Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 10-0733

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, los abogados L.M.C.V., C.Y.R.G., C.S. y G.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.860, 42.708, 131.826 y 68.903, respectivamente, en su carácter de abogados sustitutos (según se desprende de los poderes consignados) de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró entre otros pronunciamientos sin lugar la apelación ejercida por su representada, y con lugar la demanda que por estabilidad laboral interpuso el ciudadano M.Á.R.O., titular de la cédula de identidad No. 13.231.812, contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

El 21 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señalaron los abogados de la solicitante, entre otros, los siguientes hechos:

Que “…(e)l presente Recurso se interpone contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró ‘con lugar’ la demanda incoada, en su oportunidad, por el ciudadano M.Á.R.O. contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicho ciudadano solicitó su reenganche (reincorporación) y pago de los salarios caídos o dejados de percibir, con ocasión al despido injustificado que, a decir del demandante, se habría ejecutado en su contra en fecha 6 de enero de 2009, a propósito de la relación de trabajo que le había vinculado con (su) representada entre el 16 de septiembre de 2007 hasta la fecha del referido despido, según la versión de los hechos narrados por el actor en el libelo. Dicha decisión confirmó el fallo que había emitido el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de agosto de 2009, el cual había antes declarado ‘con lugar’ la demandan del Sr. Ramírez (sic)…”.

Indicaron que “…(e)n fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano M.Á.R.O. contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dicho ciudadano solicitó su reenganche (reincorporación) y pago de los salarios caídos o dejados de percibir, con ocasión al despido injustificado que, a decir del demandante, se habría ejecutado contra él en fecha 6 de enero del año en curso, a propósito de la relación de trabajo que le había vinculado con (su) representada entre el 16 de septiembre de 2007 hasta la fecha del referido despido, según la versión de los hechos narrados por el actor…”.

Que “…(e)n fecha 6 de agosto de 2009, después de que no fuera posible entre las partes un acuerdo en la Audiencia Preliminar, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, dictó sentencia mediante la cual declaró ‘CON LUGAR’ la demanda de Estabilidad Laboral interpuesta por el demandante, con base al Artículo 74 de la LOT (sic), ordenando la reincorporación del actor a sus labores habituales, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de febrero de 2009 hasta la efectiva reincorporación, con base a su último salario mensual de BsF. 6.762, 70…”.

Que “…(e)l Tribunal de Juicio basó su fallo en el argumento de que en el caso de marras se habían observado la celebración de cuatro (4) contratos sucesivos de trabajo por tiempo determinado, los cuales, a criterio del Tribunal de la causa, habría hecho nacer la presunción de que las partes se quisieron vincular desde el principio a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, a pasar de ser ese un modo de contratación cuya celebración no está permitida en el ámbito de la Administración Pública, conforme a la Ley que es applicable (sic)…”.

Que “…el Tribunal de Juicio llegó a la conclusión equivocada de que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado del trabajador, y no el cumplimiento del término establecido en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes en su día, tal y como fue alegado y probado por (su) representada en los Autos del Expediente…”.

Que “…el Tribunal de la causa, indebidamente y sin justificación alguna, negó el carácter de empleado de dirección que tenía el ciudadano M.Á.R.O., alegado y probado por (su) representada en los Autos del Expediente, el cual, en cualquier caso, lo excluía del derecho a la Estabilidad que solicitaba y que hacía improcedente el reclamo por él interpuesto…”.

Que “…(e)n fecha 8 de octubre de 2009, luego de que (su) representada ejerciere el recurso de apelación contra la sentencia referida en los puntos anteriores, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ratificó la decisión del Tribunal de la causa, declarando SIN LUGAR (su) apelación y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.Á.R.O. contra la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Que “…(c)ontra el mencionado fallo, (su) representada ejerció el recurso de Control de Legalidad ante la Sala de Casación Social de este M.T., el cual fue declarado inamisible (sic) mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, a pesar de haberse cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Señalaron que “…el ciudadano M.Á.R.O. prestó servicio personales, por cuenta y bajo la dependencia de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en calidad de abogado contratado por tiempo determinado, desde el 16 de septiembre de 2007, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Luego, las partes celebraron un nuevo contrato que rigió entre el 1° de enero de 2008, hasta el 30 de junio del mismo año. Posteriormente, suscribieron un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado entre el 1° de julio de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2008. Y, finalmente, suscribieron un último contrato de trabajo por tiempo determinado que rigió entre el 1° de octubre de 2008, al 31 de diciembre del mismo año, tal como se evidencia de los contratos de trabajo por tiempo determinado…”.

Arguyeron que “…(d)ichos contratos fueron celebrados por las partes en cumplimiento de lo establecido en los artículos 37 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP), en concordancia con los Artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…”.

Que “…(l)as funciones atribuidas al cargo desempeñado por el Dr. M.Á.R. según se lee de la cláusula primera de los antes referidos contratos, eran ‘seguir los juicios que se le asignen, ante los Tribunales de la República, en todas sus instancias, o ante otros entes públicos, así como realizar estudios jurídicos y de asesoría legal que le sean encomendados y, en general, cualquiera otra actividad en la que a juicio del Procurador sea necesaria su participación…”.

Que “…(p)or las referidas actividades el Dr. M.Á.R. percibía un salario de una alta cuantía, equivalente a seis mil setecientos setenta y dos bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 6.762,70); lo cual lo colocaba en un nivel salarial similar al de un Jefe de División…”.

Que “…se evidencia que las funciones del Dr. M.R. requerían de una alta calificación de quien las realizaba y se trataban de tareas específicas, vinculadas al seguimiento de determinados juicios y atención puntual de ciertas asesorías legales. Situación que lo colocaba bajo el ámbito de aplicación de los Artículos 37 y 38 de la LEFP…”.

Que “…(a)hora bien, esbozadas como lo han sido las anteriores consideraciones, y ubicados en el contexto de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, al haber el Juez concluido impropiamente que en el caso de autos se estaba frente a un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, producto de unas prórrogas sucesivas que experimentó el contrato, reconociéndole una supuesta estabilidad al Dr. Ramírez, se violentaron abiertamente normas de orden público, de estricta observancia y de obligatorio cumplimiento…”.

Luego de transcribir los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 38, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sostuvieron que: “…al haber estimado el Juez Superior que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo suscritos por (su) representada con el demandante a tiempo determinado, convirtió la relación de trabajo a tiempo indeterminado, se quebrantó el orden legal establecido en materia de empleo público…”.

Que “…conviene destacar que de cumplir con el reenganche ordenado por el Juez Superior del Trabajo, bajo el marco de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado –que es lo que la sentencia pretende-, conllevaría a graves consecuencias en el seno de la estructura del Organismo, pues se originaría una abierta contradicción al tener, de una parte, un personal de carrera, con permanencia en el cargo producto del derecho a la estabilidad del cual goza, y regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a sus ascensos, licencias, traslados, suspensión, retiro, evaluación de desempeño y sistema de remuneración; y de la otra, un personal, igualmente con estabilidad laboral, pero que ingresaría –no por concurso sino- por la vía irregular de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, regido en su relación de empleo por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que “…a (ese) ente Procurador le resultaría imposible reenganchar al Dr. Ramírez en condiciones de un funcionario de carrera que nunca ha sido –al menos para (ese) Organismo-, pues para ello se requeriría un concurso que él jamás ha realizado y que, en todo caso, le harían variar sus condiciones laborales anteriores, en lo particular, su salario, el cual como se señaló resultaba de una cuantía importante…”.

Que “…la nulidad de dicha sentencia es obvia por resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse. Tal afirmación la (hacen) en virtud de que a (ese) ente Procurador le sería imposible reenganchar a un trabajador que, como el Dr. Ramírez (sic), desempeñaba un cargo de alta calificación, bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado, como lo pretende el Juzgado Superior, pues con ello se violaría flagrantemente el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…(p)or último, pero no por ello menos importante, otro aspecto relevante que debe tomarse en consideración, es la abierta violación en que incurriría (su) representada de tener que cumplir la sentencia en los términos ordenados, en lo que a materia presupuestaria se refiere, específicamente, el quebrantamiento del principio de la anualidad presupuestaria que rige a los organismos públicos, el cual determina la imposibilidad de éstos a comprometer gastos ultraanuales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público…”.

Finalmente solicitaron que se “…declare CON LUGAR el presente recurso de revisión, y por consiguiente declare la nulidad de la sentencia emitida en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques…”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.D.V.D. (sic) RODRIGUEZ (sic) en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A. (sic) RAMIREZ (sic) ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812, contra la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales..- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques…”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero contenido de la presente causa es establecer si la relación laboral es a tiempo determinado o indeterminado de acuerdo a los contratos de trabajo que fueron firmados durante la relación laboral, asimismo se debe establecer la calificación de empleado de dirección del accionante. De la revisión a las actas del proceso y de los medios probatorios aportados por las partes, se desprende, que de los contratos de trabajo queda establecida la fecha en que se inició la relación laboral el 16 de Septiembre de 2007, el cargo de Abogado interno y la existencia de varios contratos de trabajo por tiempo determinado. Nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece para los contratos de trabajo lo estipulado en los siguientes artículos: Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (negrillas del superior) Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Así las cosas, el criterio antes sostenido por esta superioridad, esta (sic) acorde con el criterio del Juez de Primera instancia, en el sentido de que la renovación sucesiva de los contratos de trabajo convierte a la relación laboral a tiempo indeterminado y con respecto a la calificación del trabajador como empleado de dirección, se desprende de las pruebas valoradas y de la declaración de parte, se concluye que no se pudo demostrar que el accionante haya sido trabajador de dirección y así se decide. Una vez dilucidada la condición de la relación laboral a tiempo indeterminado y la continuidad, toca esclarecer al punto de si el despido fue justificado o injustificado, para lo cual debemos señalar que la parte demandada no pudo demostrar que la contratación era estrictamente de tiempo determinado, por el contrato de trabajo que mediaba entre las partes, la renovación sucesiva de varios contratos define a la relación laboral de tiempo indeterminado, por lo que la litis y las pruebas estaba (sic) determinadas a demostrar lo contrario por la demandada, y siendo su carga, no pudo demostrar entonces que la relación laboral era a tiempo determinado, por lo que a la luz del derecho del trabajo y la jurisprudencia, contenido en los principios que los rigen como el in dubio pro operario, las pruebas favorecen al trabajador pues la renovación sucesiva de esos contratos, aunado al hecho de que nada se probó contra dicho alegato, es forzoso para esta alzada declarar con lugar el reenganche del trabajador, pues no existe causa justificada de despido y nada que desvirtuará los dichos del actor y peor aún la demandada no demostró nada que le favoreciera y así se decide. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0425, de fecha 31 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente: Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación. En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta. En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado. Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas. De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide. Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.. (sic) (fin de la cita) Conclusiones De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas para la valoración de las pruebas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia de un trabajador con una relación laboral a tiempo indeterminado, que goza de estabilidad, por lo tanto, no puede ser despedido sin causa que lo justifique, debiendo declararse con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos, considerando la sentencia del A Quo ajustada a las normas y de conformidad con la jurisprudencia, por lo cual este juzgador confirma la decisión dictada por la primera instancia, lo que conlleva a declarar el reenganche del demandante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial…

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis…)

10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

…Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional…

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Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 16 de octubre de 2009, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Los abogados L.M.C.V., C.Y.R.G., C.S. y G.S.T., en sus condiciones de abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Bolivariano Miranda, solicitaron la revisión de la sentencia que dictó el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.D.V.D. (sic) RODRIGUEZ (sic) en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO:. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.A. (sic) RAMIREZ (sic) ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.812, contra la PROCURADURIA (sic) GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia SE ORDENA el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido injustificado, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada motivada a una suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales..- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques…”.

Denunció la parte solicitante que con la sentencia en cuestión se le estaría violando a la Procuraduría del Estado Miranda normas presupuestarias de rango constitucional y legal, sin señalar en su escrito los derechos y garantías constitucionales vulnerados ni mucho menos sentencias o criterios quebrantados con la sentencia en cuestión.

En ese sentido, la Sala quiere enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que el Juzgado Superior, tomó su respectiva decisión en base a lo alegado y probado en autos por las partes.

Se observa que el hoy solicitante, pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable en ninguna de las instancias en las cuales se llevó a cabo el juicio laboral, incluso ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, ya que se evidencia de acta que el solicitante intentó el recurso de control de la legalidad el cual fue declarado inadmisible por dicha Sala el 16 de diciembre de 2009, al no verificarse ninguna vulneración del orden público laboral, así como violación alguna de la reiterada doctrina de la referida Sala, por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte del solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que presentaron los abogados L.M.C.V., C.Y.R.G., C.S. y G.S.T., en sus condiciones de abogados sustitutos de la Procuraduría del Estado Bolivariano Miranda, contra la sentencia que dictó el 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, notifíquese, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0733

MTDP/

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