Decisión nº 1235-2010 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 16 de Diciembre de 2010

200° Y 151°

Decisión NO. 1.235-2010 Causa Penal N° C01-22.095-2008

Visto el Escrito interpuesto por los abogados J.L.G. y ULASDILAO SEGUNDO BRACHO ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- 18.282.717 y 15.854.797, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 132.835 y 115.786, actuando en este acto como defensores de los imputados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., por medio del cual solicita actuando en nombre de sus defendidos, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que se presume la inocencia hasta que se compruebe lo contrario, relacionado con lo previsto en el Artículo 8, y el derecho a la libertad mientras dure el proceso, previsto en el artículo 9, y la afirmación de la libertad previsto en el Artículo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y se le otorguen a su defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, esto es al finalizar el acto procesal de Presentación de Imputado en fecha 27 de Octubre de 2010, se le decreto a los imputados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 09 de Diciembre de 2010, fue recibida formal acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia Nacional y Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, siendo fijada la correspondiente Audiencia Preliminar en el lapso establecido en la Ley.

Fue fijada Audiencia Preliminar para el día 26 de Enero de 2010, y en este estado se encuentra a la espera para la celebración de la misma; observándose que desde el momento en que fueron presentados los imputados de autos, hasta la presente fecha, en la cual el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, del mismo se desprende que una vez finalizado el lapso de investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, considera esta Juzgadora que las mismas no han variado, pues en la etapa investigativa no se logró desvirtuar los elementos que dieron como base a la privación de la libertad de los mencionados imputados, razón por la cual el Ministerio Público logró emitir el correspondiente acto conclusivo, pero recordando entonces a la defensa que aun persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:

 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, aunado al hecho cierto de que nos encontramos en la Fase Intermedia del correspondiente proceso, habiendo presentado el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, y fijada la audiencia preliminar.

Por lo antes expuesto considera quien aquí decide en relación a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se encuentra desproporcionada en virtud de la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público, y la posible pena a imponer, es por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los imputados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S.. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por los abogados J.L.G. y ULASDILAO SEGUNDO BRACHO ROA, actuando en este acto como defensores de los imputados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., tal y como lo prevé el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 27 de Octubre de 2010, por este Juzgado de la Instancia en contra de los imputados L.E.V.B., R.A.F.O., J.A.O.C. y K.N.B.S., por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIOS PARA LA FUGA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en concordancia con el artículo 266 ejusdem, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el Artículo 13 de la ley contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

Abg. C.L.J.S.

LA SECRETARIA

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 1235-2010.-

LA SECRETARIA

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

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