Decisión nº 211-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000592

ASUNTO : VP02-R-2011-000592

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

  1. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

    Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.V.B., J.A.O., K.N.B.S. y R.F.O., contra decisión N° 451-2011, de fecha doce (12) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “y” del Código Orgánico Procesal Penal, mantuvo la calificación jurídica de sus representados, y se declaró sin lugar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA DE DETENIDOS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en concordancia con el artículo 266 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

  2. Recibidas las actuaciones en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2011, en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

  3. De actas se evidencia que el profesional del derecho G.M.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.V.B., J.A.O., K.N.B.S. y R.F.O., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal y como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 622 al folio 650 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia subido en apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha doce (12) de Mayo del año 2011, la cual corre inserta desde el folio 622 al folio 650 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia subido en apelación, y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2011, según consta del sello colocado por dicha Unidad y que corre inserto al folio (1) de la primera pieza del cuaderno de incidencia subido en apelación y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde el folio 666 al folio 667 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia subido en apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Seguidamente, se constató del escrito contentivo del recurso de apelación de auto consignado por el profesional del derecho G.M.P., que denuncia como motivos de apelación, primero, que las excepciones opuestas por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “y” del Código Orgánico Procesal Penal, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Control, y segundo, el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados los ciudadanos L.V.B., J.A.O., K.N.B.S. y R.F.O..

    Así las cosas, estas Jurisdicentes determinan del escrito recursivo que la parte recurrente como primer punto de apelación, alega que las excepciones que opuso al escrito de acusación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “y” del Código Orgánico Procesal Penal, fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Instancia; al respecto, esta Sala conviene en indicar que, el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

    2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:

    a) La Amnistía; y,

    b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella

    3. El indulto; y

    4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

    El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De la norma antes transcrita, esta Sala advierte que las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, podrán ser opuestas nuevamente en la fase del juicio oral. Por otra parte, se verifica de la segunda denuncia efectuada por la parte recurrente que, la misma está dirigida a desvirtuar el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de sus representados los ciudadanos L.V.B., J.A.O., K.N.B.S. y R.F.O.; a tal particular, quienes aquí deciden, conviene en advertir a la Defensa de auto que los señalamientos en los cuales sustenta la presente denuncia, no son susceptibles de apelación, toda vez que, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al Examen y Revisión de las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente:

    Artículo 264. Examen y Revisión. El acusado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (Resaltado y subrayado Nuestro).

    En consonancia con lo expuesto, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

    “Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

    1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

    2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

    3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    …Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

    Vistas las razones antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación denunciados por la parte recurrente, conformados por las excepciones opuesta en la fase intermedia y declaradas sin lugar en el acto de audiencia preliminar por el Juez de Control y el mantenimiento de las medidas de coerción personal, son pronunciamientos emitidos por la Instancia que resultan inimpugnables, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra explanados, por lo que, esta Sala acuerda declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.V.B., J.A.O., K.N.B.S. y R.F.O., contra la decisión N° 451-2011, de fecha doce (12) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos L.V.B., J.A.O., K.N.B.S. y R.F.O., contra la decisión N° 451-2011, de fecha doce (12) de Mayo del año 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    J.F.G.

    Presidenta

    L.M.G.C.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NIDIA BARBOZA MILLANO

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº _211-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NIDIA BARBOZA MILLANO

    ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000592

    ASUNTO: VP02-R-2011-000592

    LMGC/deli.-

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