Sentencia nº 1065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (8) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana L.D.V.T.P., representada judicialmente por los abogados J.J.R.M., R.P.R.M., Juliser Coromoto R.M. y J.A.I., contra la A.D.M.S.P. del estado Lara, representada judicialmente por la abogada B.G.H.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 5 de marzo de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó en todas sus partes la sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 15 de marzo de 2013, la demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral señalada en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la demandante recurrente denuncia que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también denuncia la violación de los artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3; 5, 6, 9, 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil.

Explica la demandante recurrente que laboró para la Junta Parroquial del municipio Buria, órgano dependiente de la Alcaldía del municipio S.P. del estado Lara, desde el 15-08-2005 hasta el 15-02-2012 fecha en la cual fue despedida sin justa causa, por ello demandó la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien en el escrito de contestación, la demandada afirma que la terminación de la relación laboral culminó con “ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”; es por ello que a -criterio de la demandante recurrente- la Alcaldía estaba en la obligación legal de garantizarle la estabilidad laboral a la accionante, lo cual no hizo, por ello acudió a demandar la indemnización por despido injustificado y prestaciones sociales y demás beneficios no pagados al término de la relación laboral, ocurrido 15 de febrero de 2011.

También aduce quien recurre lo siguiente:

(…) la ex trabajadora demandó las vacaciones no disfrutadas ni pagadas a razón de 15 días de vacaciones más un día adicional por año, así como 7 días más un día adicional por conceptos de bono vacacional por año no pagado ni disfrutado desde la fecha de ingreso hasta su despido injustificado con base a un salario de Bs.F. 40,76.

Sin Embargo, de las pruebas consignadas por la demandada se constata que el patrono otorgo 70 días de bono vacacional y 40 días de vacaciones, así mismo se constata que el último salario diario devengado fue de Bs. F. 48,27 y que conforme al artículo 6 en concordancia con los artículos 135 y 72 debió dejarse constancia de esos hechos que beneficiaban a la ex trabajadora y del verdadero salario devengado al término de la relación laboral, sin embargo el juez de la recurrida negó la aplicación a dichas normas de orden público.

Pues bien, la carga probatoria del pago libertario de la obligación conforme al artículo 135 y 72 de la ley adjetiva laboral le correspondía a la demandada, y de autos solo consta el pago de las vacaciones y bono vacacional 2009-2010 (F.48) Y 2008-2009 (F:52) que están suscritas por la demandante, sin embargo no demostraba el disfrute efectivo de las misma; y a los folios 49, 50 y 51 rielan documentos tendientes a demostrar el pago de dichos beneficios de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 los cuales NO ESTAN SUSCRITOS POR LA DEMANDANTE, en consecuencia no le eran oponibles, sin embargo el Juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación al artículo 86 de la Ley adjetiva laboral al otórgales valor probatorio aun y cuando no le eran oponibles por no estar suscritos (...).

Por último, denuncia que de los elementos consignados por la demandada, no se constata el pago de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, el Juez de la recurrida declaró sin lugar la pretensión sin prueba alguna que sustente el pago liberatorio de la obligación, violentando el principio de la carga probatoria sin atenerse a lo alegado y probado, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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C.E.P.D.R.O. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L.N° AA60-S-2013-000669

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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