Sentencia nº REG.000035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000769

Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA.

En el recurso de queja incoado en fecha 12 de noviembre de 2.012, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA de ESCALANTE, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ISVALIA TORRIVILLA BETANCOURT, ambas asistidas judicialmente por el abogado C.C., contra la abogada E.M.C. de GUEVARA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin representación judicial acreditada en autos; el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2.012, se declaró incompetente para conocer del recurso de queja y declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien no aceptó la competencia declinada mediante fallo de fecha 21 de noviembre de 2.012, por lo que se declaró igualmente incompetente para conocer del presente asunto, y por ello, planteó conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; M.L.A.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L..

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado A.R.J., recayó en la persona de la Magistrada A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 16 de noviembre de 2.012, declinó el conocimiento de la presente causa, sustentado en lo siguiente:

…A los fines de establecer si este Juzgado (sic) resulta competente o no para conocer del presente Recurso de Queja, considera menester este Tribunal (sic), revisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2.010, (…), en la cual estableció: “…que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2.009, es aplicable a todos los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009,… (sic) Al respecto, esta S. observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales (sic) que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (N. y subrayado nuestro).

En atención al contenido y alcance de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena (…), y visto que de las actas procesales que conforman el presente proceso, objeto del Recurso (sic) de Queja (sic), se evidencia que el asunto en cuestión inicio (sic) en el año 2.012, con lo cual se desprende con claridad, que el asunto principal, se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución N° 2009-0006, es por lo que, este Juzgado (sic) acogiendo el criterio establecido en la sentencia mencionada ut supra, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso (sic) de Queja (sic); y en consecuencia declina el conocimiento del mismo al Juzgado Superior (…), a quien corresponda conocer por distribución, y a quien se ordena remitir junto con oficio. Líbrese oficio…

. (M., subrayado y resaltado del texto).

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2.012, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia, de acuerdo a lo siguiente:

…ÚNICO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, dictó decisión en fecha 16 de noviembre de 2.012, de la manera siguiente: (…).

De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Segundo se declara incompetente de conocer el presente RECURSO DE QUEJA, basándose en la resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la forma siguiente: (…).

En este sentido, a juicio de esta alzada resulta acertado traer a colación criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 664, de fecha 29 de junio de 2.010, caso acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., en la cual se estableció, lo siguiente: (…).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende con meridiana claridad que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia, siendo materia de modificación las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando excluidas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

Si bien es cierto, que en materia de apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, no es así en este procedimiento especial (RECURSO DE QUEJA), tal como lo dispone el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…).

Con base a los razonamientos supra expuestos, este Juzgador (sic) determina que, en el caso bajo análisis, en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con total desacierto lo indicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, ya que, en la presente causa por disposición expresa se debe aplicar lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma la que contempla, lo referente a la competencia a los efectos de constatar el Juzgado (sic) competente en materia de RECURSO DE QUEJA; en consecuencia le resulta forzoso a este J. (sic) declarar la incompetencia por no ser éste Tribunal (sic) de alzada, el Superior (sic) Jerárquico (sic) del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUSNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI (sic), y por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción, declinó a este Superior (sic) la competencia del presente asunto, es por lo que solicito la regulación de competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a razón de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece...

(Mayúsculas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (N. y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente asunto se solicitó de oficio la regulación de competencia ante el conflicto surgido entre los juzgados involucrados.

Ahora bien, como ambos juzgados no tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico para resolver el conflicto en cuestión a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado corresponde a esta Máxima Jurisdicción Civil, por lo que se hace necesario establecer, si es a esta la Sala o a otra de las que integran este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, su resolución.

A tales efectos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2.010 y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2.010, establece:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuida el conocimiento de alguna de ellas.

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico.

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

6. Conocer cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto tribunal de la República…

. (N. y subrayado de la Sala).

En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia civil, existiendo afinidad entre estos y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil en la referida materia, aunado a que no existe tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, se determina que esta S. es la competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto u otro, corresponde conocer, sustanciar y decidir el presente asunto. Así se decide.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Como antes se indicó, el presente caso trata de un recurso de queja que se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que en fecha 16 de noviembre de 2.012 se declaró incompetente para conocer del recurso de queja, pues a su juicio, quien debía conocer era un Juzgado Superior en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, ya que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 21 de noviembre de 2.012, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de queja, con fundamento en que al caso de estudio no le era aplicable la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…La queja que se proponga contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia...

. (N. y subrayado de la Sala).

Así, la norma antes transcrita dispone quién deberá conocer de la demanda de queja, dependiendo del funcionario demandado, es por ello que, si se interpone contra el Juez de Municipio, conocerá de la demanda el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la misma Circunscripción Judicial; si se propone contra el Juez de Primera Instancia, conocerá de la demanda el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, y por último, si se propone contra el J. Superior, conocerá este Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, esta S. considera oportuno hacer mención a lo dispuesto Resolución Nº 2009-0006, emanada de Sala Plena de éste Supremo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

… CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, M. y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (N. y resaltado de la Sala).

De la transcripción de la referida Resolución, se tiene que debido a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, (lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada), se modificaron las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se redistribuyeron mediante la mencionada Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de la siguiente manera: A los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la Resolución in comento comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta S. en sentencia N° Reg-335 de fecha 20 de julio de 2.011, caso de S.B. contra C. delN., expediente N° 11-074, señaló lo siguiente:

…Acorde con el anterior razonamiento, la Sala estima pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 664 de fecha 29 de junio de 2.010, en la acción de amparo intentada por el ciudadano F.A.P.R., mediante el cual se estableció, lo siguiente:

‘…El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio.

Ahora bien, observa esta Sala que las dos decisiones que son objeto de este amparo se emitieron en una causa de consignación de cánones arrendaticios cuya competencia corresponde a los tribunales de Municipio, no por efecto de la Resolución 2009-0006 de Sala Plena sino por disposición del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

(…Omissis…)

En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos. (Negrillas de esta Sala)’.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

En razón de lo expuesto, la Sala determina en el caso in comento, que en modo alguno, es aplicable lo dispuesto en la referida Resolución Nº 2009-0006, tal y como, con acierto lo indicó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado L., por motivo, que en la presente causa por disposición expresa es aplicable los dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla, la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, normativa que se aplicará para resolver la presente regulación de competencia…

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial de esta S., se desprende que para establecer la competencia a los efectos del conocimiento del recurso de queja, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil y por ello, no le es aplicable lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

En atención de lo anterior, a la presente demanda de queja incoada contra la abogada E.M.C. de G., en su condición de Juez del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, que determina el tribunal al cual debe dirigirse la queja y en tal sentido, corresponderá conocer sobre el mérito o no para someter a juicio a la prenombrada funcionaria, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la precitada Circunscripción Judicial.

En consecuencia, la Sala determina que el tribunal competente para conocer del recurso de queja, es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: 1) Que es Competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Que el Tribunal Competente para conocer del recurso de queja incoado por la ciudadana LEIDA TORRIVILLA de ESCALANTE, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderada especial de la ciudadana ISVALIA TORRIVILLA BETANCOURT, contra la abogada E.M.C. de GUEVARA, en su carácter de Jueza del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. P. dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. N° AA20-C-2012-000769

Nota: Publicado en su fecha a las

S.,

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