Sentencia nº RC.00411 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2005-000649

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el procedimiento de oferta real de pago y depósito, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES LELUI C.A., representada judicialmente por los abogados R.Á.B., A.B.R., I.B.R. y M.C.M., contra las ciudadanas F.D.M. FEO DE HERNÁNDEZ, C.A.F.D.B. y C.T.F.D.D., representadas judicialmente por los abogados O.H.F., S.J.M., L.R.P. y L.A.M.A.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo definitivo proferido por el a-quo, al cual se adhirió posteriormente la accionante, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la oferta real de pago y depósito, sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la parte demandada, parcialmente con lugar la adhesión a la apelación planteada por la accionante y confirmada la sentencia apelada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida, y posteriormente sólo presentó escrito de formalización la parte demandada. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTOS PREVIOS

I

La parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de julio de 2005, el cual fue admitido por el juez de la recurrida. Sin embargo, no presentó escrito de formalización, lo cual determina que ese recurso de casación debe ser declarado perecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.

Por consiguiente, la Sala declara perecido el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante. Así se establece.

II

La parte demandada expresa que, en primer lugar, formaliza contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de diciembre de 1998, que consta al folio doscientos treinta y cinco (235) de los que conforman la primera pieza del expediente y, posteriormente, dirige su recurso contra la sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2005, que cursa al folio veinte y seis (26) de la tercera pieza del presente expediente, la cual se produjo luego de una sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se casó por un defecto de actividad, la decisión dictada el 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, en relación con ello la Sala deja sentado que entrará a resolver la denuncia formulada contra el fallo interlocutorio antes señalado y, en caso de no prosperar ésta, la Sala procederá a resolver el recurso formulado contra la sentencia definitiva. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 21 DE

DICIEMBRE DE 1998

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 338 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

“…denuncio la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 338 del mismo Código, producida al haber quebrantado la recurrida formas procesales en menoscabo del derecho de defensa.

La decisión recurrida hace una síntesis de la controversia, que consiste en que las sociedades mercantiles INVERSIONES IRACARA C.A., INVERSIONES GUACUINA C.F C.A. e INVERSIONES MUCURAMA C.A. actuando como cesionarias del crédito, aceptaron la oferta realizada, en tanto que el apoderado de la oferente se opuso a que se considerara aceptada la oferta y terminado el procedimiento, por considerar que dichas sociedades no son las oferidas.

Luego de esta síntesis, la Alzada pasa a analizar la citación de las personas originalmente oferidas, y repone la causa al estado en que se ordenó la citación de las accionadas, porque no se había completado el procedimiento respecto a una de ellas, sin resolver lo planteado, que consistía en una sucesión procesal producida por la cesión de todos los derechos, litigiosos o no, antes de la contestación a la demanda, o el acto equivalente, que en el caso consistiría en la aceptación o rechazo de la oferta.

Ahora bien, dentro de los estrechos límites del procedimiento de oferta real y depósito, tal decisión podría parecer ajustada a derecho, pues evidentemente la oferta no se realizó a estas sociedades. Sin embargo, así como examinó el Juez la cuestión de la citación por ser de eminente orden público, debió percatarse de que de ser válida la cesión de los derechos no era útil la reposición decretada, pues los sucesores habrían aceptado la oferta. Tal examen, que requería extenderse a la naturaleza de la pretensión, habría conducido a la convicción de que se trataba de una controversia sobre la ejecución de un contrato, cuya específica naturaleza impedía la aplicación del procedimiento de oferta real y depósito, porque su restringido trámite procesal impide a nuestras representadas toda oportunidad de defender sus derechos e intereses…

…Omissis…

Por otra parte la oferta no es pura y simple, sino que precisa lo siguiente: “Pido al Tribunal que los QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) de la oferta real sean entregados a las oferidas en el acto de protocolización de la escritura pública de venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro”, es decir que para aceptar la oferta en los términos en que viene insistiendo el apoderado actor, es necesario cumplir con el contrato, y entonces lo pretendido en este procedimiento no es simplemente pagar una suma debida, sino obtener el cumplimiento del contrato…

…Omissis…

Al aplicar el Juez de la causa el procedimiento de oferta real y depósito a una pretensión de cumplimiento de contrato, quebrantó la forma procesal que establece la necesidad de tramitar por el procedimiento ordinario la pretensión en cuestión, en menoscabo del derecho de defensa…

…Omissis…

Al no resolver de oficio sobre la subversión del orden del proceso que significa tramitar por el procedimiento de oferta real una pretensión de cumplimiento de contrato, el juez no procuró la estabilidad del proceso, pues dictó una decisión que al obviar este tema continuó un proceso que debe ser anulado, por infracción de reglas de orden público...

…Omissis…

El Juez de la interlocutoria decidió reponer la causa al estado de nueva citación, lo cual no subsanó los vicios del procedimiento, pues debió percatarse de lo denunciado y reponer la causa al estado de que se examine y niegue la admisión del procedimiento; o simple y directamente declarar concluido el proceso por haber sido mal tramitado…

Para decir, la Sala observa:

Es preciso señalar que la sentencia interlocutoria impugnada por el formalizante, a través de la presente delación, se produce por efecto del recurso ordinario de apelación formulado contra el auto del tribunal de la causa que declaró la apertura de la articulación probatoria de diez (10) días, dispuesta en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes para demostrar la validez de la oferta.

No obstante, el tribunal superior en la sentencia interlocutoria recurrida, consideró necesario reponer la causa en vista de que no había sido citada una de las codemandadas, lo que representaba un asunto de orden público, cuyo cumplimiento tiene el deber de velar, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, la Sala estima que el juez superior actuó ajustado a derecho al corregir el quebrantamiento de la forma procesal.

Ahora bien, el formalizante sostiene que de ser válida la cesión de derechos, la reposición decretada en la causa resultaría inútil, por cuanto el juicio habría terminado en vista de la aceptación de la oferta expresada por las terceras cesionarias, lo que en todo constituye un aspecto relacionado con la validez de la oferta, y por ende, la utilidad de la reposición no podría estar supeditada al examen de unos de los extremos referidos a la validez de la oferta, el cual debe ser cumplido luego de verificado el trámite exigido en la ley.

En efecto, la Sala observa que en el procedimiento de oferta real y depósito, el legislador previó la articulación probatoria prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para que las partes consignaran las pruebas pertinentes para demostrar la validez o no de la oferta, dentro de lo cual figura precisamente, el determinar la capacidad y facultad de aquel o aquellas que pueden aceptar la oferta.

Por otra parte, es oportuno indicar que en apoyo a la inutilidad de la reposición fue alegado que la naturaleza de la pretensión impide la aplicación del procedimiento de oferta real y depósito, por cuanto la misma se encuentra encaminada a obtener el cumplimiento de un contrato, y no simplemente la liberación del pago.

Esos planteamientos los apoya el formalizante, en el razonamiento de que por medio de la oferta real las oferidas se verían obligadas a cumplir con el contrato, en vista de que se estipuló que el pago debía ser entregado en el acto de protocolización de la venta definitiva.

Por ello, sostienen que la oferta conduce a lograr el cumplimiento del contrato por parte de las oferidas, lo que en modo alguno es el objeto del procedimiento empleado “oferta real y depósito”. Pues se le impediría a las demandadas negarse a cumplir con el contrato, y defenderse así de un posible incumplimiento por parte del oferente.

Como puede apreciarse, el planteamiento formulado por el formalizante se apoya fundamentalmente en sostener que la obligación de pago estaba sujeta o supeditada al cumplimiento de la obligación de registrar el documento de compra venta, para cuya oportunidad fue acordado sería cumplida la obligación de pago, lo cual significa que es inapropiado el uso del procedimiento de oferta real, por cuanto ello conduciría al cumplimiento del contrato de venta, sin posibilidad de defensa para el demandado respecto a la obligación de registro del documento de venta, en sustitución del procedimiento ordinario que es el idóneo para obtener el cumplimiento del contrato de venta.

Este planteamiento, le permite a la Sala concluir que el problema presentado no constituye un problema por defecto de actividad, donde se discuta el quebrantamiento de formas procesales, sino que reviste un problema de derecho, particularmente, tal como ha sido planteado, que se vincula al cumplimiento o no de los requisitos necesarios para la validez de la oferta.

En efecto, este punto fue resuelto precisamente por la sentencia recurrida, al analizar el cumplimiento de esta norma y efectuar su aplicación al caso concreto. Por ello, si el formalizante consideró que el juzgador no aplicó, o interpretó incorrectamente este artículo al declarar la validez de la oferta, ha debido presentar su denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, ya que es mediante este tipo de denuncia, a través de la cual se podría controlar la legalidad del fallo sobre este particular.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 338 eiusdem, por considerar que la recurrida quebrantó formas procesales.

Por vía de fundamentación, el formalizante aduce lo siguiente:

“…resulta claro que la controversia no era susceptible de ser tramitada por el procedimiento de oferta real y depósito, porque su naturaleza excede de la simple cuestión de entregar la suma de dinero que completa la cuota inicial convenida.

Así, el Sentenciador (sic) percibe el problema cuando precisa “La oferente pidió que la suma consignada (Bs. 15.000.000,00) fuera entregada a las oferidas “en el acto de protocolización de la escritura pública de venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro”, pero a continuación desvía la atención del verdadero problema, la inatinencia (sic) del procedimiento aplicado cuando dice: “pareciera a simple vista una condición inaceptable en cuanto impide a las destinatarias de la misma retirar inmediatamente el monto ofertado; sin embargo, de acogerse este punto de vista, estaríamos extremando las cosas hasta llevarlas a lo absurdo y desigual, pues, no puede pasarse inadvertido que las partes convinieron en que la cuota inicial se pagaría en la oportunidad de la protocolización”. Empeñado como estuvo en decidir dentro de los estrechos límites del procedimiento de oferta real, enfoca la discusión en la posibilidad general de una oferta condicionada, sin percibir que no se trata de una condición cualquiera, sino de la condición de que la otra parte cumpla con el contrato, es decir que conforme al actor y lo que es central en la denuncia, de acuerdo con el Juez, la parte para aceptar voluntariamente la oferta y recibir el dinero, tiene que otorgar el documento registrado de compraventa, es decir tiene que cumplir con el contrato…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante presenta nuevamente ante la Sala, pero ahora en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, el planteamiento que fue resuelto en el capítulo anterior, atinente a sostener que la actora eligió un procedimiento errado para encaminar su pretensión, en vista de que la obligación a liberar por medio del pago, se encuentra sujeta a la oportunidad de registro del documento definitivo de venta, y por ende, al cumplimiento del contrato suscrito entre la oferente y las demandadas. Es decir, para que las demandadas puedan recibir el pago, debe necesariamente firmar, protocolizar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para así poder retirar el pago objeto de la oferta.

Es bajo esta óptica, que el formalizante sostiene, que la acción no es viable, por cuanto a través del ejercicio de la oferta, el oferente lograría el cumplimiento del contrato, “la materialización del negocio” mediante la firma de las oferidas del documento definitivo de venta ante el Registro Subalterno, lo que le impediría a las demandadas negarse a firmar dicha venta, ante la existencia de un posible incumplimiento de la oferente.

En este sentido, la Sala reitera lo resuelto en el capítulo anterior de la presente decisión, en el sentido de que los argumentos expuestos por el formalizante se refieren al examen sobre la validez o no de la oferta, lo cual supone la revisión de los requisitos que el legislador dispuso en las normas sustantivas que regulan la validez de la oferta real y depósito.

Ahora bien, no obstante que el formalizante realizó este planteamiento como un problema por defecto de actividad, esta Sala constata de la formalización, que el recurrente presentó ante la Sala estos mismos alegatos, pero enfocados como un problema por infracción de ley.

Por tal motivo, será en la oportunidad de resolver la denuncia de fondo contenida en la formalización, atinente al punto, cuando esta Sala dirima el planteamiento principal formulado por el recurrente en su formalización. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los ordinales 1° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil, por errónea interpretación.

Alega el formalizante para sostener la presente denuncia, lo siguiente:

“…Establece el artículo 1.307 del Código Civil:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    …Omissis…

  2. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    La alzada consideró válida la oferta en cuanto a los requisitos del ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, con la siguiente aseveración:

    La oferta se le hizo, como hemos tenido ocasión de ver, a las ciudadanas F.D.M. (ALICIA) FEO de HERNÁNDEZ, C.A. (CAMELIA) F. FEO de BARROZZI y C.T. (CONCHITA) FEO de DIEZ, quienes suscribieron con la oferente la opción de compra, obligándose a transmitirle el inmueble, por lo que no abriga dudas este juzgador en cuanto a que de esa forma queda satisfecho el requisito previsto en el ordinal 1° del citado artículo

    .

    En la decisión está implícito el criterio de que el acreedor debe ser capaz de exigir el pago, y lo que es lo mismo, recibirlo, para el momento en que se realizó el acto o suscribió el contrato que constituye la causa del pago que se pretende realizar; sin embargo la correcta interpretación de dicho requisito consiste en que el acreedor debe ser capaz de exigir o recibir el pago para el momento en que se le notifica de la oferta, pues de lo contrario no se cumpliría el propósito del proceso. Tal interpretación resulta del conjunto de normas sobre la oferta de pago y depósito, que está dirigida a realizar el pago cuando un acreedor se niega a recibirlo, y para ello quien se cita para la oferta debe ser capaz de exigir la obligación en el momento en que se realiza la oferta, pues de lo contrario no podrá recibir la suma ofrecida y el oferente no quedará liberado de la obligación.

    Por lo que respecta al cumplimiento del requisito del ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil…

    …Omissis…

    …Resulta patente el error de interpretación del juez, implícito en la decisión, pues resuelve el Juez sobre una condición de la oferta, entendiendo que a ello se refiere el ordinal 5° de la regla en cuestión, no obstante que este es claro cuando establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario (…) 5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda”. Se trata de la condición de la cual depende el nacimiento o exigibilidad de la obligación, que en el caso consiste en la presentación del documento de compraventa ante el Registro. Sólo presentado el documento es exigible la obligación del oferente de pagar el precio, y en el caso, al no haberse presentado el documento al Registro, no se ha cumplido la condición…”.

    Como puede apreciarse de la transcripción de la presente denuncia, el formalizante alega ante la Sala principalmente, la infracción del ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil por errónea interpretación, por considerar que la obligación que dio lugar al pago-opción de compra-, se encuentra condicionada a la presentación y firma del documento definitivo de compraventa ante el Registro Subalterno y, en consecuencia, al no haberse presentado el documento, ni firmado ante el Registro Subalterno, no está cumplida esta condición.

    Por ello, sostiene que el juzgador que profirió la sentencia recurrida infringió dicha disposición cuando consideró cumplido este requisito, siendo precisamente que dicha norma estipula que uno de los requisitos de validez de la oferta, es que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, lo que a juicio del recurrente no ha ocurrido en este caso.

    Para decidir la Sala observa:

    El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

    3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

    . (Negrillas de la Sala).

    En el caso sub iudice, se denuncia la infracción del requisito contenido en el numeral 5° de dicha norma “Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda” por considerar el formalizante que ha sido interpretado erróneamente por el juzgador.

    Sobre este particular, la sentencia recurrida, en su parte motiva, consideró cumplido este requisito bajo los siguientes motivos:

    …La oferente pidió que la suma consignada (Bs.15.000.000.00) fuera entregada a las oferidas “en el acto de protocolización de la escritura pública de venta ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro” y que mientras esto ocurriera solicitaba que dicha suma se depositara en un banco que estuviera dispuesto a recibirla mediante el pago de intereses. Es quizás por esta petición que las oferidas afirmaron, por boca de su representante judicial, que la oferente erró en la escogencia de la vía judicial para hacer valer sus pretensiones, desnaturalizando el procedimiento para amoldarlo a sus particulares intereses, y que la vía escogida no es apta para discutir obligaciones complejas, validez de contratos bilaterales, excepciones, supuestos incumplimientos de la contraparte.

    Ahora bien, limitar la entrega del complemento de la cuota inicial en los términos precisados (que se entregará sólo en el acto de protocolización del documento de venta), pareciera a simple vista una condición inaceptable en cuanto impide a las destinatarias de la misma retirar inmediatamente el monto ofertado; sin embargo, de acogerse este punto de vista, estaríamos extremando las cosas hasta llevarlas a lo absurdo y desigual, pues, no puede pasarse inadvertido que las partes convinieron en que la cuota inicial se pagaría en la oportunidad de la protocolización, de modo que al restringir la oferente su ofrecimiento en la forma relatada, no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, ya que de entregarse el dinero con prescindencia de la formalidad del registro de la escritura de venta pudiera empeorar la situación jurídica de la compradora, en tanto las oferidas recibirían íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición, que en el caso de los inmuebles se materializa, como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil, con el otorgamiento de la escritura de venta…

    …Omissis…

    …se considera que la restricción in commento no constituye ningún condicionamiento inaceptable, sino una previsión elemental en salvaguarda de los intereses de la oferente, en consecuencia da por cumplido el requisito examinado, esto es, el previsto en el ordinal 5° del artículo 1.307 del Código Civil...

    .

    En la sentencia recurrida, el juzgador considera que el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil sí esta cumplido, por cuanto fueron las mismas partes las que pactaron que el pago de la cuota inicial del inmueble objeto del presente juicio se haría al momento de la protocolización de la venta. Por ello, al restringir la oferente su ofrecimiento en la forma relatada, no está sino procediendo conforme a las reglas de la más elemental defensa de sus derechos e intereses, es decir, se trataría de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería, el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble. En tal sentido, consideró que no existía ninguna condición inaceptable.

    Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

    Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

    En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

    …el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

    . (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).

    El Doctor J.R.D.S., por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:

    …la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)

    El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo

    . (J.R.D.S.. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).

    Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad.

    En efecto, con el pago oferido por parte de la deudora, se lograría que el acreedor cumpla su obligación de vender y, en consecuencia, cumpla igualmente con la condición estipulada por ambas partes al contraer la obligación, que obliga al acreedor a firmar el documento de venta definitivo ante el Registro Subalterno, para poder recibir el pago.

    Como puede apreciarse, con el empleo de esta figura no se busca únicamente que se declare la validez y se deje constancia del pago de la cuota inicial de determinado inmueble -lo que debería representar la única pretensión y el único objetivo del procedimiento- sino que se logra algo que va más allá, el cumplimiento de la obligación que dio lugar al pago.

    Esta situación, a juicio de la Sala, se presenta precisamente por estar la obligación bajo la cual se contrajo la deuda, condicionada y, en consecuencia, al no estar cumplida esta condición, la oferta sería inviable e inválida.

    No es correcta entonces la posición asumida por el juzgador en la recurrida, al sostener que se trata de una condición aceptable, que el único objetivo que tendría sería el de evitar que las demandadas recibieran íntegramente la cuota inicial sin haber cumplido con la correlativa obligación de hacer la tradición del inmueble.

    Por el contrario, estamos en presencia de una deuda u obligación contraída bajo una condición no cumplida, en este caso, que el pago se podrá realizar siempre y cuando tenga lugar la firma del documento definitivo por parte de las demandadas en el Registro Subalterno, es decir, el pago aseguraría el cumplimiento del contrato y la venta definitiva, situación que se produce precisamente por no estar cumplido uno de los requisitos que previsivamente dispuso el legislador, para considerar valida la oferta, concretamente, el dispuesto en el numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.

    En relación con este punto, relativo a las condiciones en la oferta, el Doctor J.M.O., señala lo siguiente:

    “…Si al ofrecimiento se le imponen “condiciones extrínsecas” a la naturaleza de la obligación, o sea, dirigidas a obligar al acreedor a aceptar modalidades extrañas a su derecho de obtener el cumplimiento exacto de la obligación de su deudor, la oferta deberá reputarse improcedente”.( J.M.O.. El Pago. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000).

    El Doctor A.D., refiriéndose al requisito de validez de la oferta bajo examen, precisó lo siguiente:

    …Antes de cumplirse la condición, el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago porque estando en suspenso la obligación es posible que falte la condición, y el acreedor tenga que devolver el pago…

    . (A.D.. Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo Tercero. Caracas, 1904).

    De acuerdo con las anteriores criterios doctrinales, al haber considerado el juzgador que podía tenerse como válida la oferta, no obstante que no estaba cumplida la condición bajo la cual se contrajo la deuda y obligación, infringió el numeral 5° del artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, si el acreedor tuviera un derecho legítimo para negarse a firmar o vender el inmueble, por la sencilla razón de que pudiera considerar que el deudor incumplió el contrato, y deseara invocar la cláusula penal, perdería sentido este procedimiento, por cuanto en otro juicio, se declararía que el deudor incumplió el contrato y, tendría entonces el acreedor que devolver lo recibido y, en consecuencia, la venta que se obligó protocolizar estaría viciada de nulidad.

    En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del numeral 5° del artículo 1.307 del Código Civil.

    En cuanto a la denuncia relativa al numeral 1° de este mismo artículo, la Sala estima, que habiéndose determinado el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307, resulta innecesario e inoficioso entrar a analizar el mismo, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.

    Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código reprocedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declara nula e improcedente la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no cumple con los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el numeral 5°, en vista de que la condición bajo la cual se contrajo la deuda u obligación que se pretende cumplir, se encuentra condicionada y ésta no ha sido cumplida. Tal como se precisó anteriormente y, se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las codemandadas contra la misma sentencia. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, y se declara NULA e IMPROCEDENTE la oferta real presentada por la sociedad mercantil Inversiones Lelui, C.A., contra las ciudadanas F.M.F. de Hernández, C.A.F. deB. y C.T.F. deD., por no haber cumplido con los requisitos de validez contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la sociedad mercantil oferente, por haber resultado vencida totalmente en el presente procedimiento.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _______________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta y ponente,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nro. AA20-C-2005-000649

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