Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMercedes María Hernández Tovar
ProcedimientoReconocimiento Union Estable De Hecho (Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de marzo de 2016

205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 2014-6995

DEMANDANTES: L.Y.H.L.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADO O.E.

DEMANDADOS: J.M.R.D., J.G.G.R.D. Y REYMARY DE LOS A.R.D.

OBJETO: RECONOCIMIENTO DE LA UNION ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO ÚNICO

Se inicia el presente juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de hecho o relación concubinaria, por demanda interpuesta el día 29-07-2014, por la ciudadana L.Y.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.799, asistida por la profesional del derecho A.Y.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.069. La demanda, fue admitida el 31-07-2014.

En esa misma fecha, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, se libró edicto y se notifico a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 05-08-2014, consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 08-08-2014, consignó las boletas de citación dirigidas a los codemandados J.G.G.R.D., J.M.R.D. y REYMARY DE LOS A.R.D., debidamente firmadas por los dos primeros, en cuanto a la ultima codemandada, indicó que la misma no vive en la ciudad de Puerto Ayacucho.

En fecha 23/09/2014, la demandante consignó un ejemplar del diario en el cual hizo la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.

El 02-12-2014, la apoderada judicial de la actora presentó diligencia mediante la cual “solicitó que se libraran nuevas boletas de citación a todos los demandados, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil”, en la presente causa.

En fecha 05-12-2014, se ordenó nuevamente el emplazamiento de los codemandados.

El alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 05-02-2015, consignó la boleta de citación dirigida al codemandado J.M.R.D., debidamente firmada, además, consignó boletas de citación de las ciudadanas J.G.G.R.D. y REYMARY DE LOS A.R.D., sin firmar.

En fecha 03/08/2015, la demandante L.Y.H.L., consigna poder Apud Acta en el cual nombra como apoderado judicial al abogado O.E..

En fecha 11/01/2016, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, a cuyos efectos ordenó la respectiva notificación a las partes procesales, dejando constancia que una vez consignada de forma efectiva la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa y tres (03) días de despacho para que las partes recusen a la Jueza. Ahora bien, en fecha 01-02-2016, consta en autos la práctica efectiva de la última de las notificaciones ordenada, dejando transcurrir diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa y los tres (03) días de despacho, se reanudó la causa en fecha 23/02/2016.

Ahora bien, esta operadora de justicia pasa a revisar la presente causa y advierte que, la última actuación de la parte accionante que dio impulso al proceso, se verificó el 02-12-2014, oportunidad en la cual solicitó la práctica de las citaciones de los codemandados, lográndose la citación del codemandado J.M.R.D.. Las correspondientes a las ciudadanas REYMARY DE LOS A.R.D. y J.G.G.R.D. cuyas boletas fueron consignadas por el ciudadano alguacil, afirmando éste que las consignaba sin firmar, por cuanto las múltiples veces que fue a la dirección que aparece en la boleta de citación no se encontraron las ciudadanas, dejó constancia que visitó el referido inmueble los días: 11-12-2014, 18-12-2014, 09-01-2015, 21-01-2015, 22-01-2015, 05-02-2015 y 10-02-2015, siendo la ultima búsqueda el día 12-02-2015.

Así las cosas, se advierte que, desde el 02-12-2014, no se ha verificado actuación procesal alguna por la accionante, y siendo que, hasta la presente fecha, a saber, 01-03-2016, ha transcurrido 2 años y 2 meses, 29 días, sin que haya mediado ninguna otra actuación de dicha parte, capaz de dar continuidad al presente proceso, resulta procedente, como consecuencia, la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

A titulo complementario es pertinente referir que la perención de la instancia constituye uno de los medios de extinción de la relación procesal, y se causa por la inactividad de las partes durante cierto periodo, sin que dicha configuración afecte la pretensión jurídica que se trate, quedando incólume el derecho de accionar nuevamente para hacer valer tal pretensión.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha sentado que “[l]a perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 30-03-2012, expediente Nº 2011-642).

En sintonía con lo antes dicho, se puede decir que el legislador pretende castigar, con la norma del artículo 267 de la ley adjetiva civil, la pasividad y negligencia de los sujetos procesales, respecto al abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del juicio, a través del instituto procesal in comento, bajo el fundamento de impedir la litigiosidad, al notarse por un determinado tiempo desinterés impulsivo en las partes contendientes.

En conclusión, vista la fecha desde la cual la accionante no da impulso a este proceso, es evidente que se ha consumado en éste la perención anual, y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 29-07-2014, por la ciudadana L.Y.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.799, asistida por la profesional del derecho A.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, mediante acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o relación concubinaria, en contra de los ciudadanos J.M.R.D., J.G.G.R.D. y REIMARY DE LOS A.R.D., de conformidad con el encabezado del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y notifíquese a la parte accionante y al accionado J.M.R.D., la presente decisión.

Insértese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). A los 205° años de la Independencia y a los 157° años de la Federación.

La Juez Provisoria,

M.H.T.L.S.,

G.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la presente decisión.

La Secretaria,

G.G.

Exp. Nº 2014-6995

MHT/GG/Luisa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR