Sentencia nº 004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2001

Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: L.M.H.

EXPEDIENTE N°. 000003

I

En fecha 8 de enero del 2001 los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, F.J.L., CASTOS ORLANDO GUÉDEZ, ANTONIO SOUSA MARTINS Y H.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.002.336, 3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los dos primeros abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y actuando como apoderados judiciales de los dos últimos accionantes, todos en su condición de Miembros propietarios de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, interpusieron acción autónoma de A.C. en contra de la “amenaza inminente de aplicación de la norma estatutaria contenida en el artículo 48 de los Estatutos Sociales del Club en las próximas elecciones a realizarse para escoger a sus autoridades”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la inminencia de la lesión a los derechos constitucionales contemplados en los artículos 21 (derecho a la igualdad ante la Ley), 52 (derecho de asociación con fines lícitos), 63 (derecho al sufragio) y 70 de la Carta Fundamental.

En la misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción. Posteriormente, mediante decisión dictada el 17 de enero del 2001, la Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó tramitar la misma conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 1 de febrero de 2000.

Mediante sendas diligencias del 19 de enero del 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó el oficio y la boleta de notificación recibidas por el Ministerio Público y el presunto agraviante, respectivamente. Por auto de la misma fecha, se fijó el día martes 23 de enero del 2001, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento. Asimismo, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23 de enero del 2001, a la once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, en la cual tanto los accionantes como el representante de la parte presuntamente agraviante, formularon los alegatos tendentes a demostrar la fundamentación de la solicitud y la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas, respectivamente. Igualmente hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, y contestaron las preguntas formuladas por el Magistrado L.M.H.. Concluida la primera parte de la audiencia, los Magistrados se retiraron a deliberar durante quince (15) minutos, y al final de dicho lapso se reinició el acto, procediendo el Presidente de la Sala a leer el dispositivo del fallo, en el cual se declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, dejándose constancia que el mismo sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha, todo ello en acatamiento de la jurisprudencia derivada de la sentencia de fecha 1 de febrero de 200 dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante la cual se adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los principios constitucionales.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo constitucional ventilada en el presente proceso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES Señalaron los accionantes que la presente acción autónoma de A.C. la interpusieron en su condición de socios titulares de cuotas de participación de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, como aspirantes a formar parte de la próxima Junta Directiva de la misma, y “en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club”, contra la inminente aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de dicha Asociación, el cual condiciona el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido), en lo concerniente a la elección de los miembros de la Junta Directiva del referido ente, a que los socios estén solventes en sus contribuciones tanto con la Asociación Civil como con los concesionarios que prestan servicios en las instalaciones de la misma.

En ese orden de ideas, expusieron que en fecha 15 de noviembre de 2000 la Sala dictó sentencia que declaró Con Lugar la acción autónoma de A.C. contra la Junta Directiva de la Asociación Civil ya referida, por su omisión en convocar a elecciones para escoger a las nuevas autoridades del ente asociativo, y en tal sentido esta Sala ordenó al C.N.E. la convocatoria a elecciones en dicho ente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de notificación de dicho fallo, y que dicho proceso electoral se encuentra en su fase preparatoria, fijándose las elecciones para el 4 de marzo del 2001.

Señalaron que los derechos constitucionales amenazados de violación, son en primer término, el derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 de la Constitución, dispositivo cuya redacción permite colegir que dicho derecho debe ejercerse libremente, sin condición ni limitación alguna, al contrario de la regulación contenida en el artículo 110 de la derogada Constitución de 1961. Siendo así, en criterio de los accionantes, el vigente régimen constitucional no permite condicionamiento ni limitación alguna al derecho al sufragio, por lo cual, todos los socios de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS” tienen derecho a votar directamente y sin intermediarios, sin que exista la posibilidad de condicionar dicho derecho a que los socios estén solventes con sus obligaciones económicas para con el ente asociativo o sus concesionarios. De igual manera, invocaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), señalando que, al exigirse solvencia para poder participar en el proceso electoral, se lesiona el mismo, máxime cuando la presente acción ha sido interpuesta “en interés colectivo y difuso” de todos los socios del Club, por lo cual solicitaron la inaplicación del referido artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”.

Asimismo, argumentaron los pretendidos agraviados que el aludido artículo 48 resulta contrario al derecho de asociarse con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución, y al efecto hicieron referencia al contenido de la aludida sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 por esta Sala, señalando que la violación a dicho derecho se configura en el presente caso puesto que “...estando integrada la persona en la asociación no pueda disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a la misma...”, supuesto que operaría de aplicarse la limitación al derecho al sufragio ya referida, toda vez que los deudores de contribuciones al Club no podrían ejercer su derecho al sufragio, siendo éste un derecho inherente al hecho mismo de su condición de socios del Club.

Por otra parte, plantearon los accionantes que la pretensión interpuesta tiene su fundamento en “...las inconstitucionalidades sobrevenidas que se han producido en el contexto jurídico nacional al poner en vigencia el nuevo orden constitucional...”, haciendo referencia a diversas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, relativas a la acción de amparo constitucional contra disposiciones normativas. Igualmente, solicitaron la notificación en el presente proceso del C.N.E., en virtud de que es este órgano al que le correspondería aplicar la norma cuya desaplicación se solicita, así como la notificación de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” en la persona de su “Presidente Circunstancial” ciudadano R.A. COLMENARES.

Adicionalmente, en la audiencia oral los accionantes plantearon que la aplicación del artículo 48 de los Estatutos de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" resulta contraria a los mecanismos de participación previstos en el artículo 70 de la Constitución, así como solicitaron a esta Sala un pronunciamiento con respecto a la compatibilidad de la concepción del sufragio ejercido mediante votaciones “libres, universales, directas y secretas” -artículo 63 constitucional- con la posibilidad establecida en una normativa estatutaria de que un ciudadano ejerza el derecho al sufragio en representación de otros, mediante el otorgamiento de las autorizaciones o poderes correspondientes.

III ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE En el acto de la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el día 23 de enero del 20001, el presunto agraviante señaló lo siguiente con relación a la presente acción de amparo constitucional:

Como puntos previos, planteó la falta de legitimidad de los accionantes para actuar “...en interés colectivo y difuso de todos los socios del club...”, señalando que, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia del 20 de diciembre de 2000, sólo la Defensoría del Pueblo “... puede ejercer la representación legal de aquellos derechos y garantías constitucionales que no pertenecen a uno, sino a varios, incluso a muchos venezolanos...”. De igual manera, señaló que los accionantes pretendían confundir a la Sala, al identificar como presunto agraviante a la Junta Directiva de la Asociación, toda vez que la norma cuya aplicación se objeta es producto de la voluntad de una Asamblea General Ordinaria de Socios.

Adicionalmente, señaló la parte presuntamente agraviante que de acuerdo con la normativa interna de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", existe un medio breve, eficaz y sumario para la protección de los derechos de los miembros, que consiste en convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, así como planteó una especie de “cuestión prejudicial” a la presente acción de amparo constitucional, referente a que los accionantes incoaron en otra acción de amparo constitucional una pretensión que prácticamente se sustenta en los mismos hechos planteados en el presente caso, cuya decisión está pendiente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Con relación al fondo de la pretensión debatida, alegó el presunto agraviante que la aplicación del artículo 48 de los Estatutos de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" resulta apegada a la normativa constitucional, toda vez que el mismo, en primer lugar, se adapta a lo estipulado en el artículo 133 de la Carta Fundamental (obligación de los ciudadanos de coadyuvar en el financiamiento de los gastos públicos mediante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias); y en segundo término, por cuanto el ejercicio del derecho al sufragio requiere del cumplimiento de una serie de exigencias correlativas previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo que en el presente caso, el derecho de los asociados de sufragar está sometido al cumplimiento de los requisitos planteados por la normativa estatutaria, al igual que el resto de los derechos de los cuales son titulares los miembros del referido ente.

Asimismo, planteó el presunto agraviante que en el presente caso la aplicación de la norma objetada de ninguna manera vulnera el artículo 21 de la Constitución (derecho a la igualdad y a no ser sometido a tratamiento discriminatorio), toda vez que dicha norma lo que busca es igualar a todos los asociados en la obligación de sufragar los gastos de administración y mantenimiento de la entidad que integran. Con relación a la denuncia de violación del derecho de asociación contenido en el artículo 52 constitucional, señaló que mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 esta Sala Electoral fijó el criterio que dicho derecho no es extensible a la elección de autoridades, y que en el presente caso, a los accionantes no se les ha impedido ejercer su derecho de asociarse. Por último, argumentó el supuesto agraviante que en el fallo antes citado señaló esta Sala que el artículo 70 de la Constitución no es susceptible de ser violado, por cuanto el mismo se limita a establecer los medios de participación ciudadana en los asuntos públicos.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Aun cuando ya esta Sala emitiera en su oportunidad pronunciamiento de fondo sobre la pretensión incoada, en virtud de las exigencias de exhaustividad y congruencia que debe cumplir todo fallo, considera pertinente formular las consideraciones de rigor con relación a los puntos previos planteados por el presunto agraviante en el acto de audiencia constitucional, lo que pasa a hacer de seguidas:

Esgrime el representante de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" el argumento relativo a la ilegitimidad de los accionantes para representar a todos los miembros de dicho ente, sobre la base de las previsiones del artículo 26 constitucional, encabezamiento, concerniente a la legitimación para representar los intereses difusos y colectivos. En tal senido señala que, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dicha legitimación sólo corresponde al Defensor del Pueblo, por expreso mandato constitucional.

Con relación a dicho argumento, esta Sala observa que el presunto agraviante interpreta erradamente la referida jurisprudencia. En efecto, el punto concerniente a la legitimación procesal para actuar en representación de los intereses difusos y colectivos, que suscitó variadas controversias en la doctrina y jurisprudencia anterior a la instauración del actual modelo constitucional, ha sido abordado recientemente por la Sala Constitucional en diversos fallos, específicamente en los dictados en fecha 30 de junio y 21 de noviembre de 2000. En ese sentido, considera esta Sala conveniente citar algunos extractos de dichos pronunciamientos, en lo relativo a esta especial legitimación, ahora asumida por el propio texto constitucional. Así por ejemplo, en el primero de éstos, luego de exponer una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional señaló:

“...En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por “intereses difusos” o colectivos (...) Igualmente, cuando los daños o lesiones atentan contra grupos de personas vinculadas jurídicamente entre sí, o pertenecientes a la misma actividad, la acción por intereses colectivos, cuya finalidad es idéntica a la de los “intereses difusos”, podrá ser incoada por las personas jurídicas que reúnan a los sectores o grupos lesionados, y aun por cualquier miembro de ese sector o grupo, siempre que obren en defensa de dicho segmento social...”.

Por su parte, el segundo de los fallos aludidos señala:

...mientras no existan leyes que los limiten, las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, dirigidos los primeros a proteger la calidad de vida, podrán no sólo ser incoadas por organismos públicos o privados, sino por los particulares, como consecuencia del derecho de acceso a la justicia que el artículo 26 de la Constitución consagra...

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De los anteriores fallos se desprende -no podía ser de otra manera- que la Defensoría del Pueblo no ostenta el monopolio exclusivo para intentar acciones en representación de intereses colectivos o difusos, como sostiene el presunto agraviado, sino que habrá que examinar las peculiaridades de cada caso para determinar si un particular puede ostentar este tipo de legitimación procesal, sobre la base de determinar la existencia de un vínculo fáctico o jurídico con la entidad o grupo en cuestión que pretende representar que lo habilite en ese sentido. A mayor abundamiento, observa esta Sala que, en el caso concreto citado por el presunto agraviante en este procedimiento, a saber, la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de diciembre de 2000 (caso Tendido Eléctrico) el punto debatido en cuanto a la legitimación para accionar en representación de un determinado grupo indígena, fue dilucidado más sobre la base de la interpretación de las atribuciones constitucionales del Defensor del Pueblo, que en atención a la consagración de los intereses difusos o colectivos contenida en el artículo 26 constitucional, por lo cual, dicha interpretación no es susceptible de aplicación a la situación bajo análisis. En todo caso, en dicha sentencia la conclusión a la que llegó el Juzgador no se compadece con la planteada por el presunto agraviante, pues de ninguna manera en el mismo se concluyó que únicamente el Defensor del Pueblo ostenta la legitimación excluyente para accionar en representación de intereses colectivos y difusos.

Con fundamento en el marco doctrinario anteriormente expuesto, pasa la Sala a dilucidar, sobre la base de las particularidades del caso bajo análisis, si resulta procedente la pretendida representación de los accionantes, respecto a que estén actuando “...en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club...”, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, y al respecto necesariamente debe concluir que la aducida legitimación no resulta admisible en el presente caso, puesto que la acción intentada tiene por fin impugnar la aplicación de una disposición normativa aprobada por la Asamblea General Ordinaria de la misma Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, por lo cual, mal podría intentarse una acción alegando actuar en nombre de una colectividad, cuando precisamente se objeta una actuación emitida por esta última, o, al menos por un sector mayoritario de la misma. En consecuencia, resulta necesario desestimar, sin necesidad de someter a mayores análisis este punto, la pretendida representación procesal de los accionantes en nombre de todos los integrantes de la referida Asociación. Así se decide.

Con relación al punto previo referente a que los accionantes pretenden imputar a la actual Junta Directiva de la Asociación, el acto impugnado, siendo que éste emanó de la Asamblea de Accionistas del mismo, observa esta Sala que el artículo 38, literal “a” de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" otorga al Presidente de la Junta Directiva la representación legal y judicial de dicho ente, por lo cual, hasta tanto se celebre el próximo proceso electoral para elegir a los integrantes de la Junta Directiva de la referida Asociación, necesariamente la representación de ésta corresponde al Presidente de su actual Directiva, por lo que necesariamente el mismo se encuentra legitimado para actuar en este procedimiento en nombre de esa entidad asociativa.

En lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional. En el presente caso, es evidente que la posibilidad de convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, si bien existe, no puede ser considerada un mecanismo viable para garantizar la tutela judicial efectiva de los accionantes, máxime si se toma en cuenta que no se trata de un mecanismo judicial, toda vez que en un Estado de Derecho y de Justicia, corresponde en última instancia a los órganos judiciales -muy especialmente los pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa y contencioso electoral- proteger y amparar los derechos constitucionales de los ciudadanos. En consecuencia, se desestima el alegato expuesto por el presunto agraviante sobre este particular. Así se decide.

El último alegato planteado como punto previo se refiere a la existencia de una acción de amparo que, en criterio del presunto agraviante, versa sobre los mismos hechos objeto de la presente acción, lo que de ser cierto, constituiría el supuesto fáctico previsto como causal de inadmisibilidad en el artículo 6, numeral ocho, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para fundamentar su alegato, se refiere el representante de la Junta Directiva de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de declaratoria de medida cautelar innominada ante esta Sala el 24 de noviembre de 2000 por un grupo de miembros de dicha Asociación Civil, asistidos por varios de los intervinientes en este procedimiento, cuyo conocimiento y decisión fue declinado ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2000, al declararse incompetente este órgano judicial.

Con relación a este punto, observa la Sala que, ciertamente como alude el presunto agraviante, en la pretensión aludida se plantea un punto relacionado con algunos de los debatidos en el presente procedimiento, a saber, la posibilidad de limitar -mediante la normativa estatutaria de un ente de derecho privado- el derecho al sufragio de los integrantes de dicha entidad a la luz del tratamiento que se le otorga al mismo en el artículo 63 constitucional. En ese sentido, si bien es cierto que en su escrito libelar presentado el 24 de noviembre del pasado año, los accionantes esbozaron incidentalmente el cuestionamiento de la constitucionalidad del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", no lo es menos el hecho de que la situación fundamental planteada como violatoria de normas constitucionales en esa oportunidad versaba sobre la convocatoria a un acto de remate de una serie de cuotas de participación pertenecientes a varios miembros de dicha entidad, y todas las otras consideraciones jurídicas expuestas tenían su origen en ese hecho, presuntamente generador de las violaciones constituciones esgrimidas. Fue sobre esta base entonces que esta Sala determinó que no resultaba competente para conocer de dicha acción de amparo constitucional, toda vez que el hecho que le daba origen, es decir, el hecho presunta y potencialmente violatorio de los derechos constitucionales invocados, al ser un acto fundamentalmente vinculado con el derecho privado, de ninguna manera podía enmarcarse, ni orgánica ni materialmente, como uno acto susceptible de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, considera esta Sala pertinente traer a colación un extracto del referido fallo:

...Planteados así los términos fácticos y jurídicos de la presente acción de amparo constitucional, resulta entonces que el hecho planteado por los accionantes como violatorio a los derechos constitucionales invocados, constituye la convocatoria a un acto de remate de las cuotas de participación de los integrantes de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, así como los potenciales efectos de éste, a saber, la venta y consiguiente cesión de la titularidad que ésta conllevaría, de las cuotas de participación pertenecientes a los pretendidos agraviados, lo que produciría, de conformidad con los Estatutos que rigen a dicho ente, que éstos, al no estar solventes con los pagos y contribuciones para con dicha entidad, no podrían ejercer su derecho al sufragio activo (elegir a la Junta Directiva) y pasivo (postularse como candidatos para integrar dicha Junta), limitación ésta al derecho constitucional violatoria del artículo 63 de la Carta Magna. De la misma forma, es ésta convocatoria la que habría menoscabado el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa, así como a asociarse con fines lícitos, en criterio de los solicitantes de la presente acción de amparo constitucional.

Siendo así, del análisis de la naturaleza de dicho acto (cuya publicación cursa al folio noventa y uno del presente expediente) se evidencia que el mismo, ni está enmarcado dentro de un procedimiento electoral, ni tampoco tiene relación alguna con el ejercicio de alguno de los mecanismos de participación popular en los asuntos públicos, sino que dicha convocatoria es un típico acto vinculado con el derecho privado, específicamente, relacionado con el tráfico jurídico de bienes muebles y la posibilidad de cesión de titularidades sobre este tipo de objetos. De manera que, desde el punto de vista de la índole del acto impugnado por vía de amparo constitucional ante esta Sala, necesariamente hay que concluir que el mismo no es un acto sustancialmente electoral.

Por otra parte, si bien es cierto que los solicitantes plantean la amenaza de violación del derecho al sufragio activo y pasivo y a asociarse con fines lícitos (artículos 63 y 52 de la Constitución), que en su criterio conlleva la realización del acto de remate al cual se está convocando, cabe señalar que dicha amenaza no vendría dada por una conducta antijurídica que lesionara el ejercicio de dicho derecho constitucional en el curso de un proceso comicial, sino como una eventual consecuencia de la pérdida de la condición específica de asociados con pleno ejercicio de las facultades que a éstos atribuye la normativa estatutaria de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS. Por tanto, aun cuando de los términos planteados por los accionantes se pretendió vincular el caso planteado a la violación de derechos afines con la materia competencia de esta Sala (derecho al sufragio y a asociarse con fines lícitos), se evidencia que dicha vinculación no viene dada por una amenaza directa a los derechos políticos de los solicitantes, sino como consecuencia de la aplicación de una normativa y de un procedimiento -cuya legalidad y constitucionalidad no corresponde dilucidar a la jurisdicción contencioso electoral- internos de un ente, regulado en este aspecto por el derecho privado...

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En razón de lo anterior, resulta evidente entonces que, si bien existen elementos incidentales en la acción de amparo cuyo conocimiento fue declinado a los órganos de la jurisdicción civil, mercantil y del tránsito, que tienen relación con los puntos debatidos en este procedimiento, bajo ninguna argumentación puede considerarse –toda vez que en un procedimiento se objeta la convocatoria a un acto de remate, mientras que en el presente se denuncia la inconstitucionalidad que conlleva la aplicación de una norma estatutaria- que ambas pretensiones versan sobre los mismos hechos, por lo cual, no puede razonablemente sostenerse la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias como pretende el presunto agraviante, por cuanto los hechos debatidos en ambos procedimientos son de diversa índole. En consecuencia, se desestima el argumento planteado por la parte presuntamente agraviante sobre el particular. Así se decide.

Dilucidados los anteriores puntos previos, corresponde entonces emitir el pronunciamiento íntegro con relación al fondo de la pretensión debatida en la presente acción de amparo constitucional, lo que pasa a hacerse de seguidas:

Con relación a la denuncia de violación del derecho al sufragio que conllevaría la aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, al condicionar el derecho a participar en el próximo proceso electoral que tendrá por objeto la escogencia de la Junta Directiva de dicho ente, a que los socios estén solventes con sus obligaciones económicas para con el ente asociativo o sus concesionarios, considera necesario esta Sala señalar, que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en forma amplia dicho derecho constitucional, respondiendo a la nueva concepción de los mecanismos de participación ciudadana y al modelo de democracia participativa y protagónica (artículos 5 y 6 constitucionales), el ejercicio del mismo requiere el cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca al efecto, siempre y cuando éstos resulten conformes con los principios y normas constitucionales. En ese sentido, el hecho de que la normativa estatutaria de la referida Asociación Civil exija a sus integrantes el cumplimiento de sus obligaciones para con la misma y sus concesionarios, resulta ser una exigencia previa para que el Asociado pueda ser titular del derecho al sufragio activo y pasivo con relación a la elección de la Junta Directiva de la Asociación, y no una limitación a un derecho preexistente, máxime cuando la decisión de convertirse en integrante de dicho ente -obligándose por ende a acatar la normativa estatutaria que regula su funcionamiento- es un acto producto de la voluntad libre y legítimamente expresada por el particular. En tal razón, con la potencial aplicación de dicha norma no se configura violación alguna al derecho constitucional al sufragio.

Sin embargo, considera esta Sala pertinente señalar que, en cada caso particular, los requisitos exigidos por la normativa electoral correspondiente deben responder a necesidades prácticas que los justifiquen, pues de lo contrario, no se trataría de establecer condiciones conforme a las normas y principios constitucionales, sino de imponer restricciones fundadas en la arbitrariedad o voluntarismo de los órganos con potestades normativas. Cabe recordar en este punto que, la potestad -por oposición al derecho subjetivo- concebida como poder que tienen una serie de órganos conforme al ordenamiento jurídico para imponer su voluntad frente a los particulares, se justifica precisamente por el hecho de que la actuación de estos órganos (sean o no administrativos en sentido estricto) debe responder a necesidades de interés general, que precisamente viene a legitimar la preeminencia del ejercicio de esta potestad sobre los intereses particulares. Esto sin duda debe ser resaltado con la introducción de la noción de Estado de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3 constitucionales) que informa a todo el entramado constitucional, y que por tanto, necesariamente preside los criterios interpretativos aplicables a todo el ordenamiento jurídico venezolano.

Bajo esas premisas conceptuales, se observa en el presente caso que la norma contenida en el artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS" responde a necesidades prácticas y de justicia en lo concerniente a exigir, como requisito para el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo en los procesos tendientes a la elección de los integrantes de la Junta Directiva, el cumplimiento de las obligaciones para con la Asociación, sobre todo si se toma en cuenta que éste consiste en un mecanismo idóneo para garantizar que los asociados aporten sus respectivas contribuciones en el mantenimiento de una entidad que por su propia naturaleza, no debe tener como fin esencial el lucro de sus integrantes, sino “...el de fomentar entre sus Miembros la recreación cultural y deportiva, dentro de un ambiente de comunidad campestre, todo dentro de la observación de las más adecuadas normas de conservación del medio ambiente y las buenas costumbres...” (artículo 3º de los Estatutos).

Sin embargo, en criterio de esta Sala, dicha justificación no abarca la exigencia de que los miembros no sean deudores de los concesionarios del ente asociativo para que puedan ejercer su derecho a sufragar, dado que la relación entre los asociados y la Asociación de ninguna manera incluye como tercer elemento subjetivo a los concesionarios de esta última. Por el contrario, los fines que persiguen esos concesionarios (como entidades mercantiles que son), sí son esencialmente de lucro, y muy escasamente contribuyen a la consecución del objeto social del ente constituido. Es por esta razón que las actividades que desempeñan los mismos (prestación de servicios adicionales, tales como alimentación, suministro de bebidas, juegos y espectáculos de diversa índole, entre otros) no suelen ser asumidas directamente por la Asociación, puesto que difícilmente están comprendidas en el objeto de ésta. Por ello, se opta por el mecanismo de otorgar una suerte de “concesión” a una entidad comercial distinta y ajena, tanto de la Asociación, como de los integrantes de ésta, ente que resulta ser en definitiva el beneficiario -previo pago de una especie de “canon” a la asociación- de las contraprestaciones que por el uso de el o los servicios prestados, le aportan los usuarios. De tal manera entonces, que se evidencia la existencia de una relación jurídica entre los concesionarios y los asociados, totalmente distinta a la que se plantea entre éstos y el ente del cual forman parte, o entre estos últimos entre sí, y por consiguiente, cualquier eventual reclamación que tenga por objeto el cumplimiento de obligaciones para con los referidos concesionarios, debe ser dilucidada por medio de los mecanismos judiciales correspondientes, y no por la vía de condicionar el ejercicio del derecho de sufragio a los miembros de la entidad Asociativa.

Siendo así, resulta necesario para esta Sala entonces colegir que la inclusión de la exigencia de solvencia de los miembros propietarios de las participaciones de la Asociación para con las entidades concesionarias de esta última, no resulta justificada desde el punto de vista de su finalidad, razón por la cual, concluye este órgano judicial que en el próximo proceso electoral que se celebrará a fin de escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", no podrá condicionarse el ejercicio del sufragio (en sus modalidades activa y pasiva) por parte de los miembros de dicho ente, a que éstos no sean deudores con respecto a las entidades concesionarias de dicha Asociación Civil. Queda de esta manera delineada la interpretación que deberá hacerse del artículo 48 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS".

Respecto a la denunciada amenaza de violación de los derechos a la igualdad y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución), observa esta Sala que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, incluyendo este órgano judicial, para que se produzca una lesión a dichos derechos constitucionales se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación. No siendo ese el presente caso, dado que la diferencia de tratamiento que prevé la norma cuya aplicación se reputa inconstitucional, deriva a su vez de un criterio de distinción en las situaciones de hecho de los integrantes de la Asociación Civil -a saber, estar o no solventes en las obligaciones societarias- no se cumple entonces el requisito fundamental para que pueda estimarse el alegato expuesto por los accionantes sobre este particular, por lo cual el mismo debe ser desestimado. Así se decide.

En lo concerniente a la pretendida violación al derecho de asociarse con fines lícitos consagrado en el artículo 52 de la Constitución, esta Sala reitera en esta oportunidad su criterio expuesto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en el sentido de que, para que se configure la misma, resulta necesaria la existencia de alguna actuación (u omisión) proveniente del agraviante, que impida o dificulte que los agraviados se constituyan en una asociación con la finalidad de conseguir algún objetivo común, o que no puedan disfrutar o ejercitar las actividades inherentes a dicha asociación, situación que no se evidencia que exista en el presente caso, toda vez que los accionantes están actuando en su condición de miembros de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”. En todo caso, tal como señaló esta Sala en el fallo antes citado, el derecho de asociarse con fines lícitos no incluye entre sus manifestaciones la elección de las autoridades de la asociación que se constituya, puesto que esto último más bien está vinculado con el derecho de sufragio, el cual ya fue anteriormente objeto de análisis en este caso concreto. En consecuencia, se desestima el referido alegato esgrimido por los accionantes. Así se decide.

Adicionalmente, en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional plantearon los accionantes, en primer término, el desarrollo de una alegación escasamente enunciada en el escrito libelar, y en segundo término, una nueva solicitud, las cuales, al innovar en los términos de la pretensión incoada, no permitieron a la parte presuntamente agraviada preparar con la debida anticipación los términos de su respectiva defensa, consideración que resultaría suficiente para desestimar las mismas, sobre la base de la protección a la garantía del debido proceso (artículo 49 constitucional). Sin embargo, en vista de que en el presente caso ya fueron proferidos los términos fundamentales del dispositivo del fallo en la fecha de celebración de la audiencia constitucional, por lo cual, no existe el riesgo de menoscabar el derecho a defenderse de uno de los intervinientes ni de colocar a una parte en situación de desigualdad con respecto a la otra, esta Sala, como órgano perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete de la Constitución y del ordenamiento jurídico (artículo 335 encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera oportuno exponer algunas reflexiones con relación a dichos planteamientos, a los fines de ilustrar a los potenciales justiciables sobre los mismos, que resultan ser de especial trascendencia.

El primero de ellos, consistente en la denuncia de violación del artículo 70 de la Carta Fundamental -dispositivo que consagra los mecanismos de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su poder soberano- como pretendido fundamento de una acción de amparo constitucional, amerita que esta Sala lo desestime reiterando el criterio ya expuesto en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, en el cual los querellantes (algunos de ellos intervinientes en este procedimiento asistiendo a los accionantes), plantearon idéntico alegato, oportunidad en la que este órgano judicial expuso:

Con relación a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 70 del Texto Fundamental, citado por los recurrentes, se observa que el mencionado dispositivo no consagra derecho constitucional alguno susceptible de ser violado. Tal norma se limita a establecer en qué consisten los medios de participación ciudadana en los distintos ámbitos: político, económico y social, sin que preceptúe una garantía o derecho constitucional tutelable, de manera directa, por los jueces. Obviamente el dispositivo encierra una norma de carácter general, reguladora, que debe ser acatada, pero dirigida de forma inmediata y directa al operador jurídico para que otros derechos consagrados, sí de manera expresa, puedan ser ejercitados a través de los medios de participación que el dispositivo establece.

El segundo punto a considerar, se refiere a la solicitud de que este órgano judicial emita un pronunciamiento con respecto a la compatibilidad de la concepción del sufragio ejercido mediante votaciones “libres, universales, directas y secretas” -artículo 63 constitucional- con la posibilidad establecida en una normativa estatutaria de que un ciudadano ejerza el derecho al sufragio en representación de otros, mediante el otorgamiento de las autorizaciones o poderes correspondientes.

En ese sentido, observa la Sala que los accionantes incurren en una confusión terminológica, al relacionar el ejercicio del sufragio mediante el voto directo -lo cual es ciertamente un imperativo constitucional-, con el hecho de que el voto pueda ser emitido por una persona física distinta al elector, siempre y cuando este votante efectivo haya sido autorizado por el primero (entendido éste como el ciudadano con derecho a ejercer el sufragio), confusión que se patentiza toda vez que lo cierto es que el voto “directo” se vincula conceptualmente más bien con el hecho de que no exista algún tipo de intermediación entre el voto y el resultado electoral definitivo, por oposición con la modalidad del voto “indirecto”, o de segundo grado -o aun de grado múltiple-, en la cual el voto de los electores tiene por función elegir a su vez un colegio o cuerpo electoral más reducido, el cual a su vez será el encargado de escoger, entre las diversas opciones electorales, la que resultará ganadora. Este tipo de voto, el cual es objeto de severas críticas por algunos autores (Cfr. la voz “Sufragio”, en la obra “Diccionario Electoral”. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1º Edición. Costa Rica, 1989), tiene su ejemplo en el sistema electoral estadounidense para la escogencia del Presidente, en el cual los ciudadanos eligen a una especie de colegio electoral compuesto por “compromisarios”, quienes a su vez escogen al Presidente de la Unión (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel: Derecho Constitucional Comparado. 3° Edición. Manuales de la Revista de Occidente. Madrid,1953).

Esbozada sucintamente la noción de “voto directo”, y la diferencia conceptual de ésta con el mecanismo del voto por autorización o poder, resulta evidente entonces que la problemática del voto por representación mediante “carta poder” (empleando los términos usados por los accionantes) poco tiene que ver con la regla constitucional que postula la obligatoriedad del voto ejercido en forma directa, es decir, el voto cuyo resultado elige a la opción electoral ganadora sin posibilidad de que exista algún tipo de intermediación. Por tanto, no resulta procedente emitir pronunciamiento con relación a lo planteado por los accionantes, toda vez que el voto ejercido en nombre de una persona distinta a la persona natural que vota, constituye una situación ajena a la noción de voto directo. Quedan así aclarados los puntos adicionales esgrimidos por los accionantes en la audiencia constitucional que tuvo lugar en el presente proceso.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción autónoma de A.C. interpuesta por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, F.J.L., CASTOS ORLANDO GUÉDEZ, ANTONIO SOUSA MARTINS Y H.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 4.002.336, 3.944.602, 6.001.648, 6.9819.748 y 10.894.681, respectivamente, los dos primeros abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.933 y 31.323, actuando en su propio nombre, asistiendo al tercero y representando a los dos últimos accionantes, todos en su condición de Asociados de la Asociación Civil “CLUB CAMPESTRE PARACOTOS”, en contra de la “amenaza inminente de aplicación de la norma estatutaria contenida en el artículo 48 de los Estatutos Sociales del Club en las próximas elecciones a realizarse para escoger a sus autoridades”.

SEGUNDO

Ordena al C.N.E., que en la organización del proceso electoral a realizarse para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil "CLUB CAMPESTRE PARACOTOS", adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicación del artículo 48 de los Estatutos Sociales de dicha entidad, sea realizada conforme al criterio expuesto en el texto de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente del C.N.E. y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil uno (2001). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt.-

Exp. N°. 000003.-

En veinticinco (25) de enero del año dos mil uno, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 4.

El Secretario,

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