Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el ciudadano abogado P.J.A.R. ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001 contra los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, en su condición para la época de Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de La Universidad del Zulia, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de irregularidades dentro del proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) del personal obrero de la mencionada Institución, tipificadas en las Leyes de Licitaciones y contra la Corrupción.

En efecto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 23 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

… Ahora bien, una vez analizadas las actas se desprende, que efectivamente se llevó a efecto proceso licitatorio para contratar el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para los obreros adscritos a la Universidad del Zulia, proceso éste que se realizó cumpliendo con las normativas legales y actos administrativos que requiere tal proceso, avalado por el C.U. de la Universidad de la Universidad (sic) del Zulia, toda vez que la decisión que otorgó la buena pro a la Empresa PROSAIN, fue tomada por la máxima instancia de la Universidad del Zulia, quien luego de discutir el informe presentado por la comisión de Licitaciones Ad-Hoc, integrada por la profesora A.D.B., en su carácter de Coordinadora y por los ciudadanos Economista J.D.C. y el Dr. G.M., actuando en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Universidades, consideró que lo más favorable era otorgar la Buena Pro a la Empresa PROMOTORA DE S.I. C.A (PROSAIN), habiendo cumplido el ciudadano L.A., en su carácter de Coordinador del Vice-rectorado de la Universidad del Zulia, con el llamado a las Empresas de Seguros interesadas para participar en una licitación general para la contratación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del personal obrero de la aludida casa de estudios, proceso de licitación que el Comité de Licitaciones, favoreció otorgando la buena pro a la empresa de Seguros Promotora de S.I. C.A., PROSAIN, en fecha 27-0(sic)6-01, lo cual fue aprobado y avalado por el C.U. de la referida Casa de Estudios Superiores en decisión definitiva, en pro de la mencionada Empresa de Seguros, evidenciándose de la comunicación N° 456-01, de fecha 16-11-01, emanada del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de los (sic) Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la C.T.V., que la Asociación de Obreros de la Universidad del Zulia, estuvieron de acuerdo con la decisión de otorgamiento de la Buena Pro a la referida empresa, manifestando que no aceptarían que persona u organismo judicial alguno suspenda el mencionado servicio, y si bien es cierto que de la (sic) presentes actuaciones se desprende que los ciudadanos G.C. y C.P. especialista en la Materia por la facultad (sic) de Medicina emiten su opinión favoreciendo a la Empresa Multinacional de Seguros, no es menos cierto que según opinión emitida por el C.N. deU. en fecha 07-0(sic)2-02, el proceso de licitación aperturado por la Universidad del Zulia estaba exceptuado de aplicar el procedimiento establecido en el articulo (sic) 3 de la Reforma de la Ley de Licitaciones de fecha 13-11-01, no obstante la mencionada casa de estudio obvio (sic) esa prerrogativa, sometiéndose al proceso licitatorio, adoptando el Concejo (sic) Universitario la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de S.I., S.A. (PROSAIN), igualmente se evidencia de actas que el referido proceso licitatorio, pasó por varias etapas, participando los denunciados L.A. Y TUCIDIDES (sic) LOPEZ (sic), en la primera etapa, la cual no fue vinculante para que el C.U. en definitiva tomara la decisión de otorgar la buena pro a la Empresa Promotora de S.I. C.A., (PROSAIN), ya que el informe definitivo evaluado fue elaborado y presentado al C.U. por la Comisión de Licitación AD-HOC, antes mencionada. Asimismo se observa de actas que fue demandada ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con suspensión de efecto del acto administrativo firmado por el C.U. de la Universidad del Zulia, y por ende del contrato de servicio celebrado con la mencionada Empresa de Salud, firmado entre el ciudadano D.B., obrando como Rector de la Universidad del Zulia y el ciudadano S.J. (sic) DUARTE, en representación de la Empresa Promotora de S.I., C.A., (PROSAIN), siendo declarado INADMISIBLE el mencionado recurso en fecha 0(sic)7-0(sic)2-02, por lo cual queda firme el referido acto administrativo y sus efectos, en tal sentido no habiendo intervenido los ciudadanos L.A. Y TUCIDIDES (sic) LOPEZ (sic), en la celebración del aludido contrato de servicio, ni en los actos que antecedieron para su firma, comparte esta Juzgadora el criterio de la representación Fiscal, en cuanto a que no puede atribuírsele conducta punible de carácter doloso a dichos ciudadanos, ya que no existe una relación de causalidad entre los hechos denunciados como punibles y los actos en los cuales participaron dichos ciudadanos, por lo que la conducta que el denunciante le imputa a los ciudadanos L.A. y TUCIDIDES (sic) LOPEZ (sic), Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, respectivamente, no se encuentra subsumida en norma alguna prevista en la Ley contra la Corrupción o del Código Penal, adminiculado a que no se determinó daño Patrimonial al Estado Venezolano, toda vez que los beneficiarios de la Contratación realizada entre Universidad del Zulia y la Empresa Promotora de S.I., C.A., (PROSAIN), es decir el Personal Obrero de la referida casa de estudios que son los únicos que pudieran haber sido perjudicados con la firma del mencionado contrato, avalaron dicha contratación como se evidenció de la comunicación de fecha 16-11-01, emanada del Sindicato de Obreros de la Universidad del Zulia (SOLUZ), afiliado a Fetrazulia, a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV) y a la C.T.V., donde los mismos manifestaron que no aceptarían que persona u organismo judicial alguno suspendiera el servicio que prestaba la Empresa Promotora de S.I., C.A., (PROSAIN)...

(subrayado de la Sala).

El ciudadano abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2004 presentó solicitud de sobreseimiento de la causa según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda vez que los hechos denunciados como punible y que motivaron la presente investigación, no se realizaron”.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana jueza abogada RUBIS G.V., el 23 de noviembre de 2004 vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor de lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado P.J.A.R., quien alegó actuar con el carácter de denunciante y víctima, el 3 de diciembre de 2004. En su escrito alegó lo siguiente:

…NO QUEDA DUDA QUE, EL ING. L.A., COMO VICERECTOR ADMINISTRATIVO Y COORDINADOR DE LA COMISIÓN DE LICITACIONES, CON SU ACTIVIDAD FORMAL DURANTE TODO EL PROCESO LICITATORIO, DESPLEGANDO UNA SERIE DE MANIOBRAS, LOGRO (sic) SU OBJETIVO PREVISTO, QUE ERA EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO A LA EMPRESA DE S.I. (PROSAIN), TRANSGREDIENDO NORMAS EXPRESAS CONTENIDAS EN: LA LEY DE LICITACIONES VIGENTE PARA EL MOMENTO, LEY DE UNIVERSIDADES, LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, REGLAMENTO INTERNO DEL C.U. DE LUZ. TODO LO CUAL LO HACE ESTAR INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE FRAUDE O CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, VIGENTE PARA LA ÉPOCA (…) EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE USURPACIÓN DE FUNCIONES SIMPLES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL Y DE EXCITACIÓN A DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO PENAL.

ASIMISMO QUE, ACTUÓ COMO CÓMPLICE DEL ING. TUCIDIDES (sic) LÓPEZ DE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR ESTE DURANTE TODO EL PROCESO LICITATORIO…

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En la misma fecha, el ciudadano N.J.B., asistido por el ciudadano abogado PABLO APONTE SALAZAR, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de La Universidad del Zulia (ATRAJPLUZ) y Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la referida universidad (SOLUZ), presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control en los términos siguientes:

…Del contenido de las actas del proceso se desprende claramente que como (Presidente de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Universidad del Z.A., Secretario de Reclamos del Sindicato de Obreros de la Universidad del Z.S. y Obrero de LUZ), no he sido notificado en ningún momento de la causa aperturada en mi condición de representante de los obreros y víctimas de los presuntos delitos denunciados, por ser beneficiarios directos de dichas reivindicaciones establecidas en las normativas laborales acordadas entre gremios, gobierno y universidades…

(subrayado de la Sala).

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados G.M.Z. (Presidente-Ponente), JUAN JOSÉ BARRIOS y C.P.A., el 1° de abril de 2005 declaró inadmisible por falta de cualidad para interponerlo, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado P.J.A.R. y admitió la apelación interpuesta por el ciudadano N.J.B., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2004.

La referida Corte de Apelaciones, el 15 de abril de 2005 declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano N.J.B. y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Control. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente:

… Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que el legislador no establece en ninguna norma procesal la necesidad, ni mucho menos la obligatoriedad de notificar a las partes sobre la apertura de una investigación en contra de determinada persona, por lo que no entiende el argumento esgrimido por el recurrente al señalar la violación de normas constitucionales por no haber sido notificado de la apertura de la investigación iniciada en contra de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, cuyo hecho fue público y notorio, de lo que el ciudadano N.J.B., en su condición de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, y más como secretario de reclamos del sindicato de obreros de la Universidad del Zulia, debió tener conocimiento.

Así mismo establece el legislador, que una vez terminada la fase preparatoria o de investigación, si el Fiscal del Ministerio Público así lo considera, podrá solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, cuando estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Penal Adjetivo (…).

En el caso objeto del presente recurso, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) por considerar que el hecho objeto de dicha investigación, no se realizó, y que en todo caso, los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, no fueron los responsables de la firma del contrato de seguro, la cual fue producto de una decisión corporativa del C.U. de la Universidad del Zulia, por lo que a su criterio lo más idóneo era solicitar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, considera este Cuerpo Colegiado, que si el recurrente alega la violación de normas constitucionales, en virtud de que no se le notificó respecto a la solicitud de sobreseimiento y posterior decreto del mismo, Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, respecto a la declaratoria de sobreseimiento por parte del Juzgado de Control, señala (…).

De lo anterior se desprende que la convocatoria a las partes para debatir respecto a la solicitud de sobreseimiento interpuesta, es potestativo del Juez de Control, pues si considera que dicha audiencia no es necesaria para comprobar el motivo del sobreseimiento, procederá a declararlo, tal y como lo hizo el Juzgado A quo en el caso de marras, por lo que no había necesidad de notificar a las víctimas respecto del sobreseimiento interpuesto.

Observa la Sala, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, en fecha 23 de Noviembre de 2004, procedió a notificar a las partes y a la víctima que se había hecho parte en el proceso, respecto a tal decisión, a los fines de que interpusieran el recurso respectivo en caso de no estar de acuerdo con la misma, considerando quienes aquí deciden que si el Juzgado A quo no notificó al recurrente en su condición de representante de los obreros jubilados de la Universidad del Zulia, es por que el mismo nunca se había hecho parte en dicha causa, sin embargo, estiman quienes aquí deciden, que en virtud de que la notificación de dicha decisión se hizo a los fines de que las partes y la víctima pudieran interponer dentro del lapso legal el recurso de apelación en caso de no estar de acuerdo con la misma, y en el caso de autos se observa, que el ciudadano N.J.B. tuvo la oportunidad de interponer el prenombrado recurso, tal y como efectivamente lo hizo, el cual fue admitido por esta Sala (…).

Esta Sala considera que la decisión antes transcrita, se encuentra ajustada a derecho, al declarar la A quo el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, acogiendo la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que el hecho denunciado no se realizó, aunado al hecho de que las personas denunciadas, no fueron responsables de la firma del contrato de seguro, pues dicha contratación fue producto de una decisión corporativa del C.U. de la Universidad del Zulia…

(subrayado de la Sala).

El 17 de mayo de 2005, el ciudadano N.J.B. presentó recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005.

El 31 de mayo de 2005, los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, asistidos por el ciudadano abogado J.M. contestaron el recurso de casación interpuesto.

El 2 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se recibió el 13 del mismo mes y año.

El 16 de junio de 2005 se dio cuenta en la Sala Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores E.A.A. (Presidente), H.C.F., ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, B.R.M.D.L. (Disidente) y D.N.B. (Ponente), en la sentencia N° 627 del 3 de noviembre de 2005 anuló de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la mencionada decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control celebre la respectiva audiencia a los fines de que la víctima exponga sus alegatos.

El 2 de diciembre de 2005, el ciudadano abogado J.M.C., apoderado judicial de los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto, denunció la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituida en forma accidental, integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores L.E.M.L. (Presidenta), J.E. CABRERA ROMERO, P.R. RONDÓN HAAZ, M.T. DUGARTE PADRÓN, CARMEN ZULETA DE MARCHÁN, ARCADIO DELGADO ROSALES (Ponente) y A.V.R., en la sentencia N° 1426 del 26 de julio de 2006 declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de noviembre de 2005 y ordenó a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto con sujeción a las consideraciones expuestas.

El 2 de octubre de 2006 se recibió el expediente de la Sala Constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 4 de octubre de 2006 mediante oficio N° 1.194 la Sala Penal solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el expediente original contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ.

El 15 de noviembre de 2006 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal el oficio N° 1.833-2006 del 7 de noviembre de 2006 enviado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el cual remitió la causa N° 11C-3023-05 (nomenclatura del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal) seguida contra los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ.

El 13 de diciembre de 2006 los ciudadanos Magistrados Doctores E.R.A.A., H.M.C.F., B.R.M.D.L. y D.N.B. presentaron en forma conjunta escrito de inhibición de esta causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha fue declarada con lugar las inhibiciones propuestas y se ordenó la convocatoria a los Suplentes y/o Conjueces respectivos, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 12 de febrero de 2007 se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer el juicio seguido a los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ, así: Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES (Presidenta de la Sala y Ponente), Magistrado Suplente Doctor F.G. (Vicepresidente), Magistrado Suplente Doctor R.P.M. y los Conjueces Doctor L.M.C.R. y Doctora C.A.C..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó siete denuncias contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005.

PRIMERA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, también la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran los derechos a la igualdad entre las partes y el debido proceso.

Alegó que la Corte de Apelaciones convalidó la declaratoria del sobreseimiento de la causa dictado por el Juzgado de Control, “… negándome como víctima el derecho de exponer mis alegatos en el juicio oral…”.

Argumentó contra la decisión del Tribunal de Control en los términos siguientes:

…Consta en las actas del expediente que, antes que el Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decidiera el sobreseimiento de la causa sin notificar a ninguna de las víctimas de su decisión, con fechas 21-0(sic)2-02 y 23-0(sic)5-02 la Fiscalía del estado Zulia recibió comunicaciones dirigidas a N.R. en su condición de Fiscal Titular de la misma, remitidas por Tucídides López y L.A. solicitando que se agregara al expediente copia simple de la sentencia del 14-0(sic)6-02 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde declara inadmisible el recurso de impugnación intentado por el Dr. P.A.R. contra el acto administrativo de fecha 27-0(sic)6-2001. Mediante el cual el C.U. de la Universidad del Zulia le otorga la buena pro a la empresa Promotora de S.I. C.A-PROSAIN, en la Licitación para la Contratación del Servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al personal obrero de esa institución de Educación Superior, Resolución que fue apelada por el recurrente N.J.B. en su condición de obrero de la Universidad del Zulia…

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Consideró además contra la decisión del juzgado de primera instancia lo siguiente:

…al revisar los instrumentos de juicio se concluye que, el Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al dictar su fallo el 23 de noviembre de 2004 acogiendo la solicitud de sobreseimiento no notificó a ninguna de las víctimas, solo ordenó Boleta de Notificación al denunciante, la cual dejó posteriormente sin efecto por considerar que no era víctima…

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Por otra parte, el impugnante indicó que la Corte de Apelaciones “le reconoció al recurrente N.J.B. la condición de víctima…”, no obstante, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin la realización de la audiencia oral, oportunidad ésta en la que el mencionado ciudadano debió presentar sus alegatos en representación de la Asociación de Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Universidad del Zulia (ATRAJPLUZ).

La Sala, para decidir, observa:

Como punto previo, la Sala considera que el impugnante incurrió en una evidente impropiedad al mencionar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela después de cualquier otro dispositivo legal, siendo que ésta es la ley suprema, según los postulados consagrados en el artículo 7 Constitucional.

Ahora bien, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal porque a su entender la Corte de Apelaciones ni el Tribunal de Control consideraron su cualidad de víctima en el proceso penal y menos este último cuando declaró el sobreseimiento de la causa, sin haber convocado previamente a la audiencia y sin notificarlo del mismo, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Alzada. No obstante, observa la Sala, que el recurrente afirmó en su escrito que la Corte de Apelaciones sí había reconocido su condición de víctima, lo cual hace que el planteamiento de la denuncia sea contradictorio y confuso.

Por otra parte, el recurrente también en la denuncia impugnó la decisión de primera instancia, a pesar de que la sentencia recurrida en casación es la dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Al efecto, la Sala Penal en su sentencia N° 127 del 3 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A. estableció lo siguiente:

... El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende.

Se advierte que el acusador privado objeta el análisis efectuado por el Juez de Juicio en su sentencia, lo que no es impugnable mediante el recurso de casación...

(resaltado de la Sala).

El criterio antes transcrito es pacífico y reiterado en la Sala Penal y, por lo tanto, resulta aplicable en el presente caso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la primera denuncia del recurso de casación, por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la errónea aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la referida Corte de Apelaciones debió ordenar al Tribunal de Control la realización de la audiencia prevista en la disposición denunciada como infringida, toda vez que era el momento para que las partes y, en especial, la víctima expusiera sus alegatos sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público.

Al respecto, indicó lo siguiente: “… Contradictorio oral que debió realizarse obligatoriamente, por ser un derecho legal y constitucional de la víctima, protegido por normas de orden público de impretermitible cumplimiento para los jueces, por tener el proceso penal como una de sus finalidades esenciales, su protección…”.

La Sala Accidental considera que el impugnante cumplió con los trámites establecidos en la ley y, por consiguiente, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, también denunció la infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada negaron la cualidad de víctima al ciudadano P.J.A.R., quien es profesor de pre y postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia, miembro principal del C.U. de esa institución docente en representación de los profesores, ex - director de asesoría jurídica, consultor de la universidad y ex – miembro principal de la comisión de licitaciones.

Alegó que tal condición de víctima se fundamenta en los artículos 1 y 87 de la Ley de Universidades y el artículo 119 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Primeramente, la Sala hace igual consideración sobre lo explicado como punto previo en la resolución de la primera denuncia del recurso de casación, en relación con las disposiciones constitucionales señaladas como infringidas en último lugar de la denuncia.

Ahora bien, el recurrente planteó a la Sala la falta de aplicación del artículo 119 (ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y del Tribunal de Control, en relación con la cualidad de víctima aducida por el ciudadano P.J.A.R.. En tal sentido, la Sala Penal ha establecido con reiteración que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C. deA..

Cabe destacar, además, que en relación con lo alegado en la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en la sentencia N° 1426 del 26 de julio de 2007 (subsanada mediante auto de la misma fecha) pronunciada con ocasión de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 627 del 25 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal en el presente caso y en la que expresamente aclaró la condición del ciudadano P.J.A.R., en el proceso penal seguido contra los ciudadanos L.A. y TUCÍDIDES LÓPEZ. Dicha decisión señaló lo siguiente:

… Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que el fallo de la primera instancia, al momento de declarar el sobreseimiento, no produjo daño alguno al ciudadano P.J.A.R., en su carácter de denunciante, toda vez que el procedimiento penal fue iniciado mediante denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba eximido y no tenía ninguna obligación legal de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la víctima (en los términos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carecer éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo así los artículos 291 y 323 eiusdem…

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Vista la declaratoria anterior por parte de la Sala Constitucional en relación con la cualidad de víctima aducida por el ciudadano P.J.A.R., lo cual hace que decaiga sobrevenidamente la fundamentación de la denuncia planteada, en consecuencia, la Sala encuentra que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia.

Adujo que la decisión de la Corte de Apelaciones “no analizó ningún acervo probatorio. Su decisión no es producto de la concatenación de los hechos analizados a través de los medios probatorios integrados a las normas sustantivas penales y adjetivas, sino el producto del arbitrio de los sentenciadores…”.

Seguidamente, el recurrente indicó los elementos probatorios que a su juicio debió examinar y valorar la Corte de Apelaciones en el fallo. Al respecto, señaló que: “… la Sala 2 del Circuito Judicial del estado Zulia no dio a conocer la razón que privó para desestimar los elementos probatorios que tenían como fin llevar la verdad y la certeza a la mente del juez…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente señala en su escrito la inaplicación del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo cual no puede ser atribuido a las C. deA., por cuanto el análisis de los elementos probatorios para la determinación de los hechos, es competencia del tribunal en función de juicio al emitir su fallo. Al respecto, la Sala Penal en sentencia N° 103, de fecha 20 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., destacó:

…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

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En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la cuarta denuncia del recurso de casación, por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujo que: “… el hecho objeto del proceso se realizó siendo imputable a los ciudadanos L.A. y Tucídides López, al existir pruebas que los hacen estar incursos en la comisión de delitos cometidos durante el proceso licitatorio para la contratación del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Personal Obrero de la Universidad del Zulia…”.

Indicó que: “… la denuncia hecha por el Dr. Paúl J Aponte Rueda, recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con fecha 21-0(sic)9-01, divide en tres etapas la Relación de los Hechos. Primera Etapa.- Hechos ocurridos antes del pronunciamiento de la Comisión de Licitaciones (…). Segunda Etapa.- Hechos ocurridos después del pronunciamiento de la Comisión de Licitaciones (…). Tercera Etapa.- Decisión del C.U. del 27-0(sic)6-01 y firma del contrato con PROSAIN C.A. el 31-0(sic)7-01 (…). Lo narrado y probado por el denunciante en sus escritos y anexos, constituyen instrumentos más que suficientes para imputarle al (sic) L.A. y Tucídides López la comisión de delitos…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los argumentos esgrimidos por el recurrente en esta denuncia constituyen presuntos vicios ocurridos en el fallo dictado por el Tribunal de Control y no en la Corte de Apelaciones, pues esa instancia judicial resuelve la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que hayan sido objeto del juicio, por lo tanto, no le es dable al Tribunal de Alzada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados por el Tribunal de Primera Instancia.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que el recurso de casación no es el medio para impugnar los vicios cometidos por los juzgados de primera instancia sino los cometidos por las C. deA..

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar la quinta denuncia del recurso de casación, por manifiestamente infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEXTA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio la decisión de la Corte de Apelaciones resultó incongruente.

Señaló que: “… la decisión de la recurrida incurre en incongruencia negativa, al dejar de resolver los elementos probatorios que como anexos acompañó en sus escritos el Dr. Paúl J Aponte Rueda. Incorporados a las actas que conforman el expediente, los cuales constituyen la razón de la denuncia…”.

Manifestó lo siguiente: “… regla el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva (sic) del principio de congruencia, que lleva implícito el principio de la exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas como en el presente, a la investigación que debió realizarse…”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denunció la falta de aplicación del artículo 243 (ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio procesal de la congruencia en las decisiones.

Tal y como lo señala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y casos establecidos expresamente por la ley adjetiva penal y en la forma determinada en la misma (artículo 435 eiusdem).

Ahora bien, con relación a los principios y garantías establecidas en las leyes, la Sala ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que: “...no pueden ser denunciadas aisladamente en casación, ya que ellos, solo contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, por lo que, dada la naturaleza genérica de dichas normas, debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto, que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos preceptos generales…” (sentencia Nº 440 del 31 de octubre de 2006).

En tal sentido, no cumpliendo el impugnante con la anterior doctrina desarrollada por la Sala Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la sexta denuncia del recurso de casación, por manifiestamente infundada. Así se declara.

SÉPTIMA DENUNCIA

El recurrente denunció la violación de la ley, por la falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, indicó que en su condición de víctima durante la fase preparatoria del proceso no fue notificado de los actos cumplidos por el Tribunal de Primera Instancia.

La Sala, para decidir, observa:

Cabe reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

En este orden de ideas, el recurrente denunció un vicio atribuible al Tribunal de Control durante la fase preparatoria del proceso penal, por lo que la falta de aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es desestimar la séptima denuncia del recurso de casación, por manifiestamente infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano N.J.B., asistido por el ciudadano abogado PABLO APONTE SALAZAR, contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 15 de abril de 2005.

2) ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto.

3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO días del mes de MARZO de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

F.G.

Suplente

El Magistrado,

R.P. MOOCHETT

Suplente

El Conjuez,

L.M.C.R.

La Conjueza,

C.A.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 06-403

MMM

La Doctora C.A.C., Cuarta Conjuez de la Sala, no firmó por motivo justificado.

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