Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 25 de Agosto de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3916-14

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.J.L.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual está fundamentado conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 1 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…DECRETAR LA NULIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR,(sic) POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE EXISTE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE LA REPÚBLICA BOLIVARSANA(sic) DE VENEZUELA Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo que se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadano(sic) ALLINXON J.M.R. y F.N.Q.,…”.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha de 6 de Agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 8 de Agosto de 2014, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano D.J.L.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa, bajo el oficio Nº 691-14; siendo recibidas las mismas el 14 de agosto de 2014, bajo el oficio Nº 13ºC-1056-14.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 3 al 8 del cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano D.J.L.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; el cual fundamentó en los siguientes términos:

(…) CAPITULO II

DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

Al respecto, de la declaratoria de nulidad decretada por la Juez a quo, es de destacarse que Doctrina Autoriza.d.P.. E.L.P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición. Hermanos Vadell Editores, p262), al comentar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina que “...las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso...”.

Así mismo, enumera un listado de actos del proceso penal viciados de nulidad absoluta, en los cuales se vulnera la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso al violar el derecho a la defensa. Igualmente se sostiene que no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o el expediente Copia Certificada de tal registro, situación que muy bien pudiese ser subsanado, en el transcurso del proceso penal, que vale acotar se encuentra en Fase de Investigación. Registro de Cadena de C.d.E.F., que en tal supuesto deberá ser exhibida a la defensa técnica para el futuro control y contradicción de los elementos probatorios que pretendieran obtenerse de la investigación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 476 del 22/10/2002 ha asentado que:

(…)

En el caso de la presunta arma de fuego incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios e(sic) la Guardia Nacional, lo que se podría afirmar es que no consta en quienes por presunta negligencia, pudieron obviaron colocar en el acta policial de aprehensión que dichas evidencias también fueron incautadas, lo cual podría dilucidarse con las entrevistas de los funcionarios actuantes, tomando en cuenta que además, el hecho que no aparezcan en el acta policial de aprehensión en nada tiene que ver con el debido proceso que establece el Registro Único de Cadena de C.d.E.F., en cuanto a su colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado, por lo que, en un supuesto negado, lo que pudo haber ocasionado es que dichas evidencias quedaran excluidas de la valoración probatoria por parte del Juez, en consecuencia no consideradas inclusive dentro de los supuestos del articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a “Fundados Elementos de Convicción”, mas no, la declaratoria de Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento objeto de la presente causa, lo que inclusive he de considerar en efecto, una NULIDAD INUTIL.

CAPITULO II

DEL PETITORIO

En tal sentido, con el debido respeto recurro ante su sala con el propósito que analizadas las razones antes expuesta por esta Representación Fiscal, sea Declarada con Lugar el Presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que se interpone en contra de la decisión tomada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha domingo 01 de junio de 2014, en la causa signada bajo el N° 13C- 18631-14 y en consecuencia se deje sin efecto la referida decisión ordenándose que se reponga la causa al estado en que se celebre una nueva Audiencia para Oír a los Aprehendidos, establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (...)

.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa a los folios 22 al 29 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por los ciudadanos, J.A.G.M. y D.Y.F., en su carácter de Defensor Público Tercero y Tercero Auxiliar de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en su carácter de abogados defensores de los ciudadanos: ALLINXON J.M.R. y F.N.Q., del cual se extrae los siguientes señalamientos:

(…)DEL DERECHO

Quienes suscriben; NO PRETENDEN ser contradictorios en cuanto al pedimento realizado en el PUNTO PREVIO, toda vez que consideramos nos asiste el derecho, no obstante; nos preocupa de sobremanera como el Ministerio Publico pretende en su escrito de apelación desnaturalizar un proceso penal, ya que manifiesta que la ciudadana Juez de Control le cerceno la posibilidad de poder demostrar la culpabilidad de nuestros patrocinados situación esta que esta totalmente fuera de la realidad ya que el propio Ministerio Publico en su escrito de apelación pretende avalar y consecuencialmente subsanar ERRORES y VICIOS que presenta la cadena de custodia, en ese sentido; todos sabemos que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación hasta la culminación del proceso. En ese sentido; pretender considerar la vindicta publica que NO CONSTE el registro de la CADENA DE CUSTODIA, no es óbice para declarar la nulidad del procedimiento, quienes suscriben disienten de dicho alegato, puesto que auspiciar tal aseveración es echar por la borda principios fundamentales, ya que la CADENA DE CUSTODIA, tiene su fundamentación jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especifico en el ARTICULO 49 que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia serán nulas las pruebas obtenidas mediante LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: asimismo, la cadena recustodia se encuentra reglamentada en el código orgánico procesal penal en el articulo 187, la cual entre otras cosas expresa que los funcionarios que colecten evidencias físicas deben de registrarla en la planilla diseñada para la cadena de custodia, esto con el fin de garantizar la INTEGRIDAD, AUTENTICIDAD, ORIGINALIDAD Y SEGURIDAD del elemento probatorio y por ultimo y no menos importante parece que el Fiscal no tiene conocimiento de la creación del MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE C.D.E.F., publicada en la Gaceta Oficial numero 39.784, de fecha 24 de octubre de 2011 el cual establece el tratamiento de las personas que manipulen evidencias físicas, en ese sentido la cadena de custodia no es una simple enumeración de elementos colectados, situación esta que pretende hacer ver el Ministerio Publico y que la misma puede ser objeto de exhibición en cualquier momento del proceso para ser controlada y controvertida entre las partes, una afirmación de tal magnitud es TOTALMENTE apartada de los principios y normas que regulan nuestro proceso penal.

Es menester indicar que la recurrente SOLAMENTE explana en su escrito recuentos de los hechos, aunado a situaciones facticas ya que comparar la falta de la cadena de custodia la cual es de vital importancia ya que garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleva al juicio con la falta de una firma o de una fecha es una comparación descabellada y carente de asidero jurídico, de igual modo; el mismo Ministerio Publico, asevera en su escrito de apelación que en cuanto al registro de la Cadena de Custodia de las evidencias físicas (Teléfono celulares, presunta navaja y Koala), se pudiera estar en presencia de un ERROR MATERIAL, por parte de los funcionarios que realizaron el procedimiento y que una situación de esa naturaleza debería ser subsanada de manera “racional “ se pregunta esta defensa. Que la racionalidad que alega el Ministerio Publico la debe de aplicar el Juez Vulnerando principios fundamentales? ¿En el caso que nos ocupa el Honorable Juez de Control se debe de subrogarse en las funciones del Ministerio Público? ¿Qué el alegato del Ministerio Publico de un error material por parte de los funcionarios policiales es óbice para vulnerar la cadena de custodia? De lo antes expuesto; se evidencia que la decisión emanada del Tribunal de marras, NO vulnera LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de igual manera; la defensa considera que pareciese que la intención del recurrente es que la Corte de Apelaciones, haga un juicio de valor de los elementos inocuos explanado por el Ministerio Publico,…”.

…En conclusión el Ministerio Publico, no tuvo elementos los cuales pudiesen adminicularse y pudiesen superficialmente comprometer a nuestro asistidos, vulnerando así el derecho a la defensa, y al debido proceso ya que al no existir una cadena de custodia seria y debidamente bien estructurada es pretender atribuir un delito totalmente apartado de la realidad, ya que como aludimos anteriormente; dichos elementos fueron totalmente insuficientes, ya que al no existir una cadena de custodia, no podría el Juez mantener un SUSTENTO LEGAL, puesto que lo ajustado a derecho era declarar la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO la defensa no se explica como el Ministerio Publico le da a nuestros defendidos un tratamiento de culpable. Todos sabemos que la Carga de la Prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, entonces de lo expuesto anteriormente; se demuestra que el Ministerio Publico, pretende decantar el proceso, en su ESCRITO DE APELACION, PERO LE PARECE CURIOSO A LA DEFENSA PUBLICA, que en su recuento y compendio de jurisprudencias, no haga valer su buena fe y el mismo Ministerio Publico hubiese solicitado la nulidad del procedimiento, y no pretenda sostener la responsabilidad de un procedimiento presentando un apelación y atribuirle la responsabilidad al Honorable Juez de Control, que entre otras cosas NO tiene la función de realizar la tantas veces mencionada CADENA DE CUSTODIA.

(…)

Por ultimo y no menos importante; de la inimaginable solicitud del Ministerio Publico se observa en su petitorio la solicitud de que se deje SIN EFECTO la decisión emanada del Tribual Décimo Tercero de Control y que se reponga la causa a una nueva audiencia para oír a los imputados con unos argumentos tan sucintos y carentes de sustento legal.

(…)PETITORIO

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública solicita muy Respetuosamente los siguientes pedimentos:

1.- Que se Declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en fecha seis (0630) de junio de 2014. toda vez que el mismo es carente de fundamentación jurídica toda vez que no explana sustenta o desarrolla el supuesto gravamen irreparable que produce la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 01 de junio de 2014.

2.- QUE SE DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Contestación de Apelación ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho y fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- QUE SE MANTEGA LA DECISION EMANADA POR EL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE CONTROL DE FECHA PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2014, toda vez que la misma se encuentra Ajustada a Derecho y debidamente motivada, ya que la decisión objeto de apelación a todas luces es susceptible de nulidad absoluta ya que vulnera derechos fundamentales previstos en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia s mantenga la decisión de libertad plena y sin restricciones de nuestros defendidos A.J.M. ROA Y F.Q. BRACHO (...)

.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 9 al 13 del cuaderno de apelación, la decisión dictada el 1 de Junio de 2014, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; de la cual se extrae los siguientes señalamientos:

“(…) OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA ESTE TRIBUNAL ESTADAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: Vista la aprehensión que hoy sufre los ciudadanos ALLINXON J.M.R. y F.N.Q., con ocasión al procedimiento llevado a cabo en fecha 01-06-2014, una vez oída la exposición del Representante de la Fiscalía ABG. V.S. (sic), quien actúa, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal y como parte de buena fe y muy responsablemente precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el artículo 05 con la agravante del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 264 del Ley Orgánica par-a la Protección del Niño, niñas y Adolescente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, precalificación que se opuso a la defensa y solicita nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Aprehensión cursante a los folios 4 y 5, por contener elementos violatorios a la garantía del debido proceso en cuanto a las formalidades que deben cumplirse a los efectos de la práctica de reconocimiento de personas. Asimismo pido la nulidad del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en actas el registro de cadena de c.d.e.f. del facsímil presuntamente incautado en el procedimiento, lo cual violenta la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Cons:

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