del escrito libelar.

Que ocurrió a la vía del amparo constitucional, en virtud de la prohibición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal de recurrir por la vía de la apelación y que el artículo 447 eiusdem "...que regula la recurribilidad de los autos, a (su) modo de ver no contempla los supuestos de hecho en los cuales pudieran subsumirse las situaciones de hecho que (les) afectaban (...) y dába(n) por conocido que no existe una acción de nulidad...".

Que indicar la existencia de otra vía judicial sin el señalamiento de la misma, "...se asemeja a la celebre frase 'Ocurra ante quien competa'; es decir se corresponde con el vicio de absolución de la instancia...".

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto del 23 de noviembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la corrección del escrito de amparo, al estimar que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar al actor para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones que le fueron señaladas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, el 2 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, dado que el accionante, mediante escrito que consignó el 29 de noviembre del mismo año, lejos de aclarar las omisiones que le fueron señaladas por la citada Corte, generó mayor confusión por lo que efectivamente, no cumplió con el requisito exigido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo a los datos de identificación, residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como el señalamiento expreso del derecho o garantías constitucionales que consideró vulnerados, estableciendo claramente los hechos y circunstancias que le hicieron presumir la existencia de tal violación. Asimismo, señaló que la referida acción de amparo constitucional, resultaba igualmente inadmisible, toda vez que el quejoso disponía del medio expedito y eficaz para satisfacer su pretensión, tal como era el recurso de apelación "...en relación a los demás pronunciamientos jurisdiccionales...", previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala observa que, efectivamente, tal como fue señalado por el a quo, el accionante no cumplió con el requisito exigido por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales relativo al señalamiento expreso del derecho o garantías constitucionales que consideró vulnerados, ni estableciendo claramente los hechos y circunstancias que le hicieron presumir la existencia de tal violación. En efecto, el abogado accionante se limitó a narrar los hechos y actos ocurridos en el proceso penal que motivó el amparo, sin explicar, en forma clara, que esos hechos le ocasionaron injuria constitucional al ciudadano Ledyomar Pastran Navas. Pero, además, la parte accionante estuvo lejos de corregir la demanda de amparo respecto al señalamiento del Tribunal que consideró agraviante, toda vez que incurrió en contradicción al sostener, por un lado que el Tribunal agraviante era el Juzgado Séptimo de Control, para luego precisar, que era el Juzgado Décimo de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Así las cosas, esta Sala pasa a resolver este primer punto y, en tal sentido, se observa que en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: J.V.P.), se sostuvo lo siguiente:

es oportuno que esta Sala realice las consideraciones pertinentes en lo que respecta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente en cuanto a lo establecido en el primer aparte del artículo 27 del texto fundamental el cual expresa lo siguiente: ‘El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad...’ (subrayado nuestro).

Es de notar que, esta norma, la cual regula específicamente la acción de amparo constitucional, es radical en cuanto a la eliminación de las ‘formalidades’ en el procedimiento de amparo constitucional y no sólo se refiere a ‘formalismos’ o ‘formalidades no esenciales’ lo que sí ocurre para cualquier procedimiento diferente al de la acción de amparo, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 26 y el artículo 257 del Texto Fundamental. En este sentido, el artículo 26 garantiza la justicia en términos generales y establece que ‘el Estado garantizará una justicia (...) sin formalismos...’. En cuanto al artículo 257 éste indica que ‘... no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

De lo anterior se desprende que, en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales. Sin embargo, cuando el artículo 27 establece que el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidad, no sólo se refiere a formalidades esenciales sino a formalidades en sentido general. Es pues evidente que el Constituyente, a través de esta norma, quiso darle una relevancia preponderante a la violación de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución por encima de cualquier otra infracción jurídica y evitar así la sujeción del juez a formalidades que impidan la protección de los derechos constitucionales infringidos.

Ratificando lo anterior, el Diccionario de la Lengua Española define ‘formalismo’ como la ‘rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela. 2. Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias’. Por otra parte, el mismo Diccionario define ‘formalidad’ como ‘exactitud, puntualidad y consecuencia en las acciones. 2. Cada uno de los requisitos para ejecutar una cosa. 3. Modo de ejecutar con la exactitud debida un acto público. 4. Seriedad, compostura en algún acto’.

Ahora bien, el Juez, de cualquier forma, debe ser prudente en cuanto a obviar formalidades en el proceso de amparo, evitando crear una inseguridad y caos jurídico a consecuencia de la desobediencia absoluta a las formalidades procedimentales establecidas en las normas legales que impliquen, por ejemplo, una violación a otros derechos y garantías constitucionales como es el caso del debido proceso. Sin embargo, cuando la formalidad del procedimiento limita de forma evidente la protección constitucional, el juez está obligado a observar el fondo y omitir los requisitos formales con el objeto de evitar la continuidad de la presunta violación constitucional.

En el caso específico de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citado, es menester hacer notar que la aplicación de dichas normas, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menos rígida que con la Constitución anterior dependiendo, por supuesto, del caso concreto. En este sentido, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el juez requiere un mayor esfuerzo en el análisis del fondo de la acción de amparo evitando la sujeción a formalidades que impidan la protección de los derechos fundamentales infringidos.

En este sentido, la oralidad en la acción de amparo permite al Juez aclarar las dudas que se deriven de la solicitud de amparo ya sea por ‘oscuridad’, confusión o imprecisión en la exposición de la misma, siempre y cuando la imprecisión no sea tal que haga imposible al juez la tramitación del proceso. Lo anterior se confirma, más aún, tomando en consideración la sentencia de esta Sala de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.) en la cual se establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional según la nueva Constitución donde la audiencia oral toma un carácter más relevante. De conformidad con esta sentencia, a diferencia de lo que sucedía en el procedimiento aplicado con anterioridad a la misma, en el cual la litis se trababa a la presentación del informe del presunto agraviante, la litis se traba plenamente con las exposiciones verbales de las partes en la respectiva audiencia oral. Es así como la parte presuntamente agraviante posee la facultad de oponerse a los argumentos de la parte actora en la audiencia oral y esta última de aclarar sus pretensiones expresadas en el libelo, por supuesto sin que esto signifique que el accionante en la audiencia oral alegue hechos o circunstancias diferentes a las expuestas en el libelo y, de igual manera, el Juez constitucional posee la potestad de hacer las preguntas que considere pertinentes para precisar las pretensiones expuestas por las partes y buscar la verdad de los hechos obviando, en lo posible, la forma en que las pretensiones sean expuestas.

Ahora bien, el criterio anterior no significa de manera alguna la inaplicación de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No puede, pues, confundirse la no sujeción a formalidades en la acción de amparo con una obligación para el Juez de admitir solicitudes que no contengan referencia a él o a los agraviantes, o a los hechos presuntamente lesivos de los derechos y garantías constitucionales, así como tampoco se puede pretender que el Juez se extralimite de lo expresado por las partes y admita acciones de amparo sin que en las mismas señalen los hechos o actuaciones que presuntamente han ocasionado alguna violación constitucional, o que simplemente sean ininteligibles

.

Asimismo, esta Sala asentó en la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001 (caso: N.P.A. y otros), lo siguiente:

Advierte la Sala que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: ‘...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...’ (Destacado de la Sala).

Ciertamente, como fue señalado por el apoderado judicial de los accionantes, la referida norma establece que se haría el señalamiento e identificación del agraviante, si ello fuere posible, pero aprecia esta Sala que a través de tal frase se quiso hacer alusión a si existía la posibilidad de expresarse en la solicitud suficientemente al agraviante, es decir, su identificación y no en modo alguno, que se prescindiera de su indicación.

La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional

.

En efecto, se destaca de las decisiones antes citadas, que el accionante tiene el deber de señalar, en el libelo del amparo, la residencia, lugar y domicilio del agraviante, así como un suficiente señalamiento e identificación del mismo y establecer claramente los hechos que le hicieron presumir la existencia de una violación constitucional.

Por tanto, se colige que el accionante no cumplió con la obligación que le impone el ordenamiento jurídico y visto que el actor fue notificado de su obligación de corregir su escrito de amparo, mediante boleta de notificación que le fuera entregada el 29 de noviembre de 2005, tal como se evidencia de las actas procesales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible conforme lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber corregido el accionante el libelo, cuando se le requirió. Así se declara.

Por último, le llama la atención a esta Sala que el Tribunal a quo declaró inadmisible el amparo de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando esa posibilidad no se encontraba ajustada a derecho. En efecto, no podía la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira afirmar que se podía agotar le medio judicial de la apelación, luego de esgrimir en su fallo que la parte accionante no había corregido, en forma debida, su solicitud de amparo. La falta de corrección en el presente caso, implica el desconocimiento veraz sobre lo denunciado, por lo que no podía el Tribunal a quo llegar a una solución –el agotamiento de la apelación- cuando se desconoce, a ciencia cierta, la pretensión del legitimado activo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación intentada por el abogado del ciudadano Ledyomar Pastran Navas y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 2 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado F.J.R.R., defensor del ciudadano Ledyomar Pastran Navas.

SEGUNDO

CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 2 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de orígen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 06-0204

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar la apelación, y confirmó en los términos expuestos la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia declaró inadmisible en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada contra presuntas actuaciones inconstitucionales del Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al estimar que ciertamente hubo incumplimiento de los requisitos del artículo 18 eiusdem, a pesar de haber sido solicitada la corrección del escrito de amparo.

Asimismo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional en base al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “(…) el accionante en su escrito de corrección del libelo, denunció como parte agraviante al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo que hace que los derechos supuestamente denunciados como violados sean irreparables, toda vez que no le pueden ser atribuibles, pues de las actas procesales se observa que, en todo caso, estos fueron materializados por el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, al ser el Tribunal que dictó el auto cuestionado (…)”.

Al respecto debe indicarse que a criterio de quien disiente en el caso de autos era procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en base al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la acción de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación.

En efecto, en la acción de marras no aparece claramente evidenciado cuáles son los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, ni se establecieron concretamente los hechos y circunstancias que hicieron presumir la existencia de violación, aunado a la contradicción de la parte en cuanto al órgano agraviante.

Sin embargo, de no acoger la anterior determinación, también hubiere resultado apropiado la simple declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud de corrección formulada, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas por el a quo,

De tal manera que al haber declarado en el presente caso inadmisible la misma en base a los artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 6.2 eiusdem -cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado-, se está erigiendo una decisión totalmente contradictoria, ya que siguen existiendo las dudas que un principio no permitieron entrar a conocer de la acción de amparo interpuesta.

En efecto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión por el incumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implica un conocimiento cierto de los hechos acaecidos, así como del derecho aplicable para poder derivar de ellos que la acción en concreto está incursa en algunas de dichas inadmisibilidades, es decir, la verificación previa del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 18 eiusdem.

Por ello, en una causa cuyo escrito de amparo fue de tal modo incompleto e inmotivado, que ameritó hacer uso del despacho saneador en materia de amparo, y cuya respuesta a dicho pedimento fue un escrito más confuso e ininteligible, mal podría deducirse quién es el órgano jurisdiccional agraviante y en base a cuáles hechos se fundamenta, cuando la parte no ha despejado dichas dudas satisfactoriamente, y máxime cuando dicha deducción nada aporta, pues se está declarando igualmente la inadmisibilidad en base al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ciertamente, si la Sala no obstante el insatisfactorio escrito de corrección de la parte, logró -a su criterio-, deducir cuál es el órgano jurisdiccional agraviante y en base a qué acto jurisdiccional, mal podría entonces declarar la inadmisibilidad en base al artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando entonces perfectamente pudiera ser subsanada la situación jurídica infringida, pues ha deducido quién es el presunto agraviante y en base a qué hechos se sustenta.

Por ello, lo apropiado sería la simple inadmisión de la presente acción en base al artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el análisis “extra” hecho por la Sala en cuanto al presunto agraviante, lo que ocasiona es una confusión innecesaria en la motivación y una decisión totalmente contradictoria.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 06-0204

LEML/

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