Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

SALA DE JUICIO

Tucupita, 10 de Noviembre de 2005

195° y 146°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Expediente N° 4466-04, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: R.A.H.L. y HAYET NASER GOMEZ, Chileno el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.381.137 y V-14.488.933.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. KEUSMIR R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 13.744.115 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.362.

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MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.

En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

R.A.H.L. y HAYET NASER GOMEZ, Chileno el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.381.137 y V-14.488.933, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio KEUSMIR R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.362, de este domicilio, en fecha 24 de M.d.D.M.C., presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la Separación de Cuerpos; una vez recibido, en fecha 08 de Junio de 2004, por medio de auto el cual riela al folio Trece (13) del presente expediente se acuerda la corrección del escrito de la solicitud por no llenar los extremos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, una vez hecha la notificación de los ciudadanos R.A.H.L. y HAYET NASER GOMEZ, arriba identificados, proceden a corregir la solicitud, la cual riela al folio Dieciocho (18) y Diecinueve (19), tal como

consta de diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004, que riela al folio quince (15) realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y expusieron: Que en fecha Treinta (30) de J.d.M.N.O. y Nueve (1989), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., según acta de matrimonio asentada bajo el N° Treinta y Dos (32), al folio 49, 50 y sus vtos., inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Guasina, Quinta San Antonio, frente al Cementerio viejo, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de Seis (06) y Cuatro (04) años de edad, tal como consta de Partidas de Nacimiento insertas en copias simples a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que por desavenencias surgidas en el transcurso de la vida en conyugal, decidieron separarse de cuerpos; y es por ello que solicitan ante este Tribunal LA SEPARACION DE CUERPOS prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 11 de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Al Folio Veintidós (22) del expediente, consta que en fecha 23 de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por la Representante del Ministerio Público. Al folio Veinticinco (25) del expediente, mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005) comparecen los ciudadanos R.H.L. y HAYET NASER GOMEZ, antes identificados y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. En fecha 25 de Octubre de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. V.T.M., por cuanto en fecha 28 de JULIO tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-

SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos R.A.H.L. y

HAYET NASER GOMEZ, Chileno el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.381.137 y V-14.488.933 respectivamente, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. la Separación de Cuerpos y de Bienes por muto consentimiento, manifestando en su escrito que por desavenencias surgidas decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La P.P. de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia han convenido que sea ejercida por la madre ciudadana HAYET NASER GOMEZ, hasta que los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES) cumplan la mayoría de edad; TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría de los niños R.A.H. NASER Y A.A.H. NASER,(SE OMITEN LOS NOMBRES) el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se abrirá a nombre de la madre, igualmente los padres velarán por cantidades iguales de todos los gastos de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), tales como vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones y paseos. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, los padres establecen de mutuo acuerdo, tomar en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto que la acuerda los bienes que forman parte de la comunidad conyugal serán liquidados en su debida oportunidad.

Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, las partes, ciudadanos R.A.H.L. y HAYET NASER GOMEZ, solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada,

y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos R.A.H.L. y HAYET NASER GOMEZ.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos R.A.H.L. y HAYET NASER GOMEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado de los >Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; según acta de matrimonio asentada bajo el N° Treinta y Dos (32), al folio 49, 50 y sus vtos., inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en Tucupita a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.T.M.

EL SECRETARIO,

Abg. D.M.R.

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