Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-003155

PARTE DEMANDANTE: LEOMARA DEL C.B.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.177.340, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JHIMMY C. PIÑA M., GEORMARY LEON B., J.J.R.V. y O.G.M., inscritos en los inpreabogado bajo los Nº 102.014, 152.095, 114.375 y 2.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.804.685.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. V.A.P., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 7.204, en carácter de Defensor Ad-Litem.

MOTIVO:

INTERDICTO DE A.P.P.

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana LEOMARA DEL C.B.B., en juicio por INTERDICTO DE A.P.P., en contra del ciudadano R.T., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 29/10/2010, este Tribunal admitió demanda de interdicto de a.p.p.. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2010-116. En Fecha 29/11/2010, se recibió Escrito presentado por la Ciudadana Leomara Berrios asistida por la Abg. Geormary Leon, consignando Copias del Libelo a los fines que se librase Compulsa. Seguidamente se recibió Poder apud acta y el Alguacil de éste Tribunal dejo constancia que recibió de la parte actora, los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado. En Fecha 01/12/2010, vista la diligencia anterior este Tribunal ordenó se librase la respectiva Compulsa, tal como fue ordenado en auto de admisión de fecha 29-10-2010. En fecha 23/02/2011, se recibió de la Abg. GEORMARY LEON, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEOMARA BERRIOS, Escrito en la cual solicitó fuese librada la respectiva compulsa, por haber cumplido con los requisitos exigidos en la Ley. En Fecha 06/04/2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó COMPULSA SIN FIRMAR del Ciudadano R.T.. En Fecha 07/04/2011, se recibió de la Abg. Geormary Leon un escrito en el cual solicitó que este Tribunal se pronunciase sobre lo peticionado y ordenase a la alcaldía de palavecino permitiera continuar con las labores de construcción. En Fecha 13/04/2011, Se acordó y se libro cartel de citación. En Fecha 28/06/2011, se recibió de la Abg. GEORMARY LEON, apoderada judicial de la ciudadana Leomara Berrios, donde consignó cartel de citación publicados en los diarios EL IMPULSO de fecha 31/05/2011 y EL INFORMADOR de fecha 04/06/2011. En Fecha 27/09/2011, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 26 de Septiembre 2011 se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización El Trigal, Avenida el Placer en Cabudare, Estado Lara, y fijò copia del cartel de Citación librado en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 31/10/2011, se recibió diligencia de la Abg. Geormary Leon apoderada de Leomara Berrios donde solicitó se nombrase Defensor Ad-Liten al ciudadano R.T.. En Fecha 10/11/2011, Se designó Defensor Ad-litem. En Fecha 15/05/2012, el Alguacil consignó BOLETA DE NOTIFICACION firmado por el Abg. V.A.P. I.P.S.A 7204, en su condición de DEFENSOR AD-LITEM. En Fecha 25/05/2012, Se realizo acto de juramentación de Defensor Ad-litem. En Fecha 15/06/2012, La Secretaria Certificó que identificó a la poderdante ciudadana LEOMARA DEL C.B.B., con la cedula de identidad Nº 9.177.340 asistida de abogado y otorgó poder apud acta. En Fecha 10/08/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. O.G.M. actuando con su carácter en autos en la cual solicitó se notifique al Abg. V.A.P.. En Fecha 17/09/2012, se acordó librar compulsa al Defensor Ad-Litem Abg. V.A.P., una vez fuesen consignado los fotostatos. En Fecha 16/10/2012, se recibió escrito presentado por la Ciudadana E.S., asistida por el Abg. O.G., En Fecha 18/10/2012, Consignados como han sido las copias fotostáticas, este Tribunal libró la respectiva Compulsa al defensor ad-litem. En Fecha 19/03/2013, el alguacil consignó recibo de citación firmada por el ciudadano V.A.P., en su condición de DEFENSOR AD-LITEM, a quien citó ese mismo día. En Fecha 21/03/2013, se recibe escrito de contestación presentada por el abg. V.A.P.. En Fecha 25/03/2013, se recibió escrito de Prueba presentada por el abg. J.R., en su condición de autos. En Fecha 01/04/2013, Se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por el Abogado J.J.R.V., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y se recibió escrito presentado por el Abg. V.A., en su condición de autos, donde consignó PRUEBAS. En Fecha 03/04/2013, Se agregaron y admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS presentadas por el Abg. V.J.A.P., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano R.T.. En Fecha 04/04/2013, Tuvo lugar acto de testigos de los Ciudadanos O.G. y A.R.H.. Siendo día para el Traslado del Tribunal a los fines de practicar Inspección Judicial, se difirió la misma y en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. En Fecha 10/04/2013, siendo el día y la hora fijada para la práctica de la Inspección Judicial, se dejo constancia que la parte accionante no se encontró presente, razón por la cual se Declaro Desierto. En Fecha 15/04/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. O.G., en su condición de autos, donde consignó CONCLUSIONES.

DE LA DEMANDA

Narra el actor que interpone libelo de demanda por INTERDICTO CIVIL, que en fecha 29 de julio de 2005 adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurìas en èl edificadas, distinguido con el Nº 4-8, del conjunto Nº 4, de la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecinos del Estado Lara, cuyas medidas y linderos son los siguiente: la parcela de terreno tiene aproximadamente Doscientos Veintiséis Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (226,25 Mts.) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts.)con parcela 4-7; Sur: Nueve Metros con Cinco Centímetros (9,05 Mts.) con parcela 6-1; Este: Veinticinco Metros (25,00 Mts.) con parcela 4-7; Oeste: Veinticinco Metros (25,00 Mts.) con parcela 4-D, tal y como consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara quedando asentado dicho documento en los libros llevados por la referida oficina registral, Bajo el Nº 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11º), tercer Trimestre de 2005, documento que consignó en copia simple marcado B. Afirma que el inmueble antes descrito colinda con una parcela de terreno de menor extensión distinguida con el Nº 4-D la cual posee una superficie de terreno de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 Mts.) situada en la Urb. El Recreo, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecinos del Estado Lara y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Tres Metros (03 Mts.) Con calle de servicio; Sur: Tres Metros (03 Mts.) con parcela 6-A; Este: Veinticinco Metros (25,00 Mts.) con parcela 4-8; Oeste: Veinticinco Metros (25,00 Mts.) con calle 1, que hasta el 10 de agosto de 2009, afirma venir poseyendo de manera inequívoca, pacifica e ininterrumpida y con animo de dueña, siendo el caso que en la parcela antes mencionada existe una cerca perimetral construida en tubo y alfajor, siendo esta la única división que existe entre la parcela que posee y la calle Nº 1, y el único resguardo decidió cambiar la vieja he insegura cerca de alfajor por una de bloques que brindan mayor seguridad a ella y su familia, iniciadas las labores de construcción, en fecha 3 de agosto de 2009 un Ciudadano que se identifico como R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.804.685 y domiciliado en la Urb. El Trigal, Av. El Placer casa Nº B9-6, quien dijo ser el legitimo propietario de la parcela 4-D, acotando que la viene poseyendo desde hace casi cinco años, formulo formal denuncia ante la dirección de ingeniería del Municipio Palavecinos, y en fecha 19 de agosto del 3009 compareció ante la misma oficina y se le ordeno a la parte actora que se debía paralizar las labores de construcción, documentos emanados de la división de ingeniería municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecinos y que consignó marcados con Letra C y D, quedando ahora por causa de la perturbación del ciudadano R.T. antes identificado, sin ningún tipo de protección y en peores condiciones que antes, puesto que ya se había removido parte de la antigua cerca. Asegura que el demandado no pretende mas que aprovecharse de la situación para querer venderle a la parte actora la referida parcela a un precio elevado, tal como el mismo se lo manifestó, pretendiendo ahora iniciar labores de construcción, aun y cuando en conversaciones informales sostenidas con los funcionarios de la alcaldía los mismos le informaron que el referido terreno no estaba apto por sus dimensiones entre otros particulares para levantar una edificación que pueda servirle de vivienda, perturbando con esa conducta en fecha 10 de agosto de 2009 con la orden de paralización de construcción que logro obtener la parte actora.

Fundamentaron la acción en los artículos 772, 782 del Código Civil. Consignó justificativo legal de testigos marcado con letra E, por todo lo antes mencionado solicitó fuese declarado a su favor interdicto de Amparo, que se le orden a la parte demandada que cesen las perturbaciones y ordenase a la alcaldía del Municipio Palavecino que le fuese permitido continua con las labores de construcción de la cerca perimetral. Solicitó fuese practicada Inspección Judicial al inmueble antes identificado. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (6.500,00 Bs.) y señalo como domicilio procesal a el inmueble distinguido con el Nº 4-8 del conjunto Nº 4, de la Urbanización El Recreo, Primera Etapa, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecinos del Estado Lara y como domicilio Procesal del querellado la Urbanización el Trigal, Avenida el placer casa Nº B9-6.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. V.J.A.P., actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano R.T., actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.E.G.O., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazó, Negó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por considerarlos mismos carecen de veracidad.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:

1) Promovió original de poder autenticado a favor del abogado JHIMMY PIÑA; se valora como prueba de su capacidad procesal.

2) Promovió copia del documento de propiedad sobre el inmueble descrito en el libelo; se valora en su contenido como instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia de actuaciones administrativas realizadas por el Municipio Palavecino del Estado Lara; se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

4) Declaración de testimonial evacuada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara; no se valoran porque en criterio de este Juzgado sus declaraciones no son fidedignas, la manera como incorporaron sus testimonio no permite descubrir un verdadero conocimiento de los hechos, sólo se limitaron a señalar si sé y sí me consta, resultando esas afirmaciones insuficientes para convencer al Tribunal.

5) INSPECCIÓN. Solicitó se practicase inspección Judicial del inmueble que posee y dejase constancia de particulares; prueba que no se valora pues no consta en autos sus resultas.

CONCLUSIONES

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el a.p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma M.J. estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de a.p.p., y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

En base a lo expuesto, este Tribunal valora que a la parte actora le corresponde demostrar como requisito concurrente la posesión y la perturbación por parte del accionado. No obstante, en la redacción del libelo se percibe que la supuesta perturbación está identificada con una orden administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara donde se le prohíbe la construcción de un muro perimetral. El actor atribuye esa decisión a la denuncia planteada por el querellado, pero simultáneamente exige que se le ordene a la aludida Alcaldía la continuación de las labores de construcción.

En criterio de quien suscribe el a.p.p. no procede, la razón es que del examen a las actas procesales se tiene que el demandado ostenta derechos sobre la parcela en cuestión, aspecto que se contrapone a la posesión invocada por la demandante. El instrumento plasmado al folio 15 verifica los derechos que la querellada invoca, a diferencia de la demandante que no tiene justo título que le acompañe. Es bueno recordar que a diferencia del interdicto de restitución por despojo, el a.p.p. exige la mas excelsa de las posesiones a saber, la posesión legítima, sumado a este hecho conviene apreciar que como un ciudadano que se siente afectado el querellado compareció ante un órgano del Estado competente y denunció la construcción del muro perimetral, si el Ente no hubiese encontrado conflicto alguno se habría pronunciado a favor de la continuación de la obra. Por el contrario, existió un acuerdo en virtud del cual la querellante se comprometió a no efectuar construcciones.

Entiende esta juzgadora que el anterior acto en forma pura y simple no puede considerarse un acto de perturbación, por el contrario, si lo pretendido es el reconocimiento de sus derechos como dueño del terreno el actor debe intentar la respectiva acción petitoria o si encuentra justo título que le reconozca tal condición presentarlo ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara para que se le permita la construcción y en caso de satisfacer los requisitos y no se le permita aun la construcción, accionar en contra del acto administrativo.

Es buena la oportunidad para recordar que los interdictos posesorios surgieron con la clara voluntad del legislador de evitar que las personas se hagan justicia por sus manos o cometan actos arbitrarios sin la mediación de los actos exigidos por los Órganos del Estado, ese perfil no puede ser desvirtuado e invocar los interdictos posesorios para tratar cualquier inconformidad que se tenga sin que existan las suficientes pruebas de la posesión, en este caso legítima. Considera este Despacho que en este caso no existe prueba de la posesión legítima a favor de la querellante, y en el mejor de los casos que sí existiera el acuerdo suscrito ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara no puede ser considerado como un acto de perturbación, razón suficiente para declarar la improcedencia de la querella, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el presente Interdicto posesorio de A.P.P., intentado por la ciudadana LEOMARA DEL C.B.B. en contra del ciudadano R.T., ambos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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