Sentencia nº 1410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 15 de junio de 2001 esta Sala recibió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados L.O.V. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.724 y 20.316, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de REGALOS COCCINELLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 1981, bajo el Nº 127, Tomo 13-A Pro, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto del 15 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 3 de julio de 2001, los abogados A.J.B.C. y E.L.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de las PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A. e INVERSORA EL RASTRO C.A., presentaron escrito en el cual solicitaron se declare inadmisible el amparo ejercido y se niegue la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los abogados actores, señalaron lo siguiente:

  1. - Que, el 27 de junio de 1989, la sociedad de comercio INVERSORA EL RASTRO, C.A., dio en arrendamiento a su representada, la sociedad mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A., un bien inmueble constituido por un local distinguido con el No. 53-B-07, Nivel 853,65, Sector B, No. 07, Planta C-2, Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. - Que, el 30 de agosto de 1991, el inmueble antes mencionado fue adquirido por la sociedad mercantil PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., en virtud de la dación en pago y adjudicación en plena propiedad realizada por la empresa INVERSORA EL RASTRO, C.A., siendo registrado el respectivo documento de propiedad, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  3. - Que, el 5 de agosto de 1994, la empresa INVERSORA EL RASTRO, C.A., “diciéndose de Arrendadora-Propietaria” del referido inmueble, solicitó ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato el desalojo del mismo por parte de la arrendataria, REGALOS COCCINELLE, C.A., de conformidad con lo previsto en el literal b, artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo y Vivienda (necesidad de ocupar el inmueble arrendado).

  4. - Que, el 6 de marzo de 1995, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, dictó la Resolución N° 0553, “...en la cual manifestó que si en un lapso de tres meses a partir de la notificación de la Arrendataria, ésta no desalojaba el inmueble voluntariamente, la Arrendadora quedaba autorizada para acudir a los Organos Jurisdiccionales, con el fin de demandar la desocupación del mismo...”.

  5. - Que, el 4 de mayo de 1995 su representada fue notificada de la Resolución Nº 553, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, “...sin dar cumplimiento por su parte de la ejecución voluntaria, estando hasta los momentos el inmueble ocupado”.

  6. - Que, el 24 de noviembre de 1995, acudieron a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, con el fin de pedir la ejecución forzosa de dicha Resolución, siendo que la mencionada Dirección, el 28 del mismo mes y año, negó dicha ejecución y “...respondió que los actos Administrativos dictados por ella son únicamente mero declarativos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, sólo le compete autorizar la solicitud de desocupación, por lo que tal acto, no está revestido de ejecutoriedad...”.

  7. - Que, el 12 de febrero de 1996, INVERSORA EL RASTRO, C.A., demandó ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su representada para que diera cumplimiento a la Resolución N° 0553, y que el 23 de octubre de 1998, desistió de dicha demanda, siendo homologado el desistimiento el 23 de noviembre de ese mismo año.

  8. - Que, el 30 de marzo de 1999, INVERSORA EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., solicitaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ejecución forzosa de la Resolución Nº 0553, solicitud que fue negada por dicho juzgado el 26 de abril de 1999, “...aduciendo la incompetencia para ejecutar actos Administrativos emanados de la Dirección ut supra, que además, el acto cuya ejecución se está solicitando, es meramente autorizatorio y no es procedente su ejecución mediante el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que, contra esa decisión las empresas antes mencionadas ejercieron recurso de apelación, remitiéndose el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  10. - Que, el 9 de junio de 1999, las empresas INVERSIONES EL RASTRO C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., solicitaron nuevamente ante la misma Dirección General Sectorial de Inquilinato, la ejecución de la Resolución N° 0553.

  11. - Que, el 29 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las referidas sociedades en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 26 de abril de 1999, y “...determinó que las decisiones que resuelven solicitudes de desalojo, verbigracia la Resolución 0553, son actos de efectos constitutivos, susceptibles de ejecución por la misma administración, y que en este sentido, ha debido solicitarse la ejecución forzosa por ante el órgano Administrativo”.

  12. - Que, el 10 de agosto de 1999, la Dirección General Sectorial de Inquilinato, negó nuevamente la solicitud de ejecución de desalojo solicitado el 9 de junio de 1999, por considerar que el acto en cuestión no era de efectos constitutivos sino que se trataba de un acto autorizatorio, ratificando el contenido del acto administrativo del 28 de noviembre de 1995.

  13. - Que, el 3 de noviembre de 1999, INVERSIONES EL RASTRO, C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional en contra del acto administrativo dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato División de Desalojo y Sanciones del Ministerio del Desarrollo Urbano, el 10 de agosto de 1999, que ratificó la Resolución del 28 de noviembre de 1995, por presunta violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 68, 69 y 99, respectivamente, de la derogada Constitución.

  14. - Que, el 15 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Región Capital, admitió la acción de amparo interpuesta.

  15. - Que, el 18 de noviembre de 1999, su representada REGALOS COCCINELLE, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, escrito de oposición a la acción de amparo interpuesta, coadyuvando con los intereses de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la inadmisibilidad de la referida acción, entre otros alegatos, porque había operado el consentimiento por parte de las accionantes de los hechos denunciados, así como la caducidad de la acción.

  16. - Que, el 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “la situación que ocasiona la presunta violación de los derechos constitucionales había ocurrido hace mucho más de 6 meses…”.

  17. - Que, el 24 de enero de 2000, las referidas empresas accionantes, apelaron de dicha decisión, remitiéndose el expediente a esta Sala Constitucional, ante la cual el 20 de marzo del año 2000, su representada REGALOS COCCINELLE, C.A., consignó escrito en su condición de tercero opositor, adhiriéndose a la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y solicitó se declarara la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

  18. - Que, mediante decisión del 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer de dicha apelación y declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; apelación que fue declarada con lugar por dicha alzada en sentencia del 24 de mayo de 2001 y, en consecuencia, declaró con lugar el amparo ejercido y ordenó a REGALOS COCCINELLE C.A. a desalojar en un plazo no mayor de diez (10) días continuos, el inmueble constituido por un local comercial N° 53-B-07, Nivel 853,65, Sector “B”, N° 97, Planta C-2, Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco situado en la Urbanización Chuao, Caracas, cuya propietaria es la empresa PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. y del cual su representada es arrendataria, además de que se le ordenó “...entregar solvente de pago todas aquellas obligaciones que se deriven de la relación contractual...”.

    Imputaron a la sentencia accionada, la violación de los artículos 49, 112 y 257 de la Constitución vigente, que consagran los derechos a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, aduciendo lo siguiente:

    1. Que, “...al 05 de agosto de 1994, la firma INVERSORA EL RASTRO C.A., ya no DETENTABA LA CUALIDAD NI DE PROPIETARIA NI DE ARRENDADORA, y que en dicha solicitud, había incurrido en FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, además de que había tramitado el desalojo en fraude a la ley; y la Corte Primera (AGRAVIANTE) en su Sentencia no tomó este hecho en cuenta al momento de decidir, sino que lo silenció”.

    2. Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en falso supuesto “...al hacer una afirmación de un hecho, que no fue ni alegado, ni probado en juicio (...), para establecer la Corte Primera, hechos a los cuales le asignó consecuencias Jurídicas, que la llevaron a declarar su propia competencia para conocer del referido Amparo constitucional, y poder declararlo con lugar, con lo cual, Violó el Derecho a la Defensa de ...(su)... Representada sobre la base del Debido Proceso; ya que cuando, bajo ese Falso Supuesto se abrogó la competencia para conocer de dicha Acción de Amparo, ya que la Competencia la tenía la Jurisdicción Ordinaria al quedar el Acto firme, según decisión del propio Acto, sin que estuvieran dados los supuestos para ello, vulneró la garantía del Debido Proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Que, “...dicha Resolución quedó definitivamente firme, por lo cual la firma PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., al no haber sido parte en el procedimiento Administrativo de Desalojo que la originó y no haberse tramitado un procedimiento legal de Desalojo por parte de PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., que diera lugar a ello, no podía ser beneficiaria de dicho acto, como erróneamente lo decidió en forma constitutiva la Corte Primera en su Sentencia”.

    4. Que, “...los Accionantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa, sin tomar en consideración el Acto firme (Resolución 0553) que los remitía a la Jurisdicción ORDINARIA, y omitiendo señalar, que ya en fecha 12 de febrero de 1996 la firma INVERSORA EL RASTRO C.A., había acudido a través de la Jurisdicción Ordinaria, en cumplimiento de lo ordenado en el Acto, y al efecto propusieron Demanda de Desalojo con fundamento en la Resolución 0553, ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual DESISTIERON, en fecha 18 de noviembre de 1999, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, (Exp. Nº 97-2569), que conoció del Expediente, todo lo cual consta en copias simples marcada (sic) B y C, dentro del Anexo ‘B’,que presentamos con el presente escrito, y copias éstas que no fueron impugnadas por los accionantes durante el proceso en el Tribunal A-QUO, lo cual hacía INADMISIBLE la Acción de Amparo, por el consentimiento TÁCITO, previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)”.

      e) Que, “...en ninguna parte de la NARRATIVA de la Sentencia, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, explana o narra el contenido de los argumentos y Defensas de ...(su)... Representada REGALOS COCCINELLE C.A., quien actuó en dicho proceso como Tercero interesado, y quien en fechas 18 de noviembre de 1999 y 26 de noviembre de 1999, presentó sendos escritos de 28 folios y 42 folios respectivamente ante el Tribunal de la causa, y escrito de fecha 20 de marzo del 2000, presentada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, ...(su)... Representada se ADHIERE a la APELACIÓN y RATIFICA TODAS las Defensas de Fondo y de INADMISIBILIDAD, señalados en los escritos del 18 y 26 de noviembre ...omissis..., en los cuales señaló las razones para que dicha Acción de Amparo, fuera Declarado (sic) INADMISIBLE O SIN LUGAR, así como la Incompetencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de dicha Acción de Amparo; y con tal OMISIÓN en la Narrativa de la Sentencia, la Corte Primera en la Sentencia de fecha 24 de mayo del 2001, una vez mas DESCONOCIÓ EL PRINCIPIO DISPOSITIVO que rige el proceso, según los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil...”.

    5. Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración los alegatos esgrimidos por su representada en los escritos presentados el 18 y 26 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el 30 de marzo de 2000 ante la Sala Constitucional, violando así los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

    6. Que, “...falsea la verdad la Corte Primera cuando señala como Beneficiario de dicho Derecho de preferencia al propietario PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., cuando NO EXISTIÓ TAL PROCEDIMIENTO DE DERECHO DE PREFERENCIA, y cuando como se evidencia de la referida Resolución 0553 el Tramitante y beneficiario del Procedimiento de Desocupación, diciendo ser el propietario y arrendador (falsamente) fue la firma INVERSORA EL RASTRO C.A., y nunca PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., quien no fue parte en dicho Procedimiento, y jamás ha intentado una Acción de Desocupación válida contra REGALOS COCCINELLE C.A., a través de la Jurisdicción Ordinaria ni ante la referida Dirección de Inquilinato...”.

    7. Que, de acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 18 de julio de 2000, la acción de amparo constitucional no tiene efectos constitutivos sino restitutorios, y “...al analizar la Sentencia del 24/05/2.001, dictada por la Corte Primera, en el Punto 5 de la Dispositiva de la Sentencia SE CREA UNA SITUACIÓN CONSTITUTIVA DE DERECHO A FAVOR DE PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A.,cuando se ordena a ...(su)... Representada a desalojar el inmueble arrendado y hacer entrega del mismo a PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., y a entregar solvente de pago todas aquellas obligaciones que se deriven de la relación contractual, quien NUNCA FUE PARTE en el Procedimiento de Desalojo que originó la Resolución N° 0553...”.

      i) Que, “...la circunstancia de que la Administración haya reafirmado ese acto caduco, mediante un ilegal mecanismo puesto en marcha por un particular, con la sola intención de reabrir el lapso de caducidad, constituye evidentemente un FRAUDE PROCESAL OBVIADO por la Corte Primera...”.

      Solicitaron a la Sala que declare con lugar la acción de amparo ejercida, “...dejándose sin efecto definitivamente la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de mayo de 2001...”.

      Pidieron, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia accionada, pues –en su criterio- “...se generarían gravísimos daños que no podrían ser reparados por la Sentencias (sic) definitiva más aún, a un establecimiento Comercial cuyas pérdidas serán cuantiosas durante el período en que se mantenga la medida en vigencia...”.

      II

      ESCRITO DE PROMOCIONES LA PINTORESCA

      E INVERSORA EL RASTRO

      Los apoderados judiciales de las empresas PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. e INVERSORA EL RASTRO C.A., solicitaron en su escrito que se declare inadmisible el amparo solicitado por REGALOS COCCINELLE, C.A. y que se le niegue la medida cautelar solicitada, argumentando lo siguiente:

      1.- Que, sus representadas tienen interés de intervenir en el presente proceso como terceros, en virtud de la condición de propietaria que ostenta PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A. del inmueble que se ordenó a desalojar en la sentencia accionada en amparo, constituido por el local comercial Nº 53-B-07 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, el cual es administrado por la INVERSORA EL RASTRO C.A.

      2.- Que, “...la simple lectura del extenso e inconsistente escrito de amparo, pone de manifiesto que la parte quejosa lo que pretende con esta temeraria acción, es extrapolar al conocimiento de esta honorable Sala Constitucional, el conocimiento de los mismos hechos que a través de un procedimiento ventilado en sede constitucional, fueron debidamente resueltos conforme a derecho; proceso en el que además ciertamente tuvo la oportunidad de alegar, contradecir y aportar las pruebas que consideró pertinentes, y que en definitiva, en nada coadyuvaron para llevar al ánimo del juzgador, la prosperidad de sus argumentos; por el contrario por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar Con Lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conociendo como Tribunal Constitucional había declarado inadmisible la acción autónoma de amparo, ejercida en fecha 20 de diciembre de 1999...”.

      3.- Que, el fundamento del amparo propuesto escapa de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “...resultando meridianamente claro que el fin que persigue es el de obtener una tercera instancia revisoria del contenido de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de mayo de 2001, y en razón de ello, solicitamos se declare inadmisible el pretendido amparo interpuesto por Regalos Coccinelle, C.A.”.

      4.- Que, por medio del amparo constitucional no pueden debatirse errores de juzgamiento de los tribunales así como tampoco decisiones reñidas con la legalidad, como se pretende en el caso de autos, toda vez que la accionante “...invoca como fundamento de su acción, la violación de los artículo (sic) 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para así hacer derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y libertad económica; no obstante, prescinde de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que denuncia como conculcada”.

      5.- Que, no existe violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues “...conforme confiesa la quejosa en su escrito libelar y conforme se desprende de los recaudos acompañados, que Regalos Coccinelle, C.A. siempre tuvo la oportunidad de ser oída en juicio, razón por la cual ambas partes en el procedimiento de amparo constitucional que culminó con la sentencia recurrida a través de este infundado amparo, tuvieron siempre igualdad de oportunidad tanto en defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos...”.

      6.- Que, los criterios divergentes en materia inquilinaria obligaron a sus representadas a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos originados por un acto administrativo definitivamente firme, y que durante seis años se les ha impedido disponer del local comercial de su propiedad, “...pese a los requerimientos y esfuerzos que a tales fines ha hecho, teniendo que recibir una renta muy por debajo de lo que efectivamente debiera percibir el inmueble, teniendo que hacer erogaciones innecesarias para recuperarlo, y pagando abogados y procesos que la quejosa hábilmente ha sabido enredar y enmarañar, distorsionando la realidad de los hechos y tratando de evitar lo inevitable, concretamente, la entrega del inmueble”.

      III

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y, al respecto, observa que, conforme a los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000, (casos E.M. y D.G.R.M.), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuando como alzada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se decide.

      Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, a cuyo fin observa que, aún cuando se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra un fallo definitivo que resolvió un juicio de amparo constitucional, la presente acción no ha sido ejercida para instaurar una tercera instancia, pues como se desprende del escrito del amparo, se fundamenta en hechos nuevos y en violaciones a derechos constitucionales distintos al juicio que le precediera, además de que ha sido ejercida por quienes en aquel juicio actuaron como terceros coadyuvantes de la parte accionada (Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (actualmente del Ministerio de Infraestructura).

      Se observa que la presente acción encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los apoderados actores imputan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el haber actuado fuera de su competencia, al conocer de una causa que en la Ley no le ha sido atribuida y que dicha actuación es violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, previstos en el artículo 49 y 112 del Texto Constitucional; alegato que constituye una denuncia de infracción al orden público constitucional, así como han denunciado la existencia de un fraude procesal en la medida de desalojo que afectó a su representada (ver folio 43 del escrito libelar).

      Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por la parte accionada; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; y 5) la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia.

      Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha acompañado su escrito con la copia certificada del fallo objeto del amparo, esta Sala procede a admitir la presente acción de amparo y, en consecuencia, a ordenar la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano examinará la sentencia impugnada. Así se decide.

      En consecuencia, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificar a INVERSORA EL RASTRO C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, y así se decide.

      IV

      DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

      Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

      En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por los apoderados actores y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre la empresa accionante de la ejecución del fallo accionado, en el cual se le ordenó desalojar el inmueble que ocupa en condición de arrendataria y a entregar “....solvente de pago todas aquellas obligaciones que se deriven de la relación contractual...”. Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, que es objeto de la presente acción de amparo, y así se declara.

      V DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

  19. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.O.V. y A.S.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la compañía REGALOS COCCINELLE, C.A., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  20. - ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítase copia de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción, adjunto con la notificación ordenada.

  21. - ORDENA a dicha Corte notificar a INVERSORA EL RASTRO C.A. y PROMOCIONES LA PINTORESCA C.A., en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral.

  22. - ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  23. ACUERDA la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito y, en consecuencia, ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suspender la ejecución de la sentencia dictada el 24 de mayo del 2001.

    Publíquese y regístrese. Emítase las boletas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de AGOSTO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.G.G.

    P.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 01-1315 a.c.

    J.E.C. R/

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