Sentencia nº 1991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER EXP. 11-1262

Mediante oficio n.º: 0430-533, del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados Á.Á.O. y Z.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os: 81.212 y 16.607, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.L.B. y ANNITH A.M.D.L., titulares de las cédulas de identidad nos: V-2.225.828 y V-7.236.535, respectivamente, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el n.º: 47.430, nomenclatura de ese tribunal, que es llevado con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta ejerció el ciudadano D.S.T.D.M. contra los ciudadanos anteriormente citados.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 04 de agosto de 2011, por el abogado de los ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L., contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 02 de agosto de 2011, en la que declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 07 de octubre de 2011 se recibió el expediente en este Supremo Tribunal y, el 18 de octubre de 2011, se dio cuenta del mismo en Sala, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 19 de junio de 2007, los ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L. celebraron un contrato de compra venta con el ciudadano D.S.T.D.M., sobre un inmueble propiedad de los primeros, ubicado en el octavo piso del edificio Mirage IV, Primera Avenida de la Urbanización San Isidro, Municipio Girardot, Parroquia J.C., en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 31 de julio de 2008, los ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L. demandaron a D.S.T.D.M. por resolución de contrato.

Correspondió conocer de dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual el 20 de enero de 2009, declaró la perención de la instancia, ya que, desde el 03 de octubre de 2008 oportunidad en la que se ordenó librar nueva compulsa de citación al demandado hasta ese día (20 de enero de 2009), habían transcurrido tres (03) meses y cuatro (04) días, es decir, un lapso mayor que el establecido por el legislador para que opere la perención.

Contra esa decisión, la abogada A.M.N., apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto.

Por otro lado, el 13 de noviembre de 2008, el ciudadano D.S.T.D.M., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L..

El 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda.

En la oportunidad establecida por la ley, los demandados contestaron la demanda y reconvinieron.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de mayo de 2009, admitió la reconvención propuesta.

El 29 de octubre de 2010, el mencionado Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.

El 18 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia se dio por notificado del fallo dictado, solicitó la notificación de la parte actora y apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de octubre de 2010.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de octubre de 2010 (exclusive) oportunidad en que se publicó su fallo, hasta el 18 de noviembre de 2010 (inclusive), oportunidad en que la parte demandada apeló de la decisión.

En esa misma oportunidad realizado el cómputo correspondiente, el tribunal dictó un auto mediante el cual señaló que ese juzgado no oye la apelación, por cuanto el lapso para interponer el mismo precluyó el día 12 de noviembre de 2010, ello de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado el 13 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio por terminada la causa, ya que, el 12 de noviembre de 2010 venció el lapso para que las partes interpusieran el recurso de ley respectivo.

El 17 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L., ejercieron la presente acción de amparo contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23 de noviembre de 2010 y el 13 de enero de 2011.

Correspondió conocer del amparo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, el 23 de febrero de 2011, ordenó a los accionantes la corrección de su escrito, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 02 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado Superior admitió la acción de amparo propuesta y los días 22 y 26 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional, con la presencia de los accionantes, la fiscal del Ministerio Público y el apoderado judicial del tercero interesado.

En la audiencia constitucional se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El extenso del fallo fue publicado el 02 de agosto de 2011.

Mediante diligencia del 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de los accionantes apeló de la sentencia dictada por el tribunal constitucional.

El 09 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oyó libremente la apelación ejercida y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicaron los abogados de los accionantes que, el 19 de junio de 2007, sus representados celebraron con el ciudadano D.S.T.D.M., un contrato de compra venta de un inmueble propiedad de sus representados ubicado en la ciudad de Maracay, en la primera avenida de la Urbanización San Isidro, edificio Mirage IV, ubicado en el octavo (08) piso.

Así, los apoderados judiciales indicaron que el 13 de noviembre de 2008, el ciudadano D.S.T.D.M. demandó por cumplimiento de contrato de compra venta a los hoy accionantes. Dicha demanda correspondió conocerla al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Comentaron los abogados de los accionantes que, de conformidad con los cómputos realizados por la Secretaría del tribunal, el 28 de octubre de 2009 finalizó el lapso de evacuación de pruebas, que el 25 de noviembre era la oportunidad para presentar informes y el 15 de diciembre de 2009 para presentar las observaciones a los informes, por ello, según indicaron los abogados, la causa entró en estado de sentencia en el mes de diciembre de 2009.

Señalaron los apoderados judiciales que, no obstante encontrarse en estado de sentencia, el 29 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.

El 18 de noviembre de 2010, los abogados de los hoy accionantes se dieron por notificados de la sentencia, apelaron de la decisión y solicitaron se notificara a la parte actora reconvenida, a los fines que comenzaran a correr los lapsos para la interposición de los recursos.

El 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia anteriormente citado, dictó un auto mediante el cual señaló que no oye la apelación ejercida, por cuanto el lapso para interponer la misma precluyó el 12 de noviembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron los abogados, que el lapso no podía haber precluido por cuanto ninguna de las partes había sido notificada de la sentencia, y hasta tanto no estuviesen las partes a derecho no pueden comenzar a correr los lapsos para ejercer los recursos, por ello, consideran que el tribunal de primera instancia violó con el auto que se comenta el derecho a la defensa y el debido proceso.

Según los apoderados judiciales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin haber notificado a la parte actora, el 13 de enero de 2011, ordenó el archivo judicial de la causa, violando con ello, los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Los abogados representantes de los accionantes expusieron en su escrito que, el amparo es el único medio procesal del que disponen para lograr el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto, en su opinión, el ordenamiento jurídico no contempla otro medio de impugnación, no existiendo entonces, otro recurso procesal breve, sumario, eficaz, acorde con la protección constitucional solicitada.

Por lo anteriormente expuesto, los abogados de los accionantes solicitaron sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo ejercida y, en consecuencia, se anulen los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de noviembre de 2010 y el 13 de enero de 2011, mediante los cuales el juzgado de la causa no oyó la apelación ejercida y ordenó el archivo del expediente, respectivamente, y que se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora a los fines de proseguir con el juicio, y la correspondiente apertura del lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 02 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente acción de amparo en los términos siguientes:

Indicó el fallo que se comenta que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

En este sentido, el Juzgado Superior señaló que acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.L.C., en la cual se señaló que a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él al inicio, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, por ello, puede el juez en ese momento declarar inadmisible la acción.

Refirió la sentencia que se comenta que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, así, el numeral 5 señala que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. Es decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Igualmente, indicó el juez superior en su sentencia que la doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional. Igualmente ha señalado que procede la mencionada causal en aquellos casos en los cuales en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo pero el particular no haya hecho uso de ellos.

En ese sentido, el Juzgado Superior señaló textualmente que:

(…) En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

En este sentido, expresó el juez constitucional en su fallo, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

Por ello, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; señalando expresamente que de no constar en el expediente que fueron ejercidos los recursos: (…) “la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción”. No obstante, señaló el juez constitucional que existe una excepción, que es cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Establecido lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicó que:

Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 22 de julio de 2011, a las 11:30 de la mañana, en el cual, el abogado ANGEL(sic) A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.212, asistiendo a la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:

(…)la presente acción de amparo constitucional se interpuso en cuanto a las actuaciones judiciales dictadas por la juez segundo de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del (sic) Estado Aragua, esto es el auto de fecha 23 de noviembre de 2010, y el auto del 13 de enero de 2011(…) la sentencia en esta causa se dicto (sic) en el mes de noviembre del 2010, esto es luego del lapso q (sic) debía dictarse la sentencia, hecho este recuento quiere decir que sale fuera de lapso y es obligación del juez notificar esa sentencia para que las partes puedan ejercer los recursos, yo me doy por notificado de la decisión del 29 de octubre 2010, el 18 de noviembre del 2010, es cuando yo me doy por notificado, el tribunal dicta un auto que negó la apelación, por ser extemporáneo por tardío, hasta el día de hoy mi representado no esta notificado de esta decisión, el 13 d (sic) enero el tribunal dicta un auto ordenando el cierre del expediente y el archivo, es por cuanto propongo el amparo conforme los artículos 1, 2 y 4 de la ley de amparo por la violación al derecho de la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mis representados todo ello de conformidad con el articulo 26 y 257 de la constitución de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, solicito como no están las partes notificadas no han podido pasar los lapsos para ejercer los recursos, de apelación de hecho, lo cual supone violación al derecho a la defensa, pido a este tribunal declare con lugar el ampara (sic), se revoque el auto de fecha 23 de noviembre y del 13 de enero de 2010 y revoque todas las acciones subsiguientes al 13 de enero de 2010, por ser violatorias al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva

En ese orden de ideas, el fallo que se comenta procedió a citar lo señalado en la audiencia constitucional por el apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano D.S.T.D.M., indicando lo siguiente:

(…)en materia de amparo a parte (sic) de los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 6 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales (sic), se encuentran dispuestos por nuestra jurisprudencia específicamente por la sala constitucional (sic) una seria de requisitos de procedencia en materia de amparo contra sentencia, 1° el juez q (sic) supuestamente haya incurrido en una flagrante usurpación de funciones, 2° q (sic) el acto lesivo viole los derechos constitucionales, 3° que no se haya agotados los medios o los mismos sean inidoneos, no nos queda otra cosa, sin entrar en el fondo que el ultimo de los requisitos no fue cumplido por esta acción porque no ejercieron el recurso de hecho previsto por el legislador para impugnar la negativa del juez de oir la apelación solicito previamente declare la improcedencia del recurso y en consecuencia su inadmisibilidad

. (…).

Indicó el fallo que se comenta, que en el presente caso los accionantes solicitaron como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se deje sin efecto y se declare nulo el auto dictado el 23 de noviembre de 2010, y el auto del 13 de enero de 2011, que da por terminada la causa, y en consecuencia, se ordene la reposición de la misma al estado de notificar a la parte actora, ello a los fines de la prosecución del juicio, logrando así que corran los lapsos para la interposición de los recursos. Todo ello, por cuanto en opinión de los accionantes les fueron violados sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 8 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observó en su fallo, textualmente lo siguiente:

(…) Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

  1. Que en fecha 29 de octubre de 2010, el Juez A quo, dicto (sic) sentencia mediante el cual declaró la perención de la instancia en el Juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano D.S.T. de (sic) Mare contra los ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L.. (Folios 323 al 327).

  2. Que el Abogado A.A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.212, Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos L.E.L.B. y Annith A.M.d.L., titulares de la cédula de identidad número V-2.225.828 y 7.236.535, respectivamente, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 18 de noviembre de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 328).

    3° Seguidamente, mediante auto dictado por el Juez de la causa en fecha 23 de noviembre de 2010, se estableció lo siguiente: “(…) Vista la apelación de fecha 18 de noviembre de 2.010, por el abogado en ejercicio A.A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.212, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.010, este Tribunal no oye dicha apelación, por cuanto el lapso para interponer la misma, precluyó el día 12 de noviembre del presente año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folio 333).

  3. Asimismo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2011, el Juez A quo, señalo que al evidenciarse que a partir del día 12 de noviembre de 2010, quedó definitivamente firme la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, se da por terminado el presente juicio, y el archivo del expediente (Folio 349).

    Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos presuntamente violentados, contaba con una vía procesal mas breve y expedita contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2.010 (folio 333), que negaba la apelación ejercida por el Abogado Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.212, Apoderado Judicial de los accionantes, tal como es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, el cual dispone: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oir (sic) la apelación o que se la admita (sic) del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (…)”. De lo anterior se observa que, la parte accionante, pudo recurrir de hecho ante la negativa del Tribunal de la causa de escuchar su apelación, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que el hoy accionante en amparo, haya hecho uso de esa vía judicial ordinaria a los fines de enervar algún derecho constitucional presuntamente vulnerado.

    Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Superior consideró que en el presente caso, la vía del amparo no es la correcta para proteger los derechos constitucionales de los hoy accionantes, presuntamente violentados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Asimismo, consideró el juez en su fallo que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26, 49 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de hecho preceptuado el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, la vía idónea para atacar la decisión, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º: 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las C.d.A. en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

    De esta forma, en virtud que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestibidad del recurso de apelación ejercido y al respecto observa que, el 02 de agosto de 2011 fue publicada la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el 04 de agosto de 2011 el apoderado judicial de los accionantes ejerció el recurso de apelación, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el recurso de amparo fue ejercido tempestivamente.

    Señalado lo anterior, pasa esta Sala a decidir sobre el mérito, y al respecto observa:

    Como se señaló con anterioridad en el presente fallo, la parte actora expuso en su escrito que la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lesionó sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, violaciones esas que se materializaron, en primer lugar, en el auto dictado el 23 de noviembre de 2010 mediante el cual no oyó la apelación ejercida por cuanto el lapso para ejercer el recurso había precluído el 12 de noviembre de 2010 y en segundo lugar, en el auto dictado el 13 de enero de 2011, mediante el cual, en virtud de haber precluido el lapso para ejercer los recursos de ley, el tribunal dio por terminada la causa y ordenó el archivo judicial de la misma.

    Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo prescrito en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues consideró que el amparo no era la vía idónea y eficaz para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentadas, sino que esa vía procesal es el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, examinados los alegatos de los accionantes, los actos jurisdiccionales que se denuncian como lesivos y el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Sala considera que en efecto, la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso de hecho, como mecanismo procesal dirigido a obtener un reexamen de los presupuestos de admisión del recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala igualmente observa que, los apoderados judiciales de los accionantes, no indicaron las razones por las cuales consideraron que el recurso de hecho no era la vía idónea para restituir la situación jurídico-procesal infringida a sus representados, fundamento necesario para poder optar por la vía del amparo constitucional, requisito este indispensable de conformidad con lo establecido por esta Sala en reiterada jurisprudencia para que proceda la acción de amparo, a pesar de existir una vía procesal ordinaria (ver entre otras sentencia n.º: 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A).

    En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer los supuestos de inadmisión de la acción de amparo, señala en el numeral 5, textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse alñ procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisionel de los efectos del acto cuestionado.

    Respecto del alcance de la anterior regla procesal, en sentencia n.º: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, C.A., esta Sala estableció que:

    (…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (…). [Resaltado del fallo citado].

    Debe reiterar una vez más esta Sala que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (ver entre otras sentencia n.º: 2581, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G..

    En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la Sala juzga que efectivamente, de conformidad con lo establecido en la ley (artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y en la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo, por lo que, debe declararse sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la accionante y confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 02 de agosto de 2011. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos L.E.L.B. y ANNITH A.M.D.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de agosto de 2011, que declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por los mencionados ciudadanos contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 11-1262

    JJMJ

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