Decisión nº 023 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 023

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000188

ASUNTO: LP21-R-2007-000009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –7.019.575.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.631.

DEMANDADO: SOCIEDADES MERCANTILES KOKAYO MANGLAR C.A y ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A.

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PROFERIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2007, EN LA CAUSA Nº LP21-L-2006-000188, EN EL JUICIO QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, SIGUE EL CIUDADANO L.E.L.M. CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES KOKOKAYO MANGLAR C.A y ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano L.E.L.M., en su carácter de Tercero, asistido por la abogada A.R.O., contra el auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2007, en la causa Nº LP21-L-2006-000188, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano L.E.L.M. contra las Sociedades Mercantiles KOKOKAYO MANGLAR C.A y ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha treinta (30) de enero del 2.007 (folio 177), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 (folio 179).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el segundo (2º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día miércoles veintiocho (28) de febrero del corriente año, oportunidad en que la Juez Superior una vez escuchados los argumentos de apelación, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.E.L.M., en su carácter de Tercero, asistido por la abogada A.R.O., contra el auto de admisión de pruebas providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2007, en virtud de la negativa tácita en que incurre el mencionado juzgado, por no haberse pronunciado sobre la admisión o no de los escritos de promoción de pruebas que se encuentran insertos a los folios 886 al 891 y sus anexos así como 947 al 950 y sus anexos, por considerar –el recurrente- que dichas pruebas son de suma importancia, porque de las mismas se demuestra la relación laboral que existió entre su representado y las empresas demandadas.

Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Igualmente, el legislador estableció claramente en el dispositivo 75 que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y el Juez puede en ese mismo auto ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Es oportuno citar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por efectos metodológicos transcribe quien sentencia así:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

(negrillas y subrayado de la alzada)

Es evidente, que al establecer el legislador, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), y otorgándole a la parte el derecho, que sobre la negativa de alguna prueba pueda apelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto, es por ende, claro indicar que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se observa:

En el auto de admisión de pruebas, providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2007, el a-quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas en los términos siguientes:

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso ante la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, atendiendo a la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar la legalidad y procedencia de las referidas pruebas a los fines de su admisión de la siguiente manera:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano L.E.L.M., asistido por el Profesional del Derecho J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.470, Inpreabogado Nº 58170, este Tribunal observa:

1.-Pruebas Documentales: Se admiten dichos particulares salvo su apreciación el la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes, con relación a los siguientes:

-Constancia de trabajo, marcada letra “A”, (folio 319).

-Copias cerificadas que rielan al expediente Nº 046-03-01-00159, de fecha 12 de mayo de 2003, marcada con la letra “B”, (folios 320 al 356).

-En cuanto a los particulares señalados como tercero, cuarto y quinto ya fue admitido, por consiguiente nada tiene este Jurisdicente sobre que pronunciarse.

-Formatos de contratos que se entregan a los clientes que se afilian al establecimiento, marcado letra “C”, (folios 357 y 358 y su vuelto).

-Documento escrito de puño y letra por el señor A.F., de fecha 28 de junio de 2002, marcado letra “D”, (folio 359 y 354).

-Documento emanado del señor A.F., de fecha 19 de noviembre de 2003, marcado con la letra “E”, (folio 361 al 362).

-Constancia de trabajo, marcada con la letra “F”, (folio 363).

-Marcado “F1”, Documento de certificación de ingresos, (folio 364).

-Documentos que corresponden a las nominas que la empresa KOKOKAYO MANGLAR C.A. denomina comisión de vendedores, y recibos de comisiones, marcada con la letra “G”, “G1”, “G2”, “G2A” “G3” “G4”, “G4A”, “G5”, “G5A”, “G6”, “G7”, “G7A”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, “G11A”, “G12”, “G13”, “G13A”, “G14”, “G14A”, “G15” G15A”, “G16”, “G17”, “G18”, “G18A”, “G18B”, “G19”, “G19A”, “G19B”, “G19C”, “G20”, “G21”, “G21A”, “G22”, “G23”, “G24”, “G24A”, (folios del 365 al 409).

-Documentos que corresponden a las comunicaciones y/o correspondencias internas, marcado con la letra “H”, “H1”, H1A”, (folios 410 al 412).

-Reportes de depósitos y/o movimientos descritos en la cuenta de ahorro Nº 0134-0448-81-4482055252, marcada con la letra “I”, (folio413 al 450).

-Documentos que constituyen el Kit entregado a los socios, marcado con la letra “J”, “J1”, “J2” “J3”, “J3A”, (folios del 451 al 459).

-Ejemplares de presa marcados con las letras “K”, “k1”, “k2”, (folio 460).

-En cuanto a la señalada con el particular Trigésimo Noveno, Cuadragésimo, Cuadragésimo Primero, Cuadragésimo Segundo, Cuadragésimo Tercero, no se admite, por cuanto se tratan de hechos controvertidos de personas ajenas a este Juicio. En cuanto a las Jurisprudencias este Jurisdicente esta en el deber de conocer el derecho.

-Factura Nº 00548, señala este Tribunal que no se admite, por ser impertinente e inconducente.

-Ejemplares de presa marcados con la letra “N”, (folio 583).

-Hoja membreteada Nº CA 994014, marcada con la letra “Ñ”, (folio 584).

-Libro original de ventas, de la empresa demandada marcado con la letra “O”, (folio 585).

-Reclamo de prestaciones sociales, marcada con la letra “P”, (folio 586).

-En relación a numeral señalado como Cuadragésimo Octavo no se admite ya que no constituye medio de prueba.

-Documentos denominas emisión de ventas, marcados con la letra “Q”, “Q1”, “Q1A”, (folios 599 al 673).

-Comunicaciones internas, marcadas con la letra “R”, “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, (folios 674 al 679).

-Comunicaciones de Instituciones Publicas, dirigidas en mi condición de Gerente De Proyectos de las empresas demandadas, marcadas con las letras “S”, “S1”, “S2”, “S3”, (folios 680 al 683).

-Documentos que se constituyen en comunicaciones internas dirigidas en mi condición de gerente general de proyectos, marcados con la letra “T”, “T1”, (folios 684 al 685).

-Documentos que se constituyen en comunicaciones internas dirigidas por la parte actora al ciudadano A.F., marcados con la letra “U”, (folio 686).

-Documento de fecha de la terminación de la relación laboral, marcados con la letra “V”, (folio 688).

-Documento de arrendamiento en donde funcionan las oficinas del grupo de empresas, marcado con la letra “W”, “W1”, (folios 689 al 692).

-En cuanto a las promovidas con el numeral Quincuagésimo Sexto no se admite por no ser pertinentes a las resultas del juicio.

-Documentos correspondientes a recibos de pago, marcados con las letras “Y” y “Y7”, (folio 696 y 703).

2.-Pruebas Testificales.

Promueve la declaración de los testigos de los ciudadanos N.M., O.R., D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.721.587, 15.715.537 Y 13.524.204, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales; a los fines de que la parte demandante promovente debe presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

3.- Prueba de Exhibición:

Se admite en cuanto ha lugar a derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena al ciudadano A.F. parte demandada a exhibir:

Los libros de contabilidad de las empresas demandadas de los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Todo lo solicitado en el momento de la audiencia oral de juicio.

Se ordena al ciudadano G.F., a exhibir las cuentas de ganancias y pérdidas con sus respectivos asientos en los libros contables de la empresa CADINCA C.A. correspondientes a los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005. Todo lo solicitado en el momento de la audiencia de juicio oral y publica.

4.-Prueba de Informe:

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dichos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

a) Al Banco Banesco para que informe sobre a quién pertenecen las cuentas corriente Nº 01340030000303075011,4671047627, 467-3-00701-0, 4481000829, y los movimientos bancarios en donde se aprecian los debitos y créditos registrados en dichas cuentas desde el primero (01) de enero del año 2003 hasta el 01 de julio del año 2005.

b) Al Banco Banesco para que informe sobre a quién pertenece la cuenta corriente Nº 4482055252, y la providencia de los depósitos realizados en esta cuenta en las fechas 17/11/2004 y en fecha 21/01/2005.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.006, Inpreabogado Nº 26363, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en este juicio, este Tribunal:

1.- Pruebas Documentales: Se admiten dichos particulares salvo su apreciación el la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes, con relación a los siguientes:

-Contrato de Comercialización de fecha 1 de agosto de 2003 entre la sociedad mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A. y CANDICA C.A (folios 767 al 771).

-Contrato de Comercialización de fecha 1 de agosto de 2003 entre la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. CANDICA C.A (folios 772 al 776).

-Copia del finiquito de fecha 30 de abril de 2005, mediante se da por terminado el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2003 entre KOKOKAYO MANGLAR C.A. y CANDICA C.A., (folio 777).

-Copia del finiquito de fecha 30 de abril de 2005 mediante se da por terminado el contrato suscrito en fecha 01 de agosto de 2003 entre ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. CANDICA C.A., (folio 778).

-Contrato de Comercialización de fecha 31 de julio de 2002 entre la Sociedad Mercantil CANDICA C.A y LEO TIME SHARING C.A. (folios 779 al 7783).

-Finiquito de fecha 30 de abril de 2005, mediante se da por terminado el contrato suscrito CANDICA C.A y LEO TIME SHARING C.A. (folios 784 al 786).

-Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CANDICA C.A.

-Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A., (folios 787 al 792).

-Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO C.A. (folios 787 al 792).

2.-Pruebas Testificales.

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos G.F., V.O., V.H.R., F.L., T.R., O.M., L.B. y J.L.N., venezolanos, mayores de edad, se admiten en cuanto ha lugar en derecho dichos testimoniales; a los fines de que la parte demandada promovente debe presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme lo dispone Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

3.- Prueba de Informe:

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho dichos particulares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, ordena oficiar:

A.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informen lo siguiente:

-Si el ciudadano A.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil CADINCA C.A.

B.- Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que informen lo siguiente:

-Si el ciudadano G.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil KOKOKAYO MANGLAR C.A.

C.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informen lo siguiente:

-Si el ciudadano G.F. es o ha sido accionista o directivo de la Sociedad Mercantil ALDEA VALLE ENCANTADO, C.A

Otorgándole este Tribunal un lapso de CINCO (05) días hábiles a los efectos de que remitan la información requerida, contados a partir de que conste en actas que dicha oficina han recibido dicho oficio; todo a los fines de que remitan con la urgencia del caso las resulta de los requerimientos, debiendo la parte demandada promovente estar atenta y dar el impulso necesario, puesto que el término aquí concedido será IMPRORROGABLE. Así se Decide.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO COMO DEMANDADOS:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano L.E.L.M., asistido por el Profesional del Derecho J.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.470, Inpreabogado Nº 58170, llamados a este Juicio en condición de Tercero Demandado, este Tribunal observa:

1.-Pruebas Documentales: Se admiten dichos particulares salvo su apreciación el la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes, en relación a los siguientes:

-Copias de cheques emitidos por el demandado A.F. signados con los números 65707273, 34707274 y 75707275, del banco Mercantil, marcado con la letra “A”, (folio 753).

-Copias de recibo de comisiones de fecha 16 de mayo de 2004, marcada con la letra “A1”, (folio 754).

-Recibo donde se aprecia el logo de la compañía Consult And Services C.A., de fe y 756).

-Documento dirigido a la Gerencia de Tribu tos Internos Región Los Andes, marcado con la letra “C”, (folio 757).

-Nomina de ventas elaborada por la ciudadana Y.R., marcada con la letra “D”, (folio 758).

-En cuanto a la señalada con el numeral Quinto, no se admite por ser una prueba inconducente para el presente juicio.

-Conciliación bancaria de empresas KOKOKAYO MANGLAR C.A. , marcadas con las letras “F” “F1”, “G” (folios 761 al 763).

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano G.F.A., asistido por la Profesional del Derecho BELITZA TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.239, Inpreabogado Nº 76286, llamados a este Juicio en condición de Tercero Demandado, este Tribunal observa:

1.-Pruebas Documentales: Se admiten dichos particulares salvo su apreciación el la definitiva, por no aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes, en relación a los siguientes:

-Constancia emitida por el señor J.T., marcada con la letra “A”, (folio 881).

-Constancia emitida por la ciudadana I.S.B., en su condición de Gerente General de la empresa construcciones Civiles y Mecánicas TRI-CA, marcada con la letra “B”, (folio 882).

-En relación a la señalada con el numeral tercero, no se admiten por ser inconducentes, no aportando ningún medio susceptible de valoración.

Por cuanto el Tribunal observa, que admitidas como fueron las pruebas correspondientes a ser evacuadas en la presente causa, las cuales versan sobre los hechos controvertidos en este proceso, y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal fija la AUDIENCIA DE JUICIO, para el día primero (01) de marzo del dos mil siete (2007), a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, para lo cual deberán concurrir las partes y sus apoderados a abogados asistentes, a fin de que expongan oralmente sus alegatos y defensas según sea el caso. Igualmente, se le recuerda a las partes involucradas en el presente juicio de las sanciones jurídicas que acarrea la incomparecencia a dicha Audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Adjetiva antes nombrada.

Del auto precedentemente transcrito, observa quien sentencia, que ciertamente el Tribunal a-quo, no se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano L.E.L.M., en su CONDICION DE TERCERO, el cual corre inserto a los folios 84 al 89 ambos inclusive; siendo deber del juez de juicio, realizar un pronunciamiento expreso acerca de la admisión o no de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, además, de señalar –también expresamente- si las mismas son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En tal sentido, el juez tiene la obligación de conocer, estudiar y decidir sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, las cuales tienen por fin convencer al juzgador acerca de la afirmación de un hecho.

Asimismo, es de acotar que el operador de justicia, requiere de la existencia de material probatorio, vale decir, de pruebas demostrativas de los hechos debatidos, siendo así de suma importancia el pronunciamiento de la admisión o no de las mismas, para garantizar el principio de igualdad de las partes así como las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Establecido lo anterior, y en vista de que el Juez de Juicio omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano L.E.L.M., en su CONDICION DE TERCERO, así como de las pruebas promovidas por el ciudadano G.F.A., en su carácter de representante legal de la empresa CANDICA C.A, e igualmente fungiendo en el presente asunto como Tercero; es por lo que esta Alzada, al verificar la omisión del a-quo, porque no hubo pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de las mismas, hace uso de los principios constitucionales y legales como es el de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es por lo que considera procedente ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el ciudadano L.E.L.M. y sus anexos, así como de las pruebas promovidas por el ciudadano G.F.A., en su carácter de representante legal de la empresa CADINCA C.A, ambos en su condición de Terceros, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano L.E.L.M., en su condición de Tercero, asistido por la abogada A.R.O., contra el auto de admisión de pruebas providenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2007, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por el ciudadano L.E.L.M. y sus anexos, así como de las pruebas promovidas por el ciudadano G.F.A., en su carácter de representante legal de la empresa CADINCA C.A, ambos en su condición de Terceros, el cual el a-quo no se pronunció en el escrito de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2007, recurrido ante esta alzada.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007), Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo la 8:50 a. m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR