Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ

CUMANÁ, 17 DE OCTUBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003897

ASUNTO : RP01-R-2013-000354

JUEZ PONENTE: ABG. J.S.M.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana L.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.880, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusada L.S.D.T., en torno a la designación de defensor para el ciudadano L.M.G.G.; así como Improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos A.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.606, y L.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.086.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado J.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana L.M.D.T., se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

(…) “En primer término, dejó claro y sin lugar a dudas que en la investigación desarrollada por el Ministerio Público ella no fue la única imputada, si no que hubo otras personas que mediante actos de procedimiento (citación para rendir declaración como imputadas y hacer nombramiento de defensor), adquirieron también esa condición procesal, al como lo establece el artículo 126 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comparecieron ante el Ministerio Público Citados como imputados a los efectos de nombrar defensor y solo los imputados en causa penal, tiene facultad para nombrar defensor que les asista conforme lo establece el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República y el artículo 139 del citado código.

En segundo lugar, pido que el tribunal cumpla con la “SEPARACIÓN JURÍDICO PROCESAL DE LAS CAUSAS”, con la única finalidad que quede claro la condición de imputado por los mismos hechos que tiene el ciudadano L.M.G.G., para que de esa manera se clarifique los términos de las formalidades de su declaración y la valoración de la misma en l juicio oral y público dado que ha sido promovido como testigo por el Ministerio Público, siendo que la condición procesal que se desprende de las actuaciones es la de imputado.

Y en tercer lugar se le podio expresamente a la ciudadana jueza que se pronunciara sobre la solicitud previo al inicio del debate, para así saber cuál será en definitiva la condición del mencionado ciudadano al momento de rendir la declaración en el juicio. (…)”

(…) “se trato de una solicitud que en concreto lo que pidió fue un pronunciamiento de la ciudadana jueza con relación a las formas procesales que se debían seguir con relación a una de las declaraciones promovidas para que el juicio oral y público, estando plenamente conscientes mi defendida que las causas se encuentran separadas de hecho, mas no de derecho, pues el Ministerio Público, teniendo tres personas imputadas, presentó acusación solamente con relación a una de ellas, pero se dejó en el limbo, la situación con relación a las demás, por lo que perfectamente y desde toda lógica, ya las imputaciones no podrán resolverse en una misma causa, porque se da precisamente la causal de excepción establecida en el ordinal 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal penal, en el sentido que la imputación de mi defendido al haberse adelantado debe y tiene que resolver en primer término a la de los demás que aún se encuentra en fase de investigación, por tanto al presentar el fiscal del Ministerio Público acusación solamente con relación a mi defendida y no presentar acto conclusivo de la investigación con relación a los otros imputados, se produjo de hecho una separación de la causa, con relación a aquellos otros imputados, pero jurídica y procesalmente no se formalizó dicha separación ya que en el expediente no consta nada con relación a ello.

Ahora bien la Jueza en su decisión se limita a mal interpretar lo solicitado por mi defendida, pues como se dijo mi defendida solo pidió un saneamiento en el sentido que se deje claro cuál será la condición del declarante en juicio que ha sido promovido como testigo, teniendo la condición de imputado por los mismos hechos y en la misma causa penal que se sigue en su contra, sin embargo la jueza simplemente no resuelve lo solicitado y se limita a señalar que es improcedente lo solicitado, negando expresamente la separación de la cusa, siendo que materialmente se encuentra separada ya e incluso llegando al absurdo de reconocer que no consta que el Ministerio Público haya continuado la investigación con relación a los otros imputados y por eso remite copia certificada de la actuaciones a la fiscalía tercera, con una expresión propia de los abogados en ejercicio “A TODO EVENTO”, que significa, “para lo que resulte pertinente”, para lo que la ley permita”, “para lo que pueda ser tomado a mi favor” o simplemente “para que de alguna manera sea tomado en cuenta si lo considera”, lo cual constituye una expresa negación del principio de autoridad del Juez, pues la Jueza debió ordenar u no hacer la vaga e inapropiada expresión motivadora del envío de las actuaciones al Ministerio Público (…)”

(…) “De esta manera reconoció en la decisión la veracidad de lo señalado por mi defendida en su solicitud, y luego para declarar la improcedencia de la separación de la causa, trae elementos ajenos al expediente que extrajo del sistema juris 2000 y que precisamente debieron constar en el mismo y que por ello se fundamentó la petición de mi representada, señalando de ese modo que la solicitud de mandato de conducción en contra del ciudadano A.C. declarada sin lugar y que corresponde es al Ministerio Público tramitar la designación de defensor público para el imputado L.M.G..

Pues de esta manera también reconoció la separación de hecho que tiene la causa, con relación a los otros dos imputados a pesar que contradictoriamente terminó declarando IMPROCEDENTE LA SEPARACIÓN de la causa, pero acordó hacer la separación material del expediente al acordar remitir precisamente las mismas copias certificadas que mi defendida había señalado, para que fueren remitidas al Juez de Control, al Ministerio Público, reconociendo que existía una investigación penal inconclusa por los mismos hechos objeto de juicio y donde aparecen como imputados los mismos ciudadanos que mi defendida mencionó.

Como puede verse ciudadanos Jueces de apelaciones, esta decisión además de contradictoria en su motivación, dado que reconoce expresamente que lo planteado por la solicitante está sustentado en el expediente y se justifica ante la falta de información que ella obtuvo del sistema juris 2000 por no constar en la causa, reconoció que las causas están separadas materialmente, lo justificó hasta el punto que envió copias certificadas de las atas de la investigación al Ministerio Público pero de manera ilógica negó la separación, rompiendo con el pensamiento lógico, pues lo que se niega separar es porque se encuentra unido, si el proceso se rige por el principio de unidad, al declararse improcedente la separación de una causa, significa que deberá permanecer unida, es decir todos los imputados por un mismo hecho deben ser abarcados en una sola y única sentencia, salvo los casos de excepciones previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede hacer el juzgamiento separado de los imputados o de las varias imputaciones según el caso. (…)”

(…) “En vista de lo expuesto, solicito de esta Corte de Apelaciones, revoque la citada decisión, ordenando efectivamente la separación de las causas, por estar dentro del supuesto de excepción previsto en el ordinal 1 del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintiséis (26) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGDONY LEÓN ARAYA, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana L.M.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.880, contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de saneamiento formulada conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la acusada L.S.D.T., en torno a la designación de defensor para el ciudadano L.M.G.G.; así como Improcedente la separación de la causa respecto de los ciudadanos A.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.825.606, y L.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.086.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.S.A.

El Juez Superior (Ponente)

ABG. J.M.S.

La Jueza Superior

ABG. A.L.D.E.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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