Sentencia nº 923 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 11 de febrero del año 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Oficio número 093-2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el cual el referido juzgado remitió el expediente contentivo de la decisión que emitiere en fecha 4 de febrero del año 2000, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.R.V.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.V.A.J. y J.M.Z.D.A., contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial el 14 de enero del año 2000, por la cual homologó la transacción celebrada entre los referidos ciudadanos con la sociedad mercantil INMOBILIARIA NEW HAUSE C.A., en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento.

Tal remisión obedece a la apelación contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el apoderado judicial de los ciudadanos L.V.A.J. y Y.M.S. deA., que con ocasión a un juicio por resolución de contrato arrendamiento de un inmueble habitado por sus representados, incoado por la sociedad mercantil Inmobiliaria New Hause C.A., se trasladó en fecha 11 de agosto de 1999 el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al inmueble objeto de la demanda, a los fines de practicar una medida de secuestro decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial.

Que en la ejecución de la medida, los apoderados judiciales de la empresa Inmobiliaria New Hause C.A., ofrecieron a sus representados la suscripción de una transacción “con el objeto de suspender la ejecución de la medida en curso”, la cual fue firmada por los ciudadanos L.V.A.J. y Y.M.S. deA., siendo impartida su homologación por el referido Juzgado Octavo de Municipio, por auto de fecha 13 de agosto de 1999.

Que contra ese auto por el cual se homologó la transacción celebrada, el abogado G.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.V.A.J. y Y.M.S. de de Aular, ejerció el respectivo recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró en fecha 14 de enero del año 2000, sin lugar la apelación y confirmó la decisión recurrida, es decir, el auto por el cual se impartía la homologación a la transacción.

Contra esa decisión dictada el 14 de enero del año 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el abogado C.R.V.U., ejerció acción de amparo constitucional en fecha 25 de enero del año 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Como fundamento del amparo constitucional, alegaron la supuesta violación de la garantía al debido proceso por error judicial, contenida en el numeral 8, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al interpretar incorrectamente el artículo 1.713 del Código Civil, cuando el fallo impugnado determinó que existían reciprocas concesiones en la transacción, cuando a su decir, no las habían.

Que al homologar una transacción donde en su cláusula sexta, sus apoderados expresamente renuncian a ejercer cualquier acción judicial contra la referida transacción, se estaría vulnerando su derecho de petición, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 y artículo 51 de la Constitución de 1999.

Finalmente, solicitaron le fuese decretada medida cautelar innominada para garantizar su posesión en el inmueble en disputa.

En fecha 1° de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto por el cual le otorgaba un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consignara los recaudos sobre los cuales fundamentó su pretensión, advirtiéndole que de no hacerlo la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por decisión de fecha 4 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por no cumplir con la carga impuesta en el auto de fecha 1° de ese mismo mes y año, señalado en el párrafo anterior.

En fecha 8 de febrero del año 2000, el abogado G.A.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.V.A.J. y Y.M.S. deA., apeló de la anterior decisión, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 10 de febrero del año 2000, ordenando su remisión a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Tribunal Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por tribunal de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 4 de febrero del año 2000, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos L.V.A.J. y M.S. deA., contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En fecha 1º de febrero del 2000, este Juzgado Superior Sustanciador en sede constitucional dictó auto expreso ordenando a la parte accionante presunta agraviada, consignara los recaudos mediante los cuales fundamenta su Acción de A.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente observa esta Superioridad que la parte accionante desde el 1° de febrero del 2000 hasta hoy 4 de febrero del 2000, no ha consignado los recaudos para fundamentar su solicitud de amparo, vale decir, no ha cumplido con la carga procesal que tiene todo accionante de poner a la vista al Juez que conoce del amparoC. de los hechos en que basa su pretensión, ciertamente ha transcurrido sobradamente el lapso que otorgó esta Superioridad para que la parte cumpliera con lo establecido en el auto del 1° de febrero del 2000, y vencido suficientemente el lapso concedídole para tal actuación, son los motivos suficientes para que esta Superioridad declare inadmisible la presente solicitud de A.C., y así se decide”.

V

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

A través de sendos escritos presentados en esta Sala Constitucional, el abogado S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria New Hause C.A., en fechas 18 de febrero y 10 de marzo del año 2000, solicita que se confirme la decisión apelada, así como se pronuncie acerca de la declaratoria de temeridad y mala fe de la parte actora, por existir cuatro causas abiertas, dirigidas a atacar la misma decisión que es objeto de la presente acción de amparo constitucional, ejercidas por la misma parte.

En efecto citan los siguientes procesos iniciados contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 10 de enero del año 2000:

1.- PRIMER AMPARO, Exp. Nro. 11476, interpuesto por ante el Juzgado SUPERIOR CUARTO en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en el que existe identidad de sujetos, objeto y causa y del cual se apeló contra el auto que lo declaró INADMISIBLE, y cuyo recurso conoce este Alto Tribunal de Justicia.-

2.- SEGUNDO AMPARO, Exp Nro. 00-8364, interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo por coincidir la misma con la acción de amparo descrita en el punto primero, es decir en virtud de que existe identidad de sujetos, objeto y causa.-

3.- ACCION DE NULIDAD DE TRANSACCION, Exp Nro. 16491, el cual cursa por ante el Juzgado Undécimo (de Primera Instancia) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual nos dimos (se dieron) por citados y se trabó la litis.-

4.- RECURSO ORDINARIO DE APELACION CONTRA EL AUTO QUE HOMOLOGO LA TRANSACCION, Exp Nro. 99-483 en el cual fue dictada sentencia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra quien se interpone el presente amparo y el cual conoce esta superioridad, de cuya sentencia se observa claramente que el Tribunal confirmó la TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES ASI COMO SU POSTERIOR ACTO HOMOLOGATORIO, DANDO CABIDA Y HACIENDO RESPETAR LA INSTITUCION DE COMPOSICION PROCESAL COMO LO ES LA TRANSACCION

.

Finalmente, solicita de esta Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, “APERCIBA SEVERAMENTE A LOS ABOGADOS APODERADOS QUE DEBEN ABSTENERSE, EN LO SUCESIVO, DE INCURRIR EN TAL CENSURABLE CONDUCTA, NO SOLO EN ESTE ASUNTO SINO EN CUALQUIER OTRO EN EL QUE LE CORRESPONDA ASISTIR O REPRESENTAR INTERESES AJENOS, y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse se ordene oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, para que resuelva o no de la medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho...”(subrayado y resaltado de la Sala).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación propuesta y, en tal sentido observa:

El a quo justificó su declaratoria de inadmisibilidad en la falta de consignación de los recaudos enunciados por los accionantes en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en fecha 1° de febrero del año 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas ordenó a los accionantes consignar los recaudos sobre los cuales fundamentaron su pretensión.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de los accionantes, mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2000, consignó copia simple de la decisión impugnada en amparo y copia certificada del poder que acredita el carácter con el cual actuó.

No se evidencia que haya consignado copia de la transacción celebrada, ni del acto por el cual se homologó la transacción.

En tal sentido, al no haber sido consignados por el accionante todos los recaudos en que fundamentó su demanda, ordenados por el a quo, mediante su auto de fecha 1° de febrero del año 2000, ya que éste solo consignó copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 10 de enero del año 2000, por la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por dicha representación judicial contra el auto de homologación de transacción dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 1999, que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales, sin consignar las demás actas que conformaron ese proceso, en especial, la transacción celebrada y la decisión por medio de la cual se homologó dicha transacción -indispensables para poder admitir la acción propuesta- la presente acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que aún en el caso que los terceros intervinientes hubiesen subsanado en esta Alzada la carga impuesta a los accionantes, al consignar los recaudos sobre los cuales fundamentan la acción de amparo, la misma resultaría igualmente inadmisible, toda vez que del estudio de los referidos recaudos se evidencia que los hoy accionantes, han ejercido una acción de amparo que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar pendiente la decisión del amparo cuya apelación está conociendo esta Sala, el cual tiene identidad de objeto, sujeto y fin. Igualmente cursa, copia certificada del expediente contentivo de la demanda por nulidad de transacción, ejercida por los mismos fundamentos que originaron el amparo constitucional que hoy conoce la Sala en apelación, solicitándose igualmente medida cautelar que garantice la posesión del inmueble en disputa, de lo cual se evidencia que los hoy accionantes han optado por ejercer los medios ordinarios que la ley les otorga para hacer valer sus derechos, lo que se traduce en la inadmisibilidad del amparo, por mandato del numeral 5, del artículo 6 eiusdem, y así se declara.

Por último observa la Sala que la parte actora ocultó información al juzgador, indispensable para un pronunciamiento ajustado a la verdad, lo que se desprende de las copias certificadas traídas a los autos por los terceros intervinientes, donde se evidencia que existen cuatro (4) impugnaciones contra el mismo acto objeto de la presente acción de amparo, como lo serían dos (2) acciones de amparo con identidad de objeto, sujeto y causa; nulidad de transacción y ejercicio del recurso de apelación, lo cual es éticamente censurable.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.A.A.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 10 de enero del año 2000, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado C.R.V.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.V.A.J. y J.M.Z.D.A., contra la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial el 14 de enero del año 2000.

Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados G.A.A. y C.R.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.235 y 52.246, en su carácter de representantes de los ciudadanos L.V.A.J. y J.M.Z. deA., como consecuencia de los hechos narrados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0536

IRU/rln/gps

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0536

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR