Sentencia nº 115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La señora L.C., representada por los abogados JANIO BEST, OSWALDO BEST, J.G.G. LEAL, A.E.A.V. y F.J.R.C., demandó a W.J. MALPICA MORALES, representado por los abogados M.E.P. y A.R.G., por inquisición de paternidad respecto de su menor hija, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, por ante el Juzgado Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción.

El Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial conociendo por apelación de la parte demandada, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 1999, confirmando el fallo del a-quo. Anunciado recurso de casación por la parte demandada, fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación por la parte actora.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declinó la competencia para conocer el presente asunto en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 17 de febrero de 2000, y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo esta la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

- I -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 131 y 132 de ese mismo Código.

Alega el formalizante que la recurrida negó la aplicación de esas normas vigentes, en cuanto ellas imponen la notificación del Ministerio Público, lo cual no fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, según se exige en las mismas.

La impugnación, por su parte, opone que las disposiciones denunciadas deben entenderse en concatenación con el artículo 148 de la Ley Tutelar de Menores y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme a las cuales, en materia de menores, como es el caso, el representante del Ministerio Público es el Procurador de Menores, cuya notificación sí fue ordenada y practicada.

La Sala, para decidir, observa:

No es cierto que el sentenciador de la recurrida hubiera negado la aplicación de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la necesaria notificación al Ministerio Público en las causas relativas a los actos del estado civil y a la filiación; pues lo que el mismo argumenta y dispone al respecto, es que en el caso se cumplió ese requisito, al ordenarse y practicar la notificación del Procurador de Menores, porque este funcionario es un representante del Ministerio Público cuando el asunto involucra a menores de edad, de conformidad con los artículos 148 y 151 de la Ley Tutelar de Menores y el artículos 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en lo cual, por lo demás, procedió acertadamente.

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

- II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 508 de ese mismo Código, en cuanto a la norma que regula el establecimiento y valoración de hechos y pruebas.

Alega el formalizante, de una parte, que el sentenciador de la recurrida examinó en forma defectuosa la declaración de los testigos presentados por la parte actora, al no exponer el contenido de las preguntas y respuestas respectivas; y de la otra, que mediante razonamientos ligeros y no fundamentados, desestimó los dichos de los testigos promovidos por el demandado, no obstante que los mismos manifestaron tener amplio conocimiento de los hechos y resultaron firmes y contestes en sus deposiciones.

La Sala, para decidir, observa:

El defecto que se atribuye a la recurrida configuraría en realidad, antes que un error de juzgamiento, un vicio en la motivación de la misma, el cual tendría que ser denunciado con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y como violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem. Pero además y en todo caso, lo cierto es que la recurrida sí expone en realidad el resumen de las preguntas y respuestas correspondientes, así como las razones por las cuales aprecia que los testimonios a que se refiere la denuncia, no tienen la consistencia o efecto probatorio que el formalizante pretende, de modo que no incurrió el sentenciador en dicho vicio.

De acuerdo con todo ello, pues, es improcedente esta denuncia, y así se declara.

- III -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 455, 459 y 460 de ese mismo Código.

La exposición del formalizante, luego de transcribir el texto de los artículos denunciados, se reduce a lo siguiente:

Ahora bien la recurrida infringió estos artículos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en la denuncia de infracción de la regla legal expresa para valorar el mérito de prueba en cualquiera de las hipótesis del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que exige impretermitiblemente, como lo ha puntualizado insistentemente la doctrina pacífica y consolidada por la norma establecida cuando se acusa la violación del texto de ley quebrantada por el proceder del sentenciador, siendo en este caso el Juez de la recurrida.

Por las razones antes expuestas, considero que la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en quebramiento que lesiona el orden público, dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la falta de aplicación de los artículos 131, 132, 508, 455, 459 y 460, todos del Código de Procedimiento Civil, por ello pido que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de casación, decretando la nulidad de la sentencia recurrida, por todo lo anteriormente expuesto pido que se declare CON LUGAR la denuncia formulada

.

La Sala, para decidir, observa :

Se aprecia de la referida y transcrita exposición del formalizante, que la denuncia carece absolutamente de fundamentos, en claro incumplimiento de los requisitos exigidos al escrito de formalización del recurso de casación, prescritos en la norma del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se la desecha de plano sin pasar al análisis del fondo de la misma. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena a la recurrente en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de mayo de dos. mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

______________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_____________________

BIRMA I. DE ROMERO

Exp. Nº 99-811

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR