Decisión nº 54 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu. de Falcon, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Píritu.
PonenteJorge Luis Castillo Romero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha 20 de Septiembre de 2016, presentada por la ciudadana L.D.J.M.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.702.318, asistida por el abogado J.G.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.727, acompañada con actas de nacimiento expedidas por el registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, copia de cedula y planilla de datos filiatorios.

En fecha 20 de Septiembre de 2016, este tribunal admitió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto la misma no es manifiestamente contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal octavo (8vo) del Ministerio Publico del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre del año 2016, el Alguacil adscrito de este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, consignando la Boleta correspondiente debidamente recibida por quien dijo ser Asistente Administrativo de esa Fiscalía, ciudadana Z.Q., afirmándose al pie de la Boleta de Notificación, con sello húmedo en señal de haberse recibido conforme, evidenciándose de esta forma la materialización de dicha Notificación.-

Este Tribunal conforme al contenido del artículo 773 de nuestra Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, lo cual hace de seguidas y de conformidad con las siguientes consideraciones:

Del escrito de solicitud se observa, que la solicitante sustenta la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que consta en

acta de nacimiento numero 187 de los libros de Registro Civil del año 1964, del Municipio Autónomo Píritu del Estado Falcón, que nació el día Cinco (05) de Junio de 1964, en San J.d.P.M.P.d.E.F., así mismo manifiesta la solicitante que por error involuntario del funcionario que asentó dicha acta de nacimiento, escribió el nombre de su progenitor como C.J.M., siendo el nombre correcto C.M.M., es decir que se agrego un segundo nombre que no le corresponde y se omitió el segundo apellido, tal y como aparece en su cédula de identidad y en la planilla de datos filiatorios; de igual forma el funcionario omitió los números de cedulas de identidad correspondientes a los padres de la solicitante. Es por ello que comparece ante esta competente autoridad a fin de solicitar como en efecto formalmente solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.-

La ciudadana L.D.J.M.V., a los fines de probar las afirmaciones de hecho alegadas en su escrito de solicitud, incorporo al proceso las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación.

- Acta de Nacimiento de la ciudadana L.D.J.M.V., la cual fue asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos del año 1964, llevados por Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Falcón, la cual fue inserta bajo el No 187, folio S/N, Tomo Duplicado del año 1964 y cursante en autos al folio (02); de la cual se evidencia que el nombre asentado en el Acta de Nacimiento de su progenitor fue C.J.M..-

- Copias simples de las cedulas identidad de los ciudadanos L.D.J.M.V., C.A. VARGAS Y C.M.M. cursante en autos al folio tres (03), mediante la cual se evidencia que el nombre correcto del padre de la solicitante es C.M.M..-

- Planilla de Datos Filiatorios, emanada de la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), de la cual se evidencia que el nombre correcto del progenitor de la solicitante es C.M.M..-

Al respecto, este Tribunal observa que el error enunciado consistió en el error involuntario cometido por el funcionario que asentó la respectiva acta, quien transcribió de forma incorrecta el nombre del padre de la solicitante, es decir que se agrego un segundo nombre que no le corresponde y se omitió el segundo apellido, tal y como aparece en su cédula de identidad y en la planilla de datos filiatorios; de igual forma el funcionario omitió los números de cedulas de identidad correspondientes a los padres de la solicitante, y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, es por lo que este Tribunal pasa a resolver la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-

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