Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 200° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.609.979.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogados en ejercicio H.C.A., B.M.V., R.G.P.L. Y J.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 54.939, 64.857, 169.543 y 165.852, respectivamente.

PARTE QUERELLADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogados B.J.T.D., S.H., M.E.C.T., MILAGROS ZAMMOURK KELKATI Y J.D.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.047, 59.682, 94.549, 67.418 y 48.187, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

EXPEDIENTE Nº 11.037

Sentencia Interlocutoria.

I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2012, por el Abogado en ejercicio H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.609.979; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2011, Resolución N° 305, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 03 de febrero de 2012, éste Tribunal Superior acordó y registró la entrada de la causa, quedando signada bajo el N° 11.037.

Por auto del día 08 de febrero de 2012, se admitió la causa cuanto ha lugar en derecho, y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley, dirigidas al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y al ciudadano Alcalde de dicho ente administrativo, respectivamente. Se libraron oficios N° 279/2012 y 278/2012.

En fecha 20 de marzo de 2012, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y expone haber consignado los oficios de citación y notificación debidamente practicadas.

En fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana Abogada B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, visto el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la Parte Querellada, éste Tribunal Superior se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa formulada con motivo del presunto quebrantamiento de los lapsos establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en tal sentido, con un análisis particular y acogiendo el criterio jurisprudencial sobre dicho punto, fue negada la reposición de la causa.

El día 24 de abril de 2012, éste Tribunal Superior fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia en acta de fecha 30 de abril de 2012, la celebración de la Audiencia Preliminar; a la cual compareció la Representación Judicial de la parte querellante, así como la Representación Judicial de la parte querellada. Quienes expusieron sus alegatos y defendieron su respectiva posición de las partes en juicio. Seguidamente, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dándose por concluido el acto de Audiencia Preliminar.

Por Oficio número 1015/12, de fecha 24 de abril de 2012, recibido el día 30 de igual mes y año; el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, remitió anexo copia certificada del expediente administrativo que la fuera requerido; en consecuencia, por auto del día 04 de mayo de 2012, se ordenó abrir la pieza separada respectiva.

En el expediente judicial, del folio 50 al 51, ambos inclusive, riela inserto escrito de promoción de pruebas y sus anexos consignados por la Abogada B.J.T.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada. Igualmente, desde el folio 52 al 137, ambos inclusive, corresponde al escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por Abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.857, en su carácter de Representación Judicial de la parte querellante.

En fecha 24 de mayo de 2012, por autos separados, el Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por ambas partes; en cuanto a la admisión de los medios de prueba promovidos por la Representación Judicial de la parte querellante se libró oficio N° 1207/2012, a los fines de solicitar informe al Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Libertador, Costa de Oro, M.B.I. y M.d.E.A..

El día 11 de junio de 2012, comparece el ciudadano Alguacil Temporal de éste Despacho y deja constancia de haber practicado la notificación relacionada con el oficio Nº 1207/2012 librado por auto de fecha 24 de mayo de 2012.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012, éste Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante Acta de fecha 19 de junio de 2012, en la oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes por intermedio de Representación Judicial, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos.

En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad (Retiro) interpuesto por la Ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.609.979, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II.

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En el escrito libelar, presentado por la Ciudadana L.M.H.C., ut supra identificado; esgrime las siguientes argumentaciones y fundamentos:

Indica que ingresó a la Carrera Administrativa en el año 2010, mediante resolución del ciudadano Alcalde, de fecha 21/01/2010 Nº 047, en la cual se le designó como SECRETARIA I, adscrita a la Dirección de Servicio Autónomo de Tributación Municipal del Municipio Girardot. Por su parte, alega que goza de inamovilidad laboral, conforme el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 21 de octubre de 2011, la Alcaldía del Municipio Girardot, emitió la Resolución N° 305, en la cual se le participa [a la ciudadana L.M.H.C.], “…omissis... que motivado a que se inscribió y participó en el concurso publico para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 21/01/2010 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando descalificada en la tercera fase del concurso por no haber asistido a la entrevista de panel...”

Sostiene que es admisible el recurso de nulidad conjuntamente con a.c., “omissis... la acción no está prescrita ni caduca, por el contrario, aunque la notificación se produjo en fecha 24/10/2011, la misma no cumplió con los requisitos de forma exigidos por la Ley, con la expresión de cuando comienza a correr el lapso para ejercer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial y violentando el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se consagra el derecho a la Defensa y el Debido Proceso...”

Argumenta, que “omissis... dicho acto administrativo, no contiene las menciones obligatorias que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando ordena lo siguiente: se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Dicho contenido no se menciona en el texto del Cartel que aparece publicado en el diario, por lo que debe ser considerado nula la notificación por provocar indefensión, violentando de esta forma el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...] siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún trámite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”

Se fundamenta expresamente en las disposiciones de los artículos 25, de la Carta Magna, 19 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “omissis.... el acto administrativo, Resolución Nº 305 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, tiene vicios de ilegalidad debido a que violentó el artículo 76 de la LOPA, por falta de aplicación, cuando dicho acto no señala expresamente el momento en el cual comienza a correr el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes, en desapego al artículo 76 de la LOPA y 49 de la Constitución [...] que, detentaba un argo de carrera, para el cual fue nombrado y juramentado conforme a la Ley, [...] que, para removerlo de su cargo se deben cumplir con los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Constitución y las Leyes...”

En su petitorio, en efecto demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 24 de octubre de 2011, Resolución N° 305 emitido por el Alcalde del Municipio Girardot, por ser nulo de nulidad absoluta, inconstitucional e ilegal; solicita que sea reincorporado a su cargo de manera inmediata y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su separación del cargo hasta la su efectiva reincorporación al mismo; también, pide la condenatoria en costas.

III.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto del presente recurso, que acompaña al escrito de la demanda, se expresa en los siguientes términos:

(…Omissis...)

RESOLUCIÓN Nº 305

DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

P.A.B.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

(…Omissis...)

CONSIDERANDO

Que mediante aviso de prensa publicado en le diario “ El Periodiquito” de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiadirardot.gov.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo SECRETARIA I, código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto N° 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLOGICA; 09/09/2011; ENREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011; VEREDICTO PRELIMINAR PUBLICACIÓN EN LA PAGINA WEB: 23/09/2011; LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN PAGINA WEB: 14/10/2011.

CONSIDERANDO

Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de SECRETARIA I, código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional, L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.609.979, se inscribió y participó en el concurso publico para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 21/01/2010 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando descalificada en la tercera fase del concurso por no haber asistido a la entrevista de panel.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Retirar a la ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.609.979, del cargo de SECRETARIA I, código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden (...Omissis…).

IV.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la demanda, la Abogada B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, expone los términos que se citan a continuación:

Alega como punto previo: 1) “…omissis...la reposición de la causa…en la presente causa en el auto de admisión se omitió el lapso de 45 días continuos para dar contestación a al demanda…. la insuficiencia de poder con que actúa el apoderado de la ciudadana L.M.H.C., para intentar el presente recurso contencioso funcionarial...” y (…omissis…) el ente publico territorial con personalidad jurídica para ser demandado es el Municipio Girardot del estado Aragua y no la alcaldía que no es mas que el órgano ejecutivo del ente que carece de personalidad jurídica..:”

Por otro lado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.

Argumenta que “…omissis... no es cierto que la ciudadana L.M.H.C., haya ingresado a la Carrera Administrativa, en el año 2010 por designación como SECRETARIA I, adscrito a la Dirección de Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) , toda vez, que confunde el ingreso a la Función Pública con el ingreso a la Carrera Administrativa, pues a ésta solo se ingresa conforme a los concursos públicos de oposición para proveer los cargos, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”

Que, la parte querellante no gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo o artículo 511 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Reitera que dicha protección invocada por el querellante [inamovilidad laboral] es de carácter legal, [...] y que, en el sector público sólo tiene aplicación la inamovilidad de origen constitucional prevista en los artículos 76 y 95 de la Carta Magna. Así mismo, expone que, “omissis... dicha inamovilidad no está vigente, pues el proyecto fue presentado el 04/06/2010 según lo afirma el querellante en su libelo, y la duración de la misma según el artículo 511 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, es, (hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días); dicho lapso venció el 04/12/2010, sin que haya sido solicitada prórroga legal alguna...”

Niega, rechaza que la Resolución impugnada presente el vicio de nulidad absoluta, previsto en los artículo 25 constitucional; numerales 1 y 4 del artículo 19, y artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la omisión denunciada afecta la eficacia del acto, más no su validez, por cuanto al omitirse hacer la referencia expresa del lapso de quince (15) días después de la publicación a los efectos de la notificación, no hubo menoscabo de ningún derecho a la defensa; también, alega que el defecto fue subsanado por el recurrente al interponer el recurso. Por otro lado, señala que dicha omisión no configura la prescindencia absoluta del procedimiento, prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechaza y contradice que el ciudadano L.M.H.C., hubiese detentado un cargo de carrera, pues su ingreso a la función pública devino de un nombramiento en el año 2010, como Secretaria I.

Que, en consecuencia, no se generó el estatus de funcionario de carrera, ya que su ingreso fue por designación, sin presentar concurso público y contradictorio como lo ordena el artículo 146 constitucional en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, posteriormente, el ciudadano Alcalde dictó la Resolución Nº 202 del 04 de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.267 Extraordinario del 24 de agosto de 2011, en la que se autorizó la apertura de nuevos concursos para el ingreso de cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, a partir del 24 de agosto de 2011, según lo previsto en los Decretos 020 y 021, ambos de fecha 08 de agosto de 2011; contentivos del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para optar a cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua y el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso respectivo; “omissis... concurso en el que participó pero no aprobó porque no pasó la primera fase del concurso...”

Niega y rechaza que el demandante tenga derecho o que le corresponda el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, “…omissis... ya que el acto no está viciado de nulidad absoluta e ilegalidad...” en el mismo sentido, niega y rechaza la pretensión de que se le paguen los demás derechos dejados de percibir, por ser indeterminada y no por no poder ser estimada conforme lo estable el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También, niega y rechaza la condenatoria en costas en contra del Municipio.

Finalmente, solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar en la definitiva, y que sea condenado en costa el querellante.

V.

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

VI.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.609.979, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 305 de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su retiro del cargo de Secretaria I, Código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.-

Precisado lo que antecede, debe este Tribunal Superior emitir pronunciamiento previamente, respecto a la caducidad de la acción por ser materia de orden público, y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa por el rector del proceso, y a tal efecto observa:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.

Dicho recurso puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es la notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 305 de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió el retiro de la Ciudadana L.M.H.C., del cargo de Secretaria I, adscrito a la Dirección del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), la cual se llevó a cabo en fecha 24 de Octubre de 2011, debiendo esto ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente

(…) Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuando se produjo la notificación de la parte interesada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: L.J.H.), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:

(…) Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste (…)

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos.

De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, cabe destacar por quien aquí decide, que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados (…)

.

De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.

Expuestos los elementos del presente recurso interpuesto, resulta oportuno destacar que reposa desde los folios 168 al 171 del expediente administrativo, Copia Certificada de la Boleta de Notificación de fecha 24/10/2011, suscrita por la Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot, dirigida a la ciudadana L.M.H.C., mediante la cual le informa lo siguiente:

…. Maracay, 24 de Octubre de 2011

BOLETA DE NOTIFICACION

CIUDADANO:

L.M.H.C.

C.I. Nº V-15.609.979

Presente

Quien suscribe, ciudadana N.M.B., Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Resolución Nº 121 de fecha 25/03/2009; en uso de sus atribuciones legales conferidas en la Ordenanza del Poder Ejecutivo Municipal de Girardot, Capitulo III, Sección Primera, Articulo 9, numerales 4 y 5 Publicada en Gaceta Municipal Nº 034 Extraordinario de fecha 06/08/10; hace de su conocimiento que el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, dictó Resolución Nº 291 de fecha 21 de Octubre de 2011, la cual se da íntegramente por reproducida:

RESOLUCIÓN Nº 305

DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2011

P.A.B.P.

ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT

(…Omissis...)

CONSIDERANDO

Que mediante aviso de prensa publicado en le diario “ El Periodiquito” de fecha 25 de agosto de 2011, y en la página web www.alcaldiadirardot.gov.ve, el Ejecutivo Municipal a través del Comité Evaluador convocó al Concurso Público de Ingreso a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot, en este caso al cargo SECRETARIA I, código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 40 al 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Decreto Nº 20 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15.171 Extraordinaria de la misma fecha, contentiva del Reglamento de Selección e Ingreso mediante la realización de Concursos Públicos para Optar a Cargos de Carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua, y Decreto Nro. 021 de fecha 08 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nro. 15.170 Extraordinario mediante el cual se aprobó el baremo para evaluar el proceso de selección e ingreso para optar a cargos de carrera en el Ejecutivo del Municipio Girardot del Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que el referido concurso se llevó a cabo de la siguiente forma: AUTORIZACIÓN DE APERTURA DEL CONCURSO: 24/08/2011; PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA: en la prensa regional y a través de la página web de la Alcaldía, durante los días sucesivos al 25/08/2011; INSCRIPCIONES (RECEPCIÓN DE CREDENCIALES): 31/10/2011 Y 01/09/2011; EXAMEN DE CONOCIMIENTOS: 05/09/2011; PRUEBA PSICOLOGICA; 09/09/2011; ENREVISTAS: 13/09/2011 AL 15/09/2011; VEREDICTO PRELIMINAR PUBLICACIÓN EN LA PAGINA WEB: 23/09/2011; LAPSO DE APELACIONES: 29/09/2011 AL 05/10/2011; VEREDICTO DEFINITIVO: PUBLICACIÓN EN PAGINA WEB: 14/10/2011.

CONSIDERANDO

Que una vez finalizado el procedimiento del concurso público de ingreso para optar al Cargo de SECRETARIA I, código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM); se puede apreciar y evidenciar de los autos que conforman los expedientes que la funcionaria provisional, L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.609.979, se inscribió y participó en el concurso publico para optar definitivamente al cargo que ocupa en forma transitoria, por haber ingresado en fecha 21/01/2010 mediante nombramiento sin la provisión del respectivo concurso, resultando descalificada en la tercera fase del concurso por no haber asistido a la entrevista de panel.

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Retirar a la ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.609.979, del cargo de SECRETARIA I, código 01-05-00-57, ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, que ocupa transitoriamente; en consecuencia, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos proceder al pago de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden.

ARTICULO SEGUNDO: Notificar de la presente Resolución a la ciudadana L.M.H.C., antes identificada de acuerdo a lo previsto en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que el presente acto agota la vía administrativa, y que de considerar lesionados sus derechos e intereses, podrá interponer recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su notificación, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria primera de la misma ley. (…omissis…)

(Subrayado y resaltado de este tribunal superior)

De lo parcialmente transcrito, observa quien decide que el acto en virtud del cual se le notifica a la ciudadana L.M.H.C., del retiro del cargo de Secretaria I, adscrito a la Dirección del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM),de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos; se le indica el medio de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlo y del órgano o tribunal ante el cual debe interponerlo. En tal sentido, entiende esta juzgadora que la referida notificación no afecta en ningún modo el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa los requisitos para la validez de la notificación de un acto administrativo, y así se decide.-

Ahora bien, se logra evidenciar enfáticamente de la mencionada boleta de notificación corriente al expediente administrativo de la recurrente (Vid. Folio 171), que la misma contiene firma, numero de cedula, huella dactilar y la fecha 24/10/2011, todo ello como señal de recepción de la persona a quien va dirigida, y que en el caso de autos, no es otro sino la ciudadana L.M.H.C.. Circunstancias estas que no fueron impugnadas por la recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, lo hace erigir como un verdadero documento administrativo. Tal prueba instrumental, goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Sumado a ello, se destaca la propia manifestación del mandatario de la actora, cuando expresa en su escrito libelar “(…omissis…) aunque la notificación se produjo en fecha 24/10/2011 (…omissis…)”. Resultando así, la contrastación de la fecha cierta de la aludida notificación.

Así, resulta importante para esta Instancia jurisdiccional, observar que a los fines de determinar el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del presente recurso, debe tomarse a partir de la fecha de la notificación efectuada personalmente a la ciudadana L.M.H.C., esto es, el 24 de Octubre de 2011. Así se decide.

En atención a lo expuesto, evidencia esta juzgadora que, al tener un lapso de caducidad, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, para la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio una vez transcurrido el mismo. Así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del referido Tribunal).

En tal sentido, y a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, quien decide observa que el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición del presente recurso, debe computarse desde el 25 de octubre de 2011, por cuanto, es el 24 de octubre de 2011, cuando se efectúa la notificación personal de la ciudadana L.M.H.C., tal como se evidencia desde los folios 168 al 171 del expediente administrativo.

En tal sentido, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad en fecha 03 de febrero de 2012, según consta al vuelto del folio cinco (05) del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente entre dichas fechas, es decir, entre el 25 de octubre de 2011 y el 03 de febrero de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondría la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

VII.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.609.979, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 305 de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su retiro del cargo de Secretaria I, Código 01-03-00-53 ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.-

SEGUNDO

INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Retiro), interpuesto por la ciudadana L.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.609.979, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 305 de fecha 24 de Octubre de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual resolvió su retiro del cargo de Secretaria I, Código 01-03-00-53 ubicación administrativa Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dieciseis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 16 de julio de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 11.037

MGS/sr/der

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