Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos E.E.V.R., titular de la cédula de identidad número 25.474.025 y LEIVIS A.A.L., titular de la cédula de identidad número 21.295.166, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.P.; y ABSOLVIÓ a los mencionados acusados de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los hechos acreditados por el referido Juzgado de Juicio fueron los siguientes:

... En fecha 13 de julio de 2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Área de Estrategias Especiales, el ciudadano H.J.E.P., y denunció lo siguiente:

‘… me presento a fin de declarar y aportar información de que me están llamando unos sujetos que indicaron que tenían secuestrado a mi hermano y que buscara trescientos mil bolívares fuertes a cambio de la liberación, ellos me están indicando que de no entregar el dinero solicitado matarían a mi hermano, es por eso que estoy asustado y nervioso por la integridad de él, ya que según versiones, se lo llevaron secuestrado del sector llamado copellal (sic), de la carretera L.F., … la primera llamada la recibí el día de hoy 13-07-09, como a la 1 pm … ellos, me llamaron del teléfono de mi hermano secuestrado de nombre Chirlillo (sic) Echeverría Peña … de qué otro número telefónico le han efectuado llamadas telefónicas solicitándoles dinero a cambio de la libertad de su hermano? CONTESTÓ: bueno del …, del … y del de mi hermano que es … DÉCIMA: ¿Diga Usted, cual fue la cantidad de dinero exigida por parte de la persona que le realizó la mencionada llamada y de cuánto quería el depósito? CONTESTÓ: lo que me dijo es que quería 300.000,00 trescientos mil bolívares Fuertes. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga Usted, dicha persona al momento de comunicarse le mostró f.d.v.d. su hermano de nombre C.E.P.? CONTESTÓ: Sí, en una de las llamadas mi hermano habló conmigo y me dijo que estaba bien pero que estaba asustado por lo que estaba pasando…’.

Sobre esa denuncia, en fecha 14-07-2009, vista la respuesta obtenida vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones MOVILNET, conforme al artículo 29 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, previa solicitud realizada por el Área de Estrategias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, mediante oficio 9700-127-AEE-662-09, en relación a los datos filiatorios del suscriptor móvil Nº …, así como la ubicación geográfica del mismo, se constató que se corresponde con el ciudadano J.G.C., venezolano, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la calle principal del Barrio La Lucha, casa Nº 75, y que las aperturas de celdas frecuentes del referido móvil es la antena denominada MOVILNET como Barquisimeto Oeste, ubicada en la calle S.E., Sector Agua Viva, al oeste de la ciudad, haciendo contacto telefónico con los ciudadanos H.J.E.P. y A.C.E.P., integrada por los funcionarios SUB INSPECTOR JOSÉ LEÓN, DETECTIVES P.V., A.D., L.R., AGENTES F.T., R.N., G.U., F.S., D.M., H.Á., EFREN CORDERO, TTE (GNB) FUENTES M.A., SGTO M/1ERA (GNB) G.M.É., SGTO 1/ERO (GNB) VÁSQUEZ J.C., SGTO 2/DO ZABALA PARRA ALEJANDRO, ARRIETA YEPEZ NAUDY, R.C.J. y SAAVEDRA NATANEL DAVID, quienes se trasladaron a bordo de vehículos particulares con la finalidad de realizar diligencias en relación al rescate de la víctima hasta el Barrio La Lucha, calle principal, casa Nº 75, Barquisimeto estado Lara, observando que en el interior de la vivienda se encontraba un ciudadano quien al percatarse que la comisión policial tenia (sic) acordonado todas las posibles salidas, manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una persona secuestrada, razón por la cual proceden los funcionarios a ingresar a la misma, ubicando en la primera habitación del lado derecho al ciudadano C.E.P., quien se encontraba en cautiverio desde el día 13 de julio de 2009, y a tres ciudadanos quienes se encargaban de custodiar a la víctima, quedando identificados como: 1. E.E.V.R., … cédula de identidad Nº V- 25474025; y 2. LEIVIS A.A.L., … cédula de identidad Nº 21295166; y un ADOLESCENTE de 14 años de edad, cuya identificación se omite en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA (sic); quedando detenidos y les fueron leídos sus derechos, manifestando además que el ciudadano J.C., tenía pocos minutos de haber salido hacia el Hospital Central de esta ciudad, con el propósito de cobrar el dinero a cambio de la libertad de la víctima, así mismo, los funcionarios actuantes recabaron distintas evidencias de interés criminalístico, tales como cinco (5) teléfonos celulares, tres (3) radios transmisores marca Motorola, varias chequeras de diferentes bancos, tres (3) cédulas de identidad con igual fotografía y diferentes datos filiatorios, un (1) arma de fuego, tres (3) cámaras de seguridad, un (1) vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tipo Coupe, placas TAD-63E, en cuyo interior fue localizado un arma de fuego y prendas militares, los referidos elementos fueron fijados fotográficamente y remitidas a las áreas correspondientes del Cuerpo de Investigaciones, a fin de las experticias correspondientes … El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate no se obtenga. Dicho de otra manera, esta forma típica de secuestro queda perfeccionada en el mismo instante en que se efectúa la detención arbitraria, con la finalidad de obtener rescate y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtenerlo, y en nuestro caso el ciudadano C.E., fue interceptado por los acusados, le solicitaron una suma de dinero, y fue trasladado al Barrio La Lucha, donde fue rescatado por los cuerpos de Seguridad del Estado. Así se establece. En ese sentido el acto de privar de la libertad al ciudadano C.E.P., se acreditó con la declaración de la propia víctima, quien narró que cuando iba para la finca a las 7 de la mañana, antes de llegar como a ochocientos metros, fue interceptado por tres personas vestidos de guardia (sic), quienes le salieron y lo encañonaron, con el propósito de obtener rescate en (sic) la suma de trescientos millones (sic) de bolívares, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma, dado que en ella vive (sic) la intención señalada. En este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas; en nuestro caso, ANGULO y VALERA, actuaron directamente, al privar de la libertad a ECHEVERRÍA, siendo que la misma, fue con el propósito de obtener la suma de trescientos millones (sic) de bolívares para su rescate, se verificó la lesión al bien jurídico protegido por el tipo penal; verificándose además el ánimo de lucro de ANGULO y VALERA, al pretender de ECHEVERRÍA la suma de trescientos millones (sic) de Bolívares, una vez que le fue lesionada su libertad, por lo que se configura el elemento subjetivo del tipo; así se establece…

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En fecha 15 de abril de 2013, la abogada V.R.C., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, extensión Barquisimeto, actuando como defensora del ciudadano LEIVIS A.A.L., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria. (Folio 197, pieza número 3).

En fecha 22 de junio de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara se constituyó en las instalaciones de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Sabaneta Larga, en el operativo “Plan Cayapa”, e impuso de la sentencia condenatoria al ciudadano E.E.V.R.. (Folio 5, pieza número 4).

En fecha 4 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el Recurso de Apelación interpuesto y, en fecha 21 de enero de 2014, celebró la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado D.M.; de la recurrente, Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, V.R.; y del acusado, LEIVIS A.A.L., luego de que este fuera trasladado desde el Centro Penitenciario de San Felipe. No asistió a la audiencia mencionada la víctima de autos, quien fue notificada de acuerdo con el artículo 165 eiusdem. Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, a la defensa y al acusado. La defensa solicitó el efecto extensivo para el ciudadano E.E.V.R., por no estar firme la sentencia. La representación Fiscal, además, informó sobre la muerte de la víctima. (Folios 66 y 67, pieza número 4).

En fecha 18 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, constituida por los Jueces César Felipe Reyes Rojas (Presidente), L.R.D.R. y E.L.G. (Ponente), declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, dejando constancia de que la sentencia fue publicada dentro del lapso legal, por lo que no ordenó notificar a las partes. (Folio 98, pieza número 4).

En fecha 13 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, fijó para el día 25 de marzo de 2014, la audiencia para imponer la sentencia al ciudadano LEIVIS A.A.L., por lo que ordenó su traslado desde el sitio de reclusión, notificando para tal acto a su defensora. No consta en el expediente la boleta de traslado para el ciudadano E.E.V.R.. (Folios 111 al 113, pieza número 4).

En fecha 25 de marzo de 2014, se constituyó la mencionada Corte de Apelaciones, a fin de imponer, de la sentencia, como en efecto lo hizo, al ciudadano LEIVIS A.A.L., en presencia de su defensora. (Folio 120, pieza número 4).

En fecha 2 de mayo de 2014, la abogada V.R.C., Defensora Pública Novena Penal Ordinario del Estado Lara, interpuso Recurso de Casación. La representación del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso. (Folio 125, pieza número 4).

En fecha 27 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 140 y 141, pieza número 4).

En fecha 10 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 404, en la cual dictó el siguiente dispositivo:

…Primero: Anula el auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que ordenó el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de la notificación del ciudadano LEIVIS A.A.L., y las diligencias subsiguientes. Segundo: Repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara notifique de manera efectiva y a la brevedad posible al acusado E.E.V.R., de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2014, por dicho Tribunal Colegiado, a los fines de que comience a transcurrir el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que notifique al ciudadano E.E.V.R., de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por dicho tribunal colegiado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …

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En fecha 9 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, una vez recibidas las actuaciones, libró boleta de traslado a nombre del ciudadano E.E.V.R., a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

En fecha 20 de octubre de 2015, la mencionada Corte de Apelaciones, visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, dejó constancia que al ciudadano E.E.V.R., según información verificada por el sistema Iuris 2000, se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal. Por tanto, acordó solicitar información mediante oficio N° 460-2015.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara informó a la Corte de Apelaciones aludida, mediante oficio N° 14040, que el ciudadano E.E.V.R., se encontraba evadido, ya que se fugó del hospital donde se hallaba bajo tratamiento médico.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara remitió nuevamente las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo entonces recibido, en fecha 22 de junio de 2016, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, extensión Barquisimeto, abogada V.R., en defensa de los ciudadanos E.E.V.R., titular de la cédula de identidad número 25.474.025 y LEIVIS A.A.L., titular de la cédula de identidad número 1.295.166 dejando constancia que: “… siendo imposible para esta alzada, notificar al ciudadano E.E.V.R., puesto que el mismo se encuentra en la actualidad con orden de captura…”.

Recibidas las actuaciones, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación…

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En cuanto a la legitimidad, se observa que el presente Recurso de Casación fue interpuesto por la abogada V.R.C., en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, extensión Barquisimeto, quien, previa solicitud de los acusados, fue designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Lara, mediante oficio número 415-2011, de fecha 28 de octubre de 2011, para la defensa de los mismos, por lo que se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso en favor de los ciudadanos E.E.V.R. y LEIVIS A.A.L., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 141 eiusdem. (Folio 19, pieza IV).

En lo referido a la tempestividad, consta en el folio ciento treinta y ocho (138), de la pieza cuatro del presente expediente, el cómputo suscrito por la ciudadana E.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

...Se ordena efectuar por secretaría, el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la imposición del acusado Leivy (sic) A.A.L. (sic), de la publicación de la sentencia, de fecha 18-02-2014, dictada por este Tribunal colegiado, hasta la fecha del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso a que se refiere la citada norma legal. Cúmplase… La suscrita Abg. E.C., Secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: Que desde el 26-03-2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia, de fecha 18-02-2014, dictada por este Tribunal colegiado, hasta el día 02-05-2014, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 02-05-2014, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 02-05-2014, por la Defensora Pública Novena Penal, Abg. V.R.…

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De lo transcrito se advierte que desde el 26 de marzo de 2014, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia, de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por este Tribunal colegiado, hasta el día 02 de mayo de 2014, transcurrieron 15 días hábiles, por lo que el mismo fue presentado de manera tempestiva.

Por último, en lo atinente a la recurribilidad, la Sala constata que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada, en fecha 18 de febrero de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la defensa de los ciudadanos E.E.V.R. y LEIVIS A.A.L., confirmando así la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual CONDENÓ a los acusados de autos a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.P.; y ABSOLVIÓ a dichos acusados de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anteriormente señalado, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó (SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión), tiene la aplicación de una pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años, tratándose entonces de una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En consecuencia, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración que el ciudadano E.E.V.R. no se encuentra a derecho, toda vez que el mismo se evadió del nosocomio donde se encontraba internado, deja constancia de que la presente decisión será resuelta en torno al coacusado LEIVIS A.A.L., debiendo el Tribunal de Instancia, que le corresponda ejecutar el presente fallo, proceder conforme con lo preceptuado en la norma adjetiva penal; de igual manera, con respecto al mencionado evadido, la Sala no se pronunciará hasta tanto el mismo sea aprehendido e impuesto de la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que la recurrente planteó dos denuncias, que serán revisadas en lo que sigue.

PRIMERA DENUNCIA

La impugnante alegó la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157, en relación con el artículo 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho para desestimar el vicio denunciado. En este sentido, expresó lo siguiente:

…Violación de ley por falta de aplicación del artículo 157, en concordancia con el ordinal (sic) 4, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para desestimar el vicio denunciado ante su instancia; vale decir, falta de motivación de la sentencia.

Cree esta Defensa que la referida, incurre en la falta de motivación de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:

La decisión de fecha 18 de febrero de 2014, emanada de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, adolece de vicio de falta de motivación por cuanto no señala los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se ratifica la sentencia de Primera Instancia, y se limita solo a hacer apreciaciones genéricas con respecto al Recurso de Apelación y a transcribir tanto la recurrida como el Recurso de Apelación sin entrar a realizar un análisis conciso y claro acerca de los argumentos por los cuales emite la decisión. Cabe destacar que para poder ejercer la sagrada labor de enjuiciar debe establecerse inequívocamente cuáles son los hechos considerados probados con base en los elementos probatorios que los determinen y a su vez, debe aplicar los preceptos legales y principios doctrinales que son ajustados a derecho con respecto a la situación concreta de que se trate.

La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia condenatoria contra mis defendidos y tener que realizar el análisis de los dichos de los testigos de la defensa, se limita a manifestar que ‘adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan’; tal como es el análisis que realiza el Tribunal de Primera Instancia y que ... adopta la Corte de Apelaciones sin realizar, tal y como es mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. ...

Es decir, que la Corte de Apelaciones inobservó los elementos contradictorios de la sentencia de primera instancia y ratificó sin profundo análisis los mismos, emitiendo una sentencia inmotivada que no se basta a sí misma para exponer las razones por las cuales considera ajustada a derecho la sentencia de Primera Instancia…

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La Sala, para decidir, observa:

La recurrente planteó en esta primera denuncia el vicio de inmotivación de sentencia, señalando que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del estado Lara carece de los razonamientos de hecho y de Derecho para desestimar el vicio denunciado.

Aunado a esto, arguyó que la recurrida no consideró los elementos contradictorios del juicio en el cual resultaron condenados sus defendidos.

Ahora bien, en atención a lo denunciado por la recurrente, la Sala reitera que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, se requiere una debida fundamentación que exponga claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en el dispositivo del fallo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia N° 444, del 16 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“…Debiéndose enfatizar que el modo en que la defensa presenta la denuncia, consiste en una afirmación genérica, que llevaría a la Sala de Casación Penal a admitir cualquier denuncia donde se alegara que la sentencia de la corte de apelaciones es inmotivada al no explicarse cómo determinó que la sentencia apelada había sido dictada conforme a derecho, siendo suficiente copiar esta fórmula en todo recurso de casación que se intentara, para garantizar, al menos, su admisión.

En cuanto a la inmotivación, es importante aclarar que no se trata de un vicio que puede servir de base a los abogados o abogadas para fines diversos, según su conveniencia, ya que en ese caso, la admisibilidad no tendría importancia, al menos, cuando se denuncie la inmotivación, por cuanto le bastaría al recurrente esgrimir en una oración: “la sentencia está inmotivada”, para que la Sala proceda a admitir el recurso sin más consideraciones, tal como lo pretende la defensa…”.

De igual manera, la Sala constató que la recurrente no explanó de manera clara y precisa cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración mediante el Recurso de Apelación del que, en su criterio, no obtuvo respuesta motivada en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que lo resolvió.

En efecto, en la denuncia bajo análisis se observa que la recurrente expresó “… La Corte desestima lo alegado por la defensa en cuanto a que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de dictar la sentencia condenatoria contra mis defendidos y tener que realizar el análisis de los dichos de los testigos de la defensa, se limita a manifestar que ‘adolecen de algún elemento exculpatorio a favor de los acusados, ya que tratan de hechos diferentes a los incriminatorios y que en nada le desvirtúan’; tal como es el análisis que realiza el Tribunal de Primera Instancia y que ... adopta la Corte de Apelaciones sin realizar, tal y como es mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal y de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución…”. No obstante, no fundamentó ni concluyó en qué consistió la presunta inmotivación y menos aún cuál trascendencia tendría la misma.

En este orden, observa esta Sala que la impugnante desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la denuncia bajo estudio, ya que planteó la misma en términos generales e imprecisión, sin plasmar los argumentos de hecho y de Derecho que sirven de base para su pretensión, lo que en definitiva dificulta la identificación de los motivos que fundamentan dicha denuncia.

En atención al punto relativo a que la Corte de Apelaciones no consideró los argumentos contradictorios del juicio oral y público, la Sala de Casación Penal en innumerables decisiones ha expresado que las C.d.A. estarán sujetas a los hechos establecidos por los Tribunales de Juicio, pues son estos los únicos habilitados por el principio de inmediación para analizar, estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, por lo que las C.d.A. no podrán demostrar, probar o acreditar los hechos objeto del proceso.

Igualmente, ha establecido la Sala que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal que conoce sobre el Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia que resuelve el Recurso de Apelación. Por ello, les está vedado a dichas Cortes dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de Instancia, toda vez que ello atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

Por último, es oportuno destacar lo que ha indicado esta Sala, en decisión N° 454, de fecha 3 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la abogada V.R., Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, extensión Barquisimeto, en defensa del ciudadano LEIVIS A.A.L., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

…Violación de ley por falta de aplicación de n.j., específicamente por la no aplicación del contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal.

En el supuesto negado de que la razón hubiera asistido a los magistrados de la Corte de Apelaciones, al momento de declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa Pública, confirmando de este modo la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos, debió modificar la penalidad impuesta a mis defendidos, tal cual como lo estatuye el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, debió aplicar los artículos 37 y 74 del Código Penal, que regulan la llamada por la doctrina Dosimetría Penal.

En efecto, mis defendidos fueron condenados a cumplir la pena máxima prevista en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, fueron condenados a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión… con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la recurrida adolece del vicio de violación de ley por falta de aplicación de la n.j., contenida en el artículo 449 in fine del Código [Orgánico Procesal] Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 del Código Penal y así solicito sea declarado, motivado a la argumentación que precede, puesto que al momento de establecer la penalidad aplicable no se tomó en consideración la atenuante de que ambos defendidos eran menores de 21 años al momento de la presunta comisión del hecho y además, poseen buena conducta pre-delictual, de conformidad con el artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal, lo cual le permite aplicar la pena desde el término medio hasta incluso el límite inferior, por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal.

Es de hacer notar asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público solo acusa por el delito de Secuestro contenido en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SIN TIPIFICAR ninguna de las agravantes específicas del tipo contenidas en el artículo 10 de la ley en su referencia, por lo que mal puede la Corte de Apelaciones ratificar una penalidad que excede en mucho la legalmente aplicable y que aplica una de dichas agravantes sin que esta estuviera contenida en la acusación ni hubiera sido advertida a las partes en el curso del debate.

Solicito por tanto se proceda a corregir este fallo del Tribunal de Instancia y ratificado por la Corte de Apelaciones y se corrija la pena que pesa sobre mis defendidos, aplicando el término medio de la misma y las atenuantes a que haya lugar, de conformidad con los artículos supra mencionados.

Por todo lo expuesto solicito con base en lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal se declare Con Lugar el presente recurso y, en consecuencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dicte una decisión propia sobre el caso; aplicando el contenido de los artículos 37 y 74 del Código Penal (sic). ...

. (Folios 127 al 137. Pieza 4).

La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia la impugnante señaló la infracción por falta de aplicación de los artículos 37 y 74, numerales 1 y 4, ambos del Código Penal.

Al respecto, la Sala pudo constatar que la presente denuncia no fue planteada en el Recurso de Apelación, tal como se puede leer de la transcripción realizada del escrito de apelación presentado por la recurrente:

…II Motivación del Recurso.

El presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en los siguientes motivos:

A) Falta de Motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° (sic) del artículo en referencia.

B) Ilogicidad en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2° (sic) del artículo en referencia.

C) Violación de ley por errónea aplicación de n.j., contenido en el ordinal 5° (sic) del artículo en referencia.

Cada uno de los motivos supra mencionados se explanará separadamente tal y como lo estatuye el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

III Falta de Motivación de la Sentencia.

IV Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia.

El sentenciador de primera instancia, erró por ilogicidad al motivar la sentencia objeto del presente recurso, pues que la misma no tomó en cuenta todos los hechos probados en el debate oral sino que realizó una narración parcial de los mismos, omitiendo un elemento de decisiva importancia para la defensa de mis defendidos puesto que quedó plenamente demostrado las razones por las cuales ambos se encontraban en el sitio del allanamiento, así como quedó demostrado que la persona buscada por la comisión conjunta de CICPC y GN, era el ciudadano J.C..

V Violación de Ley por Errónea Aplicación de N.J..

Este vicio, es decir, la violación de ley por indebida (o errónea) aplicación de un precepto legal, se configura cuando la juez de instancia al dar por probado el delito de secuestro, le endosa la responsabilidad del mismo a mis defendidos, cuando en el transcurso del debate no se probó la participación de mis defendidos en la comisión del hecho típico investigado.

Los requisitos para la existencia del delito, de acuerdo a la concepción tripartita de la dogmática alemana a partir de la obra de Liszt y Beling son: la acción típica, la antijuridicidad, y la culpabilidad (con la teoría clásica, que aún nos rige).

VII

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto de aquel que dicto la decisión o en su defecto y dado que los motivos que fundamentan este recurso son de variada índole, se dicte una decisión propia en el presente asunto.

Asimismo solicito que se restituya a mis defendidos en su derecho a la liberad, mismo al cual tienen derecho por mandato de rango constitucional…

.

Situación esta que conllevó a que la Corte de Apelaciones no diera respuesta a tal denuncia; siendo así, la Sala advierte a las partes que las denuncias no interpuestas en el Recurso de Apelación no pueden ser presentadas en el Recurso de Casación. En primer lugar, porque la Sala no puede suplir las actuaciones de las partes y, en segundo lugar, porque no existe una tercera instancia, toda vez que ello sin duda desnaturalizaría el fin propio de la casación.

En este sentido, la Sala debe ilustrar a la recurrente sobre el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualemte señala:

Competencia.

Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…

.

En efecto, a través de la norma antes transcrita el legislador intenta evitar que cuando un Tribunal de Alzada conozca sobre un recurso de apelación, o de casación, se pronuncie sobre puntos distintos a los impugnados, o bien resolviendo más o menos de lo pedido, ya que esto haría revestir la decisión de vicios de extrapetita, ultrapetita o minuspetita. En otros términos, mediante el artículo 432 de la norma adjetiva penal lo que se persigue es mantener el equilibrio jurídico y ofrecer seguridad jurídica a las partes, por lo que se le impide a estas últimas que indiquen con posterioridad un punto de impugnación que no haya sido recurrido con anterioridad.

Finalmente, en relación con la disposición legal denunciada como infringida la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que las circunstancias atenuantes basadas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación, ya que es una norma de aplicación facultativa y por tanto el Juez puede aplicar o no la atenuante genérica contenida en ese artículo.

Por tal motivo, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la defensa del ciudadano LEIVIS A.A.L., por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ACUERDA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, con respecto al ciudadano E.E.V.R., conforme con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada V.R.C., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Lara, extensión Barquisimeto, actuando como defensora del ciudadano LEIVIS A.A.L., de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000203.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D. no firmó, por motivo justificado.

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