Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000073

En fecha 14 de agosto de 2014, el abogado L.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.491, actuando “…en nombre y representación del partido político ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO EN SUS SIGLAS (MR) en [su] carácter de Presidente Nacional…”, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra “…la omisión agraviante cometida por la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del C.N. Electoral…”.

El 14 de agosto de 2014, fue recibido el expediente en esta Sala Electoral y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a motivar su decisión conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Alegó el accionante, que en el mes de diciembre de 2012 se enteraron que el ciudadano J.A., actuando como Secretario General del Partido, revocó “…de manera unilateral…” las autorizaciones para las inscripciones de candidatos para Secretarios Regionales y se auto nombró como autoridad única del Partido, lo cual motivó que la Directiva Nacional se reuniera, iniciara un proceso disciplinario contra el referido ciudadano y el 5 de marzo de 2013 decidiera expulsarlo, “…haciendo la respectiva consignación ante la OFICINA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN Y FINANCIAMIENTO A PARTIDOS POLÍTICOS DEL C.N. ELECTORAL”.

No obstante, narró que el ciudadano J.A. continuó actuando como representante y autoridad única del Partido, motivo por el cual, el 12 de octubre de 2013, el Directorio Nacional Ampliado se reunió y ratificó la decisión de expulsarlo.

Ahora bien, aun cuando fue expulsado y no tiene cualidad para representar al Partido, la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del C.N.E. continúa reconociéndolo, por cuanto realiza modificaciones de candidatos a nivel Nacional, ante oficinas regionales del órgano electoral.

Seguidamente invocó el contenido de los artículos 51 y 293 de la Constitución, que contemplan el derecho de oportuna respuesta y al C.N.E. como el órgano rector del Poder Electoral, manifestando que no ha respondido ni registrado la inhabilitación del referido ciudadano por decisión del Directorio Nacional y ha permitido que represente al partido a nivel Nacional.

Afirmó que dicha conducta omisiva viola el artículo 21 Constitucional, por lo que, solicitó como medida cautelar que sea revocada la identificación del ciudadano J.A. del registro electrónico del C.N.E. “…y sea incorporado el Presidente Nacional del movimiento Republicano, en la persona del Dr L.M. Lira…”. Por último, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la “…la omisión agraviante cometida por la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del C.N. Electoral…”.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

(resaltado de la Sala).

En atención a las premisas citadas, se observa que la presente acción es ejercida contra la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del C.N.E., órgano que evidentemente entra dentro de la estructura organizativa del Poder Electoral y encuadra dentro de los supuestos de competencia de la Sala Constitucional, por lo que, esta Sala Electoral es incompetente para decidir la pretensión propuesta y como consecuencia declina su conocimiento a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado A.M.L., actuando “…en nombre y representación del partido político ‘MOVIMIENTO REPUBLICANO EN SUS SIGLAS (MR) en [su] carácter de Presidente Nacional…”, contra “…la omisión agraviante cometida por la Oficina Nacional de Participación y Financiamiento a Partidos Políticos del C.N. Electoral…”.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente- Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2014-000073

FRVT/.-

En quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 148, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR