Decisión nº 124 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001164

ASUNTO : FP11-L-2011-001164

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.L., JOSE TAMARONIS, N.S., V.L., y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.572.137, 15.089.527, 13.214.439 y 14.505.990, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.695.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: APLITECA C.A.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: TUBOS SIN COSTURA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: O.J.S.R. y SOFIAS SEIDEDOS Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL LLAMADO COMO TERCERO: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 09 de noviembre de 2011, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa APLITECA C.A., y llamado como tercero interviniente TUBOS SIN COSTURA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 04 de octubre de 2012, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada APLITECA C.A., dio contestación de la demanda y el llamado como tercero interviniente TUBOS SIN COSTURA, C.A., no presentó escrito de contestación alguno. Posteriormente en fecha 10 de octubre del año 2012, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 18 de octubre de 2012, y fijándose el día 16 de noviembre de 2012, a las 09:45 a.m., llegado el día se procedió a diferir la Audiencia por el Juez que preside este Tribunal se encontraba de vacaciones, difiriéndose así en varias oportunidades hasta el día 16 de enero de 2013, que se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y de la incomparecencia de el tercero interviniente. En consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar interpuesto por los apoderados actores, se extrae lo siguiente:

Los actores ciudadanos LEONARD LORANT, JOSE TAMARONIS, N.S., V.L., y R.P., prestaron servicio para la empresa APLITECA, C.A., iniciaron la relación laboral en fecha 22/03/2010, 19/04/2010, 19/04/2010 y 27/07/2010, ocupando el cargo de cabillero, ayudante de carpintero, carpintero, en fecha 19 de noviembre del año 2010, los demandantes fueron despedidos injustificadamente sin ningún tipo de causa legal por el empleador, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda el empleador haya dado cumplimiento al mandato expreso de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto al pago oportuno e inmediato de las correspondientes y causadas prestaciones sociales; así como los además beneficios a que tienen derechos, por la prestación ininterrumpida de sus servicios.

LEONARD LORANT

Antigüedad la cantidad de Bs. 5, 734,81

Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.007,18

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 4.166,50

Días de B.V. la cantidad de Bs. 383,32

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.206,97

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.793,55

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.292,32).

JOSE TAMARRONIS:

Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00

Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69

Días de B.V. la cantidad de Bs. 383,32

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).

NARCIO SIFONTES

Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00

Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69

Días de B.V. la cantidad de Bs. 383,32

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).

VICTOR LICCIEN

Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44

Días de B.V. la cantidad de Bs. 144,99

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2745,50

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).

RAY PEREZ

Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44

Días de B.V. la cantidad de Bs. 144,99

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.745,50

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la demandada alega que admite con el objeto de determinar con precisión las hechos sobre los cuales versará la controversia pasamos a aceptar los siguientes hechos alegados por los actores, las fecha de ingreso,la fecha de egreso y sus cargos.

Asimismo, alegaron que negaron, rechazaron, y contradijeron el salario integral de los actores.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se le adeude a los actores los siguientes conceptos:

LEONARD LORANT

Antigüedad la cantidad de Bs. 5, 734,81

Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.007,18

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 4.166,50

Días de B.V. la cantidad de Bs. 383,32

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.206,97

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.793,55

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 53.292,32).

JOSE TAMARRONIS:

Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00

Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69

Días de B.V. la cantidad de Bs. 383,32

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).

NARCIO SIFONTES

Antigüedad la cantidad de Bs. 6.478,00

Antigüedad complementaria la cantidad de Bs. 2.267,30

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 3.645,69

Días de B.V. la cantidad de Bs. 383,32

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 6.126,13

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 34.241,70

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 58.142,14).

VICTOR LICCIEN

Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44

Días de B.V. la cantidad de Bs. 144,99

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2745,50

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).

RAY PEREZ

Antigüedad la cantidad de Bs. 3.281,09

Días de Vacaciones Fraccionada la cantidad de Bs. 1.562,44

Días de B.V. la cantidad de Bs. 144,99

Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.745,50

Salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción la cantidad de Bs. 41.038,00

De lo anterior demanda la parte actora demanda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.622,97).

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conforme a como la demandada dio contestación de la demanda, los mismos se contraen a determinar si realmente se deben a cada uno de los actores los siguientes conceptos: Antigüedad, Antigüedad complementaria, Días de Vacaciones Fraccionadas, Días de B.V., Utilidades fraccionadas, salarios dejados de percibir cláusula 47 de la Convención colectiva de la construcción.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

A) Del mérito favorable:

Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

B) Prueba Documental:

1) “Carnet o F. de acceso a la empresa”, correspondientes a los trabajadores L.L., J.T., V.L., N.S., emitidas por su empleadora “Apliteca, C.A RIF J-30065378-1” marcadas con las letras “A, B, C y D” folios 102, 103, 104, 105, del exp., esta instrumental no fue objeto de impugnación alguna por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) “Comprobantes de egreso o de pago” con fechas 04/04/2010; 02/05/2010, 13/06/2010, 11/07/2010, 08/08/2010, 12/09/2010, 17/10/2010; emitido por la empresa “Apliteca, C.A” RIF J-30065378-1, a nombre del T.L.L., que se encuentran marcados con la letra “E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6 Y E-7” Folios 106 y su vuelto, 107 y su vuelto, esta instrumental no fue objeto de impugnación alguna por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario que le cancelaba la accionada al los accionates de autos. Así se establece.-

3) “Comprobantes de egreso o de pago”, con fechas 30/05/2010, 13/06/2010, 11/07/2010, 08/08/2010, 12/09/2010 emitido por la empresa “Apliteca, C.A” RIF J-30065378-1, a nombre del Trabajador N.S., que se anexan marcado con la letra “F-1, F-2, F-3, F-4 y f-5” Folios 108 y su vuelto y 109, esta instrumental no fue objeto de impugnación alguna por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario que le cancelaba la accionada al los accionates de autos. Así se establece.-

4) “Comprobante de egreso o de pago” con fecha 30/08/2010 emitido por la empresa “Apliteca, C.A” RIF J-30065378-1 a nombre del Trabajador R.P., marcado con la letra “G” Folio 110; esta instrumental no fue objeto de impugnación alguna por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario que le cancelaba la accionada al los accionates de autos. Así se establece.-

Prueba de Informe:

  1. Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Región Guayana y al Instituto Venezolano del Seguro Social, Región Guayana, con respecto a esta prueba riela sus resultas a los folios 183 y 184 del exp., la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Exhibición:

En cuanto a esta prueba se solicito a la parte accionada en Audiencia de Juicio, que presente los documentos que por mandato legal deben estar en su poder, 1) Las declaraciones del Impuesto sobre la Renta del año 2010. 2) Solvencia Vigente del Seguro Social. 3) Patente de Industria y Comercio vigente. 4) Libro de registro de horario de trabajo y horas extras. 5) Participación al Ministerio del Trabajo de la declaración de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2010 pagados a sus trabajadores y en especial a los reclamantes actores. 6) Comprobantes de Egreso correspondientes al año 2010 donde se deja constancia del pago de los salarios semanales que recibieron los reclamantes actores durante la prestación de sus servicios para la empresa “Apliteca, C.A”, a lo que señaló la parte demandada que las documentales a exhibir se encuentran en el expediente a su vez la parte accionante manifestó que en el expediente no constaba en su totalidad los listines de pagos, siendo así este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales de recibos de pagos exhibidas por la demandada, pero en cuanto al resto de las documentales no exhibidas se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inspección judicial

Al respecto, este Tribunal admitió la prueba de inspección, y fijo día y hora para la practica de dicha prueba, pero llegado el día la parte promovente no compareció a la misma por lo que este Juzgado la declaró como Desierto, no habiendo nada que valorar. Así se establece.-

Prueba Testimonial,

En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal pero llegado el día de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no comparecieron los ciudadanos N.S., R.M., a rendir su testimonio, por lo que se declara como Desierto. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

A) Documentales:

LEONARD LORANT:

1) Recibo original de pago semanal de fecha 13/09/2010 al 19/09/2010 emitido por la sociedad mercantil “Apliteca, C.A” por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 861,33), debidamente recibida y firmada por el ciudadano L.L. marcado con la letra “B” Folio 121, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) marcado con la letra “C” recibo original de pago semanal de fecha 20/09/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 661,78) debidamente recibida y firmada por el ciudadano L.L. folio 121, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) Marcado con la letra “D” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil “Apliteca, C.A”, donde se refleja pagos de las semanas números 43, 46 y 47 por la cantidad de UN MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.018,22) al ciudadano L.L. debidamente firmada y recibida folio 122, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) marcado con la letra “E” recibo original de pago semanal de fecha 27/09/2010 al 03/10/2010 emitido por la sociedad mercantil “Apliteca, C.A” por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 685.,78) al ciudadano L.L. folio 123, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) marcado con la letra “F” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de la semana Nº 48 por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 685, 78) al ciudadano L.L. recibida y firmada folio 124, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) marcada con la letra “G” recibo original de pago semanal de fecha 11/10/2010 al 17/10/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 702,28) al ciudadano L.L. folio 125, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

JOSE TAMARONIS

1) marcado con la letra “H” recibo original de pago semanal de fecha 13/09/2010 al 19/09/2010, emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA SEIS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.586, 62) al ciudadano JOSE TAMARONIS debidamente recibida y firmada folio 126, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) marcado con la letra “I” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A, donde se refleja pago de las semanas Nº 43 y 46 por la cantidad de UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.119,03) al ciudadano JOSE TAMARONIS debidamente recibida y firmada Folio 127, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) marcado con la letra “J” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de las semanas Nº 51 por la cantidad de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 702,28) al ciudadano JOSE TAMARONIS debidamente recibida y firmada folio 128, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

N.S.:

1) marcado con la letra “K” recibo original pago semanal de fecha 13/09/2010 al 19/09/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 858,92) al ciudadano NERCISO SIFONTES folio 129, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) marcado con la letra “L” recibo original de pago semanal de fecha 20/09/2010 al 26/09/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CÈNTIMOS (Bs. 590,26) al ciudadano N.S. folio 130, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) marcado con la letra “M” comprobante de pago original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pagos de las semanas Nº 43, 46 y 47 por la cantidad de UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.086, 74) al ciudadano N.S. folio 131, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) marcado con la letra “N” recibo original de pago semanal de fecha 27/09/2010 al 03/10/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 487, 80) al ciudadano N.S. folio 132, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) marcado con la letra “Ñ” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de la semana Nº 48 por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 487,80) al ciudadano N.S. folio 133, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) marcado con la letra “O” recibo original de pago semanal de fecha 11/10/2010 al 17/10/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 578,22) al ciudadano N.S. folio 134, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7) marcado con la letra “P” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de las semanas Nº 51 por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 578,22) al ciudadano N.S. folio 135, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V.L.:

1) marcado con la letra “Q” recibo original de pago semanal de fecha 13/09/2010 al 19/09/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 918,65) al ciudadano V.L. folio 136, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) marcado con la letra “R” recibo original de pago semanal de fecha 20/09/2010 al 26/09/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 759,81) al ciudadano V.L. folio 137.

3) marcado con la letra “S” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pagos de las semanas Nº 43, 46, 47 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.265,83) al ciudadano V.L. folio 138, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) marcado con la letra “T” recibo original de pago semanal de fecha 27/09/2010 al 03/10/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A. por la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 729,13) al ciudadano V.L. folio 139, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) marcado con la letra “U” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de la semana Nº 48 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 729,13) al ciudadano V.L. folio 140, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6) marcado con la letra “V” recibo original de pago semanal de fecha 11/10/2010 al 17/10/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 744,74) al ciudadano V.L. folio 141, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7) marcado con la letra “W” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de la semana Nº 51 por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 744,74) al ciudadano V.L. folio 142, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

R.P.:

1) marcado con la letra “X” recibo original de pago semanal de fecha 27/09/2010 al 13/10/2010 emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 579,23) al ciudadano R.P. folio 143, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) marcado con la letra “Y” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, .C.A donde se refleja pago de la semana Nº 48 por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 579,23) al ciudadano R.P. folio 144, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3) marcado con la letra “Z” recibo original pago semanal de fecha 11/10/2010 al 17/10/2010emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726,74) al ciudadano R.P. folio 145, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4) marcado con el numero “1” comprobante de egreso original emitido por la sociedad mercantil Apliteca, C.A donde se refleja pago de la semana Nº 51 por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 726,74) al ciudadano R.P. folio 146, la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5) marcado con el numero “2” en forma original constancia de Registro del Trabajador emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) donde se refleja que el ciudadano R.P. se encontraba inscrito bajo la sociedad mercantil Apliteca, C.A.; la cual no fue objeto de impugnación por las partes, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO

TERCERIA

La representación de la parte demandada APLITECA C.A., en fecha 02 de diciembre de 2011, mediante escrito realizó el llamado como tercero interviniente a la empresa PRODUCCION SOCIAL TUBOS SIN COSTURA C.A., aduciendo que la empresa antes mencionada ha incumplido de manera reiterada con los pagos con ocasión a la construcción de la obra que actualmente ejecutan, por lo que han retrasado los pagos de los proveedores y trabajadores que prestan servicio en la empresa APLITECA C.A., por ser esta obra la única que posee actualmente y siendo la única fuente de ingreso colocando a la empresa de producción social TUBOS SIN COSTURA C.A., en una posición de solidaridad directa con relación a la empresa APLITECA C.A., y en consecuencia es la verdadera o eventual deudora de los conceptos laborales demandados, y por ello pudiere ser eventualmente afectados por la sentencia que se produzca en este proceso o por los efectos legales del mismo.

No obstante, este Sentenciador, debe traer a colación lo que dispone el Articuló 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Es claro, el articulado al establecer que el tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, es decir, que el tercero es llamado solo para que garantice una posible sentencia desfavorable contra el demandado y no es llamado para la exclusión del demandado a la causa.

El Tercero Interviniente según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta Autor M.O., “El que comparece, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, en pleitos indicado por otros”

En este orden de ideas, la parte demandada llama con tercero a la empresa TUBOS SIN COSTURA C.A., en virtud de la solidaridad existente entre ellos, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para ser solidariamente responsables el dueño de la obra con el beneficiario del servicio, debe tener la misma actividad a que se dedica el contratante, y que estén íntimamente relacionada, por otro lado si el contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa y ésta constituye su mayor fuente de lucro se presumirá que la actividad es inherente o conexa.

En este sentido, para que se puedan determinar la solidaridad que establece el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte que señale la solidaridad tiene que demostrarla, pues no basta la simple enunciación de los supuestos de solidaridad esta circunstancia debe ser plenamente demostrada.

Así las cosas, puede observa este S. que aun cuando se realizó el llamado como tercero en base a que la empresa APLITECA C.A., y TUBOS SIN COSTURA C.A., son solidariamente responsables, la accionada no logró demostrar de forma eficaz que ambas empresa tuvieran la misma naturaleza de la actividad que desarrollan, que estuvieran íntimamente relacionada o que ella sea su mayor fuente de lucro, puesto que la demandada principal, no aportó ninguna prueba para ello. En consecuencia este Tribunal declara la improcedencia la responsabilidad del llamado como tercero ya que no se pudo probar solidaridad entre ellas. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

C. con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Al haber admitido la empresa la existencia de la relación de trabajo queda revelada la parte actora de probar los alegados manifestados en el libelo de la demanda, con respecto a todos aquellos conceptos que se desprenden directamente de la relación de trabajo, como son antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. Todo de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-10-2008, con ponencia del magistrado A.V.C..

Por otro lado la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista R.H. La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, H.: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este J. aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de los actores, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a las empresas aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la no ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si la empresa demandada adeuda a los demandantes los conceptos solicitados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

En lo que respecta a la presente reclamación la misma se circunscribe a determinar el régimen aplicable a fin de realizar los cálculos aritméticos de las acreencias laborales a que tienen derecho los accionantes.

La parte accionante solicita el pago de sus acreencias laborales en virtud que fue despedido injustificadamente, y nunca la empresa le realizó pago alguno al respecto; la parte demandante señala que la relación no terminó por despido sino que fue por caso fortuito y de fuerza mayor y reconoció en Audiencia de Juicio que le adeudaba a los demandantes sus acreencia laborales.

Tomando en consideración lo manifestado anteriormente en cuanto el actor quedó revelado de probanza alguna, la demandada trae como hecho nuevo que la relación no terminó por despido sino por caso fortuito y de fuerza mayor, al ser así es la parte que trae el hecho nuevo quien le corresponde la carga probatoria de demostrar tal afirmación, y del legajo probatorio aportado a los autos, este J. no pudo observar prueba alguna que demuestre fehacientemente lo que alega la parte accionada; que la relación culminó por caso fortuito y de fuerza mayor. No habiéndose demostrado tal afirmación, es se declara que la relación laboral que mantuvieron los actores demandantes con la parte accionada finalizó por despido injustificado. Así se decide.-

A tal respecto, la parte demandante solicita en su libelo y lo ratificó en audiencia oral y pública de juicio que el régimen legal aplicable en la relación laboral de los actores y la empresa APLITECA C.A., es el de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, a su vez la parte demandada señaló que la misma le corresponde su pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido lo anterior, y como ha quedado planteada la controversia pasa este Sentenciador, a revisar del material probatorio la veracidad de la afirmación de la parte demandante, es este sentido, se puede evidenciar de los recibos de pagos de los trabajadores que los mismos estaban afiliados a el sindicato SINATRACON y FETRACONSTRUCCION, y se constata de los recibos de pago que le era deducido su aporte de afiliado, aunado al hecho que la actividad desarrollada por la empresa es de construcción de una obra y los cargos de los accionantes son de ayudantes, carpinteros, y cabillero, cargos que aparecen en el tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción, por lo que queda demostrado que el régimen que ampara a los accionantes de autos es el contemplado en la Convención colectiva de la industria de la construcción. Así se establece.-

En cuanto al salario a utilizar este Sentenciador tomará los salarios básicos traídos por los actores dado que no se encuentra la totalidad de los recibos a los autos, y en virtud que la carga era de la parte demandada de presentar los listines de pago ya que son ellos los que lo tienen en su poder, y no lo presentaron tampoco en la prueba de exhibición, es que este Tribunal toma los señalados en el libelo de la demanda por los accionantes.

Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde los actores:

I) LEONARD LORANT:

  1. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Fecha de inicio: 22/03/2010.

    Fecha de terminación: 19/11/2010.

    Tiempo de servicio: 7 meses y 27 días.

    Cargo desempeñado: Ayudante

    Mes Salario básico D.A.. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Mar-10

    Abr-10 73,41 19,09 14,68 107,18 5 535,89

    May-10 84,20 21,89 16,84 122,93 5 614,66

    Jun-10 133,36 34,67 26,67 194,71 5 973,53

    Jul-10 98,00 25,48 19,60 143,08 5 715,40

    Ago-10 103,59 26,93 20,72 151,24 5 756,21

    Sep-10 103,98 27,03 20,80 151,81 5 759,05

    Oct-10 101,91 26,50 20,38 148,79 5 743,94

    Nov-10 80,61 20,96 16,12 117,69 5 588,45

    Sub- total Bs. 5.687,14

    Antigüedad complementaria 5 días x 142,17 Bs. 710,89

    TOTAL Bs. 6.398,03

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.398,03, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  2. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  3. - En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y F.:

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 97,38 50 Bs. 4.869,00

    Total Bs. 4.869,00

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 4.869,00, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  4. - En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 97,38 63,33 Bs. 6.167,39

    Total Bs. 6.167,39

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.167,39, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  5. -) Por concepto de Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012:

    En cuanto a esta cláusula la parte demandante solicita su pago dado que el patrono no le cancelo sus acreencias laborales, y el demandado reconoció en audiencia que hasta la fecha no le había realizado pago alguno a los trabajadores por concepto de sus acreencias laborales, en este entendido la cláusula establece los siguiente;

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este Tribunal, que la empresa APLITECA C.A., no dio cumplimiento a la anterior cláusula, al no pagar las acreencias laborales una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se declara la Procedencia de la presente cláusula y se ordena el pago de un día de salario desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las acreencia laboral del actor. Así se decide.-

    Salario integral promedio Bs. 142,17 x hasta la publicación de la sentencia (786 días) = Bs. 111.745,62

    Y desde la publicación hasta el pago efectivo de las acreencias laborales serán calculados por un experto designado nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá calcular un día de salario hasta que la empresa realice el pago efectivo de las acreencias laborales a razón de salario integral promedio. Así se decide-

    Para un total a ser condenada la empresa a pagar al ciudadano L.L., por la cantidad CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 129.180,04) Así se decide.-

    II) JOSE TAMARONIS

  6. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Fecha de inicio: 19/04/2010.

    Fecha de terminación: 19/11/2010.

    Tiempo de servicio: 7 meses.

    Cargo desempeñado: CABILLERO

    Mes Salario básico D.A.. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Abr-10

    May-10 88,01 22,88 17,60 128,49 5 642,47

    Jun-10 132,28 34,39 26,46 193,13 5 965,64

    Jul-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    Ago-10 110,55 28,74 22,11 161,40 5 807,02

    Sep-10 134,89 35,07 26,98 196,94 5 984,70

    Oct-10 114,50 29,77 22,90 167,17 5 835,85

    Nov-10 74,20 19,29 14,84 108,33 5 541,66

    Sub-total Bs. 5.621,22

    Antigüedad complementaria 10 días x salario integral promedio Bs. 160,60 Bs. 1.606,05

    TOTAL Bs. 7.227,27

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 7.227,27, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  7. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  8. - En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:

    Salario básico promedio: Bs. 110,00

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 110 43,75 Bs. 4.812,5

    Total Bs. 4.812,5

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. Bs. 4.812,5, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  9. - En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:

    Salario básico promedio: Bs. 110,00

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 110 55,41 Bs. 6.095,83

    Total Bs. 6.095,83

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.095,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  10. -) Por concepto de Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012:

    En cuanto a esta cláusula la parte demandante solicita su pago dado que el patrono no le cancelo sus acreencias laborales, y el demandado reconoció en audiencia que hasta la fecha no le había realizado pago alguno a los trabajadores por concepto de sus acreencias laborales, en este entendido la cláusula establece los siguiente;

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este Tribunal, que la empresa APLITECA C.A., no dio cumplimiento a la anterior cláusula, al no pagar las acreencias laborales una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se declara la Procedencia de la presente cláusula y se ordena el pago de un día de salario desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las acreencia laboral del actor. Así se decide.-

    Salario integral promedio Bs. 160,60 x hasta la publicación de la sentencia (786 días) = Bs. 126.231,6

    Y desde la publicación hasta el pago efectivo de las acreencias laborales serán calculados por un experto designado nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá calcular un día de salario hasta que la empresa realice el pago efectivo de las acreencias laborales a razón de salario integral promedio. Así se decide-

    Para un total a ser condenada la empresa a pagar al ciudadano JOSE TAMARONIS, por la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 144.367,2) Así se decide.-

    III) N.S.

  11. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Fecha de inicio: 19/04/2010.

    Fecha de terminación: 19/11/2010.

    Tiempo de servicio: 7 meses.

    Cargo desempeñado: Ayudante

    Mes Salario básico D.A.. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Abr-10

    May-10 88,01 22,88 17,60 128,49 5 642,47

    Jun-10 132,28 34,39 26,46 193,13 5 965,64

    Jul-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    Ago-10 110,55 28,74 22,11 161,40 5 807,02

    Sep-10 134,89 35,07 26,98 196,94 5 984,70

    Oct-10 114,50 29,77 22,90 167,17 5 835,85

    Nov-10 74,20 19,29 14,84 108,33 5 541,66

    Sub-total Bs. 5.621,22

    Antigüedad complementaria 10 días x salario integral promedio Bs. 160,60 Bs. 1.606,05

    TOTAL Bs. 7.227,27

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 7.227,27, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  12. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  13. - En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:

    Salario básico promedio: Bs. 110,00

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 110 43,75 Bs. 4.812,5

    Total Bs. 4.812,5

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. Bs. 4.812,5, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  14. - En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:

    Salario básico promedio: Bs. 110,00

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 110 55,41 Bs. 6.095,83

    Total Bs. 6.095,83

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 6.095,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  15. -) Por concepto de Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012:

    En cuanto a esta cláusula la parte demandante solicita su pago dado que el patrono no le cancelo sus acreencias laborales, y el demandado reconoció en audiencia que hasta la fecha no le había realizado pago alguno a los trabajadores por concepto de sus acreencias laborales, en este entendido la cláusula establece los siguiente;

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este Tribunal, que la empresa APLITECA C.A., no dio cumplimiento a la anterior cláusula, al no pagar las acreencias laborales una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se declara la Procedencia de la presente cláusula y se ordena el pago de un día de salario desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las acreencia laboral del actor. Así se decide.-

    Salario integral promedio Bs. 160,60 x hasta la publicación de la sentencia (786 días) = Bs. 126.231,6

    Y desde la publicación hasta el pago efectivo de las acreencias laborales serán calculados por un experto designado nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá calcular un día de salario hasta que la empresa realice el pago efectivo de las acreencias laborales a razón de salario integral promedio. Así se decide-

    Para un total a ser condenada la empresa a pagar al ciudadano N.S., por la cantidad CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 144.367,2). Así se decide.-

    IV) VICTOR LICCIEN

  16. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Fecha de inicio: 27/07/2010.

    Fecha de terminación: 19/11/2010.

    Tiempo de servicio: 7 meses.

    Cargo desempeñado: CARPINTERO

    Mes Salario básico D.A.. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Jul-10

    Ago-10 98,93 25,72 19,79 144,44 5 722,19

    Sep-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    Oct-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    Nov-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    TOTAL Bs. 3.253,83

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.253,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  17. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  18. - En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:

    Salario básico promedio: Bs. 111,43

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 111,43 25 Bs. 2.785,75

    Total Bs. 2.785,75

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.785,75, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  19. - En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:

    Salario básico promedio: Bs. 111,43

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 111,43 31,66 Bs. 3.528,61

    Total Bs. 3.528,61

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.528,61, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  20. -) Por concepto de Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012:

    En cuanto a esta cláusula la parte demandante solicita su pago dado que el patrono no le cancelo sus acreencias laborales, y el demandado reconoció en audiencia que hasta la fecha no le había realizado pago alguno a los trabajadores por concepto de sus acreencias laborales, en este entendido la cláusula establece los siguiente;

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este Tribunal, que la empresa APLITECA C.A., no dio cumplimiento a la anterior cláusula, al no pagar las acreencias laborales una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se declara la Procedencia de la presente cláusula y se ordena el pago de un día de salario desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las acreencia laboral del actor. Así se decide.-

    Salario integral promedio Bs. 162,69 x hasta la publicación de la sentencia (786 días) = Bs. 127.878,27

    Y desde la publicación hasta el pago efectivo de las acreencias laborales serán calculados por un experto designado nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá calcular un día de salario hasta que la empresa realice el pago efectivo de las acreencias laborales a razón de salario integral promedio. Así se decide-

    Para un total a ser condenada la empresa a pagar al ciudadano VICTOR LICCIEN, por la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 137.446,46) Así se decide.-

    V) R.P.

  21. - En cuanto a la Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Fecha de inicio: 27/07/2010.

    Fecha de terminación: 19/11/2010.

    Tiempo de servicio: 7 meses.

    Cargo desempeñado: CARPINTERO

    Mes Salario básico D.A.. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Jul-10

    Ago-10 98,93 25,72 19,79 144,44 5 722,19

    Sep-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    Oct-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    Nov-10 115,60 30,06 23,12 168,78 5 843,88

    TOTAL Bs. 3.253,83

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.253,83, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  22. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  23. - En cuanto a las Vacaciones legales y fraccionadas Bono Vacacional legal y Fraccionado:

    Salario básico promedio: Bs. 111,43

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 111,43 25 Bs. 2.785,75

    Total Bs. 2.785,75

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 2.785,75, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  24. - En cuando a las utilidades legales y Fraccionadas:

    Salario básico promedio: Bs. 111,43

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 111,43 31,66 Bs. 3.528,61

    Total Bs. 3.528,61

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.528,61, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  25. -) Por concepto de Indemnización conforme a La cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2010-2012:

    En cuanto a esta cláusula la parte demandante solicita su pago dado que el patrono no le cancelo sus acreencias laborales, y el demandado reconoció en audiencia que hasta la fecha no le había realizado pago alguno a los trabajadores por concepto de sus acreencias laborales, en este entendido la cláusula establece los siguiente;

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que lesean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir a este Tribunal, que la empresa APLITECA C.A., no dio cumplimiento a la anterior cláusula, al no pagar las acreencias laborales una vez terminada la relación de trabajo, por lo que se declara la Procedencia de la presente cláusula y se ordena el pago de un día de salario desde la terminación de la relación de trabajo hasta el pago efectivo de las acreencia laboral del actor. Así se decide.-

    Salario integral promedio Bs. 162,69 x hasta la publicación de la sentencia (786 días) = Bs. 127.878,27

    Y desde la publicación hasta el pago efectivo de las acreencias laborales serán calculados por un experto designado nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá calcular un día de salario hasta que la empresa realice el pago efectivo de las acreencias laborales a razón de salario integral promedio. Así se decide-

    Para un total a ser condenada la empresa a pagar al ciudadano R.P., por la cantidad CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 137.446,46) Así se decide.-

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de noviembre de 2010), de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (utilidades y vacaciones), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (19 de noviembre de 2010), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara el ciudadano, L.L., JOSE TAMARONIS, N.S., V.L., Y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nros. V-15.572.137, 15.089.527, 13.214.439 y 14.505.990, respectivamente, en contra de la empresa APLITECA C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el llamado como tercero solicitada por la parte demandada, quedando libre de responsabilidad la empresa TUBOS SIN COSTURA, C.A.

TERCERO

Se condena en Costas a la empresa APLITECA C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIA DE SALA

ABG. R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR