Sentencia nº RC.000277 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2015-000517

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales seguido por el ciudadano LEÓN A.J.M., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana G.M.G.V., representada judicialmente por los abogados F.P., T.R.G. y Á.M.F.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar la apelación y con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de costas. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de costas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares V.M.F.G., Y.D.B.F. y F.R.V.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

Omite la recurrida mencionar gran parte de los argumentos que se esgrimieron como fundamento de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, sobre todo lo referente al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y a uno de los requisitos esenciales contenido en dicha norma adjetiva civil, como lo es LAS BUENAS COSTUMBRES, requisitos indispensables para la admisión de las demandas, pero más allá de esas omisiones, la recurrida omite todo pronunciamiento sobre esa defensa alegada en el escrito de contestación de la demanda, incurriendo en el tan mencionado vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA

.

Acorde con el texto de la denuncia, la recurrida omitió pronunciarse respecto de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda expuesta en la contestación de la demanda cuyo fundamento es que la misma no cumple con uno de los requisitos esenciales como lo es que la demanda no sea contraria a las buenas costumbres.

Para decidir la Sala observa:

Incurre en la incongruencia del fallo el sentenciador que incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla uno de los requisitos que debe contener toda sentencia.

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del referido Código Adjetivo, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, procurando que exista conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes.

En el caso concreto, la formalizante manifestó que la recurrida no tomó en cuenta el alegato expuesto en la contestación de la demanda, referido a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que la misma es contraria a las buenas costumbres.

El referido alegato fue expresado en la contestación de la demanda, folio 173 y su vuelto, de la siguiente manera:

el tribunal debió analizar la demanda, para no incurrir en el error en que incurrió al admitir una demanda, que es contraria a las buenas costumbres y en consecuencia no debía admitirla.

…Omissis…

En el caso subjudice, la parte actora ha incurrido en actos violatorios de las buenas costumbres al intimar unos honorarios exorbitantes…

…Omissis…

No es concebible lo exagerado de la estimación realizada por la parte actora, elevando los montos a la enésima potencia, más de su valor normal, constituyendo en consecuencia una violación a las buenas costumbres, de que habla el artículo 341 adjetivo civil, lo que debió observar la ciudadana Juez y no admitir la demanda, como lo hizo, en franca violación de la norma en comento

.

De conformidad con la precedente transcripción parcial del escrito de contestación de la demanda, la demandada solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, pues en su criterio la misma es contraria a las buenas costumbres al pretender honorarios exorbitantes.

Al respecto, conviene señalar que la admisión de la demanda constituye un examen de oficio in limini litis, realizado por el juez una vez que le ha sido presentada la demanda.

En esta etapa procesal, el juez debe verificar que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal, el orden público y las buenas costumbres.

La contrariedad del orden público es patente, por lo tanto a los jueces les resulta relativamente fácil impedir el inicio del juicio, tan sólo se trata de evaluar que este no afecte el conjunto de normas taxativas o el conjunto de principios que el legislador considera esenciales a la organización económica, moral, política y social de la colectividad.

Igual consideración podría tenerse cuando la demanda contraríe las buenas costumbres, pues en este caso el juez sólo tiene que verificar que la misma no colisione con aquellas reglas morales que nos permiten vivir en sociedad y que nos imponen correctas maneras de actuar o proceder.

En el caso concreto, esta Sala aprecia que el examen realizado in limini litis por el juez de primera instancia para admitir la demanda por cobro de honorarios profesionales fue acertado, puesto que la misma no contraría disposición expresa de la ley, como tampoco perturba el orden público pues se trata de una demanda entre particulares y menos aún afecta a las buenas costumbres pues tal como fue señalado precedentemente, se trata de una pretensión legalmente establecida, cuya vía resulta idónea para que los abogados obtengan sus retribuciones pecuniarias dentro del marco de la ley, convirtiéndolo en un medio legal y socialmente aceptado.

En este sentido, debe quedar claro que el cobro de honorarios exorbitantes no atenta contra las buenas costumbres y menos aún es causal de inadmisibilidad de la demanda, pues el reconocimiento del derecho a cobrar, así como el establecimiento del monto de dichos honorarios constituyen puntos a dilucidar en el decurso del proceso, razón por la cual resulta improcedente la solicitud efectuada por la demandada.

De allí que si bien es cierto que la referida solicitud no fue resuelta por la alzada, es indudable que su forma de proceder en modo alguno trasgredió los derechos de la demandada pues en una primera etapa del juicio, su misión se circunscribe a declarar la certeza del derecho a cobrar honorarios profesionales, y la determinación del monto justo de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, una vez que la demandada se acoge al derecho de retasa.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por incongruencia negativa. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

En el caso subjudice, en el escrito de contestación de demanda, al folio 177 de la primera pieza del expediente, se dijo lo siguiente:

‘De acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD EN EL DEMANDANTE O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO, en efecto ciudadano Juez, el actor, en su libelo de demanda, pretende cobrar unos honorarios profesionales, por una actuación realizada en el expediente pero resulta, que él, no es quien suscribe dicho documento…

…Omissis…

Es cierto que quien suscribe y presenta el escrito de informe al tribunal, es el abogado E.J.L., así se aprecia en el escrito de informe.’

Esta parte del escrito de contestación de demanda y que es una defensa de fondo, fue silenciado totalmente por la recurrida, incurriendo palmariamente en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos

.

Afirma el formalizante que en el escrito de contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del demandante visto que pretende cobrar honorarios profesionales respecto de una actuación realizada por otro abogado, situación ésta que en su criterio fue omitida por la alzada.

Para decidir la Sala observa:

Tal como fue señalado en la denuncia anterior, la congruencia del fallo, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como un requisito formal que debe estar presente en toda sentencia, implica el deber de todo juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En este caso, afirma la recurrente que en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad del demandante, abogado León Jurado Machado, pues en su criterio, de la relación de actuaciones expuesta en el libelo de demanda se aprecia que una de ellas fue realizada por otro abogado, es decir, por el abogado E.J.L., lo cual no fue considerado por la alzada en su decisión.

Ahora bien, de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de mera declaración de unión concubinaria, esta Sala aprecia lo siguiente:

DEMANDANTE:

G.M.G.V.

DEMANDADO: R.D.B.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 20.690

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana G.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.753.696 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.868, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.748.001 y de este domicilio.

En fecha 19 de Febrero de 2008 este Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2008 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada al demandado de autos, expresando la imposibilidad de localizarlo personalmente.

A solicitud de la parte accionante, el Tribunal en fecha 27 de enero de 2009 acordó librar los correspondientes carteles de citación. En fecha 04 de febrero de 2009 la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 16 de febrero de 2009 (folio 67) la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación, dando cumplimiento así a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009 el Tribunal procedió a designarle defensor judicial al demandado de autos, quien fue debidamente juramentado y en fecha 15 de abril de 2009 (folio 74) prestó el correspondiente juramento ley.

En fecha 16 de abril de 2009 comparece el abogado LEÓN JURADO MACHADO y consigna poder que le fuera conferido por el demandado R.D.B., conjuntamente con los abogados D.A.J.L., M.G.G., LEÓN A.J.L. y EDUARDO JURADO LAURENTIN

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia definitiva dictada en el juicio de mera declaración de unión concubinaria, esta Sala aprecia que el demandado, ciudadano R.D.B., parte vencedora en el juicio, otorgó poder, entre otros abogados, al demandante, abogado León A.J.M. y al ciudadano E.J.L. para que lo representaran judicialmente en el mencionado juicio.

De lo antes expuesto se colige que el actor actuó con otros abogados, entre ellos, con el abogado E.J.L., lo que determinaría su coparticipación sobre la referida actuación.

En este sentido, si bien es cierto que la alzada omitió pronunciarse respecto de la actuación realizada por otro abogado, es decir, por el ciudadano E.J.L., del mismo modo puede apreciarse de la transcripción parcial de la sentencia definitiva ut supra referida, la cual se trae a colación por ser un hecho notorio judicial, que tal abogado es también apoderado del mismo mandatario y en el mismo juicio, de allí que sería inoficioso anular el fallo a los fines de que el juez se pronuncie sobre este aspecto.

En concordancia con lo antes señalado, mantener la eficacia de la decisión recurrida evitaría que el abogado intimante pierda el importe que como coapoderado le corresponde sobre dicha actuación, y bajo este mismo contexto, el abogado E.J.L., si lo requiriera, tendría un derecho de repetición contra el demandante, abogado León A.M., lo cual garantizaría aún más su retribución por esta actuación, pues es mucho más difícil, menos rentable y menos probable que éste plantee un juicio por cobro de honorarios profesionales solo para obtener el pago de esa actuación que está a su nombre.

Aún más, esta Sala considera oportuno indicar, que independientemente de quien se arrogue la autoría de la actuación antes reseñada, queda claro que la misma fue realizada a propósito del juicio de mera declaración de concubinato en el que ambos abogados actuaron como coapoderados, de allí que corresponde a la demandada, luego de resultar vencida en dicho juicio, la ineludible obligación de pagarla, situación que lejos de resultar en su perjuicio, le permitiría librarse de tal obligación sin que pueda ser objeto de un nuevo cobro en este sentido, puesto que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo…”.

En relación con esta norma jurídica cabe señalar, que si bien la misma no establece una solidaridad entre los abogados respecto del monto global de los honorarios, tal como lo sostiene el Dr. R.E.L.R., (Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 408), resulta indudable que entre estos abogados existe una presunción de comunidad, que admite prueba en contrario, lo cual debe ser tomado en cuenta a efectos de priorizar la celeridad procesal, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que le asiste al derecho subjetivo del intimante.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de incongruencia del fallo. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en la incongruencia negativa del fallo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

“en el escrito de contestación de demanda… se dijo lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a la estimación realizada en los numerales 5, 14, 15, 17, 21, 23, 24, 26, 27, las rechazo y contradigo, por cuanto la parte actora no tiene cualidad para reclamar unos honorarios profesionales que no se le deben, por cuanto ya le fueron pagados por su cliente o patrocinado, R.D.B.. Además de ello porque en esas actuaciones no obtuvo resultados favorables, ya que todos los pedimentos realizados en ellas fueron desechados por el tribunal, aparte de un desistimiento de una apelación; así como también los informes presentados en el Juzgado Superior, en unas incidencias por oposición a las pruebas, no surtieron ningún efecto favorable, porque la decisión del superior fue parcialmente con lugar, lo que significa que no hubo vencimiento total, por lo tanto no hay costas en relación con la estimación que hace en el numeral 27. Debo mencionar que la misma no solo no es procedente, sino que además es exorbitante, inmoral, desmedida, por esas razones las rechazo y contradigo totalmente’.

Todas esas defensas invocadas en el escrito de contestación fueron silenciadas por la recurrida, incurriendo en esa forma en violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, invocados en la denuncia por INCONGRUENCIA NEGATIVA

.

De conformidad con lo expuesto en la denuncia, la recurrida omitió pronunciarse sobre la impugnación que en el escrito de contestación de la demanda hiciere la demandada, relacionada con la estimación de algunas actuaciones por considerarlas improcedentes, exorbitantes, inmorales y desmedidas.

De la misma manera, sostiene la recurrente que la alzada no tomó en cuenta su defensa referida a la falta de cualidad del actor para demandar determinadas actuaciones que en su criterio ya habían sido pagadas por su cliente o patrocinado, R.D.B., más aún cuando las mismas no surtieron resultados favorables visto que el tribunal las declaró parcialmente con lugar, es decir, que no hubo vencimiento total, y en consecuencia, no hay costas.

Para decidir la Sala observa:

Acorde con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye un deber para los jueces atenerse a lo alegado y probado en autos al momento de proferir sentencia.

En el caso concreto, la formalizante nuevamente manifiesta su inconformidad con la alzada pues en su criterio, al momento de dictar sentencia no tomó en consideración que la estimación de ciertas actuaciones son improcedentes, exorbitantes, inmorales y desmedidas, y además, que algunas de ellas ya habían sido pagadas por su cliente o patrocinado, R.D.B..

Al respecto, esta Sala aprecia que la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

La accionada de autos, ciudadana G.M.G.V., en el escrito de contestación de la demanda, al excepcionarse alegó: “…no es cierto que se adeuden ninguno de los honorarios profesionales por la atención del juicio de comunidad concubinaria, que yo intentara en contra de mi marido R.D.B., donde yo resulté vencida y condenada en costas, por cuanto esos honorarios profesionales ya fueron pagados por mi mencionado marido…”, constituyendo carga probatoria de la misma el demostrar el hecho extintivo de la obligación de cancelar los honorarios pretendidos por el hoy intimante; evidenciándose a los autos que la misma limitó su actividad probatoria en consignar con el escrito de contestación de la demanda copia certificada del expediente N° 54.376, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio por DIVORCIO (sic), incoado por la ciudadana G.M.G.V., contra el ciudadano R.D.B., valoradas por esta Alzada con anterioridad; y en el lapso probatorio, promovió posiciones juradas a ser estampadas al intimante, abogado LEÓN JURADO MACHADO, lo cual no consta en autos que haya sido evacuada, incumpliendo así la accionada de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la excepción alegada de que dichos honorarios ya habían sido cancelados no puede prosperar”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida esta Sala advierte que la alzada no sólo tomó en consideración el alegato referido por la formalizante como omitido, sino que además lo rechazó luego de considerar que la accionada no demostró el hecho extintivo de la obligación de pagar los honorarios profesionales pretendidos por el demandante, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en lo que respecta a la estimación de aquellas actuaciones que en criterio de la recurrente son improcedentes, exorbitantes, inmorales y desmedidas, esta Sala estima necesario remembrar el contenido de la sentencia N° 235, de fecha 1° de junio de 2011, caso: J.E.C.C. contra C.U.V., mediante la cual esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)

.

El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito establece que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa.

En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine pormenorizadamente las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado y debe fijar sus respectivos montos; el demandado tiene la oportunidad de ejercer su defensa y de acogerse al derecho de retasa; y el juez debe pronunciarse sobre la demanda o más específicamente, sobre la procedencia del derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, en cuyo fallo, en caso de ser declarado con lugar, debe indicar el monto de la condena para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, siempre que el demandado se haya acogido al derecho de retasa.

Y en la segunda etapa, el demandado tiene derecho a que el monto establecido en su sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán cuáles actuaciones deben pagarse, así como el monto justo de cada una de ellas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito esta Sala considera que la alzada mal podría haber incurrido en la incongruencia del fallo visto que la labor de estimación o valoración tanto de las actuaciones como de los montos fijados por el demandante para cada una de ellas, corresponde a los jueces retasadores en la segunda etapa del juicio por cobro de honorarios profesionales.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por incongruencia del fallo. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

la recurrida incurre en un error de interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados…

…Omissis…

El abogado nunca se convierte en el acreedor de las costas procesales, ¿entonces, si no es el acreedor, qué debe hacer para intentar un juicio de intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales?, lógicamente debe probar que se le deben sus honorarios profesionales, porque va relacionado con la lógica y con una máxima de experiencia, tal como lo es, que cuando un abogado asume la defensa de un caso, siempre se pide un adelanto de los honorarios profesionales, que lo debe pagar el cliente, es decir, la parte, por eso es que muy sabiamente el artículo dice: “que las costas son de la parte”. Igualmente los abogados no deben someter el cobro de sus honorarios profesionales a una condena de costas a la parte contraria, lo que está prohibido expresamente por la ley, que es la llamada cuota litis.

…Omissis…

Yerra e incurre la recurrida en error de interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, en su decisión, porque el Dr. LEÓN JURADO MACHADO, no es el titular de la acción, es decir, él no es acreedor de las costas, el verdadero titular es el ciudadano R.D.B., lo que tiene el mencionado abogado es un derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por la atención del juicio, pero el primer obligado es su cliente R.D.B., por lo tanto no tiene una acción directa, sino una acción por vía de excepción en contra del condenado en costas, en el proceso donde se produjeron

.

Acorde con el texto de la denuncia, en criterio del formalizante la recurrida interpretó erróneamente el artículo 23 de la Ley de Abogados al declarar procedente el derecho del abogado León Jurado Machado a cobrar honorarios profesionales pues éste debe probar que se le deben sus respectivos honorarios, visto que dicho pago siempre lo exigen por adelantado.

Así también afirma la recurrente, que los abogados no deben someter el cobro de sus honorarios profesionales a una condena de costas de la contraparte pues en su criterio, éstos no son acreedores de las costas y como consecuencia de ello, no tienen una acción directa de cobro sino una acción por vía de excepción en contra del condenado a costas.

Para decidir la Sala observa:

Existe error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En este caso, sostiene la recurrente que la alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados al declarar procedente el derecho del abogado León Jurado Machado a cobrar honorarios profesionales visto que criterio de la formalizante, éste debe probar que se le deben sus respectivos honorarios.

Y aunado a tal alegato, la formalizante afirma que los abogados no tienen una acción directa de cobro sino una acción por vía de excepción en contra del condenado a costas.

Sobre este particular, el sentenciador de alzada estableció lo que de seguidas se transcribe:

constituye carga probatoria del accionante el demostrar su derecho al cobro de honorarios profesionales, dado que efectivamente el accionado había sido condenado en costas, y a tales efectos, el accionante acompañó con el escrito libelar, copia certificada tanto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2011, en el expediente N° 20.690, como la sentencia proferida por este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2011 (Exp. N° 10.881), en las cuales en la acción mero declarativa, incoada por la ciudadana G.M.G.V., contra el ciudadano R.D.B., representado por el abogado hoy accionante, la perdidosa, vale señalar la ciudadana G.M.G.V., fue condenada en costas, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

Conforme a lo establecido por la alzada en su decisión, el demandante tiene la carga de probar su derecho al cobro de honorarios profesionales y dado que el accionante acompañó junto con el escrito libelar las sentencias definitivamente firmes que confirman y condenan en costas a la demandada, la recurrida estableció que el actor demostró su alegato.

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados estipula en su encabezado y primer aparte, que “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

De la misma manera, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Acorde con las normas jurídicas antes transcritas, los abogados, por el ejercicio de su profesión, tienen derecho a percibir honorarios y en caso de conflictos, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

En este sentido, si bien es cierto que en principio es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, es indudable que el apoderado judicial del vencedor podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.

De lo expuesto se colige, que el apoderado judicial de la parte vencedora no sólo tiene derecho a percibir honorarios por el ejercicio de su profesión, sino que además tiene una acción directa de cobro legalmente establecida, de manera que nada obsta para que el abogado León Jurado Machado exija a través de un juicio de cobro de honorarios profesionales la satisfacción de su derecho de crédito en contra de la ciudadana G.M.G.V., parte vencida en el juicio de mera declaración de unión concubinaria.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: J.C.P.V. y otros, en donde sostuvo lo siguiente:

“los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala reitera el criterio jurisprudencial antes transcrito y deja asentado, por una parte, que el abogado que pretende el cobro de sus honorarios profesionales debe probar su derecho a cobrar, tal como fue establecido por el Juzgado Superior, mas no el pago que presumiblemente le haya efectuado su mandatario; y por otro lado que, contrario a lo sostenido por la formalizante, la alzada interpretó acertadamente el artículo 23 de la Ley de Abogados tanto por verificar la procedencia del derecho a cobrar que tiene el abogado actor, como por considerar que el juicio de cobro de honorarios profesionales constituye la vía idónea para obtener la satisfacción de su crédito.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del mencionado Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

la recurrida da por demostrado el derecho del accionante de cobrar honorarios profesionales y la obligación de la accionada de pagar esos honorarios, simple y llanamente con las copias certificadas de las sentencias mencionadas, pasando por alto que las costas son de la parte vencedora, no del abogado que lo representó. El Dr. LEÓN JURADO MACHADO, no era parte del juicio donde se produjeron las costas, por lo tanto no era acreedor de esas costas, esas costas le pertenecen al ciudadano R.D.B..

Ese error en el cual incurrió la recurrida es una infracción de los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

El Dr. LEÓN JURADO MACHADO, no ha cumplido con su obligación de probar que la ciudadana G.M.G.V., está obligada a pagarle unas costas, ya que las mencionadas sentencias en las cuales la recurrida se basó para dictar su decisión, no establecen esa obligación, infringiendo las normas mencionadas por falsa aplicación y así solicito de esta Sala de Casación Civil, que lo decida

.

Sostiene la formalizante que la recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al imponer a la demandada la obligación de pagar los honorarios profesionales del abogado León Jurado Machado, tomando como base para ello únicamente la sentencia definitiva del juicio de mera declaración, sin tomar en cuenta que las costas le pertenecen a la parte vencedora, ciudadano R.D.B., y no al referido abogado.

Agrega la recurrente que el demandante no probó que la demandada está obligada a pagarle “unas costas”, visto que la sentencia definitiva que sirvió de base a la recurrida para declarar la procedencia del derecho reclamado, no establece esa obligación de pagar.

Para decidir la Sala observa:

Incurre el juez en falsa aplicación cuando aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto.

Sobre este particular, en sentencia Nº 878, de fecha 30 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en sentencia N° 389 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M., contra Sigma, C.A. y otros, la Sala dejó asentado que la falsa aplicación ocurre “cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella”.

Ahora bien, en esta denuncia la formalizante nuevamente muestra su desacuerdo con la recurrida al señalar que el superior incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas referidas a la carga de la prueba, luego de que le fuera impuesta a la demandada la obligación de pagar “unas costas”, lo cual en su criterio no fue probado por el demandante, pues para ello únicamente tomó en cuenta la sentencia definitiva del juicio de mera declaración, dejando de lado que las costas le pertenecen a la parte vencedora, ciudadano R.D.B., y no al referido abogado.

Al respecto, esta Sala considera pertinente aclarar de nuevo que el abogado actor únicamente debe probar su derecho a cobrar honorarios profesionales, cuya carga, acorde con la sentencia recurrida transcrita parcialmente en la denuncia anterior, quedó satisfecha o cumplida.

De la misma manera cabe destacar, que la parte perdidosa no tiene la obligación de pagar “unas costas” al abogado actor, pues su pretensión se circunscribe exclusivamente a cobrar sus honorarios profesionales.

Así también debe indicar esta Sala, que el demandante no tiene que probar que la parte perdidosa tiene la obligación de pagar los honorarios profesionales del apoderado judicial de su contraparte, puesto que se trata de una orden de condena establecida por el juez, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la parte vencida es conminada al pago de las costas del proceso.

Por último, esta Sala estima necesario retomar las motivaciones explanadas en la denuncia anterior, en la cual quedó suficientemente aclarado que el apoderado judicial de la parte vencedora en un juicio puede accionar a través de un juicio de cobro de honorarios profesionales para requerir su cobro, visto que ésta constituye la vía idónea para obtener la satisfacción de su crédito.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por la falsa aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 274 del mencionado Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato expresó lo siguiente:

denuncio la violación por parte de la recurrida del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por su no aplicación.

…Omissis…

Del análisis de la norma adjetiva civil, transcrita, se evidencia que para que haya la procedencia de la condenatoria de costas, debe haber vencimiento total, tanto en todo el proceso, como en las incidencias.

En el caso de marras, el Dr. LEÓN JURADO MACHADO, demanda el pago de unos honorarios profesionales por unas actuaciones identificadas en el libelo de la demanda…

…Omissis…

Todas estas actuaciones no tuvieron resultados positivos para la parte representada por el Dr. LEÓN JURADO MACHADO, no fueron declaradas con vencimiento total sino que fueron declaradas parcialmente con lugar, no ocasionando ninguna de ellas un pronunciamiento de costas y si a ello le sumamos la actuación señalada con el numeral 25, la cual no fue realizada por el Dr. LEÓN JURADO MACHADO, tenemos que la recurrida no debió declarar que dicho ciudadano le asistía el derecho de cobrarlas…

…Omissis…

Esta decisión de la recurrida se produce por cuanto no aplicó a los conceptos demandados lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro cuando establece que sólo habrá la condena en costas en el proceso o en las incidencias cuando hay vencimiento total, al no haberse producido un vencimiento total en esas incidencias, mal podría ser condenada en costas la ciudadana G.M.G. VENTURA

.

Acorde con el texto de la denuncia la formalizante afirma que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al declarar procedente el derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, pues para condenar en costas a la parte perdidosa debe existir un vencimiento total, y no parcial, tanto en el proceso como en sus incidencias, y en su criterio las actuaciones especificadas en el libelo de demanda fueron declaradas parcialmente con lugar, no ocasionando ninguna de ellas una condena en costas, más aún cuando una de esas actuaciones fue realizada por otro abogado.

Para decidir la Sala observa:

En relación con la falta de aplicación, esta Sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó, lo que puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

En este caso, afirma la recurrente que la alzada no aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pues para condenar en costas a la parte perdidosa debe existir un vencimiento total, y no parcial, tanto en el proceso como en sus incidencias, y en su criterio las actuaciones especificadas por el actor en el libelo de demanda fueron declaradas parcialmente con lugar.

Ahora bien, en relación con el vencimiento total, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Sobre este particular, esta Sala, en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, reiterada entre otras, en sentencia N° 047, de fecha 1° de febrero de 2008, caso: Corporación 1342, C.A. contra Comercial Científica, C.A. (Instituto Médico La Floresta), ha señalado que “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva”.

La referida sentencia N° 047, señaló también que “con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, ocurre un vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.

Así también debe quedar claro, que el vencimiento total no resulta afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado, de manera que independientemente del resultado de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso, lo que determina el vencimiento total es la absolución total del demandado o la correspondencia entre la pretensión deducida y el dispositivo de la sentencia, y en el caso concreto la demanda de mera declaración de concubinato se declaró sin lugar en ambas instancias, con la condena en costas a la actora.

Aunado a lo antes expuesto esta Sala considera oportuno señalar, que la condena en costas declarada en el juicio de mera declaración de concubinato, constituye un aspecto revestido con carácter cosa juzgada, de manera que no corresponde a esta Sala verificar si la misma está ajustada o no a derecho, de allí que la cosa juzgada sólo puede ser revisada mediante la interposición de un amparo o la revisión constitucional, y no a través de la interposición de un recurso de casación.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada-ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2015-000517 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia que declaró con lugar la apelación y con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales derivados de costas a favor de la parte accionante, revocando en consecuencia la sentencia proferida por el a quo de fecha 11 de marzo de 2015.

Al respecto, la sentencia objeto de disiento, pretende al desestimar una denuncia por defecto de actividad propuesta por el formalizante, a través de la cual delata el vicio de incongruencia negativa contenido en la recurrida, donde correspondía a esta Sala de Casación Civil conocer y resolver sobre la falta de cualidad del abogado intimante para demandar en nombre del coapoderado, como conclusión determinante para desestimar por completo el juicio por cobro de honorarios derivados de costas.

En tal sentido, estimo necesario señalar que la facultad de coparticipación entre abogados que conjuntamente se han constituido en un mandato para actuar como apoderados en otro juicio, no faculta de manera alguna a cualquiera de los legistas que concurren en el referido poder, para intimar a nombre de los otros abogados, siendo inexistente la teoría de la presunción de comunidad entre los letrados, conclusión equívoca establecida por la mayoría sentenciadora de esta Sala, para sustentar la celeridad procesal y el acceso a la tutela judicial efectiva en el derecho que asiste al intimante.

En base a esta errada conclusión, subyace específicamente el resguardo a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra vigente Carta Política, el cual fue silenciado por el juzgador de alzada, al omitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad invocada por el recurrente, denuncia que aparejada a la técnica casacionista que responde este M.J., debió ser corregida acorde a la solución jurídica correspondiente.

De igual forma, precisa la decisión objeto de disiento que “…independientemente de quien se arrogue la autoría de la actuación antes señalada, queda claro que la misma fue realizada a propósito del juicio de mera declaración de concubinato en el que ambos abogados actuaron como coapoderados, de allí que corresponde a la demandada, (…) la ineludible obligación de pagarla, situación que lejos de resultar en su perjuicio, le permitiría librarse de tal obligación sin que pueda ser objeto de un nuevo cobro en este sentido (…) de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil…”.

Sobre la conclusión que antecede, se hace necesario dejar sentado lejos de la solución arropada por ésta decisión, que la legislación vigente no establece solidaridad alguna entre los abogados respecto al monto global de honorarios; y para que así fuera, sería indispensable que la disposición sancionara específicamente, que el pago hecho a uno o cualquiera de los letrados, libera al deudor para con todos, conforme lo señala en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil. (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. (2006).Código de Procedimiento Civil”. II Tomo. Tercera Edición. Editorial Liber. Caracas – Venezuela. p 408).

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que la recurrida debió declarar con lugar el recurso de casación atendiendo al vicio delatado por el formalizante, garantizando ciertamente la tutela judicial efectiva para el recurrente, en atención al vicio proferido por el juzgador de alzada quien silenció el pronunciamiento correspondiente en relación a la falta de cualidad del intimante para intentar cobro de honorarios pretendido. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala- disidente,

_____________________________________

G.B.V.

Vicepresidente ,

___________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrada Ponente,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

__________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por las razones que de seguida expreso:

Quien disiente, manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria “sin lugar” del recurso de casación, sin embargo, estima que la solución de la denuncia distinguida con el numero II relativa a la incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento respecto al alegato de la falta de cualidad del actor, abogado León Jurado Machado, para cobrar actuaciones expuestas en el libelo de demanda realizadas por otro abogado E.J.L., debió ser resuelta con diferente argumentación.

Puesto que, si bien es cierto tal alegato fue realizado en la contestación de la demanda, entiendo que lo pretendido por la parte demandada a través de esa excepción es excluir del cobro, tal actuación por ser realizada por un abogado diferente al demandante. Lo cual, a mi juicio, no constituyen fundamentos tendentes a excluir la posibilidad del actor de estar en juicio, es decir, no se corresponden con lo atinente a la falta de cualidad.

Es menester, traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de julio de 2011, caso: J.I.F.C. contra J.J.F.D.L.G., Exp. 2011-135, RC. 301, en la cual respecto a la falta de cualidad activa, expresó “…Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante….” “…citando al tratadista L.L.H. se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”.

De tal manera que, se habla de cualidad activa o legitimación ad causam, cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Siendo así, quien disiente estima que el abogado abogado León Jurado Machado, parte actora en el presente juicio, sí tiene cualidad para estar en juicio, puesto que se afirma titular del derecho del cobro de honorarios profesionales que se generaron en el juicio de acción merodeclarativa de unión concubinaria, en el que resultó vencedor R.D.B., quien le otorgó poder para que lo representara judicialmente en el mencionado juicio, del cual surgió el derecho al cobro de los honorarios que se pretenden en este juicio.

Por tanto, el asunto referido a la posibilidad de cobrar una actuación realizada por su coapoderado, no está vinculado a la falta de cualidad, sino a la retasa, y así debió resolverlo la mayoría sentenciadora, para concluir que la incongruencia acusada era improcedente.

En consecuencia, dejo expresado que concurro en que el recurso de casación se declare sin lugar, sin embargo, considero que la denuncia II de incongruencia debía resolverse con los argumentos expresados en este voto concurrente.

En estos términos queda expresado mi voto concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

__________________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000517

Secretario,

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