Sentencia nº 0322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana L.R.G., titular de la cédula de identidad n° V-13.318.959, representada judicialmente por los abogados J.S.G. y A.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.323 y 61.350, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Mayo de 2000, bajo el N° 30, Tomo 420 A-Qto”, representada judicialmente por los abogados C.B.Q., P.G.R., F.G.M., Yubelia G.R., C.B.N. y Gabriel Mazzali Aldana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.164, 17.557, 43.651, 36.468, 85.123 y 89.625, en su orden, y solidariamente contra la compañía CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el “Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 21 de febrero de 1968, bajo el Nro. 18, Tomo A”, representada judicialmente por los abogados A.A.C.Q., P.L.P.B., L.D.D., J.C.J., Marianmar Pugas, G.M., L.G., O.M.G., Mairym Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 39.620, 38.942, 132.125, 128.991, 109.107, 56.597, 132.537, 204.672 y 87.443, correlativamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación de la parte actora y de la parte codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., dictó sentencia el 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y parcialmente con lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, modificando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 28 de abril de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada la parte demandante y la codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., interpusieron recursos de control de la legalidad.

El 17 de diciembre de 2014, mediante decisión n° 2181, se declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por la codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., y se admitió el recurso propuesto por la actora.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R.; Magistrado Dr. D.A.M.M.; Magistrada Dra. M.C.G..

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasigna la ponencia al Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 7 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 2 de febrero de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

El 1° de febrero de 2016, mediante auto de ésta Sala se difirió la audiencia oral, pública y contradictoria para el 8 de marzo de 2016 a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Alega la recurrente que la sentencia cuestionada violenta normas de orden público y además es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, referida a la teoría del conglobamento.

Explica la solicitante que la decisión recurrida, confirma la decisión del a quo que establece que a pesar de haberse verificado un despido injustificado, no concede la indemnización por despido, bajo la fundamentación de que la convención colectiva aplicable a la parte actora, no contempla pago alguno por dicho concepto, por tanto declaró su improcedencia “(…) además agrega que debe negársele conforme a la teoría del conglobamento y las cláusulas 56, 58 y 59 del referido convenio contractual. Con ello pues, resulta claro que se verifica una clara violación a los artículos 3, 10 y al propio 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y en fin se constituye una absoluta contrariedad a lo que dispone expresamente la cláusula 56 del convenio colectivo que se demando (sic) como aplicable, que señala: ‘IRRENUNCIABILIDAD: Ambas partes convienen en que todo lo no previsto en la presente Convención Colectiva de Trabajo, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo’ (…)”. [Énfasis de la recurrente].

Señala, que lo que se ha demandado es la aplicación de un solo régimen jurídico para la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias pertenecientes a la trabajadora, es decir, no se ha pretendido ser beneficiario de una convención colectiva y al mismo tiempo de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en ese caso, sí se estarían acumulando figuras de regímenes jurídicos distintos, lo cual no está permitido por el artículo 672 eiusdem.

Añade que de ninguna manera se propone acumular derechos de dos regulaciones diferentes, simplemente se ha recurrido a la aplicación en su integridad de la convención colectiva de la clínica, la cual ha dejado al límite de la ley aquellos conceptos no contemplados expresamente en la misma, configurándose a su decir, la transgresión de la doctrina jurisprudencial de este m.T. en Sala de Casación Social, respecto al principio de favor y la teoría del conglobamento.

Para decidir se observa:

La Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el recurso de control de la legalidad debe estar referido a violaciones o amenaza de violación de normas de estricto orden público.

Denuncia quien recurre que el Superior está incurso en una clara violación de los artículos 3, 10 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, constituyéndose una absoluta contrariedad a lo dispuesto expresamente en la cláusula 56 del convenio colectivo aplicable, que estipula que todo lo no previsto en dicha contratación, se regirá por lo dispuesto en la legislación sustantiva laboral.

Arguye la recurrente, que si bien en el caso de autos, el ad quem declaró la aplicabilidad del régimen contenido en el Convenio Colectivo de Trabajo Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., nada se estableció respecto a la procedencia de indemnizaciones para el supuesto de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada, por lo que no es posible sostener la improcedencia de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) respecto a la indemnización, la cual no está regulada expresamente en el contrato colectivo.

Los artículos 3, 10 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) cuya infracción se delata disponen:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(Omissis).

Por su parte, la cláusula 56 del Convenio Colectivo Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., estipula lo siguiente:

Cláusula 56. Ambas partes convienen en que todo lo no previsto en la presente convención colectiva de trabajo, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. (Énfasis de la Sala).

A los fines de corroborar si el fallo impugnado incurre en la transgresión a las normas de orden público contenidas en los artículos 3, 10 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se hace necesario transcribir lo que al respecto argumentó la alzada al resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en lo relativo a la indemnización de despido accionada:

(…) este tribunal comparte el razonamiento del A-quo respecto a que se trata de un concepto no contemplado en el régimen jurídico (Convención Colectiva) aplicable al caso de autos, por ende, debe negarse su procedencia de conformidad con la teoría del conglobamento y de la propias cláusulas de paz que consagra dicha Convención Colectiva especialmente.

Del párrafo citado, observa la Sala que ciertamente como lo señala la denunciante, el sentenciador de alzada negó el pago de indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), bajo la argumentación de que se trataba de un concepto no contemplado en la convención colectiva, de conformidad con la teoría del conglobamento y de las propias cláusulas consagradas en la misma.

Con relación a la teoría del conglobamento, esta Sala ha señalado en sentencia n° 1209 del 31 de julio de 2006 (caso: L.A.G.A. contra CADAFE), que:

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Con vista a lo señalado en el texto de la sentencia recurrida, considera esta Sala de Casación Social que la juez ad quem yerra al negar a la actora la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), fundada en que: “(…) se trata de un concepto no contemplado en el régimen jurídico (Convención Colectiva), aplicable al caso de autos, por ende debe negarse su procedencia de conformidad con la teoría del conglobamento y de las propias cláusulas de paz que consagra dicha Convención Colectiva especialmente la 56, 58 y 59 (…)” , restándole la eficacia debida a la cláusula 56 de la Convención Colectiva Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., conforme a la cual todo lo no previsto en la misma se regirá por la ley supra mencionada, contraviniendo la recurrida los principios de irrenunciabilidad y carácter de orden público de las disposiciones laborales, razón para declarar con lugar el recurso de control de la legalidad, por violación de la cláusula 56 de la convención colectiva y de los artículos 3, 10 y 125 de la ley sustantiva laboral. Así se decide.

Importa a la Sala resaltar el carácter de fuente de derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al juzgador de la causa, sobre este particular esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) dejó establecido el siguiente criterio:

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Determinado como fue por la alzada que la relación culminó por despido injustificado, concluye esta Sala que la ad quem, incurre en la transgresión de la cláusula 56 de la convención colectiva, al haber negado la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) peticionada, por la parte actora en su escrito libelar, la cual resulta procedente. Así se decide.

Expresado lo anterior, puntualiza la Sala que la sentencia cuestionada infringió el orden público laboral, razón por la cual prospera el recurso de control de la legalidad interpuesto, se decreta la nulidad de la sentencia impugnada, como se hará en el dispositivo de este fallo y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desciende al estudio de las actas del expediente.

DECISIÓN DE FONDO

La parte demandante ciudadana L.R.G., en su escrito libelar alega que, el 1° de enero de 2001 comenzó a laborar para la sociedad mercantil Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., desempeñando la función de encargada del laboratorio que mantenía dicha empresa dentro de las instalaciones del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., que realizaba las labores de preparación, distribución y manejo de dosis unitarias de fármacos, mezclas intravenosas y material médico quirúrgico de forma intra hospitalaria y control de inventario, entre otras, por cuenta y orden del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., las cuales son inherentes y conexas con las actividades ejecutadas por aquella, razón por la cual demanda la solidaridad según contrato de asociación o cuentas en participación; añade, que el vínculo laboral culminó el 16 de diciembre de 2003, fecha en la que se le informó que por voluntad unilateral del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., darían por terminado el contrato que mantenía con Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A. y por ende la relación laboral.

De igual manera indicó, que su horario de trabajo era de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 pm, en una jornada de lunes a viernes hasta su fecha de egreso, que adicionalmente cumplía una jornada laborada los fines de semana de 7:00 am a 7:00 pm de forma alterna, es decir, laboraba un fin de semana y libraba el siguiente y nuevamente el siguiente fin de semana, pero en jornada nocturna de 7:00 pm a 7:00 am, lo que arrojaba 208 horas diurnas y 48 horas nocturnas mensuales, a pesar que de acuerdo con la convención colectiva, la cual debía aplicársele por la relación con el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., las jornadas semanales debieron ser 36 horas, solicitando que se le pagaran todas las indemnizaciones establecida en la ley, aduce que percibía como salario básico diario la cantidad de veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 21,67), por salario normal diario la cantidad de cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 41,45) y por salario integral diario la cifra de cuarenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 48,74).

Fundada en los hechos expuestos demanda el pago de los conceptos de antigüedad la cantidad dos mil ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.193,48); preaviso la cantidad de dos mil novecientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.924,64); utilidades enero 2001 a enero 2003, la cantidad de cuatro mil trescientos ochocientos y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.386,96); utilidades enero 2003 a diciembre 2003, la cantidad de cuatro mil trescientos ochocientos y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.386,96); vacaciones 2001-2002, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 650,00); vacaciones 2003, la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 650,00); bono vacacional y prima vacacional enero 2002 - enero 2003, la cantidad de trescientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 380,50); bono vacacional y prima vacacional enero-diciembre 2003, la cantidad de trescientos ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 380,50); indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de cinco mil ciento dieciocho bolívares con once céntimos (Bs. 5.118,11); horas extras laboradas y no pagadas, la cantidad de once mil trescientos cuarenta y un bolívares con seis céntimos (Bs. 11.341,06); días adicionales la cantidad de setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 76,10) y ticket alimentario no pagado. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 32.488,32 menos la suma de Bs. 3.563,00, que fuera recibida de parte de la entidad de trabajo Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., lo que arroja un total de Bs. 28.925,32, así como el pago de los intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales.

La codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. en su escrito de contestación a la demanda, planteó como punto previo la falta de cualidad para estar en el presente juicio, en virtud de la inexistencia de la inherencia y conexidad con las actividades ejecutadas por la compañía Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A.; señaló que la actora nunca prestó servicio para ella y aseveró que la relación que mantuvo con dicha empresa fue estrictamente de naturaleza mercantil, por lo que establecieron un contrato de cuentas de asociación y de cuentas de participación, que el único nexo se produjo con ocasión al uso de sus instalaciones, aunado a las relaciones comerciales que dicha empresa mantiene con otros centros de salud, por lo que, ejecutaba su labor conforme a lo establecido en el contrato de asociación de cuentas de participación, es decir, con sus propios elementos técnicos, equipos de trabajo y personal, en tal sentido, rechaza la existencia de la relación laboral, los elementos de inherencia y conexidad, así como todos y cada uno de los derechos reclamados.

Por su parte, la codemandada Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia operó la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

(Omissis).

La norma transcrita, establece la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De acuerdo con lo anterior, la controversia se circunscribe en determinar el régimen jurídico laboral aplicable en el presente asunto, con especial referencia a la indemnización por despido injustificado que se pretende, así como la falta de cualidad opuesta por la codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A.

De las pruebas promovidas por la parte actora

Promovió junto con la reforma del escrito libelar (folios 51 al 58 de la 1° pieza del expediente), copia simple de documento notariado, referente al contrato de cuentas de asociación y cuentas de participación, suscritos por las codemandadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo del acuerdo suscrito entre la compañía Servicios Farmacéuticos Pharmatech, C.A., (quien recibe el nombre de la participante) y la empresa Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., (quien se denomina la asociante), señalándose que la participante tiene por objeto toda clase de actividades comerciales relacionadas con los servicios farmacéuticos hospitalarios de dosis unitaria y mezclas intravenosas en el área hospitalaria y clínicas, compraventa de medicamentos, importación de materiales médico quirúrgico, servicios médicos y farmacéuticos a domicilio, administración de clínicas y hospitales, por su parte la asociante es propietaria de un inmueble identificado como Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., dentro del cual se ha habilitado un espacio constituido por 60 m2 para que sea utilizado por la participante en la realización del objeto del contrato, ambas han convenido en asociarse para la instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitaria y mezclas intravenosas y distribución intrahospitalaria de material médico quirúrgico, estableciendo lo que es el aporte de cada una, correspondiendo a la participante, entre otros, lo atinente al personal (farmacéutico, técnico y administrativo), advirtiéndose que la participante se hace responsable y pagará todos los costos, beneficios y cargas laborales correspondientes al personal, en tanto que la asociante aporta la infraestructura física, la cual posee dos lavamanos, un W.C., cielo raso, aire acondicionado y mobiliario; estableciendo lo que sería el cálculo de tarifas predeterminadas y en atención a la cantidad de dosis diarias, instituyendo la forma de calcular y liquidar las participaciones en el 30% para la asociante y 70% para la participante durante los 10 primeros meses y posteriormente la proporción sería 40% y 60% respectivamente, siendo la duración del contrato por tres (3) años, pudiendo ser prorrogable por períodos de seis (6) meses.

Promovió con la reforma del escrito libelar (folios 59 al 69 de la 1° pieza del expediente), copias simples de documentos notariados, referentes al contrato de transacción judicial, inventario y acta de entrega, suscritos por las codemandadas, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos para la resolución de la presente controversia.

Invocó el mérito favorable, sobre este particular, considera esta Sala, que aun cuando cualquiera de las partes puede reproducirlo, no constituye medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y de adquisición, que rige todo el sistema probatorio y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio.

Promovió a los folios del 133 al 155 de la 1° pieza del expediente, copia fotostática del Convenio Colectivo del Trabajo del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. (2001-2003) y el Sindicato Único de Clínicas, Hospitales, Medicaturas Rurales y sus Similares del Estado Anzoátegui (octubre 2003-octubre 2005), que dado su carácter normativo las contrataciones colectivas son consideradas fuente de derecho.

Promovió a los folios del 156 al 236 de la 1° pieza del expediente, copias certificadas del libelo de demanda protocolizadas ante el Registro Público Inmobiliario del Estado Anzoátegui, Municipio Turístico “Diego Bautista Urbaneja”, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, las mismas nada aporta, a la resolución de lo debatido.

Promovió al folio 237 de la 1° pieza del expediente, constancia de trabajo, de la cual se evidencia que la demandante trabajó para la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., en el cargo de Farmacéutico Coordinador, desde el 1° de enero de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2003, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió a los folios 238 y 247 al 390 de la 1° pieza del expediente, copia simple del acta de entrega del 17 de diciembre de 2003 e inventario en copias certificadas, a los fines de hacer entrega por parte de la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A. al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., de todo el conteo de material médico quirúrgico y medicamentos, del mismo se observa el membrete del Centro de Especialidades Anzoátegui, con su respectivo sello así como el de la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz; y a los folios del 290 al 295 y 390 de la referida pieza, se encuentran suscritos por la parte actora, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió a los folios 239 al 246 de la 1° pieza del expediente, copia simple del escrito dirigido a la Notaria Pública del Municipio J.S., por parte de Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., a los fines de solicitar el traslado y constitución de la misma en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., para que por vía de fe pública se realice un inventario de los bienes muebles, se deje constancia del estado general del inmueble, que se encuentra sin personas, que se realice un inventario de medicamentos, de la unidad de dosis y mezclas y, del departamento de farmacia interna; se deje constancia de la entrega del inmueble a la empresa supra mencionada, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el traslado del funcionario de la notaría al local donde funciona Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., ubicado en el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., que en dicho local habían trabajadores de Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A. y de la realización de un inventario el cual fue suscrito por las partes.

Promovió informes a la entidad financiera B.B.U., C.A. (folios 257 al 327 de la 2° pieza del expediente), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se desprende que la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., es titular de la cuenta bancaria allí referida, que mantenía una movilidad constante, reflejándose operaciones diarias relativas a transferencias bancarias a terceros, pagos y depósitos en cheques, las cuales coincidían con quincenas o días cercanos a las quincenas, respecto a la cuenta señalada por la parte actora como suya, el banco informa que fue abierta en el año 2006.

De las pruebas promovidas por la parte codemandada

Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A.

Promovió a los folios del 404 al 411 de la 1° pieza del expediente, copia simple del contrato de asociación en cuentas en participación, el cual fue valorado junto con las pruebas de la parte actora.

Promovió a los folios del 412 al 481 de la 1° pieza del expediente copias simples del documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se observa que el objeto social de la empresa es la prestación de servicios de asistencia médica privada y cualquier otra actividad de lícito comercio en materia de salud.

Promovió a los folios del 482 al 488 de la 1° pieza del expediente, copia simple del contrato de transacción, fue desechada ya por esta Sala al a.l.p.d.l. parte actora.

Promovió a los folios del 489 al 497 de la 1° pieza del expediente, copias simples de depósito por política habitacional del 3 de noviembre de 2003, por un monto de Bs. 3.044,55 así como listado de nómina, las cuales emanan de la promovente, en tal sentido no le son oponibles a la parte actora, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

Promovió a los folios del 498 al 527 de la 1° pieza del expediente, copias simples del proyecto de Servicios Farmacéuticos Hospitalarios dirigido al Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., la cual no está suscrita, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio.

Promovió a los folios 528 al 529 de la 1° pieza del expediente, impresión de correo electrónico reenviado por el ciudadano E.O. a la licenciada Yenis Reyes, Gerente de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., del cual también promovió inspección judicial, en tal sentido esta Sala posterga el pronunciamiento sobre su valoración al analizar las resultas de dicha prueba.

Promovió informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Instituto Clínico La Florida, a la entidad financiera Del Sur Banco Universal, al Banco Mercantil y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de los cuales cursa respuesta: 1) Del Sur Banco Universal (folios 119 y 120 de la 2° pieza del expediente) se informa que la ciudadana L.R.G., no cursa registrada en cuentas de política habitacional, en dicha institución bancaria; 2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 148 al 150 de la 2° pieza del expediente), informa que la actora no refleja en el movimiento histórico de ese instituto ningún registro para los períodos 15/01/2001 al 31/03/2003, y que se encuentra registrada por la empresa Farmatodo bajo el número patronal D1-59-7224-0, con fecha de ingreso 29 de septiembre de 2005 y bajo el estatus de asegurado activo. Con relación a los informes solicitados al Instituto Clínico La Florida y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, no cursan las resultas.

Promovió experticia en la computadora de la licenciada Yenis Reyes, Gerente de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en diferentes carpetas que componen su correo electrónico, específicamente en la oficina de recursos humanos; no constan sus resultas.

Promovió inspección judicial en la sede del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en la oficina de recursos humanos, a los fines de dejar constancia si en las nóminas llevadas por ante esa oficina, en los años 2001 y 2003, aparece la ciudadana L.R.G., como trabajadora de la referida empresa, se deje constancia de la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salarios devengados, beneficios laborales y contractuales, causas de terminación de la relación laboral, dejándose constancia que la demandante no aparece como empleada de la aludida compañía.

Promovió inspección judicial en la sede del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en la computadora de la licenciada Yenis Reyes, Gerente de Recursos Humanos del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., en diferentes carpetas que componen su correo electrónico, específicamente en la oficina de recursos humanos, para verificar la autenticidad del correo del 9 de marzo de 2005, sin embargo, el experto no fue designado.

Promovió la testimonial de los ciudadanos E.O., O.G., J.G., L.A.A., L.H., M.M.L. y A.T., quienes no comparecieron a rendir declaración.

La codemandada Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., al no comparecer a la audiencia preliminar ni promover prueba alguna, incurrió en la presunción de admisión de hechos, en consecuencia se tienen como ciertos la existencia de la relación laboral, su vigencia, el salario devengado, el cargo y la jornada de trabajo.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social pasa a decidir en los términos siguientes:

La codemandada Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., opuso la falta de cualidad e interés alegada, producto de la negada inherencia y conexidad de las actividades desarrolladas por dicha compañía con las ejecutadas por la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A.

En este sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), referido a los elementos determinantes para precisar la responsabilidad solidaria:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Con relación a la responsabilidad solidaria, esta Sala ha señalado en sentencia n° 480 del 26 de junio de 2013 (caso: A.G.L. y otros contra la sociedad mercantil CASCA, Servicios Costa Afuera, C.A. y otras), lo siguiente:

Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, observa esta Sala de Casación Social que la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., es beneficiaria del servicio prestado por la sociedad mercantil HOMACA (contratista de la misma); que Schlumberger es una empresa minera; y que la actividad que realiza Hotel Management HOMACA es conexa con las actividades que hace Schlumberger de Venezuela, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, considera la Sala que la empresa Schlumberger es solidariamente responsable con su contratista Homaca como la beneficiaria del servicio en las obligaciones laborales que se originen en virtud de las actividades conexas ya señaladas, así como por tratarse de una empresa minera, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para aquel momento y el artículo 22 de su Reglamento.

Al respecto observa la Sala que del contrato de asociación en cuentas en participación suscrito entre las codemandadas, se evidencia una clara responsabilidad laboral solidaria entre las mismas respecto a las obligaciones laborales. La actora desempeñaba sus actividades como encargada del laboratorio dentro de la sede física del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., se ocupaba de desarrollar el proceso de instalación, preparación, distribución y manejo de dosis unitarias y mezclas intravenosas suministradas a los pacientes, dentro de las instalaciones hospitalarias de la asociante, así como los medicamentos proporcionados por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. a Servicios Farmacéuticos Pharmathech, C.A., quien suministra el personal farmacéutico, técnico y administrativo; siendo que la labor de asistencia en materia de salud que ejecuta Servicios Farmacéuticos Pharmathech, C.A., participa de la misma naturaleza de la actividad que explota el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., además de guardar una relación íntima, la labor de preparación y distribución de fármacos desarrollada por Servicios Farmacéuticos Pharmathech, C.A., con el objeto social del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., dirigido a la prestación de servicio de asistencia médica, razón por la cual responden solidariamente al verificarse los elementos de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas, en tal sentido, no prospera la falta de cualidad opuesta por la empresa Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. Así se declara.

Respecto a la indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en virtud de la cláusula 56 de la convención colectiva que dispone que todo lo no previsto en la convención colectiva de trabajo, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con lo resuelto en el presente recurso de control de la legalidad, se concluye que la trabajadora resulta beneficiaria del Convenio Colectivo de Trabajo del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., vigente durante la relación laboral, correspondiente a los períodos 2001-2003 y octubre 2003-octubre 2005, en consecuencia, procede el pago de dicho concepto tomando en cuenta el tiempo de servicio que alcanzó dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días, en virtud del artículo 125 numeral 2 eiusdem le corresponden noventa (90) días por indemnización por despido injustificado la cantidad de cuatro mil trescientos ochenta y seis con sesenta (Bs. 4.386,60); y, por indemnización sustitutiva del preaviso sesenta (60) días conforme al literal “d” del mencionado artículo, la cifra de dos mil novecientos veinticuatro con cuarenta céntimos (Bs. 2.924,40) a razón de un salario integral diario de Bs. 48,74. Así se decide.

No habiendo sido objeto del recurso interpuesto por la demandante los conceptos demandados relativos a la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prima vacacional, tres días adicionales de salario normal y bono alimentario, los mismos quedan firmes.

En tal sentido, además de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso condenadas, a la actora le corresponde el pago de los siguientes conceptos: por antigüedad la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.650,60), utilidades la cantidad de cinco mil ochocientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 5.814,38), vacaciones y bono vacacional la cantidad de mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.271,85), por prima vacacional la cantidad de trescientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 332,20), tres días de salario normal peticionados, la cantidad de sesenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 66,45) y bono alimentario la cantidad de noventa y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 98,16), total la cantidad de doce mil doscientos veintitrés bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.223,64), menos la cifra de tres mil quinientos sesenta y tres bolívares exactos (Bs. 3.563,00) que fue recibido por la actora de parte de la empresa Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A., arroja la diferencia de ocho mil seiscientos sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.660,64). Así se decide.

En cuanto a las horas extras reclamadas, domingos y feriados, la recurrida resolvió conforme a lo previsto en la convención colectiva, que la labor realizada por la accionante podría tildarse de confianza y no sujeta a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo y que existen suficientes elementos que permiten establecer la naturaleza real del servicio prestado y negar las horas extras. El punto en cuestión no fue planteado como adverso por la parte demandante al interponer el recurso de control de la legalidad, en tal sentido se mantiene inmutable lo ya decidido en instancia. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela y el criterio establecido por esta Sala, en sentencia n° 1.841 del 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima vacacional, tres días de salario normal, bono alimentario e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso) desde la finalización de la relación de trabajo (16 de diciembre de 2003) hasta la oportunidad de su efectivo pago, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo a cargo de un perito contable nombrado por el tribunal ejecutor. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo −aplicable ratione temporis− y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena al pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un perito designado por el tribunal ejecutor, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral (16 de diciembre de 2003) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22 de febrero de 2005) para el resto de los conceptos laborales acordados (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima vacacional, tres días de salario normal, bono alimentario e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.R.G. contra las sociedades mercantiles Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A. y Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., demandada en forma solidaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: NULO el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.R.G. contra las sociedades mercantiles Servicios Farmacéuticos Hospitalarios Pharmatech, C.A. y Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A., demandada en forma solidaria.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

____________________________________ ____________________________

M.M.T. E.G.R.

El-

Magistrado, Magistrado,

______________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario Temporal,

________________________________

J.R.M. SALINAS

C.L. N° AA60-S-2014-001352

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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