Sentencia nº 490 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio la acusación presentada por el ciudadano abogado O.B.R., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, venezolana, comerciante y portadora de la cédula de identidad V- 3.141.652, por la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el primer aparte del artículo 464 del Código Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 465 “eiusdem”. En dicha acusación aparece lo siguiente:

... la ciudadana LEOMELIA PAEZ ROMERO, le solicitó un préstamo de dinero al ciudadano: J.H.R., garantizándolo con la realización de un contrato de venta con pacto de Retracto, el cual fue protocolizado, donde en dicho acto ella presentó cédula de identidad que la identificaba como soltera, cuando en realidad su estado civil es casada, actuando en forma dolosa, al vender el inmueble con pacto de retracto, en el cual no era la única propietaria, puesto que pertenece a una comunidad de bienes conyugales...

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El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como Tribunal Mixto, a cargo de la ciudadana juez abogada NIRIAN COROMOTO M.U. y los ciudadanos escabinos PANOWA E.G.S. y YAJAIRA HILDEMAR M.P., el 27 de septiembre de 2002 condenó a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal en conexión con el artículo 99 “eiusdem”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana acusada asistida por el ciudadano abogado J.R. ACOSTA DURÁN.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados A.J. PERILLO SILVA (Presidente Accidental y Ponente), JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y ATTAWAY MARCANO RUIZ, el 15 de julio de 2003 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y sobreseyó la causa de acuerdo con la letra c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal porque según esa Corte de Apelaciones los hechos no revisten carácter penal.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el representante de la parte querellante, ciudadano abogado A.R.G.B..

El 28 de agosto de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 12 de septiembre del mismo año.

El 24 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala observó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violó el derecho a la defensa y el debido proceso y por ello pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

TÍTULO I

Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

La Corte de Apelaciones advirtió un supuesto vicio cometido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en cuanto a este aspecto expresó:

... El Tribunal sin dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la norma antes transcrita, cambió la calificación de ESTAFA en la modalidad de FRAUDE a ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464, último aparte, y artículo 99, ambos del Código Penal, violentándose en este aspecto y sin lugar a dudas, el debido proceso y, más grave aún, el derecho a la defensa que le asiste a la acusada; pues, el Tribunal ha debido en el curso de la audiencia o al finalizar la recepción de pruebas, advertir a la imputada y a su defensa sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica no advertida por las partes, como en efecto no había sido advertida en ninguna de las oportunidades procesales para ello, (...) por lo que se debe anular el fallo dictado (...) nulidad esta que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 ejusdem, en virtud de la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica ...

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En la transcripción anterior, aparece que la Corte de Apelaciones anuló el juicio y con apoyo en esta declaratoria acordó el sobreseimiento de la causa por las razones siguientes:

“... En el caso sub júdice observamos, sin lugar a dudas, que estamos en presencia de una acción meramente civil y no penal, como es lo relacionado con la venta que hace una cónyuge de un bien perteneciente a la comunidad de bienes del matrimonio, entre el ciudadano G.G.F. y la encartada de actas, a otra persona, ciudadano J.H.R., quien a su vez denuncia penalmente a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, por el delito de Estafa, originándose un proceso penal en virtud de tal denuncia. Se aprecia que lo dable para este tipo de situación era el juicio civil.

(...) Mal pudiera aceptarse que la misma ciudadana vendió o enajenó un bien ajeno, pues, era copropietaria, y por ello atípica las circunstancias fácticas denunciadas, tanto por la presunta víctima así como por el Ministerio Público, máxime que la ley civil, sustantiva y adjetiva, le consigna expresamente a los directamente involucrados o terceros, vías para hacer valer sus derechos reales.

Con la fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, estima que lo ajustado a derecho (sic) es decretar el sobreseimiento de la causa que se le sigue a la ciudadana LEOMELIA PÁEZ ROMERO, en virtud que (sic) los hechos por los cuales se le procesa no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4.c (sic) - in fine- del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

El Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “DE LOS RECURSOS”, en el Título I contiene las Disposiciones Generales de los medios de impugnación. Entre estas disposiciones tienen (en este caso) singular importancia los artículos 435 y 441, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

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Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

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Cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua acordó el sobreseimiento, conoció de un punto que específicamente no fue apelado por ninguna de las partes y por tanto, se excedió del “thema decidendum” e incurrió en extrapetita, ya que resolvió fuera de los límites en los cuales debió resolver y se pronunció sobre un punto no pedido por ninguna de las partes, con lo que infringió el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala nota que el fallo de segunda instancia violó la letra c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, ya que declaró el sobreseimiento del juicio en una etapa procesal y por una causal que no concurre en esta causa, cuando el 11 de mayo de 2001, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada EGLÉE BARRIOS GALLO, dictó el auto de apertura a juicio.

La excepción contenida en la letra c del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se declaró el sobreseimiento y que no fue opuesta por las partes, es del tenor siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

Omissis

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

Omisis

c. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal...

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De lo expuesto se concluye en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violó los artículos 26 y 49 Constitucionales y los artículos 28 (letra c del numeral 4), 320, 321, 322 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TÍTULO II

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en violaciones constitucionales y legales que acarrean la nulidad absoluta de la sentencia dictada.

Los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

“... Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Y, en relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido:

... Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...

(sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ DELGADO OCANDO).

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad total de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, del 15 de julio de 2003 según lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena conocer a otra Corte de Apelaciones del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana acusada asistida por el ciudadano abogado J.R. ACOSTA DURÁN, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido como Tribunal Mixto. Así se decide.

En atención a la anterior declaratoria, la Sala Penal no entra a conocer el recurso de casación planteado por el representante del acusador privado, ciudadano abogado A.R.G.B..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 15 de julio de 2003. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que una nueva Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto.

Remítase copias certificadas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Envíese el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para que cumpla lo aquí ordenado.

Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que realice lo pertinente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de DICIEMBRE de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

B.R.M.D.L. El Magistrado de la Sala,

J.E.M. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. 03-0356

AAF/ky

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en esta decisión, con base en las consideraciones siguientes:

En el presente caso, la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala y con Ponencia del Magistrado A.A.F., no entró a conocer el recurso de casación interpuesto por el representante del acusador privado, abogado A.R.G.B., sino que de OFICIO ANULO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 15 de julio de 2003, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, REPONIENDO ésta al estado en que una nueva Corte de Apelaciones conozca del recurso de apelación interpuesto por la acusada LEOMELIA PAEZ ROMERO.

Considera la Sala, que al haber la Corte de Apelaciones conocido de un punto que no fue apelado por ninguna de las partes, se excedió incurriendo en extrapetita, infringiendo por ello el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo señala que la recurrida violó la letra c del numeral 4 del articulo 28 ejusdem, por indebida aplicación, al declarar el SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO en una etapa procesal, y por una causal que no concurre en esta causa, por haber dictado el Juzgado de Control, el auto de apertura a juicio.

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuya nulidad de oficio ordenó la Sala, anulaba el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENABA a la acusada por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; y en su lugar, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de no revestir los hechos por los cuales se le procesa carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien disiente, lo hace por estimar que el fallo dictado por la Sala, constituye una nulidad de oficio en perjuicio de la acusada LEOMELIA PAEZ ROMERO.

Tal como lo he señalado en otros votos salvados, ratifico mi posición en el sentido de que, si durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía de manera expresa (artículo 347) la casación de oficio, era posible la misma, sólo en beneficio del reo, es decir, bajo el régimen inquisitivo resultaba imposible anular o casar de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse que en la actualidad, bajo un sistema penal garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a toda luz improcedente tal actuación.

Considero que no puede esgrimirse como argumento para anular una decisión favorable al acusado, el “haberse violado el derecho a la defensa”, pues tal garantía fue establecida en su beneficio y resulta insólito que en nombre de sus derechos se le perjudique.

Finalmente, tal como igualmente lo he expresado en anteriores votos salvados, reitero que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie el débil jurídico; y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Queda de este modo salvado mi voto. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León Disidente El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.- Exp. N° 03-0356 (AAF)

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