Sentencia nº RH.000644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nº 2015-000688

Magistrada Ponente: M.G. ESTABA

En el procedimiento de atraso iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la sociedad mercantil LEOMIN, C.A., representada por su director ciudadano E.S.P., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado J.M.M.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2015, dictó decisión mediante la cual: 1) Declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.R.V. y ratificada por el abogado J.I.J.L., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal; 2) Confirmó la sentencia apelada, la cual admitió la petición que formulara el ciudadano E.S.P., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil LEOMÍN, C.A., por lo que declaró a la prenombrada compañía en estado de atraso y ordenó proceder a la liquidación amigable de sus negocios. 3) Se condenó en costas a la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada decisión, la profesional del derecho M.R.V., co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel, C.A., por diligencia de fecha 10 de junio de 2015, ratificada el 25 del mismo mes y año, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de junio de 2015, con fundamento en lo siguiente:

(...) Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes transcrito se advierte que es inadmisible el recurso de casación contra este tipo de decisiones, ya que las mismas son de jurisdicción voluntaria, es decir, que no son de naturaleza contenciosa; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. (...)

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente en fecha 28 de setiembre de 2015, del cual se dio cuenta en Sala en fecha 1° de octubre de esta misma anualidad, designándose ponente a la Magistrada que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso bajo estudio, como antes se señaló, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, confirmó la decisión dictada por el juzgado de la cognición que declaró en estado de atraso a la sociedad mercantil LEOMÍN, C.A.

Dicho lo anterior, tenemos que en virtud que el atraso es un procedimiento legal que tiene por objeto que el deudor y el acreedor lleguen a un acuerdo, siendo por ende una petición autónoma, cuyo objeto principal es la liquidación de los bienes de la empresa, ya sea en parte o en su totalidad, para cancelar las deudas, o al menos las dos terceras partes de ésta, se puede entender como consecuencia, que se trata de una organización procesal, legal y ejecutiva de un sistema de liquidación patrimonial que otorga al deudor una verdadera espera para el cumplimiento de sus obligaciones y en el cual deben intervenir, fundamentalmente, el deudor, el tribunal, el síndico y los acreedores, por ende, contra este tipo de decisiones no es procedente el recurso extraordinario de casación, ya que estos son de jurisdicción voluntaria, es decir, de naturaleza no contenciosa y conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Sobre este particular, tenemos que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son las sentencias y autos contra los cuales es procedente el recurso de casación, y resulta evidente que respecto a los procedimientos no contenciosos, como en el caso de las solicitudes de estado de atraso, no están consentidos en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, esta Sala, en sentencia N° 179 de fecha 16 de diciembre de 2003, expediente N° 03-1082, caso: Pinturas Flamuco, C.A., señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, en el caso de autos, entre las distintas razones por las cuales el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación fue el hecho de que la sentencia recurrida fue dictada en un proceso de solicitud de beneficio de atraso, y por lo tanto de jurisdicción voluntaria, es decir que no tiene una naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Sobre este particular, la Sala observa que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuales son las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, y de su lectura resulta evidente que los procedimientos no contenciosos -como es la solicitud de beneficio de atraso- no están contemplados en ellos, por lo tanto estos procedimientos no gozan de este recurso extraordinario. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 35 de fecha 10 de marzo de 1999, caso: C.A.B.Z. contra G.T.B. y otras).

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de solicitud de beneficio de atraso, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. (…)

. (Resaltados y subrayados del texto).

En consecuencia, esta Sala ratifica la jurisprudencia anterior, la cual ha quedado establecida de esta forma en numerosos fallos, por cuanto se encuentra relacionada con la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procedimientos no contenciosos, y por aplicación de la doctrina antes expuesta, el recurso de casación anunciado contra la sentencia del juzgado superior es inadmisible, y en consecuencia, debe declararse sin lugar el de hecho. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 8 de junio de 2015, pronunciado por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000688

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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