Sentencia nº 0106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana L.M.A.D.D.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes para entonces, hoy mayores de edad, ciudadanos J.G.D.B.A. y Yorcy Yorlery Extirpo De Bruijn Amaya y niño, hoy adolescente, A.J.D.B.A., hoy adolescente, representada por los abogados Y.V.R. y A.V., contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A., representada por los abogados Á.Á.O., L.D., J.G.D., R.D.O., D.P.A., M.U.C., Sonsireé Meza Leal, M.D.O., C.Z.N., G.A.F., A.A.E.N., M.A.P., S.P.P., A.T.P., Johaly K.P.R. y F.L.C., el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 4 de febrero de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda confirmando la decisión proferida por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de junio de 2012.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 9 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar el 21 de enero de 2014, a la 11:00 a.m. la celebración de la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en los artículos 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante el vicio de indeterminación objetiva.

Alega la parte recurrente que, al ser el objeto de la pretensión el cobro de prestaciones sociales, la recurrida debió especificar los conceptos y montos condenados; que la recurrida no realiza la mencionada especificación; que la recurrida no contiene la resolución de la controversia y no mencionó el contenido del fallo confirmado; que de su texto no aparece qué fue lo decidido; y que, como consecuencia de ello, la sentencia es inejecutable.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de este emana.

Esta exigencia legal guarda estrecha relación con dos principios esenciales: autosuficiencia y unidad del fallo, según el primero, la sentencia debe bastarse a sí misma sin que sea necesario recurrir a otras actas o instrumentos del expediente que la complementen o perfeccionen. Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

Necesario es transcribir el contenido del dispositivo de la recurrida:

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 25 de junio de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana L.M.A.d.D.B. en su propio nombre y en representación de sus hijos J.G.D.B.A. Y YORCY YORLERY EXTIRPO DE BRUIJN, hoy mayores de edad, y el adolescente ADRIANUS J.D.B.A., contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA, C.A. 3) ORDENA que obtenidas las resultas de la experticia complementaria del fallo, sea consignado a favor del niño, cheque de gerencia a la orden del Tribunal de la causa para la debida administración. 4) CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida.

En el caso de autos, se observa que la sentencia cuestionada no contiene en sí misma decisión sobre la controversia planteada, sino que se limita confirmar la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia sin emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de las pretensiones contenidas en la demanda, es decir, no determina si esta es declarada con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar, mucho menos contiene condenatoria alguna, por lo que esta Sala considera que el fallo recurrido es inejecutable.

De manera que, la sentencia recurrida infringió el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no observar las formas procesales establecidas en él y no cumplir con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

En consecuencia, resulta inoficioso el examen de las demás.

De conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al proceder la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que el esposo de la demandante y padre de sus hijos difunto Adrianus Bernardus De Bruijn prestó servicios de manera subordinada para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente; que la prestación de servicios comenzó el 1° de junio de 2003 y terminó el 1° de septiembre de 2007 por la muerte del mencionado ciudadano; que el último salario mensual devengado por el nombrado ciudadano es la cantidad de Bs. 12.500; que la demandada no ha pagado ninguno de los beneficios y prestaciones derivados de la terminación de la relación de trabajo.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 124.288,92).

Por concepto de vacaciones vencidas, la cantidad de veintinueve mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 29.166,90).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de un mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.562,51).

Por concepto de bono vacacional, la cantidad de quince mil ochocientos treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 15.833,46).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de setecientos veintinueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 729,17).

Por concepto de utilidades, la cantidad de ciento cinco mil bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 105.000,84).

Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 17.400,45).

Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

La demandada negó la existencia de la relación de trabajo y alegó que el ciudadano Adrianus Bernardus De Bruijn fue su mandatario, mandato que fue conferido mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda el 31 de agosto de 2004, donde quedó anotado bajo el N° 35, tomo 63 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Aduce que en ejercicio del referido mandato el mencionado ciudadano ejercía facultades amplísimas de representación, disposición y administración de todos los bienes, acciones y derechos de la empresa, de los cuales disponía sin limitación alguna; que tenía la mayor autonomía para actuar y tomar decisiones en representación de la empresa; que movilizaba y manejaba con su sola firma cuentas bancarias; que por los servicios prestados a la empresa demandada el nombrado ciudadano recibía un pago mensual por concepto de honorarios profesionales y gastos de traslado, comida y alojamiento.

En general niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados por la parte actora.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de prestación de servicios. Por lo que la controversia se contrae a determinar la naturaleza jurídica de dicha relación, es decir, si se trata de una relación de naturaleza laboral o mercantil; así como la procedencia o no de cada uno de los reclamos realizados por la parte actora.

Ahora bien, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en qué la demandada haya dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, pues por aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-, debe presumirse la existencia de una relación de trabajo, correspondiendo a la parte demandada demostrar los hechos por ella alegados y que, en su decir, configuran una relación de naturaleza mercantil.

Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados.

La parte actora produjo los documentos siguientes:

Declaración de únicos y universales herederos del difunto Adrianus Bernardus De Bruijn, a favor de la ciudadana L.M.A.d.D.D.B. y de sus hijos, de fecha 23 de octubre de 2007, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia.

Acata de defunción del ciudadano Adrianus Bernardus De Bruijn.

Acta de reunión conciliatoria celebrada en la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. en el estado Falcón el 21 de febrero de 2008.

Veintidós (22) recibos de depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 6.250 cada uno, mediante los cuales la demandada realizó depósitos dos veces al mes por el período comprendido entre el 14 de junio de 2006 y el 16 de agosto de 2007 en la cuenta N° 01340087250873145757 en el Banco Banesco, de la cual era titular el difunto Adrianus Bernardus De Bruijn.

Todos estos documentos se desechan por no aportar ningún elemento que contribuya a la solución de la controversia.

Carné con el nombre de la demandada y una foto y datos de identificación del nombrado difunto, el cual carece de firma u otro dato que permita verificar su autenticidad, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

Registro de asegurado (forma 14-02), recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de julio de 2004, mediante el cual la demandada registra al ciudadano hoy difunto Adrianus Bernardus De Bruijn como su trabajador con el cargo de Gerente General.

Documento participación de retiro del trabajador (forma 14-03), recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 26 de septiembre de 2007, mediante el cual la demandada participa el retiro del difunto Adrianus Bernardus De Bruijn como trabajador por causa de fallecimiento, quien desempeñaba el cargo de Gerente; con su respectiva constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-100) anexa.

Estos documentos no fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia que la demandada consideraba y registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador al nombrado difunto.

La parte demandada produjo los documentos siguientes:

Copia certificada del expediente perteneciente a la sociedad mercantil demandada, cuyo original reposa en los archivos del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Copia certificada del expediente perteneciente a la sociedad mercantil demandada, cuyo original reposa en los archivos del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Poder general de administración conferido por la sociedad demandada al tantas veces nombrado difunto. Este instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, de él se evidencia Adrianus Bernardus De Bruijn realizaba actividades de administración de la demandada y la representaba en forma general.

Copia certificada de poder conferido por Adrianus Bernardus De Bruijn, actuando como apoderado de la sociedad mercantil demandada, a los abogados H.J.R.R. y G.A.L.O., cuyo original fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo el 13 de junio de 2007 y anotado bajo el N° 132, tomo 45 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Copia certificada de poder conferido por Adrianus Bernardus De Bruijn, actuando como apoderado de la sociedad mercantil demandada, a la sociedad mercantil DHL Express Aduanas Venezuela C.A., cuyo original fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo el 27 de abril de 2007 y anotado bajo el N° 7, tomo 31 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.

Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad demandada, representada por Adrianus Bernardus De Bruijn, y la sociedad mercantil Representaciones e Inversiones Medina C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo el 9 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 127, tomo 13 de los libros de autenticación.

Ninguno de estos documentos fue impugnado, por lo que se les otorga valor probatorio, de ellos se evidencia que en los negocios allí plasmados la sociedad demandada estuvo representada por Adrianus Bernardus De Bruijn.

Ciento cincuenta y seis (156) comprobantes de egresos supuestamente firmados por el ciudadano, hoy difunto, Adrianus Bernardus De Bruijn. Estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte actora, no obstante, se desechan en virtud de que no consta en ellos a quien corresponden los egresos.

Ciento cuarenta y ocho (148) órdenes de cheques identificados con el logo y nombre de la sociedad demandada y supuestamente firmadas y autorizadas por el nombrado ciudadano, hoy difunto. Estos instrumentos no fueron desconocidos, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos. Ellos demuestran que Adrianus Bernardus De Bruijn autorizaba los pagos realizados por la demandada como consecuencia de su giro comercial ordinario.

Seis (6) documentos denominados hojas de compromiso emitidos por la sociedad demandada en las que se relacionan y autorizan pagos a algunos trabajadores, firmadas por el ciudadano, hoy difunto, Adrianus Bernardus De Bruijn en representación de la demandada. Estos documentos no fueron desconocidos, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y demuestran que el nombrado difunto autorizaba los pagos de nómina realizados por la demandada.

Comunicación de fecha 2 de marzo de 2006, dirigida al Banco Banesco, solicitando certificación de una cuenta, firmada por el antes nombrado ciudadano, hoy difunto, en su carácter de Gerente General de la demandada.

Comunicación de fecha 27 de agosto de 2007, firmada por Adrianus Bernardus De Bruijn, dirigida a PDVSA, mediante la cual se autoriza a esta para que realice los pagos de facturas a través de depósitos en cuenta bancaria de la demandada en el Banco Banesco. Estos documentos no fueron desconocidos, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos y demuestran que Adrianus Bernardus De Bruijn se desempeñó como Gerente General de la demandada.

Dos (2) órdenes para trabajos de emergencia emitidas por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en beneficio de la sociedad demandada, recibidas y aceptadas por el ciudadano, hoy difunto, antes mencionado en su carácter de representante legal. Estos documentos no fueron desconocidos, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos, demostrándose con ellos que Adrianus Bernardus De Bruijn se desempeñó como representante de la demandada en sus relaciones comerciales.

Copias de declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006 de la demandada, firmadas por el ciudadano, hoy difunto, Adrianus Bernardus De Bruijn en su carácter de representante legal, las cuales no fueron impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio, demostrando con ellas el carácter del nombrado Adrianus Bernardus De Bruijn.

Promovió la prueba de informes para requerir a:

Banco Banesco banco universal informe sobre los aspectos siguientes: 1) si en esa entidad existe la cuenta corriente N° 01340087300873144726; 2) si el titular de la referida cuenta es la sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela C.A., RIF N° J-31169480-3; 3) si la cuenta fue abierta por Adrianus Bernardus De Bruijn y si él era el único autorizado para movilizarla en representación de la titular y; 4) el inicio y la culminación del período en el cual el nombrado tuvo a su cargo la movilización de la cuenta.

Este informe fue evacuado, por no ser impugnado se le otorga valor probatorio, en él se deja constancia de que Adrianus Bernardus De Bruijn, actuando en representación de la demandada, abrió la cuenta referida en el informe y fue el único autorizado para movilizarla desde la fecha de su apertura el 8 de septiembre de 2005 hasta el 24 de septiembre de 2007.

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informe si Adrianus Bernardus De Bruijn presentó, en representación de Groep Sarens de Venezuela C.A., RIF N° J-31169480-3, las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006. Este informe fue evacuado, en él se informa que la demandada presentó las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 2004, 2005 y 2006, no obstante, esta prueba se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Gerencia de Asuntos Jurídicos y Gerencia de Planificación y Contratación de la Gerencia de Mantenimiento del Centro Refinador Paraguaná, perteneciente a Petróleos de Venezuela (PDVSA) informe si Adrianus Bernardus De Bruijn, actuando en representación de Groep Sarens de Venezuela C.A., RIF N° J-31169480-3, suscribió con PDVSA dos órdenes para trabajos de emergencia identificadas con los números MRUT-AD-06-263, de fecha 12 de abril de 2007 y MRUT-AD-07-092 de fecha 16 de julio de 2007. Este informe fue evacuado, por no ser impugnado se le otorga valor probatorio, en él se deja constancia de que Adrianus Bernardus De Bruijn, actuando en representación de la demandada, suscribió las referidas órdenes de trabajo.

Promovió la exhibición de tres (3) comprobantes de retención de impuestos de fechas 2, 15 y 30 de agosto de 2007, en los que se identifica como agente de retención y beneficiario a la sociedad demandada y a Adrianus Bernardus De Bruijn, respectivamente. Estos instrumentos no fueron exhibidos, no obstante la prueba se desecha por cuanto los contenidos de las copias consignadas no aportan nada a la solución de la controversia.

Promovió los testimonios de los ciudadanos Sonnel J.M.V., Glysnel Coromoto O.G., E.D.S.C., E.J.Q.L. y J.J.P.C..

Los testimonios de las ciudadanas Glysnel Coromoto O.G. y E.D.S.C. no fueron evacuados, por lo que no hay prueba que valorar.

El ciudadano Sonnel J.M.V. rindió su testimonio y declaró que trabajó para la sociedad demandada; que cuando el prestó servicios para la demandada el difunto Adrianus Bernardus De Bruijn era el Gerente General de esta; que este firmaba cheques, contratos y documentos en representación de la demandada y era quien impartía las instrucciones de trabajo.

El ciudadano E.J.Q.L. rindió su testimonio y declaró que trabajó para la demandada; que fue Adrianus Bernardus De Bruijn quien lo entrevistó y lo contrató; que era este quien le daba las órdenes de trabajo; que sabe que existen otros jefes, pero que no los conoce.

El ciudadano J.J.P.C. rindió su testimonio y declaró que trabajó para la demandada; que fue Adrianus Bernardus De Bruijn quien lo entrevistó y lo contrató; que era este quien le daba las órdenes de trabajo y firmaba el pago del personal; que no sabe si ordenaba otros pagos.

Del examen de los testimonios se observa que son contestes en afirmar que Adrianus Bernardus De Bruijn firmaba documentos y ordenaba pagos en representación de la demandada; dirigía y ordenaba el trabajo dentro de la empresa y; desempeñaba el cargo de Gerente de la demandada. Se observa que los testigos no incurrieron en contradicciones y sus dichos concuerdan con las demás pruebas valoradas en cuanto a los servicios prestados por Adrianus Bernardus De Bruijn a la demandada, por ello se les otorga valor probatorio.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En el caso de autos, la controversia se planteó sobre la naturaleza jurídica de la relación material existente entre el ciudadano, hoy fallecido, Adrianus Bernardus De Bruijn y la parte demandada, en ese orden de ideas, admitida por la demandada la prestación de servicios, pero negada la naturaleza laboral de la relación alegada por la actora, opera en beneficio de esta la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- correspondiendo a aquella la demostración de hechos que desvirtúen la aludida presunción.

En relación con este aspecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en los casos en que, establecida la relación de prestación de servicios, se discute sobre la naturaleza jurídica de la relación y se presentan las llamadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, se debe aplicar el test de indicios o test de laboralidad establecido en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002.

Empero, a juicio de esta Sala, en el caso concreto no se está en presencia de las llamadas zonas grises que ameriten la aplicación del test de indicios, sino que, por el contrario, de las pruebas que cursan en autos se desprende con claridad que entre Adrianus Bernardus De Bruijn y la sociedad mercantil demandada existió una relación de trabajo. Así consta en autos el registro de aquel en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador con el cargo de Gerente General -folio 668 de la pieza N° 1 del expediente- y la participación del retiro del trabajador por causa de fallecimiento -folios 611 y 612 de la pieza N° 1 del expediente-, ambos efectuados por la demandada.

Asimismo, se observa que el hecho que Adrianus Bernardus De Bujin ejerciera la representación de la sociedad demandada no es una circunstancia que se oponga a la naturaleza laboral de la relación de presentación de servicios que existió entr ambos, todo lo contrario, es una circunstancia que es percibida como una consecuencia ordinaria y lógica del cargo de Gerente General que desempeñó el primero para la segunda.

En efecto, es usual que las personas jurídicas mercantiles doten -mediante el respectivo mandato o poder- a los gerentes de facultades administrativas suficientes para representarlas en su giro ordinario, lo cual no significa que por su condición de representante un gerente no pueda ser trabajador de la sociedad que representa, pues una condición no es excluyente de la otra.

Así las cosas, es evidente que entre Adrianus Bernardus De Bruijn y la sociedad mercantil Groep Sarens de Venezuela existió una relación de trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior se procederá a determinar cuáles de los reclamos realizados por la parte actora resultan procedentes.

Demanda la parte actora pagos por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y utilidades, los cuales, establecida como fue la existencia de una relación de trabajo y por cuanto la demandada negó su procedencia basada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo, se declaran procedentes y se ordena el pago en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis- cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido tiene derecho a quince (15) días de vacaciones, los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quine (15) días.

De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, tiene derecho a una bonificación especial equivalente a siete (7) días de salario más un día por cada año hasta un total de veintiún (21) días de salario.

El artículo 174 de la mencionada Ley dispone que por concepto de utilidades el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a quince (15) días de salario, como límite mínimo, y el equivalente a cuatro (4) meses de salario, como límite máximo.

De manera que, por una relación de trabajo que inició el 1° de junio de 2003 y terminó el 1° de septiembre de 2007, la demandada debe pagarle a la parte actora por concepto de vacaciones el equivalente a 70,75 días de salario con base en un salario de Bs. 416,67, o sea, la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 29.479,17); por concepto de bono vacacional el equivalente a 36,75 días de salario con base en un salario de Bs. 416,67, o sea, la cantidad de quince mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 15.312,50); y por concepto de utilidades el equivalente a 63,75 días de salario con base en un salario de Bs. 416,67, o sea, la cantidad de veintiséis mil quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.562,50), tal como se especifica en el cuadro siguiente:

Vacaciones, bono vacacional y utilidades

Fecha Salario Mensual Salario diario vacaciones Días bono vacac Bono vacac Días utilidades Utilidades
jun-03 12.500,00 416,67
jul-03 12.500,00 416,67
ago-03 12.500,00 416,67
sep-03 12.500,00 416,67
oct-03 12.500,00 416,67
nov-03 12.500,00 416,67
dic-03 12.500,00 416,67 7,50 3.125,00
ene-04 12.500,00 416,67
feb-04 12.500,00 416,67
mar-04 12.500,00 416,67
abr-04 12.500,00 416,67
may-04 12.500,00 416,67
jun-04 12.500,00 416,67
jul-04 12.500,00 416,67 15,00 7,00 2.916,67
ago-04 12.500,00 416,67
sep-04 12.500,00 416,67
oct-04 12.500,00 416,67
nov-04 12.500,00 416,67
dic-04 12.500,00 416,67 15,00 6.250,00
ene-05 12.500,00 416,67
feb-05 12.500,00 416,67
mar-05 12.500,00 416,67
abr-05 12.500,00 416,67
may-05 12.500,00 416,67
jun-05 12.500,00 416,67 16,00 8,00 3.333,33
jul-05 12.500,00 416,67
ago-05 12.500,00 416,67
sep-05 12.500,00 416,67
oct-05 12.500,00 416,67
nov-05 12.500,00 416,67
dic-05 12.500,00 416,67 15,00 6.250,00
ene-06 12.500,00 416,67
feb-06 12.500,00 416,67
mar-06 12.500,00 416,67
abr-06 12.500,00 416,67
may-06 12.500,00 416,67
jun-06 12.500,00 416,67 17,00 9,00 3.750,00
jul-06 12.500,00 416,67
ago-06 12.500,00 416,67
sep-06 12.500,00 416,67
oct-06 12.500,00 416,67
nov-06 12.500,00 416,67
dic-06 12.500,00 416,67 15,00 6.250,00
ene-07 12.500,00 416,67
feb-07 12.500,00 416,67
mar-07 12.500,00 416,67
abr-07 12.500,00 416,67
may-07 12.500,00 416,67
jun-07 12.500,00 416,67 18,00 10,00 4.166,67
jul-07 12.500,00 416,67
ago-07 12.500,00 416,67
sep-07 12.500,00 416,67 4,75 2,75 1.145,83 11,25 4.687,50
70,75 36,75 15.312,50 63,75 26.562,50

Vacaciones 70,75 días Bs.F. 29.479,17

Bono vacacional 36,75 días Bs.F. 15.312,50

Utilidades 63,75 días Bs.F. 26.562,50

Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, el trabajador tiene a recibir, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes, adicionalmente recibirá el pago de dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

De este modo, la demandada debe pagarle a la parte actora el equivalente a doscientos cincuenta y siete (257) días con base en un salario integral de cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 442,13), o sea, la cantidad de ciento catorce mil ciento cuarenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 114.140,05), según se especifica en el cuadro siguiente:

Prestación de Antigüedad

Fecha Salario diario Bono vacac diario Utilidades diario Salario integral diario Días Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad
jun-03 416,67 0,00 0,00
jul-03 416,67 0,00 0,00
ago-03 416,67 0,00 0,00
sep-03 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
oct-03 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
nov-03 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
dic-03 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
ene-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
feb-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
mar-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
abr-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
may-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
jun-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
jul-04 416,67 8,10 17,36 442,13 5,00 2.210,65
ago-04 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
sep-04 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
oct-04 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
nov-04 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
dic-04 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
ene-05 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
feb-05 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
mar-05 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
abr-05 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
may-05 416,67 9,26 17,36 443,29 5,00 2.216,44
jun-05 416,67 9,26 17,36 443,29 7,00 3.103,01
jul-05 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
ago-05 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
sep-05 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
oct-05 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
nov-05 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
dic-05 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
ene-06 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
feb-06 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
mar-06 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
abr-06 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
may-06 416,67 10,42 17,36 444,44 5,00 2.222,22
jun-06 416,67 10,42 17,36 444,44 9,00 4.000,00
jul-06 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
ago-06 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
sep-06 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
oct-06 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
nov-06 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
dic-06 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
ene-07 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
feb-07 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
mar-07 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
abr-07 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
may-07 416,67 11,57 17,36 445,60 5,00 2.228,01
jun-07 416,67 11,57 17,36 445,60 11,00 4.901,62
jul-07 416,67 12,73 17,36 446,76 5,00 2.233,80
ago-07 416,67 12,73 17,36 446,76 5,00 2.233,80
sep-07 416,67 12,73 17,36 446,76 5,00 2.233,80
114.140,05

Por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, la demandada debe pagar la cantidad de treinta mil quinientos sesenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 30.567,39), calculados en la forma indicada en el cuadro siguiente:

Intereses sobre Prestación de Antigüedad

Fecha Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad acumulada Tasa de interés Intereses
jun-03 0,00
jul-03 0,00
ago-03 0,00
sep-03 2.210,65 2.210,65 19,99% 36,83
oct-03 2.210,65 4.421,30 16,87% 62,16
nov-03 2.210,65 6.631,94 17,67% 97,66
dic-03 2.210,65 8.842,59 16,83% 124,02
ene-04 2.210,65 11.053,24 15,09% 138,99
feb-04 2.210,65 13.263,89 14,46% 159,83
mar-04 2.210,65 15.474,54 15,20% 196,01
abr-04 2.210,65 17.685,19 15,22% 224,31
may-04 2.210,65 19.895,83 15,40% 255,33
jun-04 2.210,65 22.106,48 14,92% 274,86
jul-04 2.210,65 24.317,13 15,45% 313,08
ago-04 2.216,44 26.533,56 15,01% 331,89
sep-04 2.216,44 28.750,00 15,20% 364,17
oct-04 2.216,44 30.966,44 15,00% 387,13
nov-04 2.216,44 33.182,87 14,51% 401,24
dic-04 2.216,44 35.399,31 15,25% 449,87
ene-05 2.216,44 37.615,74 14,93% 468,00
feb-05 2.216,44 39.832,18 14,21% 471,68
mar-05 2.216,44 42.048,61 14,44% 505,98
abr-05 2.216,44 44.265,05 13,96% 514,95
may-05 2.216,44 46.481,48 14,02% 543,06
jun-05 3.103,01 49.584,49 13,47% 556,59
jul-05 2.222,22 51.806,71 13,53% 584,12
ago-05 2.222,22 54.028,94 13,33% 600,17
sep-05 2.222,22 56.251,16 12,71% 595,79
oct-05 2.222,22 58.473,38 13,18% 642,23
nov-05 2.222,22 60.695,60 12,95% 655,01
dic-05 2.222,22 62.917,82 12,79% 670,60
ene-06 2.222,22 65.140,05 12,71% 689,94
feb-06 2.222,22 67.362,27 12,76% 716,29
mar-06 2.222,22 69.584,49 12,31% 713,82
abr-06 2.222,22 71.806,71 12,11% 724,65
may-06 2.222,22 74.028,94 12,15% 749,54
jun-06 4.000,00 78.028,94 11,94% 776,39
jul-06 2.228,01 80.256,94 12,29% 821,96
ago-06 2.228,01 82.484,95 12,43% 854,41
sep-06 2.228,01 84.712,96 12,32% 869,72
oct-06 2.228,01 86.940,97 12,46% 902,74
nov-06 2.228,01 89.168,98 12,63% 938,50
dic-06 2.228,01 91.396,99 12,64% 962,71
ene-07 2.228,01 93.625,00 12,92% 1.008,03
feb-07 2.228,01 95.853,01 12,82% 1.024,03
mar-07 2.228,01 98.081,02 12,53% 1.024,13
abr-07 2.228,01 100.309,03 13,05% 1.090,86
may-07 2.228,01 102.537,04 13,03% 1.113,38
jun-07 4.901,62 107.438,66 12,53% 1.121,84
jul-07 2.233,80 109.672,45 13,51% 1.234,73
ago-07 2.233,80 111.906,25 13,86% 1.292,52
sep-07 2.233,80 114.140,05 13,79% 1.311,66
114.140,05 30.567,39

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha del efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de efectivo pago; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, Parágrafo Tercero y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena que la suma definitiva que deba pagar la demandada sea distribuida en partes iguales entre las personas que integran el litis consorcio activo. Asimismo, se ordena que la suma correspondiente al adolescente sea consignada mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal al que corresponda la ejecución, a fin de que este ordene abrir una cuenta de ahorro en una institución bancaria, para su administración en beneficio del adolescente.

En consecuencia se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, publicada el 4 de febrero de 2013; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana L.M.A.D.D.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos adolescentes, hoy mayores de edad, ciudadanos J.G.D.B.A. y Yorcy Yorlery Extirpo De Bruijn Amaya y niño, hoy adolescente, -cuyo nombre se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, contra la sociedad mercantil GROEP SARENS DE VENEZUELA C.A.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000325.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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