Sentencia nº 01683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

EXP. Nº 2011-0957

CS- AA40-X-2011-000087

Adjunto al oficio Nº 001159 del 13 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado abierto con ocasión de la solicitud de a.c. formulada por la abogada L.P.M., INPREABOGADO N° 69.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENYS M.P.d.P. y del ciudadano J.R.P.R., con cédulas de identidad Nros. 6.206.829 y 9.129.643, respectivamente, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, “mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 17 de diciembre de 2010, dictada por el Director (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, contra el auto de cierre del procedimiento de verificación patrimonial del 1° de septiembre de 2010, que inadmitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por los accionantes en fechas [16 de junio y 2 de julio, ambas del año 2003]”.

La remisión se efectuó en virtud de lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 6 de octubre de 2011, según el cual “…como quiera que en los folios 3 al 4 vto. fue solicitado a.c. y por cuanto no corresponde a esta instancia el pronunciamiento al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines de su decisión”.

El 18 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la solicitud de a.c..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

Por escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada L.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENYS M.P.d.P. y del ciudadano J.R.P.R. antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual “declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 17 de diciembre de 2010, dictada por el Director (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales, contra el auto de cierre del procedimiento de verificación patrimonial del 1° de septiembre de 2010, que inadmitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por los accionantes en fechas [16 de junio y 2 de julio, ambas del año 2003]”.

Señala la representación judicial de la parte actora que “en fecha 24 de septiembre de 2004, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, remitió al M.Ó.C. de la República, Oficio signado bajo el N° FSBSNN-0653-2004, mediante el cual solicita información sobre el estado de la Experticia de Verificación Patrimonial, que había solicitado en fecha 24 de marzo de 2004, con la finalidad de determinar si el ciudadano J.R.P.R., estaba incurso en el delito de Enriquecimiento Ilícito”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Aduce que con ocasión de tal requerimiento, “en fecha 22 de diciembre de 2004, -8 meses y 28 días más tarde- la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, dicta un auto de proceder, mediante el cual ‘…acordó el inicio del Procedimiento de Verificación Patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, para verificar la sinceridad de las declaraciones juradas de patrimonio…’ y ordena formar el expediente de Verificación Patrimonial…”. (Resaltado del texto).

Que según comunicación de la referida fecha (22 de diciembre de 2004) signada con el N° 08-02-05928, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio le solicitó a sus mandantes información relacionada con los bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de sus personas y les indicó que el período a ser investigado estaba comprendido entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Señala que el 1° de noviembre de 2007, el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio, remitió oficio N° 08-02-03876 de fecha 31 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano J.R.P.R., mediante el cual le hace un segundo requerimiento. En dicha oportunidad le solicitó información relacionada con los gastos de vida o de consumo realizados por el grupo familiar durante el período antes descrito, esto es, entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo cual, aduce se cumplió el 15 de noviembre de 2007.

Que el 17 de noviembre de 2008, la Auditora designada para llevar a cabo la verificación patrimonial presentó informe preliminar de auditoría patrimonial, mediante el cual manifestó que los recurrentes no suministraron los soportes que avalaran la declaración jurada y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción ordenó la apertura del lapso probatorio.

Aduce que el 16 de diciembre de 2008, sus representados presentaron escrito de prueba y consignaron las documentales solicitadas por la Auditora en su informe preliminar.

Que el 26 de agosto de 2010, “01 año, 08 meses y 10 días más tarde- la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, presenta informe definitivo de auditoría patrimonial, mediante el cual señala que los recurrentes ‘…acusan Fondos Administrados No Justificados por la cantidad de Bs. 112.475.448,83…’ recomendando notificar al ciudadano J.R.P.R. y comunicar a la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público los resultados”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Señala que el procedimiento culminó con el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial de fecha 1° de septiembre de 2010, a través del cual la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República no admitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por la ciudadana Lenys M.P.d.P. y el ciudadano J.R.P.R., en fechas 19 de junio y 2 de julio de 2003, respectivamente.

Que el 4 de octubre de 2010, interpusieron recurso de reconsideración contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial del 1° de septiembre de 2010.

Que paralelamente, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 01-00-000342 del 27 de octubre de 2010, mediante la cual le impone a sus mandantes la medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de doce (12) meses.

Que el 2 de noviembre de 2010, los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración contra el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial y contra la citada Resolución N° 01-00-000342.

Arguye que el 17 de diciembre de 2010, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, dictó auto administrativo por el que resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por los accionantes el 4 de octubre de 2010 y se declaró firme en sede administrativa el Auto de Cierre del Procedimiento de Verificación Patrimonial dictado el 1° de septiembre de 2010.

Por otra parte, el 28 de febrero de 2011, el Contralor General de la República dictó la Resolución N° 01-00-000056, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de doce (12) meses, impuesta el 27 de octubre de 2010.

En el Capítulo III del libelo, la representación judicial actora alega “la perención del procedimiento de verificación patrimonial”, estableciendo al efecto que la Ley Contra la Corrupción “nada dice respecto de los plazos o duración de ese procedimiento de verificación…”; sin embargo, agrega que –en su criterio- debe aplicarse por analogía el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses.

Por tanto, solicita se declare “la extinción del proceso por efecto de la perención del procedimiento administrativo, en virtud de que hubo inactividad por parte de la Administración en el lapso de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo, en el Capítulo IV del escrito libelar, denuncia la prescripción de la medida de inhabilitación impuesta, en los términos que siguen:

Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su artículo 114, lo siguiente:

Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes…

.

Señala que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas fue impuesta por el Contralor General de la República el 27 de octubre de 2010 y que la supuesta irregularidad se determinó en el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, lo que -en su criterio- determina que la sanción se encuentra prescrita.

Del mismo modo, adujo que la Resolución precedentemente identificada adolece de los vicios siguientes:

  1. Violación del principio NON BIS IN IDEM

    Aduce que “no podían las autoridades de la Contraloría General de la República ordenar, como lo hicieron, la apertura de una averiguación administrativa sancionatoria (…), sobre la base de hechos que puedan revestir carácter penal (…), toda vez que ello resulta manifiestamente violatorio del principio non bis in idem”.

  2. - Violación al debido proceso y al derecho a la defensa

    Aduce que “en el escrito en el cual los recurrentes solicitaron al ciudadano Contralor General de la República la revocación de la negativa a reconsiderar el auto de cierre, se esgrimieron diversas razones o alegatos de fondo que fueron obviados en la decisión del recurso de reconsideración de fecha 17 de diciembre de 2010, y que fue notificado a los recurrentes en fecha 21 de diciembre de 2010, viciando el acto por falta de globalidad de la decisión”.

    Que “…el M.Ó.C. incurre en una violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del principio de la taxatividad de la norma, al no aplicar en el procedimiento el contenido del artículo 20 de las Normas Generales de Auditoría de Estado, - Resolución N° 01-00-00016-, causando un estado de indefensión absoluta, cuando el auditor tenía la obligación de verificar la información, dirigiendo oficios o requerimientos de información a personas naturales o jurídicas, citando a las personas nombradas en el descargo por [sus] poderdantes y hacer un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo…”.

  3. - Errónea interpretación de la norma jurídica

    Que hubo “ausencia de pronunciamiento sobre los planteamientos efectuados en el recurso de reconsideración, por considerar erróneamente que conforme a las pruebas recabadas en el procedimiento administrativo de primer grado, únicamente son desvirtúales en el debate judicial, tal como lo contemplare [el] segundo aparte del artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se inicia con ocasión de las acciones que le corresponde ejercer al Ministerio Público”. (Sic).

    Señala que “los particulares tienen derecho a tener acceso y ejercer los recursos administrativos para resolver la controversia en vía administrativa, pues a través de ellos se busca una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la Administración…”.

  4. - Violación del principio de la globalidad de la decisión administrativa

    Que “al no existir un análisis global de los hechos de cuya consideración debe partirse; es decir, al no haberse analizado los hechos alegados como efectivamente ocurrieron y no haberle aplicado las disposiciones legales pertinentes, se ha dictado un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. Una simple lectura de la Resolución N° 01-00-000056, de fecha 28 de febrero de 2011, notificada a los recurrentes en fecha 15 de marzo de 2011, evidencia que no se produjo pronunciamiento alguno sobre los alegatos presentados como defensa por los recurrentes a través del recurso de reconsideración, que doy aquí por reproducido”. (Sic).

  5. - Falso supuesto de hecho

    Señala que “cuando el Contralor General de la República desecha el recurso de reconsideración basado en hechos falsos o erróneos, adopta una decisión basada en meras especulaciones o apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por él, sin que exista prueba fehaciente en el expediente administrativo”.

    Que “el acto administrativo recurrido da por establecida una situación patrimonial de sus representados que es incorrecta y que no ha sido probada plenamente, con el objeto de iniciarle una averiguación penal, lo que demuestra una flagrante y manifiesta falsa suposición de los hechos que deben justificar la decisión administrativa recurrida”.

  6. - Falso supuesto de derecho

    Que la Resolución impugnada “aplica incorrectamente como fundamento jurídico el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción para concluir que las pruebas producidas en sede administrativa no pueden ser enervadas a través de los procedimientos administrativos que se siguen producto del recurso intentado. Esta disposición se refiere y aplica a los procesos penales que insta el Ministerio Público en los casos que éste determine que existe la comisión de un presunto ilícito penal de los contemplados en dicha Ley, pero ello en ningún caso puede llevar a concluir que la Contraloría General de la República, en ejercicio de la potestad de autotutela y conforme a los procedimientos administrativos legales, no pueda revisar sus propias decisiones, pronunciarse sobre todos los alegatos y planteamientos que surjan de un asunto como manda el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).

  7. - Violación al principio de presunción de inocencia

    Que sus representados fueron objeto de una inhabilitación sin que los hechos y actuaciones que le dieron lugar estuviesen firmes en sede administrativa.

    Que desde el acto primigenio, esto es, el auto de cierre del procedimiento de verificación patrimonial de fecha 1° de septiembre de 2010 y notificado a los recurrentes el 14 de octubre de 2010, “existe un prejuzgamiento respecto del proceder de [sus] representados, vinculados indisolublemente con ilícitos o delitos penales sancionables”.

    Que de haberse encontrado en el procedimiento de verificación de patrimonio de los recurrentes indicios que comprometían la declaración patrimonial efectuada por éstos, “no podía efectuarse expresión formal alguna que pudiese, como ocurre en el presente caso, representar juicios valorativos respecto de sus conductas y que, peor aún, dieron luego lugar a una sanción administrativa y que potencialmente pueden configurar sanciones de carácter penal; por lo que la autoridad administrativa, al contrario de lo que inconstitucional e ilegalmente hizo, simplemente debió remitir esas declaraciones al Ministerio Público -sin calificar o establecer determinada consecuencia jurídica a esa averiguación (como lo es en este caso la declaratoria de no admisión de las declaraciones juradas), ni mucho menos emitir órdenes para que se inhabilite y se continuase con lo que ellos definen como de carácter penal- para que fuese entonces aquél (el Ministerio Público) quien decidiera si están dados los presupuestos que dan lugar a una presunción de hechos penalmente proseguibles”. (Sic).

    Con relación a la solicitud de a.c., los recurrentes expusieron lo siguiente:

    “Solicito respetuosamente A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, Amparo por la violación del debido proceso y al derecho a la defensa realizada en el presente caso por la Resolución N° 01-00-000342. La presente solicitud de medida es con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son evidentes la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y peiculum in damni, en consecuencia, solicito se decrete por vía de a.c. la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Resolución.

    La primera condición que debe estar presente en los Amparos Cautelares para declararlos procedentes es el llamado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, en el presente caso existe un buen derecho, cuya verificación se desprende del argumento, que el Contralor General de la República al dictar la Resolución impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ella, toda vez que dicho órgano contralor al dictar la Resolución objeto del presente recurso impuso la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de 12 meses a los ciudadanos J.R.P.R. y Lenys M.P. de Pérez, en plena violación del derecho a la defensa que le asiste, por cuanto dicha medida era extemporánea, por haber operado de pleno derecho la caducidad.

    La Dirección General de Procedimientos Especiales inadmitió pruebas debidamente promovidas, y no le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos, a las constancias de trabajo, a las nóminas, debidamente consignadas por los recurrentes, así como las remitidas por los diferentes entes de la administración municipal a los que les fueron requeridos, siendo el caso que dichas documentales fueron reconocidas por el auditor en los informes preliminar y definitivo, que al ser desconocidos dichas pruebas y no analizar en su esencia misma, el porque las desecha y el porque no les da valor probatorio, incurre en una inmotivación en la apreciación de las pruebas, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando al no valorar las pruebas, se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos.

    En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), consiste en la necesidad o urgencia de que esta misma Sala acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. La Resolución impugnada indica que la misma deberá cumplirse una vez que sea notificada, y establece que en caso de que no cumplan con la misma de forma voluntaria, la Contraloría General de la República suspenderá sin goce de sueldo de acuerdo a lo previsto en la Ley Contra la Corrupción; por lo que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, los recurrentes seguirán suspendidos de sus cargos, es evidente que existe un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto será de imposible la recuperación del pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, a pesar que la sentencia definitiva que se pronuncie sobre este recurso lo declare con lugar, los daños económicos que se le ocasionen a los recurrentes por la no cancelación de los salarios suspendidos, no podrán ser reparados debido a la gravedad de los mismos.

    En lo concerniente al peligro inminente de daño (periculum in damni), en el presente caso la sola ejecución de la Resolución le acarrea a los recurrentes un daño, el cual es un daño de naturaleza económica, pues, éstos tendrá que realizar una serie de desembolsos imprevistos de su patrimonio para la subsistencia de su grupo familiar, además de los costos que se generen como consecuencia de los procesos judiciales y procedimientos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la ejecución de la Resolución impugnada (…)”. (Sic). (Negrillas y subrayado de la cita).

    Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia: i) “la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, designados con el N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, emanado del Contralor General de la República; la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, emanada del Director (E) de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el auto de cierre del procedimiento de verificación patrimonial de fecha 1° de septiembre de 2010”, ii) se conceda el a.c. en los términos solicitados, iii) sólo en caso de que el A.C. no sea otorgado, se acuerde la Protección Cautelar de Suspensión de Efectos y, iv) se declaren conformes a derecho y debidamente presentadas las declaraciones juradas de patrimonio de fechas 2 de julio y 19 de junio de 2003, y en consecuencia, se tengan como admitidas y se ordene el archivo del expediente”. (Sic).

    II

    DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL A.C.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    DESPACHO DEL CONTRALOR

    Caracas, 28 FEB 2011

    N° 01-00-000056

    Mediante escrito consignado ante este Órgano Contralor en fecha 2 de noviembre de 2010, los ciudadanos J.R.P.R. y LENYS M.P.D.P. (…), interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, a través de la cual, quien suscribe, actuando en ejercicio de las competencias previstas en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción, les impuso a los prenombrados ciudadanos la medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, al primero, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) y como Director General de la Alcaldía de Caracas y, a la segunda, como Directora General de la Fundación Social del Municipio Libertador y Gerente de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), adscrita a la Alcaldía de Caracas, toda vez que el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio (E) declaró como conclusión del procedimiento de verificación patrimonial la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada el 2 de julio de 2003 por el ciudadano J.R.P.R., así como la presentada en fecha 16 de junio de 2003, por su cónyuge la ciudadana LENYS M.P.D.P..

    (…)

    En el marco del referido procedimiento, quien suscribe, una vez constatado que el procedimiento de verificación se determinó la no veracidad de las declaraciones juradas de patrimonio, toda vez que en la auditoría patrimonial practicada se determinó, la omisión y distorsión de bienes activos, los cuales se aprecian desproporcionados en relación con los ingresos legítimos percibidos durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, incumpliendo con las obligaciones establecidas con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 32, 39 y numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción, resolvió imponerles la medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público contra la Resolución N° 01-00-000-342 del 27 de octubre de 2010.

    Bajo este escenario, los impugnantes alegan que sin haberse resuelto el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010 y sin haberse cumplido los lapsos para ejercer el recurso jerárquico este despacho dictó la Resolución N° 01-00-000-342 del 27 de octubre de 2010, en la cual los inhabilitó lo que a su juicio, constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto importa destacar el error sustancial en que incurren los impugnantes al considerar que para la imposición de la medida preventiva en cuestión este Despacho debió haber esperado la resolución del recurso de reconsideración interpuesto el 4 de octubre de 2010.

    En efecto, la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 39 prevé lo siguiente:

    Artículo 39. ‘Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quedará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público:

    (…)

    2. El funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial (…)’.

    En este contexto, resulta oportuno destacar que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio Público de este Organismo Contralor, determinó en la auditoria patrimonial practicada, la omisión y distorsión de bienes o activos en la situación patrimonial declarada de la comunidad conyugal, así como información o datos acerca del origen económico de fondos administrados no justificados por un monto de ciento doce mil cuatrocientos setenta y cinco con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 112.475,45) los cuales se aprecian desproporcionados en relación con los ingresos legítimos percibidos durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, en contravención con la obligación establecida, en los artículos 27 y 29 de la Ley Contra la Corrupción.

    Así, este Despacho, en ejercicio de las competencias atribuidas por el citado artículo 78, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 27, 29, 32, 39 y numerales 1 y 2 del artículo 41 de la Ley Contra la Corrupción y, en atención a la gravedad de la irregularidad cometida resolvió aplicar a los impugnantes, la medida preventiva de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de doce (12) meses por haber subsumido sus conductas en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción.

    (…)

    En el presente caso, en todo momento, se respetaron las etapas del proceso, ello se desprende con total e irrefutable claridad de las actas que conforman el expediente administrativo del cual se evidencia que los recurrentes fueron notificados del inicio del procedimiento llevado en su contra; tuvieron acceso a dicho expediente en todas y cada una de las oportunidades que le correspondían, de acuerdo a la normativa aplicable, a los fines de exponer las razones de hecho y de derecho que consideraran pertinentes; así como aportaron los medios de prueba para respaldar sus alegatos.

    En consecuencia, es claro que el Organismo Contralor no vulneró las garantías constitucionales denunciadas por los recurrentes, como se puede verificar de las actuaciones contenidas en el expediente del presente caso. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, quien suscribe, declara Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la Resolución N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual, este Despacho resolvió imponerles la referida medida preventiva de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de doce (12) meses (…)

    . (Sic). (Resaltado del texto).

    III

    CONSIDERACIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito consignado el 27 de octubre de 2011, las abogadas L.C.A.A., Yoleida Coromoto Á.G. y E.d.C.D., INPREABOGADO Nros. 56.641, 63.400 y 156.522, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría General de la República, alegaron la improcedencia del a.c. solicitado en los términos que siguen:

    Señalaron que “del análisis que se realice al sentido y alcance del conjunto de planteamientos esgrimidos por la recurrente, se puede evidenciar que los mismos se encuentran vinculados al thema decidendum del caso que nos ocupa, vale decir, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del texto Constitucional”.

    Que cualquier decisión que tomase la Sala al respecto, se traduciría en una valoración de mérito del asunto, o implicaría una sentencia anticipada acerca de la procedencia de la acción principal.

    A todo evento y ante el supuesto de que esta M.I. entre a conocer los fundamentos de la solicitud formulada por la parte actora, considera que dicha petición no cumple con los requisitos que legalmente se han establecido para acordarla.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

    PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre el a.c. solicitado, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de a.c. interpuestas conjuntamente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la decisión No. 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

    En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

    En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En dicho fallo se estableció lo siguiente:

    ‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

    Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    (…omissis…)

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

    En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

    De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

    Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

    .

    V

    ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, en virtud de que el Juzgado de Sustanciación no ha admitido para la fecha la presente acción, toda vez que a tales afectos, acordó requerir el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

    Por tanto, se debe examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad, esto es: (i) no se han acumulado acciones excluyentes, (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, (iii) no se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, y (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

    En consecuencia, ante la inexistencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35, excepto la caducidad de la acción no examinada en el presente fallo, se admite provisionalmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento con relación a la solicitud de a.c. formulada por la representación judicial del ciudadano J.R.P.R. y de la ciudadana Lenys M.P.d.P., en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, “mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 17 de diciembre de 2010, dictada por el Director (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional, contra el auto de cierre del procedimiento de verificación patrimonial del 1° de septiembre de 2010, que inadmitió las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por los accionantes en fechas 16 de junio y 2 de julio, ambas del año 2003”.

    En primer término, considera pertinente esta Sala señalar que la parte actora incurre en un error al identificar la citada Resolución N° 01-00-000056 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, cuando aduce que el referido acto administrativo declaró “sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 17 de diciembre de 2010, dictada por el Director (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de dicho órgano de control nacional”, pues, conforme se evidencia de su contenido, a través de la citada Resolución N° 01-00-000056, se resolvió únicamente el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, por la cual el m.Ó.C. resolvió imponerle a los recurrentes la medida de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de doce (12) meses, acto administrativo que si bien está relacionado con el dictado por la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese Organismo, es autónomo e independiente de aquél.

    Asimismo, debe establecer esta M.I. que conforme a lo alegado por los recurrentes en el capítulo III del libelo, en el presente caso se pretende a través del a.c., la suspensión de los efectos de la Resolución N° 01-00-000342 de fecha 27 de octubre de 2010, a través de la cual el Contralor General de la República le impuso a los recurrentes la medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de doce (12) meses, toda vez que el Director (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio declaró como conclusión del procedimiento de verificación patrimonial, la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada el 2 de julio de 2003, por el ciudadano J.R.P.R., en su condición de Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) y Director General de la Alcaldía de Caracas, así como la presentada en fecha 16 de junio de 2003 por su cónyuge, la ciudadana Lenys M.P.d.P., en su carácter de Directora General de la Fundación Social del Municipio Libertador y Gerente de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).

    Establecido lo anterior y en atención a la petición cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

    Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

    Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

    .

    De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    En efecto, debe a.e.p.l. el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

    Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Ahora bien, se observa que la parte accionante fundamenta el fumus boni iuris en los siguientes alegatos:

    …en el presente caso existe un buen derecho, cuya verificación se desprende del argumento, que el Contralor General de la República al dictar la Resolución impugnada incurrió en una flagrante y grosera violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ella, toda vez que dicho órgano contralor al dictar la Resolución objeto del presente recurso impuso la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un período de 12 meses a los ciudadanos J.R.P.R. y Lenys M.P.d.P., en plena violación del derecho a la defensa que le asiste, por cuanto dicha medida era extemporánea, por haber operado de pleno derecho la caducidad.

    La Dirección General de Procedimientos Especiales inadmitió pruebas debidamente promovidas, y no le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos, a las constancias de trabajo, a las nóminas, debidamente consignadas por los recurrentes, así como las remitidas por los diferentes entes de la administración municipal a los que les fueron requeridos (…) Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando al no valorar las pruebas, se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos (…)

    . (Resaltado de la cita).

    Conforme quedó expuesto, los recurrentes alegan que el M.Ó.C. le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, al habérsele impuesto una medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, cuando -en su criterio- había “operado de pleno derecho la caducidad” y por cuanto presuntamente no se valoraron las pruebas promovidas durante el procedimiento administrativo desarrollado ante la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese Organismo.

    Ahora bien, debe la Sala reiterar, lo establecido en ocasiones anteriores respecto al derecho al debido proceso, el cual es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Entre éstos figuran: el acceso a la justicia; a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros derechos que se han venido configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente).

    En el caso bajo examen, alega la representación judicial de la parte actora que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de sus representados, en primer término, porque se les impuso una medida de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, cuando presuntamente había “operado de pleno derecho la caducidad”, por haber sido impuesta, vencido los cinco (5) años previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Con relación a este punto, destaca la Sala de manera preliminar, que en el supuesto de que la medida de inhabilitación haya sido impuesta por el ciudadano Contralor General de la República luego de transcurrido el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ello daría lugar a establecer la prescripción de la sanción y no la caducidad como erróneamente lo señaló la representación judicial de los accionantes.

    Asimismo, cabe resaltar que la medida de inhabilitación impuesta a los recurrentes tiene su fundamento en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Contra la Corrupción y no en la normativa invocada por los accionantes, por lo que mal pueden alegar “su caducidad”, conforme a lo establecido en el referido artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal,

    Aunado a lo anterior y sin perjuicio de lo expuesto, precisa esta Sala prima facie, que el lapso de cinco (5) años establecido en el mencionado artículo 114 debe computarse a partir de la fecha de la declaratoria de responsabilidad administrativa y no desde la ocurrencia de los hechos investigados. Así se declara.

    Por otra parte, indicó la representación judicial actora, que también se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de sus mandantes, cuando “La Dirección General de Procedimientos Especiales inadmitió [las] pruebas debidamente promovidas, y no le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos, a las constancias de trabajo, a las nóminas, debidamente consignadas por los recurrentes, así como las remitidas por los diferentes entes de la administración municipal a los que les fueron requeridos…”.

    Señalado lo anterior, debe destacar esta Sala, que la supuesta omisión en la valoración de las pruebas ha sido establecida con relación al acto emanado de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República y no respecto de la Resolución N° 01-00-00056 del 28 de febrero de 2011, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 01-00-000342 del 27 de octubre de 2010, a través de la cual el Contralor General de la República impuso la medida de inhabilitación, objeto de la pretensión cautelar.

    En razón de lo precedentemente establecido, se concluye que, en el caso bajo análisis, no se configura una presunción de buen derecho en favor de los recurrentes, o fumus boni iuris, y en consecuencia tampoco el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de a.c. incoada. Así se declara.

    Finalmente, ante la improcedencia del amparo constitucional y visto que la parte actora solicitó de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que admita el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, sin perjuicio de la verificación de lo atinente a la caducidad de la acción, y de ser el caso, acuerde abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la referida medida cautelar. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Sobre la base de los argumentos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Se ADMITE el recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de suspensión de efectos y la continuación del proceso,

  9. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la ciudadana LENYS M.P.d.P. y del ciudadano J.R.P.R., contra la Resolución N° 01-00-000056 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el entonces CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta

    E.M.O.

    La Vicepresidenta-Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01683.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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