Sentencia nº 1176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 3 de julio de 2008, los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. DE PÉREZ, titulares de la cédula de identidad n.os 2.576.223 y 2.743.791, respectivamente, mediante representación del abogado J.V.A.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 7.691, solicitaron, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 5 de mayo de 2008.

El 9 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 6 de mayo de 2009, el abogado M.C.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 9.430 manifestó interés procesal en la tramitación de la revisión y pidió a esta Sala “se sirva ordenar la realización del trámite pertinente a la obtención de la sentencia definitiva que decida la cuestión controvertida”.

I

ANTECEDENTES

1. Por auto del 21 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la demanda que, por “terminación de contrato de comodato”, interpusieron los ciudadanos L.A.P.M. y M. delV.B. de Pérez contra el ciudadano E. delV.B.B..

2. Por escrito del 7 de febrero de 2008, el ciudadano E. delV.B.B., con la asistencia del abogado T.G.H., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 48.684, dio contestación a la demanda.

3. Por auto del 13 de febrero de 2008, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió las pruebas que, el 12 de dicho mes, fueron promovidas por la parte demandada en el proceso; y por auto del 25 del mismo mes y año, ratificó la admisión de las pruebas que promovió la parte demandada.

4. Por sentencia del 11 de marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó al demandado la restitución, al demandante, del inmueble con ubicación en la Calle México, n.º 24, Sector El Chaparral, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con la correspondiente condena en costas. Contra este fallo apeló, el 14 de marzo de 2008, la representación judicial del demandado.

5. Por sentencia de 5 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló el precitado auto de admisión del 21 de enero de 2008 que dictó el a quo civil, así como todos los actos subsiguientes y repuso la causa al estado de nueva admisión por los trámites del juicio ordinario.

II DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE 1. El peticionario de revisión alegó:

1.1 Que, en el caso bajo examen, si bien “…se recibió a trámites la causa para ser conocida por el procedimiento breve, cuando debió hacerse por el ordinario, sin que, a criterio de la alzada tal circunstancia hubiese sido subsanada, pero con todo y esa irregularidad formal, no hubo agravio (…) a su derecho [se refiere al demandado] a la defensa ni [fue] colocado en situación de injusticia procesal”.

1.2 Que, durante el curso del proceso, “…de la conducta del demandado se infiere con claridad meridiana que sus derechos procesales, ni tan siquiera uno, le fueron dañados, pues su derecho a la defensa fue garantizado ex Art. 49.1 de la Constitución: Fue emplazado para que tuviese conocimiento cabal de las afirmaciones hechas en la demanda, para supiese qué exigía nuestro representado accedió a las pruebas y las hizo valer en juicio; se le oyó al contestar la demanda y ofrecer sus defensas dentro de un plazo razonable (Art. 49.3 de la Constitución) y fue juzgado por su juez natural (Art. 49.4 eiusdem)”.

1.3 Que, aún cuando la causa se tramitó por el procedimiento breve y no por el procedimiento ordinario, “…tal circunstancia no fue óbice ni estorbo para presentar su caso ante el Juez sin que se produjera lesión a sus derechos e intereses jurídicos en juego; tanto fue así que el demandado no elevó la más mínima o tímida protesta ante el trámite escogido por el juez a quo”.

1.4 Que el proceso “…cumplió su fin último de componer la controversia, sin que a la parte demandada se le conculcara su derecho a la defensa (…) Volver atrás como lo pretende la sentencia impugnada es, francamente, echar mano a una reposición inútil, que lo único que lograría es que, entonces, el demandado repitiera la receta con que auxilió sus descargos; proponer los mismos alegatos y excepciones, promover las mismas pruebas para el análisis del juzgador en la sentencia definitiva”.

1.5 Que “…la Alzada debió, antes de todo, explicar en qué consistió la lesión al derecho a la defensa pues no se acept(a) a ese fin, la sola infracción a una norma procesal o la detectación (sic) de una anomalía, y, en esa línea puntualizar qué se le privó a la parte demandada, cómo se restringió, en el caso concreto, su derecho a la alegación, o el de ser oído en tiempo razonable o la aportación de pruebas o del ejercicio del derecho a la última palabra, en fin, si en el caso bajo examen, se le atajó la posibilidad de interponer algún singular recurso”.

1.6 Que al “…reponer y no sentenciar el fondo de la controversia por las razones apuntadas, el Juez de la sentencia impugnada quebrantó decisivamente el artículo 26 de la Constitución, toda vez que no dio tutela judicial efectiva a la que (sus) representados tienen derecho consolidado a obtener con prontitud un fallo que les resuelva de forma definitiva la controversia y no una sentencia de índole inhibitoria que le sirvió de puente para declarar una nulidad y una reposición sin sentido, uno porque ese fallo no está en condiciones de corregir vicio alguno por que de existir toda deficiencia formal fue convalidada a través de la conducta mansa y aquietada del demandado quien no clamó por nada durante el curso del procedimiento en que intervino decisivamente y dos, porque no tiene posibilidad de salvaguardar el derecho a la defensa del demandado, ya que este fue debidamente ejercido”.

2. Denunció:

2.1 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz “al reponer y no sentenciar el fondo de la controversia” y cuando ordenó una reposición inútil.

2.2 La violación al artículo 257 de la Constitución porque el Juez del alzada “…olvidó que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por formalidades o reposiciones inútiles”.

2.3 El quebrantamiento del “…artículo 41.1 de la Constitución ya que no se garantizó el derecho a la defensa de (sus) representados; la inversa, por acordar una indebida reposición al estado de admitir la demanda por el trámite del juicio ordinario, les mató injustificadamente su pretensión porque siempre toda reposición inútil trae aparejada una radical indefensión”.

3. Pidió:

Que la solicitud de revisión constitucional “…sea declarada con lugar a fin de que también la Honorable Sala anule el fallo objeto y sujeto a ese excepcional, especial y extraordinario mecanismo de ataque cosa juzgada y reponga la causa al estado de que otro Tribunal competente para que dicte sentencia de mérito”.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca aquellos fallos que hayan sido pronunciados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión del veredicto que emitió, el 5 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el cual declaró con lugar la apelación que interpuso el ciudadano E. delV.B.B. contra el acto decisorio que dictó el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de marzo de 2008; en consecuencia, declaró la nulidad del auto del 21 de enero de 2008, que expidió el Juzgado de Municipio, y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, en atención a lo que preceptúa el Libro Segundo, Título I, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, acto jurisdiccional este que se encuentra definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara competente para el asunto de autos, y así se decide.

IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, argumentó, como fundamento de su acto de juzgamiento, lo siguiente:

…Como quiera que sea, encontrándose la presente causa ya sentenciada, y a la espera de decisión en virtud de la apelación interpuesta observa este Tribunal que la presente demanda en la cual la parte actora demanda para que el demandado de autos dé por terminado el contrato de comodato y en consecuencia restituir el inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal (Juicio Principal), se admitió y sustanció conforme al Procedimiento Breve, por el a quo, emplazándose a los demandados para que comparezcan por ante el Tribunal “…al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda…”, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 21 de enero de 2008, cuando el mismo debió admitirse y sustanciarse conforme al Procedimiento Ordinario; tal y como lo establece la norma que regula la materia en este sentido, observa este Tribunal que en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al Orden Público (…).

De tal manera que es obligación de los Tribunales de la República, garantizar una buena Administración de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo impone el artículo 15 de nuestra Ley Adjetiva Civil. En esta forma, encontramos que en el caso sub iudice la tramitación del procedimiento por el Juicio Breve colocó en desventaja y/o desigualdad a las partes para ejercer sus defensas, pues, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del Justiciable. (…)

...es forzoso para esta Juzgadora antes de seguir conociendo de las siguientes actuaciones, declarar la nulidad del auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al citado auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha Once (11) de marzo de Dos mil ocho (2008), en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Comodato incoada por los ciudadanos L.A.P.M. Y M.D.V.B. DE PÉREZ contra el ciudadano E.D.V.B.B., suficientemente identificados en autos. Asimismo se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda sustanciada por el procedimiento ordinario, acto éste que deberá efectuarse con estricto apego a lo establecido en las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, …

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN En el caso sub examine, se pretende la revisión del fallo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, expidió el 5 de mayo de 2008, por el cual declaró con lugar la apelación que interpuso el ciudadano E. delV.B.B. contra la sentencia que dictó el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de marzo de 2008; en consecuencia, declaró la nulidad del auto de admisión del Juzgado de Municipio de 21 de enero de 2008, ordenó la tramitación de la causa a través del procedimiento ordinario y, por consiguiente, la repuso al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisión de la demanda de conformidad con lo que preceptúa el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. (…)

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos de juzgamiento definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes como la de autos; de allí que esta Sala tenga la facultad para la desestimación de cualquier pretensión, como la que se examina, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la revisión que se requiere, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que tienen las pretensiones como la de autos.

En la hipótesis sub iudice, los peticionarios pretenden que se revise de la decisión en cuestión debido a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como Tribunal de alzada, ordenó la reposición de la causa a que se ha hecho amplia referencia, al estado de nueva admisión de la demanda y que se tramite por el procedimiento correspondiente al juicio ordinario, lo cual –según alegan- constituye una reposición inútil del proceso, ya que, a pesar de que la causa debió ser seguida a través del procedimiento ordinario, tal circunstancia no afectó los derechos de la parte demandada; señalaron, que, en cambio, el tribunal ha debido fallar sobre el mérito del asunto que fue sometido a su consideración.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia que emitió el veredicto objeto de revisión expresó, en la motivación del acto decisorio, que la sustanciación y decisión del procedimiento por los trámites del juicio breve colocó en desventaja a las partes en el ejercicio de sus defensas “…pues, en efecto, la reducción del término y oportunidades para hacer valer sus mecanismos de defensa, le quedó limitado, lo cual en forma alguna puede mantener el Tribunal, por cuanto ello provocaría una lesión de un derecho constitucional en perjuicio del justiciable”.

Observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.

Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.

Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpusieron los ciudadanos L.A.P.M. y M.D.V.B. DE PÉREZ contra el pronunciamiento que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 5 de mayo de 2008. En consecuencia, se ANULA dicha decisión y REPONE la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución, falle de acuerdo con el criterio que fue expuesto en este acto jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Exp. 08-0885

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:

1.- En el presente caso, los solicitantes exponen que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en el marco de un juicio por “terminación de contrato de comodato”, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por los trámites del juicio ordinario, lo cual constituye una reposición inútil del proceso, pues si bien reconocen que la causa debió ser seguida a través de tal modalidad procesal, tal circunstancia no afectó los derechos de la parte demandada; alegando que, por el contrario, el tribunal ha debido pronunciarse sobre el mérito del asunto que fue sometido a su consideración.

2.- Por su parte, la mayoría sentenciadora, declaró ha lugar la solicitud de revisión afirmando que “(…) la actuación del Tribunal que conoció en alzada del juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Para arribar a la anterior conclusión, se acogieron en su integridad los argumentos expuestos por los solicitantes. Igualmente, respecto del procedimiento aplicado al caso, esto es el juicio breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la cual aquí se disiente puntualizó que “(…) la tramitación de la causa civil antes señalada a través del procedimiento breve no derivó [en] un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos instancias, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, puesto que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el caso bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Quien disiente es del criterio que, en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuó ajustado a derecho al ordenar la reposición cuestionada, puesto que aceptar un criterio como el expuesto por la mayoría para arribar a su decisión da lugar a un desplazamiento del derecho al debido proceso judicial, en su vertiente relativa a la predeterminación del procedimiento por parte del legislador procesal o principio de legalidad de las formas procesales, en favor del principio finalista que también aplica en esta materia, soslayando con ello uno de los contenidos esenciales del artículo 49 constitucional, pues no media un juicio de ponderación de las razones que aconsejaban relajar la aplicación del íter procedimental aplicable al caso.

Tanto los solicitantes, como la mayoría sentenciadora, reconocen que el trámite dado a la causa civil primigenia es el equivocado, pues el aplicable era el juicio ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, pero que se le dio al demandado las oportunidades procesales para que alegara y probara lo conducente en apoyo a su pretensión y, por otra parte, que éste nada dijo respecto del procedimiento que le se le había seguido.

En este punto, debe destacarse que ha sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez, como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:

(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso: “Lene F.O.D.” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”).

La estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Por tanto, si bien le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de un mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, -vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causó gravamen alguno al demandado en el juicio original.

Concluye quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, más garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapsos, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda en estos términos expresado el criterio de la Magistrada que rinde el presente voto salvado.

Fecha ut retro.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Disidente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0885

LEML/v.s.

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