Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-L-2008-000112

En fecha 02 de julio de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 700-08 de fecha 29 de mayo de 2008, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del escrito de Rectificación de Acta de Defunción interpuesto por la ciudadana LEFFY R.M. en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de los adolescentes MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., a solicitud de la ciudadana A.A. de ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.614.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, un escrito en el cual expuso:

Compareció por ante esta Fiscalía, la ciudadana A.A. DE ESPINOZA, (…), abuela paterna de los adolescentes MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., de 16, 15 y 14 años de edad respectivamente, hijos de los ciudadanos V.E.E.A. y B.E. FLOREZ VELASCO, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.844.314 y 10.542.341 respectivamente, y expuso que el primero de los nombrados falleció en esta Ciudad (sic) de Caracas, en fecha 8/10/1996, quedando el Acta de Defunción insertada ante la Primera Autoridad civil (sic) del Municipio Bolivariano (sic) del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 409, de los Libros de Registro de Defunciones llevados por esa Autoridad durante el año 1996.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez(a), es el caso que la mencionada Acta de Defunción del precitado de-cujus adolece del siguiente error, toda vez que se indicó que no dejó hijos, cuando lo correcto es que dejó tres (3) hijos de nombres MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración el interés superior de los adolescentes MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de que se sirva ordenar la Rectificación del Acta de Defunción del de-cujus V.E.E.A., en los términos narrados

(…)

PRUEBA DOCUMENTAL

1.-) Acta de defunción del padre, de-cujus V.E.E.A., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda marcada “A”.

2.-) Constante de tres (3) folios útiles, copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., de las cuales se desprende son hijas del de-cujus V.E.E.A., signadas “B”, “C” y “D” (Resaltado y mayúsculas del original).

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

“(…)

El presente caso se trata de la rectificación de un Acta de Defunción, mediante la cual se solicita se incluya como hijos del de cujus E.E.A.(…), y conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley especial, antes determinado, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, no es competente por la materia, para el conocimiento del presente asunto, toda vez que le compete únicamente las demandas a que se refiere nuestro Ordenamiento Jurídico Sustantivo, y que se refieren a la supresión o rectificación de estado civil de niños o adolescentes.

Por todas las consideraciones anteriores esta Juez(…) se DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (…) En tal virtud DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

(Mayúsculas y resaltado, subrayado del original).

Por su parte, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y declinó su conocimiento en la Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

De una revisión realizada a las actas que cursan en el presente expediente, se desprende del libelo de solicitud y de los recaudos consignados a ésta, que en el mismo se encuentra inmerso (sic) los intereses patrimoniales de los ciudadanos MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., de dieciséis (16), quince (15) y catorce (14) años de edad quienes son menor (sic) de edad.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177 que es competencia de la Sala de Juicio y en consecuencia deberá conocer en primer grado el Juez de dicha Sala, las siguientes materias:

Asuntos patrimoniales y del trabajo

.

Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que:

…Omissis…solamente en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente de que sean demandados o demandantes, se declinaran la (sic) competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…

En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; y a criterio de quien suscribe, considera que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se pueden ver afectados los ciudadanos (…); razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia este Juzgado Declina la Competencia (sic) en razón de la materia a una Sala de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que sea ésta la que conozca de dicha acción, de conformidad con lo establecido en el citado artículo.

Ahora bien, en virtud de encontrarnos ante un Conflicto de Competencia negativa (sic), y por cuanto no existe un Tribunal Superior común para ambas causas, este Juzgado acuerda enviar el presente expediente junto con oficio a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Resaltado, subrayado y mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2008, publicada el 15 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

(…) Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente y otro de la jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, (…)

(subrayado del original).

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro de Protección del Niño y del Adolescente), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del presente conflicto de competencia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer la solicitud de rectificación de partida de defunción interpuesta por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de los adolescentes MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., a solicitud de la ciudadana A.A. de Espinoza, habida cuenta que, tanto el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se declararon incompetentes para el conocimiento del presente asunto, por la materia, alegando, el primero de ellos, que únicamente son de su competencia las demandas que se refieren a la supresión o rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes; y el segundo, que en la presente causa se estaban tratando asuntos de carácter patrimonial en los cuales podían verse afectados los intereses de tres (3) adolescentes.

El procedimiento para la rectificación de partidas se encuentra establecido en los artículos 769 y 501 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

.

En el presente asunto se observa que lo pretendido es la rectificación de una partida de defunción correspondiente al de cujus, V.E.E.A., la cual adolece de un error, toda vez que en la misma se indicó que no dejó hijos, cuando lo correcto es que dejó tres (3) hijos de nombres MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., es decir, se trata de la rectificación de una partida de defunción de una persona que al fallecer era mayor de edad, de allí que en atención a la norma antes transcrita, resultaría competente para conocer de la rectificación solicitada el Juez de Primera Instancia Civil, y ese ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencias números 1.206 de fecha 18 de febrero de 2004 y 881 del 30 de marzo de 2005.

Pero es el caso, que en la presente causa el Juzgado con competencia Civil se declaró incompetente para conocer de la rectificación de acta de defunción planteada, señalando que en la misma se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se puedan ver afectados los intereses de tres hijos adolescentes.

Sobre el particular, el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número extraordinario 5.541 del 02 de octubre de 1998, vigente rationae temporis, establece:

Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio.

El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias

(…)

Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos

(…)

f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes

(…)

  1. cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente

De ello se evidencia que de acuerdo al literal “f” la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio se limita a la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes, no obstante el literal “g” señala que corresponde a las referidas Salas de Juicio la competencia, para conocer de cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Observa la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que en el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción presentado por la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y a la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana A.A. DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de sus nietos MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E., se evidencia la existencia de adolescentes como solicitantes de la rectificación pretendida, por lo que existiendo legitimación activa por su parte, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal “g” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Especial Primera de la Sala Plena en su sentencia número 22 de fecha 28 de julio de 2009 (caso: C.O.R. deS.), al disponer:

(…)

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento para la rectificación de partidas se encuentra establecido en los artículos 768 al 774 del Capítulo X. Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 769 ejusdem, establece cual es el Juez competente para conocer de este procedimiento, de la manera siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que lo pretendido en el presente asunto, es la rectificación de una partida de defunción correspondiente al de cujus, N.R.S., la cual adolece de un error en el estado civil. De allí que en atención a la norma antes transcrita, resulta competente para conocer de la rectificación solicitada el Juez de Primera Instancia Civil.

Sin embargo, en el presente caso el Juzgado con competencia Civil se declaró incompetente para conocer de la rectificación planteada por la presencia de dos hijos menores de edad, señalando que cualquier pronunciamiento en la presente controversia, estaría afectando la esfera patrimonial de los menores.

Así las cosas, estima la Sala Especial Primera de la Sala Plena necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el cual señala expresamente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando en su Parágrafo Segundo, lo siguiente:

(…)

Véase que de acuerdo con el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, se limita a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes. No obstante, el literal “l” señala que corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia, para conocer de cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Siendo así, la Sala Especial Primera de la Sala Plena observa que en el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción se evidencia la existencia de menores como solicitantes de la rectificación pretendida. De allí, que existiendo legitimación activa por parte de menores solicitantes, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal “l” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por esta razón, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena estima que la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.

En atención a la referida disposición legal y siguiendo el criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de rectificación de Partida de Defunción presentada por la ciudadana Leffy R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

DECISIÖN

Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial .

SEGUNDO

Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana Leffy R.M. en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de los adolescentes MAYER BRAN, BRANER EDUARDO y G.E.E.F., a solicitud de la ciudadana A.A. de Espinoza, es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 8 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000112

FRVT/

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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