Sentencia nº RC.00690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2006-000946

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.A.G., representado judicialmente por los abogados P.B.P., M.P.G., M.A.T., R.D.C. y L.L.V., contra CONSTRUCCIONES EDIVIAL S.A. y los ciudadanos E.H. Y R.H.P.P.N., representados judicialmente por los abogados de la primera G.T., y de los dos últimos codemandados H.A.G. y R.E.O.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia el 19 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, prescrita la acción, y por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibidem, 1.969 del Código Civil, y 408 del Código de Comercio por indebida aplicación.

Alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

…La parte motiva de la recurrida, luego de una disertación sobre “el mérito de la causa”, precisa algunos aspectos de la sentencia del a quo. Así, en un literal a) denominado Punto Previo (pág. 23 de la recurrida), se refiere a la falta de cualidad invocada por los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. (representantes legales de la obligada principal CONSTRUCTORA EDIVIAL, C.A.), para ser demandados en el presente juicio. Allí concluye el sentenciador que “…Los referidos ciudadanos al contestar la demandada no fueron concisos en su defensa al señalar la falta de cualidad que recaía sobre ellos para ser demandados en el presente juicio (art. 361), en virtud de no haber suscrito estos en forma personal el contrato denominado de comisión, ni las letras causadas del referido contrato, y como esta Alzada no puede suplir a las partes de sus defensas se limita solo a señalarlas a los fines pedagógicos. (sic). ASÍ SE ESTABLECE”. Si bien, la relevancia de esta motivación será desarrollada mas adelante, basta con destacar que si tal alegato de falta de cualidad esgrimido por los codemandados fue –como se aprecia claramente- declarado improcedente por el juez de la recurrida mal pudo condenar –ni aun como fin pedagógico- en costas a la parte actora, como lo estableció en el dispositivo de la recurrida, así expresamente solicitamos su declaración.

El literal b) (pág 23 de la recurrida) Esta destinado al análisis del CONTRATO DE COMISIÓN. Aquí, al igual que en literal anterior, el sentenciador confirma su pasión pedagógica, y concluye que se esta frente a un “contrato de comisión”.

El literal c) que es realmente el que te interesa a los fines de esta infracción, esta referido a la “PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIONES DEL COMISIONISTA CONTRA EL COMITENTE”. Aquí, comienza diciendo la sentencia recurrida lo siguiente:

…Omissis…

Los textos transcritos por la recurrida de los artículos 1952, 1969 del Código Civil, y 408 del Código de Comercio, resultan absolutamente claros: (1) LA PRESCRIPCIÓN,…, (2) la interrupción civil, …; (3) si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial Y (4) las reclamaciones del comisionista …

…Omissis…

Como lo destacamos en la sección cronológica de los antecedentes del caso –y es ahora que cobra relevancia- y tal como lo narra el sentenciador en su “BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS” en los folios iniciales de su fallo-, “se inició el presente juicio” el día 15 de febrero del años 2002, cuando se instauró este proceso de cobro de bolívares por la “Vía Ejecutiva”. Luego se suceden una serie de eventos procesales en los cuales se encuentra nuestra representada como parte actora, por un lado, y los codemandados como garantes en ese proceso: …, Es decir, que desde el inicio del presente juicio como cobro de bolívares por la vía ejecutiva, tanto E.H.P.N. como H.P.N., representantes- como reiteradamente lo hemos dicho- de la obligada principal CONSTRUCTORA EDIVIAL, C.A., están enterados y participan activamente en defensa de sus derechos. Y sin embargo, el ciudadano Juez de la recurrida, a pesar de remontarse históricamente en el proceso hasta tales inicios del juicio como vía ejecutiva, tiene la osadía ahora de afirmar, sin sonrojo ni tapujos, que la acción de cobro de bolívares derivada del contrato de comisión e iniciada el 15.02.2002, esta PRESCRIPTA, porque “al estar acreditado en autos solo que la citación de la demanda se produjo el 10.05.2005 y 17.05.2005 (f. 251 y 254), respectivamente, fecha posterior al 16.09.2004 –cuando vencieron los dos (2) años del lapso prescriptivo-, resulta claro y evidente que la presente acción de cobro de bolívares, en virtud de contrato de comisión suscrito entre las partes se encuentra prescrito, y consecuencialmente, debe sucumbir la presente acción ya que el mismo destino corren las letras de cambio causadas al mismo. ASI SE ESTABLECE”. Por lo cual nos preguntamos cómo queda entonces el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2002, cuando “inicia” este proceso, y el 10 de mayo y 17 de mayo de 2005, cuando se produjo la nueva citación de los codemandados?. Es que no existió ese lapso ni actuaciones procesales, o puede la ficción más que la realidad? Inclusive, ese lapso no se podría tomar como una intención de cobro, con lo cual quedó interrumpida la PRESCRIPCIÓN declarada en la recurrida?.

…Omissis…

Si como pauta el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción se interrumpe, además de la demanda judicial debidamente protocolizada, POR CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN A LA DEUDORA E INCLUSO QUE BASTA LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL PARA TAL INTERRUPCIÓN; Y DENTRO DEL PROCESO QUE SE INICIO ALLÁ EN EL 2002 COMPARECIERON –Y DEFENDIERON- COMO GARANTES DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA CODEMANDADAOBLIGADA PRINCIPAL, tales actuaciones dentro de ese proceso de cobro de bolívares por vía ejecutiva –y que devino en procedimiento ordinario- sin lugar a dudas constituye una continua interrupción de prescripción para ambas partes codemandas (sic): tanto para CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., como obligada-y demandada principal-, por un lado; como para sus representantes legales Enrique Padrón Natale y H.P.N., en su condición de codemandados garantes de la obligación principal.

Resultaría contrario a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional (sic) que pregonan el antiformalismo, que se pretenda siquiera llegar a pensar, que CONSTRUCTORA EDIVIAL C.A. nunca quedo citada o tuvo conocimiento del cobro de bolívares que se accionaba en su contra. Estando citados y actuando –aunque sea a nivel personal- ambos representantes legales de dicha sociedad mercantil, necesariamente estaba la empresa que representan, en conocimiento de esa cobranza. No resulta en armonía con los nuevos tiempos que se pueda llegar a crear tal dicotomía: como persona natural y como representantes de una sociedad mercantil. No Ambos –persona natural y empresa- confluyen en uno mismo, y por tanto, al estar los representantes –personas- naturales citados al inicio de este proceso, quedaron en conocimiento –como Directores de la sociedad codemandada- que existía un juicio por cobro de bolívares en su contra y en contra de su representada: la citación inicial surtió todo su efecto a los fines de interrumpir la prescripción, como lo pauta el artículo 1.969 del Código Civil.

Es por eso que en virtud de tales circunstancias, el juez de la recurrida aplicó indebidamente el artículo 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, cuando afirma que la obligación demandada se encuentra prescrita por el transcurso de mas de dos (2) años sin que se hubiese interrumpido la misma, cuando lo cierto es, que la compañía codemandada, a través de sus representantes legales E.H.P.N. y H.P.N., estaba en pleno conocimiento del reclamo de cobro de bolívares tanto en su contra como garantes de la obligación, como en el de su representada CONSTRUCCIONES EDIVAL C.A., como obligada principal. Castigar a nuestro representado, con una inexistente PRESCRIPCIÓN, por el simple hecho de no tomar en cuenta que tanto los representantes de la demandada, como sus directores, quienes en forma personal son igualmente demandados, no estaban en conocimiento del proceso en su contra, es un absurdo, digno de ser corregido por esta honorable Sala, pues resulta obvio, que si hubo interrupción de la prescripción, al estar estos enterados de la demanda, en el sentido de que esta acción instaurada, se asimila a un cobro extrajudicial y así solicitamos sea declarado.

…Omissis…

Sin embargo, lo cierto es que, en sus defensas, los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N., adujeron que tales cambiarias las suscribieron como representantes de su representada CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., y no en forma personal.

Así, sin oscuridad ni ambigüedad. Entonces cabe la pregunta, si dentro del proceso ese fue el argumento de los codemandados representantes legales de CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., como puede llegarse a la conclusión que su representada no tuvo conocimiento del cobro de bolívares en su contra?. Un absurdo, al igual que la condenatoria en costas que denunciaremos luego…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en indebida aplicación de los artículos 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, debido a que las partes tanto los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. como la empresa Constructora Edivial C.A., quedaron citados el día 5 de febrero de 2002 cuando se inicia el proceso y para los días 10 y 17 de mayo de 2005 cuando se produce nuevamente una citación ya las partes tenían conocimiento del juicio por cobro de bolívares que se accionaba en su contra, razón por la cual mal pudiera haberse producido la prescripción que declara el juez de la recurrida.

Asimismo, observa la Sala de la fundamentación de la denuncia que la misma va dirigida a alegar el error de interpretación de los artículos 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, y es en ese sentido en que se va analizar la presente denuncia:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

…Se inició el presente juicio de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) mediante demanda interpuesta en fecha 15.02.2002 (f.01 al 09), por la representación judicial del ciudadano L.A.G., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDIVIAL S.A. y los ciudadanos E.H.P.N., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 11-03-2002 (f.29), el Tribunal de la Causa admitió la demandada por la vía ejecutiva y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26-07-2002 (f.34), la representación judicial de los ciudadanos E.H.P.N. y H.P.N. se dio por citado en el presente juicio, en nombre de sus representados. Y mediante escrito de fecha 29.07.2002 (f. 37 al 44), la representación judicial solicitó al Tribunal de la causa que revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda.

En fecha 29.11.2002 (f.45), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 47 y 48), el Tribunal de la causa anuló todo lo actuado en el presente proceso e inadmisible por los trámites de la vía ejecutiva la presente demanda.

En fecha 28.02.2003 (f. 49), la representación judicial de los co-demandados E.H.P.N. y H.P.N., se dieron por notificados de la anterior decisión y solicitaron la notificación de la actora.

En fecha 05.03.2003 (f.50), el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 17.03.2003 (f.55), el Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Le correspondió conocer de la referida apelación, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 30.06.2003 (f. 96 al 109) dictó sentencia en la presente instancia, reponiendo la causa al estado de que se notifique a los verdaderos representantes o apoderados de las partes, consecuentemente declaró nulo todo lo actuado con posterioridad a la diligencia del 07.03.2003, suscrita por la abogada R.D.C., y desestimó la apelación ejercida por ella en la referida diligencia por no tener la representación de la parte actora que aducía tener.

Notificadas las partes, en fecha 10.12.2003 (f. 125), la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión del Tribunal de la Causa oyó en ambos la apelación interpuesta.

En fecha 19.05.2004 (f. 170 al 179), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, inadmisible la demanda por los trámites de la vía ejecutiva, y ordenó que el juzgado de la causa admita la demanda siguiendo los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 04.06.2004 (f.182), la representación judicial de los codemandados H.L.P.N. y R.H.P. , anunciaron formal recurso de casación. Por su parte en fecha 09.06.2004 (f.183), la representación judicial de la parte actora anunció formal recurso de casación.

Por auto de fecha 14-06-2004(f.186), el Juzgado Superior Décimo, admitió los recursos de casación interpuestos.

En fecha 30.03.2003 (f.233 al 239), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por las partes, contra la sentencia dictada el 19-05-2004 y revocó el auto de admisión del recurso de casación.

Por auto de fecha 14-04-2005 (f. 242 ), el Tribunal de la causa, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se avocó al conocimiento del mismo. Y por auto de misma fecha, el Tribunal de la causa, admitió por los trámites del procedimiento ordinario la demanda incoada, Y consecuentemente ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Construcciones Edivial, S.A., en la referida fecha.

En fecha 18.05.2005 (f. 261 al 263), la representación judicial de los co-demandados H.L.P.N. y E.H.N., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17.06.2005 (f. 270 y 271), la representación judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa que le fue opuesta.

…Omissis…

c) De la prescripción de las reclamaciones del comisionista contra el comitente.-

Se alegó como defensa perentoria: la prescripción de la acción del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 408 del Código de Comercio, que establece el lapso de prescripción de dos (2) años del referido pago .

En este sentido se observa que las partes establecieron una modalidad de pago en cuotas, específicamente en tres (3), y la última de ellas venció y se hizo exigible para el comitente el 15.09.2002, de ellas venció y se hizo exigible para el comitente el 15.09.2002, de conformidad con el contrato de comisión suscrito por las partes. Lo que quiere decir que a partir de esa fecha, la parte intimante debió ejercer las acciones tendentes para su cobro contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A., ya sea mediante el reclamo del pago de las cambiales, que construyen el cobro de la comisión.

Y siendo que en nuestra legislación se aplica el principio de que una persona no puede ser perseguida de por vida por sus acreedores, sancionando la contumacia del acreedor en cobrar su acreencia en un tiempo determinado, con la prescripción de la acción, prescripción que el artículo 1.952 del Código Civil, la conceptualiza en los siguientes términos:

…Omissis…

En este caso se ha alegado la prescripción extintiva, y el tiempo para que prescriba la acción del comisionista contra el comitente es de dos (2) años, tal como lo establece el artículo 408 del Código de Comercio, y nos señala lo siguiente:

Omissis…

Luego, el tiempo de prescripción es de dos (2) años, contados a partir de la fecha del vencimiento de la última cuota, representada en una letra de cambio (15.09.2002), o sea que la presente prescribía el 16-09-2004, salvo interrupción por causa civil o natural (art. 1967 Cciv), que en el caso de la interrupción civil consagrada en el artículo 1.969 eiusdem, son causas de interrupción:

…Omissis…

Establece pues el mencionado artículo las causas interruptivas de la prescripción, observando quien sentencia que en el supuesto de interrupción por citación judicial del deudor, el artículo 1972 del mismo Código establece que se considerará como no hecha y consecuentemente no interrumpe la prescripción los siguientes supuestos: …. Entendiéndose que, en los supuestos de anulación de la citación por vicios en ella y consecuente orden de nueva citación, por los efectos de tal declaratoria -inexistencia del acto citatorio-, debe declararse como no realizada la citación y consecuentemente la misma no es interruptora de prescripción.

Establecidas tales premisas, se observa que no hay constancia en autos de que antes del 10.05.2005 y 17.05.2005 (f. 251 y 254) se hubiera producido algún acto interruptivo de la prescripción, y ni siquiera se alegó el cobro extrajudicial, además de no ser comprobado. Entonces la ausencia de probanza del acto interruptivo -carga del actor- de la prescripción, determina que se deseche cualquier alegato de interrupción. Así se declara. Luego al estar acreditado en autos sólo que la citación de la demandada se produjo el 10.05.2005 y 17.05.2005 (f. 251 y 254), respectivamente, fecha posterior al 16.09.2004 –cuando vencieron los dos (2) años del lapso prescriptivo-, resulta claro y evidente que la presente acción de cobro de bolívares, en virtud de contrato de comisión suscrito entre las partes se encuentra prescrito, y consecuencialmente, debe sucumbir la presente acción ya que el mismo destino corren las letras de cambio causadas al mismo. Así se establece.

Al haberse establecido la improcedencia de la presente acción de cobro de bolívares interpuesta, por estar prescritas las reclamaciones por el ejercicio de la comisión que tuviese el comisionista contra su comitente, se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las demás exigencias y defensas alegadas por las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECLARE…

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De la precedente transcripción se desprende, que el 15 de febrero de 2002, introdujo la demanda por cobro de bolívares, la cual fue admitida por auto de fecha 11 de marzo de 2002, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la que se dio por citada en fecha 26 de julio de 2002 cuya diligencia cursa en los folios 34 de la primera pieza del expediente, luego se introduce una solicitud de revocatoria por contrario imperio, al respecto el a quo anuló todo lo actuado de esta decisión, hubo apelación y el juez superior declaró sin lugar la apelación e inadmisible la demanda y ordenó que el juez de la causa admitiera la demanda pero a través del procedimiento ordinario.

Posteriormente el tribunal de la causa admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, mediante el procedimiento ordinario, al respecto el juez superior observó que las partes establecieron una modalidad de pago dividida en tres cuotas representadas en letras de cambio, de las cuales la última vencía el 15 de septiembre de 2002, es decir, la acción para demandar su cobro prescribía el 16 de septiembre de 2004, salvo que opere la interrupción de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de ello el ad quem concluye “…Establecidas tales premisas, se observa que no hay constancia en autos de que antes del 10.05.2005 y 17.05.2005 (f. 251 y 254) se hubiera producido algún acto interruptivo de la prescripción, y ni siquiera se alegó el cobro extrajudicial, además de no ser comprobado. Entonces la ausencia de probanza del acto interruptivo –carga del actor- de la prescripción, determina que se deseche cualquier alegato de interrupción. Así se declara. Luego al estar acreditado en autos sólo que la citación de la demandada se produjo el 10.05.2005 y 17.05.2005 (f. 251 y 254), respectivamente, fecha posterior al 16.09.2004 -cuando vencieron los dos (2) años del lapso prescriptivo-, resulta claro y evidente que la presente acción de cobro de bolívares, en virtud de contrato de comisión suscrito entre las partes se encuentra prescrito, y consecuencialmente, debe sucumbir la presente acción ya que el mismo destino corren las letras de cambio causadas al mismo. Así se establece...”.

Ahora bien, al respecto los artículos 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio, textualmente expresan lo siguiente:

…Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 408: Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión se prescriben por un año.

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio se prescriben por dos años…

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De las normas precedentemente transcritas se desprende que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé la interrupción de la prescripción a través de de la interposición de un demanda judicial o del acto de embargo, que son actos capaces de interrumpir la prescripción, así como el cobro extra judicial cuando se trata de prescripción de créditos o la citación del demandado siempre que antes de que transcurra el lapso pertinente.

En relación al artículo 408 del Código de Comercio, del mismo se desprende el hecho de que hay dos tipos de prescripción, la primera que es la que se deriva del mal desempeño del comisionista en la comisión la cual es por un año, y la relativa a la del comisionista contra el comitente por el pago del estipendio la cual prescribe en dos (2) años.

En relación al artículo 1.969 del Código Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, N° 6, caso: V.C. contra R.S., en el expediente N° 00-985, expresa lo siguiente:

…La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.

El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

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Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda

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En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...

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La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939).

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento.

En consecuencia, la Sala estima que si la ley sanciona con la ineficacia de la citación judicial como acto interruptivo de la prescripción, en el caso de que la parte actora permita que el proceso se extinga por perención, la misma sanción debe regir respecto del registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, porque este acto permite presumir pero no da certeza jurídica respecto del conocimiento del juicio por parte del demandado, en que el acreedor ha manifestado su voluntad de ejercer su derecho y ha requerido al obligado el respectivo cumplimiento.

Este criterio es acorde con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual: “...la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos; solamente extingue el proceso...”

La norma transcrita establece que la perención no afecta la validez de las decisiones y las pruebas. No se refiere a ningún otro acto practicado en el proceso o que conste en él, como lo es la citación judicial o el registro de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, los cuales resultan ineficaces por consecuencia de la declaratoria de perención.

Por esa razón, de ser propuesta nuevamente la demanda no podrá invocarse que es innecesaria nueva citación del demandado, porque éste ya fue citado en el juicio que se extinguió por perención, con base en que esa declaratoria no afectó la validez de ese acto procesal. Por el contrario, será necesario practicar nueva citación judicial, y en caso de falta absoluta podrá proponerse la respectiva demanda de invalidación.

Por las consideraciones expuestas, la Sala modifica su doctrina y establece que la declaratoria de perención afecta la validez de la citación judicial y del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos interruptivos de la prescripción. Así se establece.

Sin embargo, en beneficio del principio de la buena fe, en cuya virtud los justiciables tienen derecho a considerar que actúan correctamente si proceden de acuerdo a lo que el M.T. ha dicho que es así, la Sala aplicará este criterio para la solución de aquellos casos en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, pues no deben resultar afectadas situaciones jurídicas y procesales constituidas con anterioridad, porque en desconocimiento del criterio que hoy se impone, las partes no pudieron determinar las consecuencias y efectos jurídicos que es capaz de producir la declaratoria de perención de la instancia…”.

Ahora bien, la Sala considera oportuno revisar el criterio en virtud del cual se ha dejado expresamente establecido que la perención afecta la validez de la citación judicial y el registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia como actos interreuptivos de la prescripción, considerando que estos quedan sin efectos en los casos en que opere la prescripción.

Pues bien, esta Sala de Casación Civil estima que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva.

En efecto, este Supremo Tribunal ha indicado reiteradamente que la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si se limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, se vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, dicha Sala ha expresado que “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz….”. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M. deO.E. y otra).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de junio de 2003, reiterada, entre otras, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), dejó establecido que:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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Ahora bien, sólo en el artículo 1.969 del Código Civil se prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, cuales son, que a través de una demanda judicial la cual debe ser registrada en la oficina de registro pertinente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el otro supuesto esta referido a la citación judicial oportuna del demandado.

Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.

Por otra parte, la perención se ha considerado como el castigo jurídico procesal que deben enfrentar las partes como consecuencia de su inactividad dentro del proceso que han iniciado y que luego han abandonado. Pero ello, no debe ser confundido con la finalidad que se persigue tanto con el registro de la demanda como con la citación judicial del demandado pues las mismas van dirigidas en primer término a iniciar un juicio o un proceso judicial y en segundo lugar a poner en conocimiento del mismo a la parte demandada, así como para que produzca los efectos de interrupción de la prescripción.

En sintonía con lo anterior el artículo 1.972 del Código Civil, textualmente expresa lo siguiente:

....Artículo 1.972: la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…

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De la norma precedentemente transcrita se demuestra los únicos casos en los cuales la citación no causa el efecto de la interrupción de la prescripción los cuales son: 1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Al respecto la Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir la prescripción es aquel que demuestra la voluntad de la parte de hacer valer su derecho, como ocurre cuando se propone la demanda o se produce la citación judicial, cuya finalidad es poner a la parte a derecho para que ejerza su respectiva defensa y pueda intervenir en el juicio oportunamente. Con la citación judicial se persigue que la parte demandada tenga conocimiento del juicio y conozca la intención del actor de reclamar judicialmente su derecho.

En ese sentido se puede considerar que el artículo 1.972 del Código Civil es una norma de carácter sancionatorio y en virtud de ello debe ser de interpretación restrictiva. Al respecto en sentencia de fecha 29 de julio de 1992, caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A., la Sala consideró: “…que aún declarada la perención, ello sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción…”.

En consecuencia, la posición de la Sala en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se da por citada ello significa de que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem anulen todo lo actuado y repongan la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida.

Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional y de esta Sala Civil, de acuerdo con el criterio antes esgrimido observa la Sala que el mismo no es aplicable al caso de autos en virtud de la protección de las situaciones jurídicas subjetivas constitucionales, que en este caso sería el derecho a la defensa de las partes en juicio, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, en consecuencia, este criterio tiene efectos ex nunc, es decir, el mismo será aplicable a partir del día siguiente a la publicación del presente fallo.

En otro orden de ideas, para decidir entonces el presente caso, se observa que en principio hubo la interposición de la demanda pero la misma no fue registrada o por lo menos en el expediente no consta el respectivo registro, pues de lo contrario como la misma fue interpuesta en fecha 15 de febrero de 2002, en esa situación (de que hubiese sido registrada) sí hubiese habido interrupción de la prescripción, pues la última letra de cambio fue emitida el 15 de febrero de 2001 y vencía el 15 de febrero de 2003 según las letras de cambio que constan en los folios 25, 26 y 27 de la primera pieza del expediente.

Sin embargo, se observa en primer término, que con la demanda judicial la cual fue interpuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción, es decir, el 15 de febrero de 2002, la que consta a los folios del 1 al 9 de la primera pieza del expediente, no interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil por no registrarse la demanda, empero, en segundo lugar, la prescripción si se interrumpió, por la parte demandada cuando se dan por citadas el 26 de julio de 2002, cuya diligencia consta en el folio 34 de la primera pieza del expediente -citación y diligencia ésta que fue omitida por el ad quem aún cuando la tomó en consideración en su narrativa, pero no fue considerada en su análisis y premisas establecidas en la parte motiva de su fallo-, con lo cual causó el efecto de interrumpir la prescripción de conformidad con el segundo supuesto de hecho del artículo 1.969 y el artículo 1.972 del Código Civil.

En aplicación del criterio de la Sala vigente para el momento en que se interpuso la demanda en el caso de autos, se evidencia que las tres cuotas representadas en letras de cambio vencían el 15 de septiembre de 2002, es decir, la acción para demandar su cobro prescribía el 16 de septiembre de 2004; ahora bien, en una primera oportunidad el actor interpuso demanda y la misma fue admitida por auto de fecha 26 de julio de 2002, luego el a quo dicta un auto que anula todo lo actuado, al respecto hubo una apelación en la que el juez superior que la declara sin lugar ordenó que el juez de la causa admitiera nuevamente la demanda pero a través del procedimiento ordinario.

Posteriormente cuando el juez de la causa admite nuevamente la demanda lo hace el 14 de abril de 2005, y la última de las letras de cambio vencía el 15 de septiembre de 2002, quiere decir que el lapso para interrumpir la prescripción vencía el 16 de septiembre de 2004, y las partes se dan por notificadas el 10 de mayo y el 17 de mayo de 2005, lo que significa conforme al criterio anterior vigente para el momento en que transcurrieron estos actos, que operó la prescripción.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis por violación de los artículos 1.969 del Código Civil y 408 del Código de Comercio. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 281 eiusdem por indebida aplicación.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…El dispositivo del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil aplicado indebidamente en el caso de autos, dice textualmente lo siguiente:

…Omissis…

Este artículo no es más que una confirmación del artículo 274 eiusdem que dispone que “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

No hay mayor margen de interpretación respecto a ambas normas: si la sentencia objeto de recurso de apelación CONFIRMADA en todas sus partes, procede inexorablemente la condena en costas a la parte apelante.

Pues bien, Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa el sentenciador aplica tal dispositivo a nuestra representada, en el entendido que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes. Esto no es correcto. La sentencia apelada –y hoy recurrida- fue modificada en nuestro favor en virtud de los alegatos claramente formulados, por lo que dicha decisión debió ser declarada parcialmente CON LUGAR , siendo por tanto improcedente la condena en costas. Veamos.

Dice la sentencia recurrida en la página 23 de la misma, lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte, en el dispositivo del fallo, (página 30, numeral CUARTO), señala: “…”.

De lo que se medio entiende que trata de decir el juez de la recurrida, declara pedagógicamente improcedente, la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados E.H.P.N. y R.H.N. por no haber sido concisos en sus alegatos. Entonces, si conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”, y de acuerdo con el artículo 281 “se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”, cómo es posible que mi representada haya sido condenada en costas? Cuando -como lo dice el mismo fallo recurrido-, la falta de cualidad invocada por la parte demandada fue declarada improcedente en esta instancia. Incurrió la recurrida en una indebida aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a nuestra representada; cuando en la apelación intentada, el juez superior, falló en su favor, declaró SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés invocada por los codemandados, garantes de la obligación demandada.

En cuanto a la incidencia de la denuncia en el dispositivo del fallo, ya ha quedado suficientemente aclarado a ustedes Ciudadanos magistrados, pues, habiendo sido declarada improcedente por la recurrida, la falta de cualidad invocada como defensa, por parte de los codemandados, el fallo recurrido NO PUEDE considerarse CONFIRMATORIO en todas sus partes de la sentencia apelada, por lo que fue indebidamente aplicado el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, con infracción también al artículo 12 y 15 eiusdem…

.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte actora, habiéndose declarado sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés invocada por los demandados.

Al respecto observa la Sala que el recurrente alega la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, siendo esta la norma que no debía aplicar el juez al momento de condenar en costas procesales según expresa el formalizante, por no ajustarse el supuesto de hecho de la norma a los hechos que constan en los autos, pero al indicar la norma falsamente aplicada omite la indicación de la norma que debió aplicar el juez, en consecuencia el recurrente en casación incurre en una indebida fundamentación, pues la Sala no podría entrar a examinar la presente denuncia pues estaría supliendo defensas que causarían un menoscabo al derecho de defensa de la parte que no recurrió.

Sin embargo, a mayor abundamiento y en virtud de la función pedagógica de la Sala se observa en el caso de autos que el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en aquellas situaciones en las cuales la decisión es confirmada en todas sus partes y se condena al pago de costas procesales a la parte apelante, que fue justamente lo que ocurrió en el caso de autos, en consecuencia mal pudo haber incurrido el juez de alzada en una falsa aplicación de la norma, motivo por el cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 376 y 408 del Código de Comercio por indebida aplicación, el 379 ibidem y el 1.977 del Código Civil por falta de aplicación, incurriendo en desviación ideológica.

Alega textualmente el formalizante lo siguiente:

…En efecto cursa a los folios antes indicado (folios 20 al 24) del expediente, contrato autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19.02.2001, inscrito bajo el N° 11, Tomo 11 de los correspondientes Libros de Autenticaciones. Los aspectos más resaltantes de dicho instrumento son los siguientes:

Ahora bien, dice la sentencia recurrida, al referirse al punto b) Del contrato de comisión, lo siguiente (folio 23 del fallo):

…Omissis…

Y continúa la sentencia recurrida:

…Omissis…

Al analizar el valor probatorio del documento acompañado marcado “C” conjuntamente con el libelo de demanda, es decir, copia simple del mal llamado contrato de comisión celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EDIVIAL, C.A. y el ciudadano L.A.G., dice la sentencia recurrida (folio 172, lo siguiente):

…Omissis…

Como bien lo señala la recurrida, el contrato de marras, estaba destinado a la realización de varias gestiones que debía cumplir nuestro representado, para que CONSTRUCCIONES EDIVIAL, C.A. “suscribiera un contrato de promesa bilateral de compraventa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU, C.A.”. Este es el verdadero propósito del contrato en cuestión: un mandato otorgado a nuestro representado, para que CONSTRUCTORA EDIVIAL, C.A., suscribiera ese contrato bilateral.

Sin embargo, a pesar de tal claridad en la apreciación de esa prueba de parte del sentenciador de la recurrida, mas adelante indica, como transcribimos arriba, que dicho contrato “es un contrato de comisión, en el que claramente queda establecido que la parte actora que se denomina a sí mismo comisionista, realizó las gestiones de compra de un inmueble en su propio nombre” (folio 182). Indudablemente estamos frente a una desviación ideológica de parte del sentenciador, no sólo porque se contradice en sus motivos, sino porque como también lo indica el juez de la recurrida en su fallo, una de las diferencias fundamentales entre el mandato y la comisión radica en que el primero (mandato) “el negocio encomendado se hace en nombre del mandante y se rige por las disposiciones que al efecto consagra el Código Civil”; mientras que en el contrato de comisión, “los actos los ejerce “en su propio nombre el comisionista”; y como hemos visto, el contrato mal denominado de “comisión” establece que las gestiones que debe realizar nuestro representado como “comisionista” son “ para que la referida sociedad mercantil (CONSTRUCTORA EDIVIAL, C.A.) suscribiera un contrato de Promesa Bilateral de Compraventa con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZAU, C.A.”, Y NO EN SU PROPIO NOMBRE, como erróneamente lo percibió el sentenciador.

Las consecuencias de esa desviación ideológica (incidencia de la denuncia en el dispositivo del fallo) traen como resultado en el caso de autos, que el juez, al considerar el contrato suscrito como de COMISIÓN (art. 376 del Código de Comercio), aplicó la PRESCRIPCIÓN BREVE DE COBRO DE LA COMISIÓN prevista en el artículo 408 del Código de Comercio y declaró PRESCRITA la acción de cobro de bolívares intentada por nuestro representado; cuando lo cierto es que de haber apreciado correctamente las circunstancias fácticas contractuales y considero que el contrato tiene una naturaleza de MANDATO, se hubiese visto obligado a aplicar el dispositivo del artículo 379 del Código de Comercio, y en consecuencia, la prescripción de las (sic) acción de cobro de bolívares derivada de tal mandato hubiese sido la del artículo 1.977 del Código Civil: diez años, por tratarse de una acción personal…

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Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de suposición falsa (desviación ideológica), esta Sala ha dejado establecido, que la técnica adecuada para delatar este vicio se cumple sólo cuando el formalizante expresa la adecuada fundamentación de la delación cometida por el juez en la interpretación de los contratos, que comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

En efecto, en sentencia N° 00288 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: E.R. c/ G.L.M. deA. y J.A.A.S., esta Sala indicó lo que se transcribe a continuación:

...la Sala ha establecido que la adecuada fundamentación de la denuncia de la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, c) expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de fecha 23 de julio de 2003, caso: Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.), contra La Asociación Civil Pro-Vivienda, Doctor J.D.P.G.)...

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Y en sentencia N° 00701 de fecha 28 de octubre de 2005, caso: M.L.D.G.F. c/ Constructora Hermanos Ruggiero C.A., esta Sala señaló:

...la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante es que este Alto Tribunal califique el contrato que motivó el juicio como una promesa de venta, pues hace afirmaciones generales sobre la concurrencia de elementos que en su criterio, permiten tipificar como tal a la referida estipulación contractual.

Sin embargo, para ello era necesario que el formalizante planteara adecuadamente que el juez que dictó la recurrida cometió un error de derecho al calificar el referido contrato, o por el contrario, si ese error ocurrió en la interpretación del mismo, lo que es soberanía de los jueces de instancia, y sólo podría ser controlado por la Sala si hubo desviación ideológica, lo que en todo caso debe ser denunciado con fundamento en el primer caso de suposición falsa, previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003; (Exp. Nº 00-090, caso C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.), la Sala reiteró su pacífica doctrina sobre el particular y estableció:

"…La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

"Constituye doctrina reiterada en esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error este de derecho".

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

"La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, solo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error este de derecho, o por suposición falsa"...

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En el presente caso, el formalizante no razonó en forma clara y precisa en qué consistió la suposición falsa ni especificó a cuál de sus casos pertenece, pues el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil regula tres situaciones: 1) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; 3) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Tampoco explicó la infracción de cada una de las normas, ni expresó cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron, sólo se refiere de manera superficial a los artículos 408 y 379 del Código de Comercio.

Por otro lado, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, varía según la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos, esto debió ser precisado por el recurrente y el mismo no cumplió con dicha exigencia por la Sala.

Por consiguiente, el formalizante debe mencionar qué norma fue falsamente aplicada por el juez, y cómo esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues simplemente expresa que no debía aplicarse la prescripción breve sino la de diez (10) años, y no expresa si se produjo o no la prescripción de diez años pues en ese caso si igual se verifica la prescripción estaríamos en presencia de una casación inútil. Estos extremos no fueron cumplidos en el caso concreto además de la insuficiente fundamentación, motivos por los cuales se desestima la presente denuncia de suposición falsa. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000946

Nota: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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