Sentencia nº 127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

En fecha 26 de octubre de 2000 los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, F.J.L., P.R. GUEVARA, C.O. GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, J.C.B. y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.002.336, 3.944.602, 3.982.152, 6.001.648, 10.894.681, 6.919.748, 6.430. 202 y 81.336.668, respectivamente, los dos primeros abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre y en representación de los demás, todos miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra “...la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y en fecha 27 de octubre de 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y con relación a la medida cautelar innominada solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Expusieron los presuntos agraviados que el doctor R.A.C. se ha desempeñado como Presidente del Club por tres períodos consecutivos, y además, ha continuado por casi un período más correspondiente a los años 1999-2001, conjuntamente con los demás miembros de la autoridad colegiada electos para el período 1997-1999, sin haber sido elegidos por la voluntad popular de los socios para el período que le siguió a aquel, toda vez que tales elecciones deben celebrarse cada dos años de conformidad con lo estipulado en el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales del Club.

Continuaron explicando que, según se evidencia de la convocatoria suscrita por el mencionado Presidente del Club que el proceso eleccionario correspondiente al período 1999-2001 debía verificarse el 28 de marzo de 1999, y fue diferido para el día 11 de abril de ese mismo año, oportunidad en la que tampoco llegó a realizarse, por lo que se aplazó para el 18 de abril de 1999, día en el cual la Junta Directiva “por conducto de su presidente decidió después de una serie de consideraciones, diferir para una nueva oportunidad el proceso de elecciones, comprometiéndose a convocarla nuevamente lo mas pronto posible.”

No obstante, señalaron que “la suspensión y diferimiento de las elecciones que acordó la Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C., quien aspiraba también en esa oportunidad a la reelección el día 18 de abril de 1.999, estas de todas formas se efectuaron conflictivamente sin la participación del aspirante a reelegirse, dirigidas por una Comisión Electoral creada por decisión de un Tribunal actuando en segunda instancia de un amparo que habían interpuesto los miembros de la plancha N°. 2 que la actual Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C. había excluido del proceso, y con la presencia de dicho Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, atribuyéndose en esa oportunidad el triunfo de la plancha N°. 2 encabezada por el socio H.R.M., quien actualmente se encuentra excluido del Club por disposición de la Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C.”.

La decisión de la Comisión Electoral -agregaron- fue confirmada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y al ejecutarse dicha decisión “la Junta Directiva electa en ese conflictivo proceso encabezada por el ciudadano H.R.M., con la presencia de un Tribunal ejecutor de medidas tomaron por su cuenta posesión de sus cargos el 31 de julio de 1.999”, manteniéndose en estos, por ocho meses aproximadamente “cuando la Junta Directiva presidida por el actual presidente doctor R.A.C. reasumió la administración del Club por orden del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuando en sede constitucional en una decisión sin precedentes de fecha 05 de abril del año 2.000, dejó sin efectos las elecciones y además todos los actos realizados en los ocho meses por la anterior junta presidida por el ciudadano H.R.M.”.

Decisión que en opinión de los accionantes produjo una situación conflictiva en el Club, pues “...originó una situación atípica en relación a las elecciones y en consecuencia en la administración del Club, (...) al reasumir la administración el actual presidente, originó que su período continuara vencido, ya que él no participo (sic) en las elecciones que fueron dejadas inexistentes” por decisión judicial.

Igualmente expusieron que en una transacción suscrita el 8 de abril de 2000, el Presidente del Club, acompañado de dos miembros de la actual Junta Directiva, con algunos socios del mismo, acordaron que se convocarían las elecciones que se encontraban suspendidas para el domingo 8 de octubre de 2000, pero a pesar de ello -señalan- hasta la fecha de interposición de la presente acción no se ha convocado el proceso comicial para elegir a la nueva Junta Directiva.

Ante tal situación -agregaron- cuatro de los socios que suscriben el escrito se dirigieron a la Junta y le solicitaron que informaran la fecha que habían considerado para la realización de las elecciones y se resolvería la situación de incertidumbre de los socios relativa al proceso eleccionario pendiente, considerando que su período se encontraba vencido. Además, indicaron que exigieran la intervención del C.N.E. para organizar y dirigir el próximo proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la serie de problemas y conflictos que en el pasado han atravesado por no disponer de una normativa clara en cuanto a la materia eleccionaria, pero que hasta la fecha no han obtenido respuesta de la Junta Directiva.

Indicaron también que el domingo 8 de octubre del presente año les fue entregado a los socios del Club un Comunicado Oficial, “...cuya autoría se le atribuye a la Junta Directiva por ser este documento un órgano divulgativo del Club...” en el que no se evidenciaba la fijación de fecha alguna para la celebración de las elecciones y en el que “...con razonamientos sofistas se plantea una situación subjetiva que pretende justificar el mantenerse por un tiempo indefinido...” y que no están dadas las condiciones para llamar a elecciones, lo que en criterio de los accionantes no puede de ninguna manera justificar su permanencia indefinida en la administración del Club.

En ese orden de ideas manifestaron que tienen derecho a participar en el proceso eleccionario como aspirantes a posiciones directivas y a ejercer el derecho al sufragio correspondiente y en tal sentido habían procurado esperar que la Junta Directiva convocara a elecciones.

Seguidamente, los presuntos agraviados alegaron que la garantía de asociarse con fines lícitos no se agota con el sólo hecho de asociarse y formar parte de un ente societario, ni con inscribirse en una sociedad o comprar una acción dentro de la misma sino que se desarrolla con los atributos que otorga el ejercicio de esa garantía, los cuales enumeraron los accionantes así: formar parte de las autoridades o Directiva del ente asociativo; participar en las decisiones de la sociedad; ejercer el voto para elegir a las autoridades de la misma; participar en las actividades propias de la sociedad. Todas estas actuaciones -aseguraron- forman parte del ejercicio de este derecho consagrado en la nueva norma constitucional.

Estimaron que debido a ello la actual Junta Directiva de la Asociación al no proceder a convocar a los socios a unas elecciones para elegir a las nuevas autoridades, y estando vencido su período de gobierno según los Estatutos Sociales que la rigen, les lesionan a ellos, y a los demás socios, “...el ejercicio del derecho de asociarse con fines lícitos, cuyo ejercicio el Estado está obligado a garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales...”.

Solicitaron de esta Sala se les amparara “en el goce y ejercicio de esta garantía constitucional; ordenándose la convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades de la Junta Directiva por un período de dos (2) años, en un término no mayor de 45 días a partir de la notificación al C.N.E., a cuyo organismo solicitamos se le ordene organizar, dirigir y vigilar dicho proceso...”.

Por otra parte, manifestaron, en atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al estar vencido el período de gobierno de la actual Junta Directiva por más de un año y no convocar para unas elecciones que permitan a todos los socios escoger o elegir las nuevas autoridades del Club, se les impide el libre ejercicio de su derecho constitucional de participación y protagonismo.

Por último, solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido manifestaron el temor fundado que poseen de que la actual Junta Directiva pueda causarles una lesión grave o de difícil reparación, acordando excluirlos de la asociación sin razones para ello, lo que no les permitiría participar en el proceso eleccionario que a través del presente amparo solicitan se ordene realizar “...pues, tendríamos que ir a los órganos jurisdiccionales con la certeza que nos restituirían nuevamente, pero pudiera ser muy tarde e irreparable el daño, ya que se habrían realizado las elecciones.

Explicaron que dicho temor tenía como base la experiencia derivada de anteriores oportunidades en que se había actuado de esa forma contra algún socio que hubiese disentido de la Junta, aunado al hecho que en ese tipo de entes societarios no se emplean procedimientos que garanticen el derecho a la defensa de las personas a quienes se les aplican sanciones.

Igualmente advirtieron que el mismo hecho de haber ejercido la presente acción, así como la intención de la Junta Directiva actual de mantenerse indefinidamente en la administración del Club, origina un racional y fundado temor de la lesión de difícil reparación de que se acuerde su exclusión, razón por las cuales solicitaron dicte a la mayor brevedad posible y antes de notificar a los agraviantes, medida cautelar innominada “...a través de la cual se le prohíba a la actual Junta Directiva presidida por el doctor R.A.C., efectuar actos de exclusión contra nosotros hasta tanto no se realice el proceso de elecciones que a través de este recurso solicitamos, de existir causas graves para ello y debidamente justificadas.”

Por todas las razones anteriormente expuestas solicitaron que “el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, acordándosenos la medida cautelar innominada solicitada y con lugar el amparo solicitado en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos legales”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente resulta pertinente revisar la competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la “negativa u omisión” en que incurrió la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, al no realizar la convocatoria correspondiente para la elección de las nuevas autoridades de la Junta Directiva de esa Asociación, que según los accionantes, debió verificarse en el mes de marzo de 1999, con fundamento en la violación de los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar infringido el derecho de asociarse con fines políticos y el “derecho de participación y protagonismo de los socios como ciudadanos en el ejercicio de su soberanía como expresión popular en la modalidad de lo social y económico, como una forma del sistema asociativo”.

A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En el presente caso, las normas constitucionales que se alegan violadas son las contenidas en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente refieren el derecho de asociarse con fines lícitos y los medios de participación y protagonismo del pueblo en el ejercicio de su soberanía en lo social y económico, al disponer:

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho

.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que la jurisdicción contencioso electoral, aún cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en los principios constitucionales de participación política y en lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

. (Subrayado nuestro).

Asimismo, esta Sala Electoral, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2000, estableciendo que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que la conducta omisiva alegada por los accionantes como lesiva de sus derechos constitucionales, se le imputa a la actual Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, sociedad que está comprendida entre aquellas organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil” y que como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación, pudiendo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar al C.N.E. su intervención para organizar sus elecciones. Asimismo, se observa que la conducta omisiva que los accionantes estiman como violatoria la Constitución está determinada por la falta de convocatoria al proceso eleccionario que debía celebrarse para la escogencia de los miembros de la nueva Directiva, es decir, por no dictar el acto de iniciación del proceso comicial destinado a congregar a todos los miembros de la Asociación para elegir sus autoridades, de acuerdo a lo previsto al efecto en sus Estatutos, acto que en criterio de los accionantes, estaban obligados a dictar, por estar vencido el periodo de la actual Junta Directiva, razón por la cual al no hacerlo, han considerado que se incurrió en la violación de los artículos 52 y 70 de la Constitución.

Así pues, siendo la conducta reclamada de contenido electoral y los derechos constitucionales invocados como lesionados afines con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Determinada la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la Administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto se establece:

  1. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará acabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    Admitido el amparo constitucional interpuesto, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes y, al efecto observa:

    La medida cautelar innominada ha sido solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, dado los amplios poderes cautelares de los que está dotado el juez en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y garantías constitucionales que sean vulnerados.

    Sin embargo, en principio, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, nacional e inclusive extranjera, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:

    ¡) la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    ii) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

    iii)que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

    Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célero” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada, la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata que exigiera la situación en que el mismo se encontrara, situación que el juez en cada caso examinaría realizando la ponderación correspondiente.

    Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba siempre en todo caso conceder la medida cautelar solicitada, antes bien debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si el solicitante debe cumplir o no, según la medida cautelar solicitada, con el requisito de la presunción a su favor del buen derecho que reclama o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o los daños irreparables o de difícil reparación que tendría como consecuencia el no otorgamiento de la cautela solicitada.

    Considera la Sala que debe interpretarse a la citada decisión como una ampliación de los poderes que debe poseer el Juez Constitucional para tornar mas efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer. Es decir, un mecanismo óptimo que le permite o habilita para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida.

    De acuerdo con lo expuesto el juez debe realizar la ponderación correspondiente según las circunstancias del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia.

    Pues bien, esta Sala aprecia que en el caso sub judice los recurrentes se han limitado a solicitar la medida cautelar sin que hayan alegado cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no acordarse la medida. Se observa que se trata de una simple petición que carece de fundamento, por lo que al no estar probados los requisitos indispensables para acordar la providencia cautelar solicitada la misma resulta improcedente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBAN FLORES, F.J.L., P.R. GUEVARA, C.O. GUEDES, ANTONIO SOUSA MARTINS, HÉCTOR SASTOQUE PULIDO, J.C.B. y ERNESTO BUITRIAGO LÓPEZ, los dos primeros abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre y en representación de los demás, todos miembros de la Asociación Civil sin fines de lucro CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, aspirantes a la elección de los miembros integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, contra “...la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.

  6. - Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2000.

  7. - Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los referidos accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Se ORDENA librar los respectivos oficios de notificación del Ministerio Público y citación de la presunta parte agraviante.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día del mes de noviembre del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    JOSÉ PEÑA SOLÍS

    El Vicepresidente,

    OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    A.J.G.G.

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    AGG/zap.-

    Exp. Nº. 0115.-

    En primero (1º) de noviembre del año dos mil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 127.

    El Secretario,

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