Decisión nº N°351-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-P-2009-004819

Asunto VP02-R-2010-000846

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.F.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud d el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.N.C., portador de la cédula de identidad N° 16.350.422, contra la Decisión N° S-056-10, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 1981, color Beige, placas 03AD7WV, serial de carrocería AJ71BY13567, serial de motor 4 cilindros, tipo Sedan, uso Transporte Público, al ciudadano en mención.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2010, se da cuenta a los miembros de la misma, y designa como ponente a la Jueza Profesional Suplente D.F.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2010 se produce la admisión del Recurso de Apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO

El abogado en ejercicio C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.N.C., presenta escrito recursivo contra la Decisión N° S-056-10, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “ANTECEDENTES DEL CASO“, arguye que en fecha 31/03/2009 fue retenido un vehículo; Placas: O3AD7WV, Marca: FORD, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Modelo: ZEPHYR, Año: 1981, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, el cual es de la única y exclusiva propiedad de su mandante, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 27844393, N° de autorización 4001JD697247, emitido por el Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 05/03/2009, cuya retención fue realizada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, específicamente en la Circunvalación N.° 3 de esta Ciudad, cuando se desplazaba por el referido Sector, siendo conducido por el ciudadano C.A.P.S., identificado en actas, quien laboraba como chofer de avance en la Línea por puesto Circunvalación N° 1.

Manifiesta que, dicho vehículo fue retenido por considerar los referidos funcionarios que el mismo presentaba la Placa identificadora del Serial de Carrocería denominada V.I.N, Falsa, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, por presentar el referido vehículo presuntamente seriales adulterados, correspondiéndole conocer por distribución a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico según investigación signada con el N° 24F40-0838-09, que una vez establecida la solicitud del vehículo por ante la referida Fiscalía, la misma Niega la entrega Material del Vehículo, como consta en la Resolución N° 332 de fecha 16/04/2009, por considerar que en lo relativo a sus características (seriales de identificación del vehículo) el mismo se encontraba alterado, según el resultado de la experticia de reconocimiento realizadas en el curso de la investigación por de la Guardia Nacional Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, para lo cual afirma que el referido vehículo no se encontraba solicitado por ningún cuerpo de Seguridad Nacional, Estadal o Municipal, siendo realizada formal solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal de Control correspondiendo por distribución al Tribunal Noveno de Control, según expediente N° 9C-S-788-09, quien DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLITUD y por ende NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL REFERIDO VEHICULO, tal como consta en las actas Procesales.

En el aparte denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, refiere que la decisión recurrida, se basa en un criterio errado y contradictorio del régimen jurídico y a la uniformidad de la Jurisprudencia mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en materia de entrega de vehículos, para lo cual realiza una cita textual de la recurrida y argumenta que de una revisión a las actas procesales, se puede evidenciar que yerra la recurrida, al hacer referencia en su motivación o a la experticia realizada por los funcionarios actuantes en la investigación, ya que el resultado arrojado como conclusión, por parte de los Funcionarios actuantes, no es el citado por el Tribunal a quo, tal y como puede evidenciarse en el folio 22, 23, y 24 de la causa, y dicha cita corresponde a la experticia realizada en fecha 30/12/2009, por el funcionario F.G., Experto Reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia, Sección Experticia.

Considera el recurrente que se puede apreciar en la referida experticia, la motivación realizada por el experto para su conclusión, los cuales resultan válidos y razonables, pero además debe tomarse en cuenta, que se trata de un vehículo cuya fabricación se realizo en el AÑO 1981, esto es, que tiene 29 AÑOS, transitando por el territorio nacional, aunado al hecho que se trata de un vehículo destinado al transporte publico, donde tiene un funcionamiento reiterado y constante, lo cual ha generado un desgaste o deterioro al mencionado vehiculo en su carrocería, aunado al hecho de todas sus reparaciones, que por ser su carrocería de metal, ameritan soldadura; toda vez que posee como sistema de fijación soldadura electromecánica común, lo cual imposibilita su plena identificación en cuanto a sus seriales, no en la cifras alfanuméricas sino en las partes donde están ubicadas (lámina), tal como se aprecia en la referida experticia; observándose un avanzado estado de corrosión, por lo que se determina una superficie no apta, para el empleo del método de restauración de seriales....” circunstancias y características éstas que, no fueron apreciadas por el experto o los funcionarios actuantes al momento de concluir en sus experticias y menos aún por la recurrida.

Argumenta el recurrente que lo expuesto también puede ser apreciado en la experticia realizada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tal y como puede evidenciarse en el folio 22, 23, y 24 de la presente causa, para lo cual realiza una cita textual de la misma e indica que por el hecho de no poder identificar plenamente el mencionado vehículo, no se trata de alteración de seriales, sino desgaste y deterioro de los mismos originado por el funcionamiento del vehículo durante los 29 años, lo cual se evidencia de la experticia citada.

Manifiesta el apoderado del solicitante que la recurrida también yerra al establecer en su motivación, la cual no está acorde con lo alegado y probado en el proceso, ni tampoco lo que se desprende de la investigación realizada, pues no existe ni existió una denuncia por Hurto del Vehículo, ni tampoco se planteo la existencias de varias ventas, toda vez que poderdante es el único propietario del referido vehículo, donde su derecho de propiedad consta según Certificado de Registro de Vehículo N° 27844393 N° de autorización 4001JD697247, emitido por el Instituto Autónomo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 05/03/2009, y no sobre documentos de compra-venta como lo alega el Tribunal a quo, lo cual lo demuestra fehacientemente en la referida instrumental, la cual corre inserta en la presente causa al folio 41, el cual fue determinado por el funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., experto en materia de serialización y documentación de vehículos automotores, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, según Experticia de fecha14/04/2009, folio 31 de la causa, en la cual se expresa: “Los cuales según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran en estado ORIGINAL“.

Arguye el recurrente que conforme a la experticia citada, se evidencia que su poderdante, es el único propietario del mencionado vehículo, y que el mismo jamás ha estado solicitado por ninguna persona natural o jurídico reclamándolo por algún delito, por lo que mal puede la recurrida esgrimir en su decisión que: “por lo que al encontrarse SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO y no encontrase evidenciado en actas que el vehículo para las fechas de las ventas ya había sido recuperado por su propietario, hacen improcedente la entrega del mismo...“ lo cual viola de manera expresa lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio... Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En tal virtud afirma, que el criterio manejado en la recurrida lesiona el derecho de propiedad de su poderdante y por ende los artículos 26 de la Constitución y 311 y 312 del Código Penal Adjetivo, pues no considero el referido Juzgador que muy a pesar que el mencionado Vehículo poseía seriales alterados y falsos, no estaba solicitado por ninguna otra persona que lo reclamara como su propietario, que su poderdante era poseedor legitimo y de buena fe del mismo, aunado al hecho que el Ministerio Público indicó que el ya identificado Vehículo no es IMPRESCINDIBLE para la investigación, puesto que virtud de no poder determinar la imputación del delito de Alteración de Seriales, solita al mencionado Tribunal el Sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en el folios 34 y 35 del expediente, y es el caso que el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo Seguridad Nacional, Estadal o Municipal, siendo adquirido por su poderdante con apego a todas las formalidades legales, evidenciándose buena fe y desconocimiento total y absoluta de algún vicio oculto del bien adquirido, siendo el referido vehículo la fuente de trabajo de su mandante, quien es Chofer de Transporte Publico, al cual esta destinado el ya mencionado vehículo, y con el cual lleva el sustento para su familia, por lo que la referida decisión, no solo enerva el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre el bien solicitado, sino también enerva de cierta manera su derecho al trabajo.

En el aparte denominado como “EL DERECHO”, pasa a realizar una cita textual del contenido del artículo 10 segundo aparte, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores así como lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0575, de fecha 13/08/2001con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, y las N° 1544 del 13/08/ 2001, N° 1412, de fecha 30/06/2005, N° 04.2397, de fecha 30/06/2007, de la misma Sala, para concluir en el aparte denominado como “PETITUM”, que solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, se REVOQUE la decisión recurrida y por ende se ordene al Tribunal a quo que realice la entrega Material del vehículo solicitado, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 47 y 55 de Nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el mencionado vehículo es un medio o herramienta de trabajo para la manutención de su mandante y la de su familia, y siendo los jueces garantes de los derechos aquí conferidos, queda a su potestad lo aquí solicitado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, esta Sala para decidir observa:

Constata esta Alzada que el aspecto fundamental del presente recurso de apelación lo constituye el gravamen irreparable que según la parte recurrente, ha generado la decisión N° S-056-10, de fecha 17 de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el mencionado Juzgado acordó negar la entrega del vehículo identificado ut supra, solicitado por el ciudadano F.N.C., sosteniendo que el vehículo en cuestión no ha logrado ser identificado, aunado a lo cual, se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por cuanto la misma no consideró la data y el uso al cual está destinado el bien en cuestión, a efectos que el mismo tiene 29 años circulando en el territorio nacional, y que además de acuerdo a las resultados de las experticias practicadas, se logró determinar que posee características originales del fabricante, amén de ser único propietario del vehículo, según consta en el certificado de registro de vehículo, el cual resultó original.

Ahora bien, observan las integrantes de esta Sala que a los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) de las presentes actuaciones, cursa acta policial, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 35, Primera Compañía, en la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue retenido el vehículo de marras, dejando constancia que al someterlo a una revisión técnica de los seriales de identificación, lograron determinar que “la placa identificadora del serial de la carrocería V.I.N. ES FALSA. Motivado a que las formas físicas que presentan los troqueles con que fueron estampados los caracteres alfanuméricos que conforman dicho serial difieren de las formas físicas que presentan los troqueles utilizados por la empresa fabricante FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.”.

Al folio 30, cursa Acta, efectuada en fecha 14 de Abril de 2009, por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia ente ese despacho, del funcionario SM/3RA (GNB) M.A.J.C., experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y de lo informado respecto a la documentación relacionada con investigaciones llevadas por esa fiscalía, señalando que el documento relacionado con el Certificado N° 27844393, correspondiente a un vehículo marca FORD, modelo ZEPHYR, placas 03AD7WV, vinculado a la investigación fiscal N° 24-F40-0838-09, se encontraba en estado ORIGINAL.

A los folios 31 y 32, resolución N° 332 de fecha 16.04.09, emitida por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, mediante la cual se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.N..

Al folio 40, corre inserto Certificado de Registro de Vehículo en estado original, N° 27844393, emitido en fecha 05.03.09, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano F.M.N.C., contentivo de las características del vehículo sobre el cual se solicita su entrega.

Al folio 44, cursa Oficio N° 9700-135-SDM-AIV-15456, de fecha 04.11.09, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, mediante informan que el vehículo tantas veces identificado no presenta solicitud alguna por el sistema CICPC-INTTT, e igualmente registra como propietario a nombre del ciudadano NAVA CALLES F.M..

Al folio 46, riela inserta acta de experticia de vehículo, de fecha 09.10.09, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, practicada al automóvil del cual se solicita su entrega, la cual deja constancia que el mismo presenta la chapa de carrocería ubicada en el tablero Falsa, la chapa de carrocería en la puerta del lado del conductor Falsa, la chapa de carrocería denominada Body Falsa, el serial de seguridad Falso y su superficie corroída, presenta el motor de 6 cilindros.

Al folio 53 y su vuelto, cursa acta de experticia de reconocimiento de fecha 30.12.09, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Poder Regional de Criminalística, Área de Experticias de Vehículos, Delegación Zulia, al vehículo antes identificado, la cual arrojó como resultado que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero signada con el alfanumérico AJ71BY13567 es Falsa, que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la puerta, signada con el alfanumérico AJ71BY13567 es Suplantada, que la chapa denominada Body signada con los números 13567 es Suplantada, por cuanto posee como sistema de fijación soldadura electromecánica común, que presenta serial de seguridad Devastado, observándose un avanzado estado de corrosión por lo que se determina una superficie no apta para el empleo del método de restauración de seriales, presenta el motor de 6 cilindros Ford original, no lográndose identificar el vehículo.

Seguidamente, observa esta Alzada, inserta a los folios 57 al 60, decisión N° S-056-10, dictada en fecha 17-08-2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido despacho, decretó la negativa de entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.N.C., cuyas características son las siguientes: vehículo con las siguientes características: marca Ford, modelo Zephyr, año 1981, color Beige, placas 03AD7WV, serial de carrocería AJ71BY13567, serial de motor 4 cilindros, tipo Sedan, uso Transporte Público, al considerar que dicho vehículo no logró ser identificado, y que además posee una solicitud por el delito de Hurto.

De tal manera que, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este sentido, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable y atenta contra ese derecho, al limitarlo cuando en su opinión no existe impedimento para ello, aún cuando el Juzgado a quo estimó que existía incertidumbre respecto a la identificación bien, y por ende, no puede establecer la propiedad del referido bien.

Al respecto, este Tribunal de Alzada estima necesario precisar que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, que tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

En este orden de ideas, de acuerdo a la c.C. de la propiedad, ésta se establece no sólo como derecho sino como garantía, de manera que el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito, o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, como es el caso de marras, considerando el legislador a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En el caso de autos, se observa que al vehículo cuya entrega fue solicitada ante el Juez de Control, le fueron practicadas experticias por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que arrojaron como resultado, la suplantación y falsedad de los seriales de identificación del vehículo en mención, así como la originalidad del certificado de registro de vehículo emitido a nombre del ciudadano solicitante F.N., determinándose en consecuencia la cualidad de propietario por parte del hoy solicitante del mismo.

De forma que, si bien es cierto que, de acuerdo a la experticia de reconocimiento realizada al vehículo, se determinó la existencia de seriales falsos y suplantados, no es menos cierto, que en el caso de autos, existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano F.N.C., el cual al ser sometido a experticia de reconocimiento, se determinó como ORIGINAL, lo cual permite establecer que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por estos documentos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

…Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

…Omissis…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

(Resaltado de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, sostuvo:

“No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada, tomando en consideración que en el caso de marras, al existir la verificación de la cualidad de propietario del hoy solicitante, ciudadano F.N.C., así como la inexistencia de solicitud por parte de algún tercer en relación al mismo, y aunado a ello, dicho vehículo no presenta solicitud por delito alguno ante los organismos de seguridad del Estado, estima que procede su entrega material conforme a derecho, tomando en cuenta que el certificado de registro de vehículos, aparece a nombre del aludido ciudadano, habiéndose determinado su originalidad.

Al respecto, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados, una de ellas, directamente, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y otra, en depósito, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”; por lo que, al existir incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y cuando sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, que a juicio del Tribunal deban imponerse; surgiendo una situación distinta cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

En consecuencia, considerando los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO marca Ford, modelo Zephyr, año 1981, color Beige, placas 03AD7WV, serial de carrocería AJ71BY13567, serial de motor 4 cilindros, tipo Sedan, uso Transporte Público, al ciudadano F.N.C., siguiendo la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y considerando el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano solicitante. ASÍ SE DECIDE.

En razón del anterior análisis, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.N.C., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.350.422, en contra de la decisión N° S-056-10, emitida en fecha 17 de Agosto de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR BEIGE, PLACAS 03AD7WV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BY13567, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se acuerda la entrega en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano F.N.C., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 16.350.422, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Custodiar el vehículo; 3) Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) Darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.949, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.N.C., portador de la cédula de identidad N° 16.350.422.

SEGUNDO

Se REVOCA la Decisión N° S-056-10, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2010, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Zephyr, año 1981, color Beige, placas 03AD7WV, serial de carrocería AJ71BY13567, serial de motor 4 cilindros, tipo Sedan, uso Transporte Público, al ciudadano F.N.C..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1981, COLOR BEIGE, PLACAS 03AD7WV, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BY13567, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano F.M.N.C., portador de la cédula de identidad N° 16.350.422, en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, debiendo el Tribunal de Instancia dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

M.F.U.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.F.R.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 351-10

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000846

DFR/lmrb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR