Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0073

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 27 de enero de 2014, el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.956.397, asistido por el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.278, interpuso solicitud de revisión, con fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 66-2013-D dictada, el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 30 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 27 de marzo y 7 de julio de 2014, el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitando pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano Leocadio Manuel Padilla, asistido por el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, interpuso solicitud de revisión constitucional contra la sentencia N° 66-2013-D dictada, el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El solicitante señaló como hechos previos a su petición constitucional, los siguientes:

Que “[l]a presente causa se inició por demanda por prescripción adquisitiva intentada por LUIGI NUOVO AMORESE en [su] contra…”.

Que “contestó oportunamente la demanda y reconvino; dicha reconvención fue declarada inadmisible”.

Que “rechazó, negó y contradijo la exposición del actor… y agregó que negaba dicha declaración por ser el propietario de dicho inmueble…”.

Que “[e]l Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: (omissis) CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE… contra el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ…”.

Que “[l]a sentencia quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013…”.

Denunció:

Que, “[l]a sentenciadora en su decisión, cometió atropellos a la Constitución y su interpretación, al referirse a los medios de prueba, permitirlos y valorarlos…”.

Que, “[l]a sentenciadora le dio pleno valor probatorio para demostrar la pretensión del actor a documento contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS cursante al folio 15, autenticado por ante (sic) la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2010”.

Que, en “…tal Justificativo de testigos: Pide el solicitante, parte actora además, Luigi Nuovo, que se sirva interrogar a testigos sobre preguntas puntuales y expresas, a tal efecto, según puede notarse de su evacuación ante la Notaría, que los supuestos testigos responden exactamente igual como se les preguntó y no solo eso, sino que los tres testigos evacuados responden exactamente igual unos entre otros…”.

Que, “…señala la sentenciadora que solo el ciudadano NATALIO JOSÉ MAICAN, ratificó en su contenido y firma tal justificativo de testigos y por ello le otorgó todo el valor probatorio”.

Que, “…la parte demandada, para demostrarle al Tribunal que tal justificativo de testigos no debe ser valorado ni mucho menos al único testigo que lo ratifica pues se le dieron deshonestamente las respuestas en cada pregunta…”, ejerció su derecho a repregunta.

Que, “[e]l testigo además de que no señaló que el actor tuviese posesión legítima, ni siquiera sabía lo que estaba diciendo al señalar que su posesión era inequívoca; y ello tan solo se hizo para dar un ejemplo de lo que significan las preguntas sugestivas”.

Insistió, en que “…fue un único testigo el que se valoró para darle tal fuerza a este documento”.

Que, “[l]a sentenciadora le otorgó valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y según la sentencia, quedando demostrado, que con la ratificación y respuestas dadas por el ciudadano Natalio Jose (sic) Maican, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, que efectivamente el actor ciudadano Luigi Nuovo, a mediados de 1987, viene poseyendo el bien inmueble debidamente descrito en las actas procesales, por 21 años”.

Que, “…la sentenciadora le dio pleno valor probatorio para demostrar la pretensión del actor a documento contentivo del TITULO (sic) SUPLETORIO cursante al folio 20, evacuado ante el Tribunal que dictó la sentencia, en fecha 26 de febrero de 1996 y registrado por ante (sic) la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. (sic) 41, folio 266 al folio 271, Protocolo Primero, Tomo 8vo., (sic) 4to (sic) Trimestre de ese año”.

Que, “[a]l igual que el caso del justificativo anterior, observe esta Sala tal título supletorio: Pide el solicitante, parte actora además, Luigi Nuovo, que se sirva interrogar igualmente a testigos sobre preguntas puntuales y expresas, a tal efecto, según puede notarse de su evacuación ante el mismo tribunal que dictó la sentencia, que los supuestos testigos responden nuevamente exactamente (sic) igual como se les preguntó y no solo eso, sino que los dos testigos evacuados responden exactamente igual uno entre otro…”.

Que, “…este caso es peor que el anterior, puesto que ni siquiera el actor trajo testigos para ratificar dicho documento”.

Que, “[l]a sentenciadora le otorgó valor y fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según la sentencia, la parte contraria no atacó el documento en su debida oportunidad, quedando demostrado que el demandante Luigi Nuovo construyó las bienhechurías descritas en el mismo sobre un terreno ubicado entre la calle Blanco Fombona y la calle Mexico (sic)”.

Que, “[e]stos son los dos documentos que sirven de base para transmitir [su] propiedad por usucapión, ello obviamente viola groseramente [su] derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “…valorar ambos documentos con un contenido descarado de preguntas sugestivas, violenta la igualdad de las partes en un proceso, de conformidad con los artículos 2 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque pone en un paso adelante del contrario, a la parte que los promueve, con testigos evidentemente perfectamente (sic) fabricados y el valorar documentos como estos pone en entredicho la imparcialidad de (sic) Juez en violación del artículo 26 ejusdem en su primer aparte que promete que el estado (sic) garantizará la justicia imparcial”.

Añadió que, “…se intentó ratificar el primer justificativo mediante un solo testigo, el mismo nada dijo sobre que el actor haya sido conocido como propietario, más (sic) bien, dijo que era un poseedor pero que desconocía los detalles y que no sabía si la posesión era inequívoca o no; el hecho de que una declaración como esta sirva como plena prueba para transmitir [su] propiedad es violatorio de [su] derecho a la propiedad antes descrito; puesto que no se encontraban además llenos los extremos para que la propiedad fuese transmitida, encontrados en los artículos 772, y 1953 del Código Civil. De hecho, la rigurosidad en el cumplimiento de los artículos 1952 y siguientes, a los fines de transmitir la propiedad a un poseedor, está prevista a fin de proteger el derecho de propiedad del dueño”.

Que “…esta sentencia al valorar ambos justificativos de testigos violan (sic) el criterio emanado de esta Sala Constitucional establecido en diferentes ocasiones y más recientemente mediante sentencia del 12 de noviembre de 2013 en el expediente 13-0759, en ratificación de sentencias Nos. (sic) 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente No. (sic) 03-0326, y de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124…”.

Que “…el primero de los justificativos de testigos cursante al folio 15 fue autenticado en el año 2010 y sirvió de base para declarar que la posesión legitima (sic) tuvo lugar desde 1987, ello es violatorio del criterio de esta Sala Constitucional cuando establece que ‘los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía…”.

Que, “[e]n el caso de la apreciación y valoración del segundo documento, titulo (sic) supletorio, cursante al folio 20, se viola el criterio sostenido por esta Sala cuando establece: ‘lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas…”.

Que, “…este título supletorio cursante al folio 20 no fue ratificado por los testigos que allí aparecen, y que a partir de tal supresión de control de prueba se haya valorado tal medio de prueba, se violó el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 constitucional, ya que no se [le] permitió acceder a la prueba pues no hubo contradicción; y que con tal omisión se haya transmitido la propiedad, viola [su] derecho a la propiedad antes mencionado”.

Que “[e]ste documento cursante al folio veinte tampoco puede de ninguna manera probar que el actor construyó una bienhechurías desde 1987 cuando fue evacuado en 1996 y registrado en 2004…”.

Seguidamente, el accionante esgrimió la segunda violación constitucional en los términos siguientes:

Que “…la Juez valoró documento, según la sentencia, contentivo de CÉDULA CATASTRAL, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección Municipal de Catastro y que riela al folio 31 de la primera pieza…”.

Que “[e]ste documento sigue la suerte del título supletorio (folio 20) señalado anteriormente, porque se basa en él, y si (sic) el mismo no debe ser valorado por violar el derecho a la igualdad y a la defensa por contener preguntas y respuestas sugestivas y por no haber sido ratificado por testigos, mucho menos puede ser valorado un documento que provenga de este documento”.

Que “…el documento que el Tribunal valoró para decretar la propiedad no es una Cedula (sic) Catastral como fue señalado en la sentencia, sino que cometió un grave error que afecta [su] derecho a la propiedad porque en realidad es un Certificado de Empadronamiento…”.

Que “…para obtener la cedula (sic) catastral hace falta presentar documento originador (sic) de propiedad; o sea que la cedula (sic) catastral se emite a los propietarios, pero el tribunal sentenciador le da valor a un certificado de empadronamiento que no se emite a propietarios, y le da valor como si fuera propietario el actor, violentando el artículo 39 de la mencionada ley [Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional] y por ende de [su] derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional.

Añadió que “…el órgano administrativo que emitió certificado de empadronamiento coloca como propietario al actor, cuando correspondía colocarlo como ocupante, en violación del numeral 2 del artículo 40 de la mencionada ley y por ende de [su] derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional.

Que “…valora la sentenciadora, certificado de solvencia de los tributos internos sobre inmuebles urbanos, certificación No. (sic) NS20124113, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre la cual por venir de un certificado de empadronamiento que viola el derecho de propiedad sigue su misma suerte”.

En este orden, el accionante denunció como tercera violación constitucional la siguiente:

Que “[e]l Tribunal le otorgó valor y fuerza probatoria a las deposiciones de los testigos traídos por el actor…”.

Que “[las] preguntas sugestivas violan la neutralidad de (sic) interrogatorio. Violan el derecho a defenderse, pues ya el actor le ha dado lujo y detalle al testigo de lo que debe decir, sin dar posibilidad a la otra parte a entrar en un contradictorio digno de confianza”.

Que “[e]l fundamento de un caso de prescripción adquisitiva debe basarse en la identificación exacta del inmueble, en probar los elementos de la posesión legítima sobre el mismo y la identificación de la fecha de inicio en tal posesión ocurrida hace más de veinte años, pero el actor en vez de buscar con honestidad y objetividad tales respuestas en los testigos, procedió en la pregunta, a darle las respuestas exactas para que el testigo solo respondiera: ‘si es correcto’ o ‘si me consta’”.

Que “…es inevitable cierto grado de sugestión en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero un tribunal que garantice el derecho de las partes, no debe permitir ni las preguntas que sugieren abiertamente las respuestas suministrando abiertamente los detalles ni las capciosas”.

Que “…la prueba más clara de que las preguntas sugestivas violan toda imparcialidad del Juez e igualdad de las partes es que la única declarante a quien no se le hizo preguntas sugerentes fue a LEÍDA JOSEFINA RAMÍREZ y ella respondió de manera distinta, diciendo que aun cuando el actor posee no hay nada que le conste que su posesión haya sido legítima”.

Que “…libremente comentó la testigo que el actor tiene un taller en la Calle Mexico (sic) “.

Que “…este testigo ni identificó el terreno con exactitud, ni demostró desde cuando (sic) se inició la posesión del actor, pues habla de 8 o 9 años atrás por un lado y por el otro habla de 1987, contradicción que no da certeza de ninguna posesión legítima desde hace mas (sic) de 20 años”.

Que “[t]omar en cuenta semejante declaración para hacer valer usucapión, viola [su] derecho a la propiedad por carecer de cumplimiento de extremos legales establecidos en los artículos 1977 y 772 del Código Civil.

Que “[e]l tribunal dejó expresa constancia en la sentencia que en los actos de las declaraciones que aquí se valoran estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien no hizo uso de su derecho de repregunta”.

Que “…el motivo por el cual prefirió no hacer preguntas el demandado es porque cuando se le hizo las preguntas a WOLFANG ENRIQUE GIL MALAVE y a JESÚS LARA FRAGACHAN, el demandado perdió toda oportunidad de buscar respuestas objetivas pues ya el actor le había dicho que (sic) decir (violación derecho a la defensa e igualdad de las partes), y respecto a LEÍDA JOSEFINA RAMÍREZ, consideró que su declaración no probaba nada que la desfavoreciera, pues identificó al actor solo como poseedor, mas no identificó claramente el inmueble y no lo identificó tampoco como poseedor legítimo ni como propietario, ni mucho menos como alguien que tenga intenciones de hacer suya la cosa desde hace más de 20 años”.

Que “[u]n Juez que admite preguntas sugestivas de una parte o que permite, admite y valora instrumentos que las contengan, compromete y viola su imparcialidad y la justicia imparcial establecida como garantía constitucional”.

Que “…el actor dio al testigo todas las respuestas cruciales que necesitaba para fundar su caso. Obviamente una pregunta como ésta y su valoración vulnera groseramente todo derecho fundamental en un proceso y luego viola flagrantemente el derecho a la propiedad. Por lo tanto, permitir y valorar preguntas sugestivas también violó el artículo 26 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prosiguió el accionante con la cuarta denuncia por presunta violación constitucional, bajo los siguientes alegatos:

Que “[l]a presente demanda, tenía por objeto demostrar que el actor tiene la cualidad de poseedor legítimo desde 1987 sobre el inmueble de [su] propiedad, y luego debía probar que estaban llenos los requisitos establecidos en la ley para hacer senda transmisión de la propiedad”.

Que “[d]e la contestación del demandado puede notarse que quien suscribe alega que Luigi Nuovo posee el inmueble desde 1987 como arrendatario y no existe prueba ni duda alguna de que Luigi Nuovo haya demostrado desde tal fecha que pretendía quitarle el inmueble a [su] mandante. No existe una prueba legítima que traiga a los autos tal hecho”.

Que “…quien suscribe señaló a lo largo del juicio que el actor poseyó desde 1987 como arrendatario porque existe una fianza autenticada en 1987 como indicio (folio 16) y unos testigos (folio 108 al 116) que demostraban que tal posesión se dio desde 1987 por un arrendamiento y que además habían otros dos documentos (folios 41 al 57) que como indicios le daban fuerza a los testigos y a la fianza”.

Que “…como se indicó arriba es grosero que se trasmita (sic) [su] derecho de propiedad y se pruebe posesión pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca, y con intenciones de hacer la cosa suya propia desde 1987 a partir de:

  1. Justificativo de testigo autenticado en 2010, sugestivo y ratificado por un solo testigo…

  2. Titilo (sic) supletorio evacuado en 1996 y registrado en 2004, sugestivo y no ratificado…

  3. Cedula (sic) de empadronamiento del año 2008 que contiene denominación de propietario al actor que viola [su] derecho a la propiedad, y valorada como cedula catastral…

  4. Solvencia municipal del año 2012 que viene de la anterior cedula (sic) de empadronamiento que por violar [su] derecho a la propiedad sigue su suerte…

  5. Factura de CADAFE del año 2008…

  6. Factura del IVSS del año 2006…

  7. Factura de ELEORIENTE del año 1999…

  8. Dos testigos (WOLFANG GIL y JESÚS LARA FRAGACHAN) cuyas respuestas salieron de preguntas sugestivas.

  9. Una testigo (LEIDA RAMIREZ) que ni declaró donde estaba ubicado el supuesto taller y que se contradice al decir que conoce al señor Luigi hace 7 u 8 años pero también desde 1987.

  10. Una firma personal cuyo contenido es que el actor Luigi Nuovo Amorese da en venta el taller en 1987…pudiendo, de ser valorada, en tal caso ser aplicable en contra del actor el artículo 779 del Código Civil, por haberse roto o interrumpido, según este documento público, toda posibilidad de posesión desde 1987; documento que además contradice la declaración de LEIDA RAMIREZ que el actor tiene un taller porque este documento dice que lo vendió desde 1987”.

    Que “…si el actor no probó que tenía posesión legítima desde 1987, la sentenciadora ha debido declarar sin lugar la demanda puesto que lo único que se pudiese valorar del acervo probatorio del actor sin que se viole la Constitución ni sus criterios interpretativos son las facturas de ELEORIENTE, CADAFE y IVSS que datan, lo más lejano 1999 y una firma personal que lo que dice es que el taller ubicado entre calle México y Blanco Fombona fue vendido por el actor en el año 1987”.

    Que “[l]a declaración de quien suscribe de que el actor posee desde 1987 como arrendador es solamente basada en las pruebas incorporadas por quien suscribe, pero si las mismas no fueron valoradas, no pudo el tribunal basar su sentencia en el dicho de quien suscribe cuando señalé que el actor posee desde 1987 pues se señaló como condición de que se pruebe un arrendamiento; así que, no valoradas las pruebas incorporadas por quien suscribe, todo el planteamiento de quien suscribe sobre la posesión del actor desde 1987 queda anulado; lo que conllevaría que si el actor no probó la posesión desde 1987, no puede aplicarse el artículo 773 del Código Civil a su favor, es decir, no puede presumirse que el mismo posee a título de propiedad desde 1987; pues no hay ni una evidencia que haya poseído de manera ininterrumpida ni legítima desde 1987”.

    Que “…considera quien suscribe que los elementos traídos a los autos por el demandado demuestran, por prueba fehaciente y con indicios, que la posesión se inició por un contrato de arrendamiento; de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que un medio de prueba le daba credibilidad al otro elemento, incluyendo a los testigos, sin embargo, la sentenciadora no le dio merito (sic) como indicio o presunción; y por ello creó desigualdad en las partes…”.

    Que “…desestimó como indicio registro mercantil (folio 45) que demuestra que los testigos evacuados por el demandado ejercían el oficio de administradores de inmuebles a una fecha (1992) muy cercana al inicio de la posesión por arrendamiento del actor (1987); y que además dicho registro, contiene como razón social el nombre del administrador que aparece en el documento de fianza (folio 16 y 36) y también la sentenciadora desestimó como indicio documento autentico del año 1987 donde se observa que el administrador de inmuebles Ramón Lemus Ruiz que aparece en tal documento de fianza ejercía los oficios de administrador (folio 41)”.

    Que “[a]l desestimar tales indicios sin entrar a conocer qué pueden aportar al juicio y a la pretensión de quien suscribe viola [su] derecho constitucional a ser oído establecido en el artículo 49 numeral 3 constitucional y el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en decisión No. 032 de fecha 29 de enero de 2003…”.

    Que “…los indicios en conjunto deben valorarse y en el presente caso no se hizo”.

    Que “…los datos de tal fianza, fueron suprimidos por la sentenciadora en su parte narrativa, lo que conllevó al sentenciador a no pronunciarse sobre la plenitud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, para fundamentar estos argumentos en el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendiente a demostrar el inicio de la posesión del actor por arrendamiento, condición indispensable para demostrar la improcedencia de la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.

    Que “…al desestimar tales documentos presentados por el demandado, la sentenciadora se limitó a negarle valor probatorio diciendo que: en el caso de la fianza que fue unilateral, y que no hubo aceptación del acreedor y que no aporta nada a los hechos controvertidos, y la realidad es que el acreedor de tal fianza fue Víctor Nuovo Amorese quien sí aceptó la fianza para garantizar las obligaciones de Luigi Nuovo Amorese, por lo cual la misma es válida de conformidad con el artículo 1807 del Código Civil y sí es un indicio grave que el arrendamiento existió desde 1987 sobre el inmueble entre calle México y Blanco Fombona y aporta mucho a los hechos controvertidos y el Juez debió hablar de su contenido y no lo hizo pues arroja indicios que el actor miente”.

    Que “[e]n el caso del registro mercantil y el documento autenticado cursante a los folios 45 y 41 respectivamente, la sentenciadora declaró ambiguamente que no demuestran nada y no guardan relación con las partes en el litigio”.

    Que “…con estos últimos señalamientos, la sentenciadora silenció pruebas violentando [su] derecho constitucional a ser oído, lo que incluye a [sus] medios de pruebas, establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic)”.

    Que “…en relación a la valoración de los testigos presentados por quien suscribe, la sentenciadora le negó todo valor probatorio por una supuesta contradicción, puesto que Rafael Lemus dijo que el contrato de arrendamiento había sido verbal pero Ivonne de Lemus señaló que había sido escrito pero evidentemente no se trató de una contradicción que invalidaba los testigos más bien se trató de un error humano en la testigo, ya que fueron hechos acontecidos desde 1987 y de hecho había un documento de fianza escrito, del cual la testigo Ivonne Lemus (una persona que no es abogado) se basó para señalar la escritura en el contrato de arrendamiento; pero hubo desigualdad de la sentenciadora violentando el derecho constitucional a la justicia que propugna como valor superior la igualdad, contemplado en el artículo 2 constitucional, cuando le dió (sic) un trato preferencial a los testigos del actor en similares circunstancias, cuando se refirió a la declaración de la testigo del actor Leida Ramírez, quien señaló conocer al actor desde 1987 desde hace 7 u 8 años, y señaló que el actor tiene un taller cuando existe documento público cursante al folio 77 que dice que el actor vendió un taller y ante tal evidente contradicción, le dio pleno valor probatorio”.

    Por último, peticionaron medida cautelar con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y asimismo solicitaron la declaratoria con lugar de la presente solicitud de revisión constitucional.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD

    El 17 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó decisión en cuya parte dispositiva se expresó lo siguiente:

    Tomando en consideración todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral cruce con Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial y profesional “SU MEI”, Nivel Zafiro, 2do., Oficina Z-3, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en consecuencia ha adquirido por usucapión el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, el bien inmueble constituido por parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), constante de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente y con cuarenta metros (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada, se ordenará, previa solicitud de la parte demandante, expedir copia certificada del presente fallo y se remita mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva registrar la Sentencia, que servirá como titulo de propiedad suficiente al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, sobre el bien inmueble ya identificado, asimismo que estampe la nota respectiva en el documento registrado en esa oficina el día 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984, donde aparece como propietario el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397. ASI SE DECIDE.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte perdidosa. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Tal decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:

    Dada así las actuaciones conforme a lo anteriormente transcrito, quien suscribe pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho, de la siguiente manera:

    Planteamiento de la controversia:

    La PARTE ACTORA estableció en su libelo que desde mediados de año 1987, es decir, por mas (sic) de 21 años, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica (sic), pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, una parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de 500mts2, constante de 12,50 mts de frente y con 40 mts de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona, cuidando y manteniendo la referida área de terreno como propia y como un buen padre de familia. Sobre el inmueble antes descrito con dinero de su propio peculio, construyó un local comercial de un área aproximada de construcción de 363 mts2., el cual esta (sic) compuesto por un techo de 363 mts2 de estructura metálica, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, puertas de hierro, tuberías de aguas blancas, negras y de electricidad, dividido de la siguiente manera: Un ambiente de un área aproximado de 180mts2, compuesto de piso de cemento y techo de estructura metálica en su misma extensión, es decir, 180mts2, y en la cual se encuentra una (01) barra, dos (02) baños con acabados en cerámica e instalaciones que le son propias, y dos (02) cuartos para depósitos; una (01) oficina de un área aproximada 16mts2, la cual está compuesta por piso cemento, techo de estructura metálica de la misma expansión, es decir, 16mts2, y paredes de boques frisados; y una tercera sección de un área aproximadamente de 167mts2, compuesta de un techo con estructura metálica, piso de cemento y paredes de bloque frisadas.-

    Que la parcela de terreno siempre la ha tenido como propietario, manteniendo de ese modo la posesión legítima sobre la misma, pagando todos los servicios públicos e impuestos Municipales, de manera que en la actualidad, todos sus vecinos, conocidos lo consideran único dueño o propietario, tanto de la parcela o lote de terreno objeto del presente juicio, como de las bienhechurías construidas sobre la misma, siendo que jamás ha sido interrumpido la posesión que ha venido ejercicio legalmente.-

    Fundamenta su pretensión en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que nunca ha sido interrumpida su posesión por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la ha mantenido de una manera pacifica (sic), desde el mismo momento en que comenzó a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo, por lo que no utilizó ningún tipo de violencia para fomentarla.-

    En consecuencia demanda al ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, supra identificado, para que convenga o en caso contrario a ello, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que he adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno objeto del presente juicio, en virtud de haberlo poseído legítimamente por mas (sic) de veintiún (21) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952 y 1977 del Código Civil, y que por lo tanto me pertenece y soy el propietario. SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, convenga o en su defecto a ello sea condenado a mi favor, el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior. Y TERCERO: Solicita que la sentencia definitiva que declare con lugar la presente demanda sirva como título suficiente de propiedad a su persona, sobre el bien descrito y ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.

    En cambio la PARTE DEMANDADA ejerció su defensa de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo la exposición del demandante, en virtud que su representado es propietario de dicho inmueble, según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina de registro Subalterno, hoy Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 5 de noviembre de 1984, bajo el No. 45 de su serie, folios 169 vto. 171 vto. del protocolo primero, tomo 1, aunque el demandante ha venido poseyendo la mencionada parcela de terreno, no la ha venido poseyendo de manera pacífica, ni pública, ni con intención de tener la cosa como propia; la ha venido poseyendo debido a que aproximadamente desde mediados del año 1987 su representado, realizó por medio del ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre el bien propiedad de su representado, donde fungía como arrendatario el demandante, y para garantizar las obligaciones del arrendatario respecto al arrendamiento, el administrador, constituyó una fianza solidaria y principal que recayó sobre el ciudadano VICTOR NUOVO AMORESE, (hermano del actor), además en el mes de enero del año 1992 en adelante el actor no ha cumplido con su obligación de pago del canon mensual del inmueble, pretendiendo es hacerse dueño del terreno valiéndose de engaños. Que la posesión del demandante no es pacifica (sic) pues si ha sido interrumpida, mediante los reclamos de mi representado por si o por intermedio de terceros, pretendiendo el pago del canon arrendaticio, el desalojo extrajudicial por falta de pago, entre otros.

    En conclusión, no ha sido la posesión del actor legítima, no la ha ejercido con el ánimo de dueño, ha sido perturbado por los reclamos de mi representante por si o por medio de terceros. Además si alguien le reconoce como propietario es por la comunicación mediática que el mismo actor ha dirigido a sus vecinos de manera engañosa y malintencionada.-

    Fijados los hechos controvertidos para quien suscribe el presente fallo, considera oportuno antes de pasar a analizar y valorar los medios de prueba, abundar un poco con relación a la Institución de la Prescripción adquisitiva.-

    En efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, de la Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la pagina (sic) 357, estableció que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el curso del tiempo,… se distingue en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado….-

    Contempla el artículo 1.952 del Código Civil, dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho…, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.-

    Asimismo, establece el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.-

    El artículo 1.977 eiusdem, reza lo siguiente “Toda las acciones reales se prescriben por veinte años,…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo (sic) ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”.-

    Ahora bien con vista a lo anterior se puede deducir que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta (sic) contemplada en el artículo 772, que establece. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-

    De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se tienen que reunir todos los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su voluntad, como si hubieses abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda con el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.

    Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido no temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poner de diversos individuos, y se ignora quien (sic) es el que efectivamente la tienen….”.-

    Quien suscribe el presente fallo, luego de haber revisado la doctrina y normativa legal aplicable al caso de marras, pasa ha (sic) realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportado por las partes en el asunto en decidendum, conforma (sic) a los hechos que quedaron controvertidos o que se deben demostrar en juicio:

    HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SE DEBEN DEMOSTRAR:

  11. Si el demandante viene poseyendo el bien inmueble antes descrito desde mediados del año 1987, es decir, mas (sic) de veintiún (21) años detentando el bien inmueble a usucapir y si es aplicable el artículo 1977 del Código Civil.-

  12. Si la Posesión ejercida por el actor a (sic) sido legitima (sic) o por lo contrario ha poseído en nombre de otro, es decir, si cumple con lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem.-

  13. Si procede o no la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitada por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, sobre el bien inmueble supra descrito este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente.-

  14. Si efectivamente existió un contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, en su condición de administrador de inmuebles y el actor ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es decir, que el actor nunca poseyó el bien inmueble objeto de la presente demanda en forma legítima sino en nombre de otro.-

    MEDIOS DE PUEBAS PROMOVIDOS POR EL ACCIONANTE:

PRIMERO

Documento contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2010, que riela a los folios que van desde el 15 al folio 19 de la primera pieza, el cual se encuentra marcado con la letra “A” y que fue presentado con el libelo de la demanda, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaración que riela del folio 117 al folio 118 de la segunda pieza, del ciudadano NATALIO JOSÉ MAICAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.703.445, quien ratificó el contenido y firma del documento, asimismo de la repreguntas que le hiciere el apoderado judicial de la demandada, se observa que no hubo contradicción, por lo contrario, fue concordante y conteste en declarar que si tiene conocimiento de los expresado por él en la oficina notarial antes mencionada, asimismo el documento en comento no fue atacado por la parte contraria por ninguno de los medios establecidos en la Ley. En relación a las declaraciones de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO, LUIS ANDRES RIVERO, PEDRO JOSÉ GUZMAN PEREZ, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.270.909; V-5.079.441 y V-4.687.193, respectivamente, este Tribunal LES NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA respecto de estos testigos, por cuanto no comparecieron al juicio a ratificar el contenido ni firma de su declaración dada en la Notará Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. Quedando demostrado que con la ratificación y respuestas dadas por el ciudadano NATALIO JOSÉ MAICAN, a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, que efectivamente el actor ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, a mediados de 1987, viene poseyendo el bien inmueble debidamente descrito en las actas procesales, por veintiún (21) años. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Documento contentivo de TITULO SUPLETORIO debidamente evacuado por ante este Tribunal en fecha 26 de febrero de 1996 y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el No. 41, folio 266 al folio 271, Protocolo Primero, Tomo 8vo., 4to. Trimestre de ese año, y que riela a los folios que van del 20 al 30 de la primera pieza, marcado con la letra “B”, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el demandante LUIGI NUOVO AMORESE, construyó las bienhechurías descritas en el mismo sobre un terreno ubicado entre la calle Blanco Fombona y la Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, asimismo se observa no hubo oposición de terceros con relación al documento. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Documento contentivo de CÉDULA CATASTRAL, expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección Municipal de Catastro y que riela al folio 31 de la primera pieza, marcado con la letra “C”, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el bien inmueble ubicado en Calle México con Blanco Fombona, tiene el Código catastral 191401U004018019000000000, como propietario a LUIGI NUOVO AMORESE, datos de documento No. 41, folios 266-271, Tomo 08, trimestre 04, Protocolo 1, de fecha 27-10-2004, y tiene los siguiente linderos NORTE con casa que es o fue de Sociedad Bolivariana, SUR: Con la Calle México, ESTE: Con Casa de la señora Cecilia Campos, y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Documento que riela al folio 32 de la primera pieza y esta marcado con la letra “D”, dicho documento esta expedido por el Registrador Público de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante el cual certifica que el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, es propietario de un LOTE DE TERRENO, que tiene una superficie total de quinientos metros cuadrados (500mts2), ubicado en la Calle Blanco Fombona, según consta de documento original registrado en esa oficina el día 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado la cualidad demandado antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Documento de PROPIEDAD debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984 y que riela a los folios 33 al 38 de la primera pieza, marcado con la letra “E”, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el propietario del bien inmueble objeto de esta demanda, es el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO

Documento marcado con la letra “A-1”, que riela del folio 64 al folio 70 de la segunda pieza, contentivo de CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE LOS TRIBUTOS INTERNOS SOBRE INMUEBLES URBANOS, certificación No. N S 20124113, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, contentivo de 07 documentos internos que sumados a ella reflejan recibos de pagos de impuestos serie B N 024586, 024587, 024588, respectivamente, así como de las planillas 12000518886, 1200051887 y 12000051888, respectivamente, todos en original, correspondientes a la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la mencionada Alcaldía, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el contribuyente es el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, de un bien inmueble terreno edificado, que posee el Código Catastral 191401U004018019, ubicado en la Calle México C/C Calle Blanco Fombona. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMA (sic): Documento marcado con la letra “A-2”, que riela al folio 71 de la segunda pieza, RECIBO DE PAGO DE SERVICIO ELÉCTRICO según factura No. AA11816512, donde se puede evidenciar que el titular de la cuenta es el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, supra identificado, es titular del contrato de suministro de Electricidad No. 00056335, dirección del suministro Calle México No. 06, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005, que es del siguiente tenor: “… El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo (sic) de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”. ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO

Documento marcado con la letra “A-3”, que riela al folio 72 de la segunda pieza, contentiva de RECIBO contentivo del Resumen Informativo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del año 2006 No. 200606004360253, donde se evidencia la dirección fiscal del ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es titular del número patronal S13800982 y en cuya dirección corresponde la Calle México CC Blanco Fombona No. 6, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, es titular del número patronal S13800982 y en cuya dirección corresponde la Calle México CC Blanco Fombona No. 6. ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENO

Documento marcados con las letras “A-4” y “A-5”, que rielan del folio 73 al folio 74 de la segunda pieza, contentivo de RECIBO DE PAGO DE SERVICIO ELÉCTRICO, según factura 6225593 y 6225595, respectivamente, de fecha 25-10-1999, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado lo mismo del particular séptimo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO (sic): Documento marcado con la letra “A-6”, que riela al folio 75, contentivo de RECIBO DE PAGO emanado del ciudadano Jesús Campos, titular de la cédula de identidad No. V-3.518.986, de profesión Albañil por los trabajos para la construcción de una oficina, de un local comercial en el inmueble supra descrito en fecha 23-11-1995, este Tribunal LE NIEGA TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO (sic) PRIMERO: Documento marcado con la letra “A-7”, que riela del folio 76 al folio 77, contentivo de la Firma Personal de AUTO LATONERIA EUROPA, este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraria no ataco el documento en su debida oportunidad. Quedando demostrado que el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, constituyo firma personal en el inmueble en fecha 16 de noviembre de 1987. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO (sic) SEGUNDO: Con relación a las DEPOSICIONES DE LOS CIUDADANOS:

• NATALIO JOSE MAICAN, titular de la cédula de identidad No. V-5.703.445, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada y ratifica el contenido y firma del documento contentivo del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 09 de diciembre de 2010, que riela a los folios que van desde el 15 al folio 19 de la primera pieza, el cual se encuentra marcado con la letra “A”, asimismo respondió las repreguntas de la parte contraria que fueron del siguiente tenor: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quién es el propietario del terreno ubicado entre Calle México y Blanco Bombona de esta Ciudad de Cumaná.- RESPONDIÓ: Tengo más de veinte años (20) viendo al señor LUIGI NUOVO, en el terreno que hace esquina en la Calle México y Blanco Bombona.- SEGUNDA PREGUNTA, Diga el testigo como le consta que la posesión de LUIGI NUOVO, es inequívoca. Sobre el terreno que usted menciona.- RESPONDIÓ Bueno como dije anteriormente, lo conozco a él allí desde hace más de veinte años.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe porque la posesión de LUIGI NUOVO sobre el terreno, es inequívoca.- RESPONDIÓ: Bueno como dije anteriormente tengo más de veinte años viendo al señor LUIGI NUOVO, trabajando en ese terreno, que el sea el propietario o no de esos detalles yo no los se.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el significado de la posesión inequívoca, sobre el terreno ubicado entre la Calle México y Blanco Bombona: RESPONDIÓ No sé lo que significa esa palabra inequívoca…”.-

• LEÍDA JOSEFINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.410.613, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dicha declaración, fue bajo el siguiente tenor: “… PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE. RESPONDIÓ: “Si, lo Conozco”. SEGUNDA: Diga el Testigo de donde conoce al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE? RESPONDIÓ: “Vivo al lado del taller con mi esposo y mis hijos”. TERCERA: Diga la testigo donde está ubicado el taller? RESPONDIÓ: “En la Calle México”. CUARTA: Diga el testigo de quien es el taller que está ubicado en la Calle México? RESPONDIÓ: “El que yo conocí fue al Señor Luigi”. QUINTA: Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento al señor Luigi en el Taller? RESPONDIÓ: “Como unos 08 o 09 años, desde el año 87”.-

• WOLFGANG ENRIQUE GIL MALAVE, titular de la cédula de identidad No. V-5.94.193, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dicha declaración, fue bajo el siguiente tenor: “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUVO AMORESE. RESPONDIÓ: Sí”. SEGUNDO: Diga el testigo Cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE? RESPONDIÓ: Varios años desde el año 86, 87 por cuestiones de trabajo de mecánica de mi carro, le hizo reparaciones a mi carro “. TERCERO: Diga el testigo de que por el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE sabe y le consta que ha venido poseyendo de manera pacifica (sic) e inequívoca por mas (sic) de veintiún (21) años y de manera pública una parcela de terreno Nro seis (06), ubicada entre la calle Blanco Fombona y Calle México de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre de esta ciudad de Cumaná. RESPONDIÓ: “Si, eso es correcto”. CUARTO: Diga el testigo si puede asegurar que tipo de construcción existe sobre el inmueble anteriormente descrito. RESPONDIÓ: “ Hasta los momentos es un local de trabajo tipo taller mecánico, .la oficina y la zona de trabajo de mecánica, la parte anexa están dos locales que funcionan allí mismo, no tengo noción a quien pertenecen, están dentro del mismo local….”.-

• JESÚS LARA FRAGACHAN, titular de la cédula de identidad No. V-4.250.223, comparece ante este Tribunal en la oportunidad fijada, dicha declaración, fue bajo el siguiente tenor: “… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUVO AMORESE. RESPONDIÓ: “Sí, lo conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo de que por el hecho de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE sabe y le consta que ha venido poseyendo de manera pacifica e inequívoca por mas de veintiún (21) años y de manera publica una parcela de terreno ubicada entre la calle Blanco Fombona y Calle México de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estrado Sucre de esta ciudad de Cumaná. RESPONDIÓ: “Si me consta“. TERCERO: Diga el testigo si puede asegurar que tipo de construcción existe sobre el inmueble anteriormente descrito. RESPONDIÓ: “Si puedo asegurar existen paredes, techos, instalaciones propias de un comercio o de un taller que es como funciona”…”.-

Este Tribunal LE OTORGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA a las deposiciones de los ciudadanos antes nombrados (testigos), por cuanto las mismas fueron contestes y concordantes, en afirmar, que el demandante ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, tiene más de 21 años poseyendo el bien inmueble suficientemente descrito en los autos y no han conocido a otra persona en el terreno ubicado en la Calle México con Calle Blanco Fombona. Se deja expresa constancia que en los actos de las declaraciones, que aquí se valoran estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, quien no hizo uso de su derecho de repregunta. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la oportunidad para declarar los ciudadanos LUIS ANDRES RIVERO, ASDRUBAL JOSE MARCANO y JULIO BELTRAN PINTO, fueron declarados desiertos, en virtud que no comparecieron al acto. QUE CONSTE.-

MEDIOS DE PUEBAS PROMOVIDOS POR EL ACCIONADO:

PRIMERO

Documento de FIANZA, marcado con la letra “A” y que riela del folio 16 al folio 17, asimismo corre inserto del folio 36 al folio 40 de la segunda pieza, estando debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública en fecha 19 de junio de 1987, quedando anotado bajo el No. 111, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por este oficina, mediante el cual declara el ciudadano VICTOR NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-8.645.270, constituyó fiador solidario y principal pagador de toda y cada una de las obligaciones que asume el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, con el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-50.754, en el contrato de arrendamiento que celebrarán por un inmueble (terreno) ubicado entre las Calle México y Blanco Fombona, en esta ciudad de Cumaná, cuyas demás características y acatamientos constarán en el ya mencionado contrato de arrendamiento, este Tribunal, observa que el presente documento fue atacado por la parte demandante mediante la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, es oportuno aclarar que los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se incorporaran al juicio en original y en copias certificada, asimismo el primer aparte del artículo indicado establece que se puede incorporar al juicio copias simples que se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por la parte contraria de quien se sirvió la copia, ahora bien, el caso particular el demandado incorporó copia certificada Documento de FIANZA, razón por la cual es improcedente la solicitud de impugnación realizada por el actor en los autos. Con relación al Documento en comento este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA al documento, en virtud, que el contrato de fianza se caracterizarse por ser unilateral, este debe tener la aceptación del acreedor, de lo cual no se evidencia del mismo el consentimiento del acreedor que según el contrato en estudio es el ciudadano RAMON LEMUS RUIZ, de igual forma, se estableció que la fianza se constituye a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de un contrato de arrendamiento que no consta en los autos y sobre un bien inmueble que no esta identificado en el contrato, razón por la cual el tantas veces mencionado documento no aporta nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Con relación a la certificación expediente en fecha 22 de febrero de 2010 por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, marcado con la letra “B” que riela al folio 18 al folio 26, mediante el cual la secretaria deja constancia que por ante ese Tribunal no corre inserto ninguna solicitud de consignación de canon de arrendamiento entre los ciudadanos LUIGI NUOVO AMORESE y VICTOR NUOVO AMORESE a favor de RAMON LEMUS RUIZ, este Tribunal LE OTORGA NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto del mismo se demuestra que no existe una relación arrendaticia ni mucho menos un incumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Con relación a la Copia Certificada del Documento de Arrendamiento celebrado por los ciudadanos RAMON LEMUS RUIZ y JOSE ANTONIO PELLICER, sobre un apartamento propiedad de OLGA RUIZ, marcada con la letra “A-1” y que riela del folio 41 al folio 44 de la segunda pieza, quedo autenticado ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná en fecha 28 de mayo de 1987 quedando anotada bajo el No. 299, Tomo 02 de los libros respectivos, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no aclara nada a los hechos controvertidos, es decir, no guarda relación con las partes en el presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Con relación a las Copias Certificadas, marcado con la letra “A-3” que rielan del folio 45 al folio 58 de la segunda pieza, contentivo de Registro Mercantil de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Inmobiliaria Ramón Lemus Ruiz, C.A., que quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Cumaná en fecha 04 de junio de 1992, No. 26, Tomo 1, Libro VI, expediente No. 11601, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no demuestra nada a los hechos controvertidos, y no guarda relación con las partes en el presente litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Con relación a las DEPOSICIONES de los ciudadanos: IVONNE VILLARROEL DE LEMUS, titular de la cédula de identidad Nos V-6.018.226, y RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ, titular de las cédula de identidad No. V-4.889.963, este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto de las declaraciones se evidencia contradicción con relación al contrato de arrendamiento, como se evidencia de las declaraciones:

De la ciudadana IVONNE VILLARROEL DE LEMUS en la PREGUNTA DECIMA PRIMERA: Diga la testigo si conoce al señor LUIGI NUOVO AMORESE, de vista, trato y comunicación.- RESPONDIÓ: “Si lo conocí cuando hizo un Contrato de Arrendamiento por el terreno de la Calle México con Blanco Bombona, administrado por el señor RAMON LEMUS”, y la DECIMA PRIMERA REPREGUNTA Diga la testigo si tuvo en sus manos documento alguno del Contrato de Arrendamiento realizado por el Ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, y el Ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE.- RESPONDIÓ: “Sí lo vi si lo tuve en mis manos”.-

Del ciudadano RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ en la SEGUNDA PREGUNTA Diga el testigo si de la relación Comercial entre usted y el Ciudadano LEOCADIO PADILLA, se realizó Contrato alguno. RESPONDIÓ: Mire yo vengo de la escuela de mi padre, que la palabra se respetaba, no había necesidad de firmar nada era un Contrato Verbal y lo escrito era la relación del Estado de Cuenta de su arrendatario. y CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el Ciudadano LEOCADIO PADILLA le ha otorgado poder de disposición u Administración del Inmueble ubicado entre la Calle México y Blanco Bombona de la Ciudad de Cumaná. RESPONDIÓ Como dije ante la disposición existe de mi padre RAMON LEMUS RUIZ, o LEOCADIO PADILLA, al morir mi padre la administración RAMON LEMUS RUIZ, se torna como persona jurídica la Inmobiliaria RAMON LEMUS RUIZ, C.A., y desde allí nosotros tomamos la administración dejada por mi padre, entonces procedo a cambiar toda la cartera de arrendamiento de RAMON LEMUS RUIZ, una Firma Personal a la Firma Jurídica de la Compañía Anónima antes registrada, allí entra en referencia el Contrato de LUIGI NUOVO, y yo hice Contrato de Arrendamiento a nombre de mi Inmobiliaria, pero en la condición del atraso que el tenia, entonces no se pudo firmar, porque la condición era que el pagase el atraso primero, existiendo el Contrato de arrendamiento de mi padre, con la consecuencia directa de que su hermano VICTOR NUOVO, era Fiador de su hermano, por el Contrato de Arrendamiento existente.-

De estas deposiciones se observa que existe una contradicción entre el argumento del representante de la demandada, cuando expone que existe un contrato de arrendamiento entre su mandatario y el actor de esta acción, y las declaraciones de los testigos promovidos por él, cuando la ciudadana IVONNE VILLARROEL DE LEMUS, declara que estuvo a la vista el contrato de arrendamiento de terreno ubicado en la Calle México y Blanco Fombona y la declaración de RAFAEL RAMÓN LEMUS DIAZ, cuando declarar que todo se hizo de palabra, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora desechar a dichas declaraciones y no otorgarle valor y fuerza probatoria, por cuanto, se observa que no son contestes y concordantes, sino que existe contradicción entre ellas en relación al arrendamiento alegado por el promovente. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS CON EL DESPLIEGUE PROBATORIO EN EL PRESENTE JUICIO.-

Queda demostrado con las pruebas valoradas en el presente fallo que:

Es procedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por cuanto está demostrado los tres elementos para que sea concurrentes este tipo de demanda, los cuales son:

Que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de una parcela de terreno ubicada entre la Calle Blanco Fombona y Calle México, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual tiene una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), constante de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) de frente y con cuarenta metros (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la Sociedad Bolivariana; SUR: Casas que fueron de J.M. González Marín, hoy Vicente Parra, con Calle México de por medio; ESTE: Antes Avenida San Luis hoy casa que es o fue de Cecilia campos; y OESTE: Con la Calle Blanco Fombona, propiedad del ciudadano del ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.956.397, documento original registrado en esa oficina el día 05 de noviembre de 1984, que corre inserto bajo el No. 45, Folios 169 al 171, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo 1 del año 1984, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. ASÍ SE ESTABLECE.-

La posesión ejercida sobre el terreno antes mencionado y descrito suficientemente, por el ciudadano LUIGI NUOVO AMORESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.275.030, es legitima,(sic) en virtud, que no esta (sic) demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos que el ciudadano actor esta poseyendo el inmueble suficientemente identificado desde el año 1987, y el demandado no desvirtuó no demostró que no fuera continúa; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por el actor haya sido através (sic) de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, el ciudadano actor ha ejercicio su posesión de forma pública como se demuestra de los documentos incorporados en el proceso y que quien suscribe le otorgo valor probatorio; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que el actor siempre poseyó en nombre propio y el demandado no probó su defensa cuando alego una relación arrendaticia y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta (sic) determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que el actor siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por el actor en el terreno supra identificado en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-

Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, esta (sic) demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor esta poseyendo el mismo desde el año 1987 y que tiene más de 21 años detentando el terreno, asimismo el accionando no desvirtúo, ni mucho menos haya demostrado que el demandante no ha poseído desde esa fecha o haya sigo perturbado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, esta Juzgadora, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el demandante demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito en los autos desde el año 1987, es decir, hace mas (sic) de veinte (20) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible a adquirir por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró demostrar sus defensas de: que la posesión no era legitima (sic) y que el demandante poseía como arrendatario, es decir en nombre de otro, y que fue perturbado en su posesión por actos de terceros a los fines de logar (sic) el pago de canon (sic) de arrendamiento insolutos, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser favorable al actor y a así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su cardinal 10 establece lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 17 de octubre de 2013, que adquirió firmeza según auto dictado el 10 de diciembre de ese mismo año, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

En el presente caso, se cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 17 de octubre de 2013, atendiendo de manera exclusiva a lo que según el solicitante, fue una errada valoración de los medios de prueba traídos al proceso por las partes, es así como denuncia una valoración inadecuada de testimoniales, de títulos supletorios y de documentos administrativos, cuyo análisis en conjunto permitió la declaratoria con lugar de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en su contra, por el ciudadano Luigi Nuovo Amorese.

Ahora bien, de la revisión de las actas y en especial del fallo cuestionado, esta Sala encuentra que el mismo, a diferencia de lo alegado por el solicitante, fue motivado, congruente, exhaustivo y determinado, cumpliendo con todas las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que además, efectuó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, no pudiendo esta Sala entrar a cuestionar sobre la forma empleada por el juez de instancia para el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.

Es así, producto del referido análisis, que esta Sala no considera que se haya desconocido o violentado criterio constitucional alguno establecido previamente; tampoco aprecia que exista el silencio de prueba denunciado por el solicitante, por el hecho de no haberle otorgado valor y fuerza probatoria a unas copias certificadas contentivas de los estatutos sociales de Inmobiliaria Ramón Lemus, C.A., puesto que el tribunal estimó que no demostraban en nada los hechos controvertidos, “y no guardan relación con las partes en el presente litigio”.

Al respecto, tal como se afirmó en la sentencia N° 1557/13, que el solicitante señala como violentada, es necesario reiterar que las consideraciones del juzgador en torno al cumplimiento de requisitos legales de los medios de prueba y su valoración posterior, pertenecen al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez constitucional en la medida que dicho razonamiento no implique violación de derechos o principios constitucionales, o el desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala.

Así fue señalado de igual forma, por esta Sala en sentencia N° 1637/12 (Caso: Clínica El Ávila C.A.), en la cual se expresó que:

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007).

Lo expuesto por esta Sala denota lo errado de los argumentos argüidos por la solicitante y que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa, positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas de las partes.

Ello así, aprecia esta Sala que lo que persigue la solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en la instancia, en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso: Francisco García Del Vechio):

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 17 de octubre de 2013, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano LEOCADIO MANUEL PADILLA, asistido por el abogado Carlos Eduardo Saca Miranda, de la sentencia N° 66-2013-D dictada, el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró con lugar la prescripción adquisitiva, incoada en su contra por el ciudadano Luigi Nuovo Amorese.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 14-0073

CZdM/

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