Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Julio de 2014

Fecha de Resolución27 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N 05

Carúpano, 27 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004660

ASUNTO: RP11-P-2014-004660

Celebrada como ha sido el día 26 de julio de 2014, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: L.A.P.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.C.A., el imputado: L.A.P.R., previo traslado desde el Comandando de la Guardia Nacional Destacamento 78 tercera compañía, Yaguaraparo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que no, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal N° 01, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Amagil Colón, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano L.A.P.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Comandando de la Guardia Nacional Destacamento 78 tercera compañía, Yaguaraparo, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde compareció ante esa unidad un ciudadano quien se identifico como Merquiades Antonio Yanez en denunciando al ciudadano L.P. manifestando que el mismo había realizado un robo en su vivienda, por lo que los funcionarios en compañía del ciudadano que formulo la denuncia, un testigo de nombre J.M.S. para realizar la visita a la vivienda y una vez en la puerta de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como L.A.P.R., residenciado en el sector Pitotán, calle principal, casa s/n, quien al ser identificado por el denunciante también nos informó que el ciudadano poseía un arma a la cual denominó “Bacula”, procediendo a solicitarle la revisión de la vivienda y el mismo no accedió, una vez mas le solicitaron la revisión y accedió con una actitud nerviosa, logrando incautar en el baño de la vivienda un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta color marrón de cacha de madera sin serial ni marca visible, posteriormente se le fueron impuesto sus derechos, por lo que quedó detenido, en consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: L.A.P.R.d.P.C. establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: L.A.P.R., venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.717, de oficio agricultor, hijo de E.R. y J.L.P., y residenciado en: Carretera Vieja, sector la granja de Pitotán, calle principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Eso era de mi papa, para cuidar la finca, es todo”.

D E LA DEFENSA

solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficiente elementos de convicción que acrediten responsable de dicho delito, ya que se evidencia que mi representado posee una buena conducta predelictual y reside en la jurisdicción del tribunal, en caso de no compartir la juzgadora la solicitud de la defensa, solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP y que la misma sea de fácil cumplimiento tomando en consideración que el mismo reside en la población de Guiria, solicito copia simple es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 24-07-2014, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: cursa al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria donde dejan constancia del recibo de las actuaciones, del detenido, del arma de fuego incautada y de que el detenido no posee registros policiales. Cursa al folio 04 y su vto. DENUNCIA, de fecha 24-07-2014, rendida por ante funcionarios adscritos al Comandando de la Guardia Nacional Destacamento 78 tercera compañía, Yaguaraparo, por el ciudadano quien se identifico como Merquiades Antonio Yanez. Cursa al folio 05 y su vto. ACTA POLICIAL, de fecha 24-07-2014, cuando funcionarios adscritos al Comandando de la Guardia Nacional Destacamento 78 tercera compañía, Yaguaraparo, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde compareció ante esa unidad un ciudadano quien se identifico como Merquiades Antonio Yanez en denunciando al ciudadano L.P. manifestando que el mismo había realizado un robo en su vivienda, por lo que los funcionarios en compañía del ciudadano que formulo la denuncia, un testigo de nombre J.M.S. para realizar la visita a la vivienda y una vez en la puerta de la vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como L.A.P.R., residenciado en el sector Pitotán, calle principal, casa s/n, quien al ser identificado por el denunciante también nos informó que el ciudadano poseía un arma a la cual denominó “Bacula”, procediendo a solicitarle la revisión de la vivienda y el mismo no accedió, una vez mas le solicitaron la revisión y accedió con una actitud nerviosa, logrando incautar en el baño de la vivienda un arma de fabricación rudimentaria, tipo escopeta color marrón de cacha de madera sin serial ni marca visible, posteriormente se le fueron impuesto sus derechos, por lo que quedó detenido. Cursa al folio 09, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-07-2014, rendida por ante funcionarios adscritos al Comandando de la Guardia Nacional Destacamento 78 tercera compañía, Yaguaraparo, por el ciudadano adolescente J.M.R.S.. Cursa al folio 12 y su vto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 24-07-2014, en el cual se deja constancia de la evidencia incautada la cual resulto ser: Un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, de color marrón, con cacha de madera sin serial ni marca legible. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N 130, de fecha 25-07-2014, cursante al folio 13 y su vuelto, realizado a la evidencia incautada en el presente procedimiento. MEMORANDUM N 513, , de fecha 25-07-2014, Cursante al folio 14, en el cual se deja constancia que el ciudadano L.A.P.R. no presenta registro policial. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de L.A.P.R., venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.909.717, de oficio agricultor, hijo de E.R. y J.L.P., y residenciado en: Carretera Vieja, sector la granja de Pitotán, calle principal, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Destacamento 78 tercera compañía, Yaguaraparo. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta De Control

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial

Abg. P.R.B.

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