Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintidós (22) de abril de 2013, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados A.N.M. y R.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73965 y 124242 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R., cédula de identidad 12213316.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los ciudadanos jueces ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta-ponente), E.L.Z. y N.S., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el cinco (5) de junio de 2012, y publicada el catorce (14) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado L.A.C.R. a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, desarrollado en el artículo 39 de la referida ley especializada, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, contra la ciudadana J.V.M.C. (cónyuge).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000150, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

        I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos abogados A.N.M. y R.J.M., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintidós (22) de abril de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

En la primera denuncia la defensa precisó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

Del texto de los citados dispositivos, puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo ‘motivadamente’. Por lo tanto, la ‘falta de motivación’ del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por ‘falta de aplicación’ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia…Esto pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346 (N° 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem. En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación…Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso. En otras palabras, el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué…no existía una errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar ‘motivado’ el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias. Del texto transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación, previstos en el artículo 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica…La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el Juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de determinarlo- hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una ‘falta de motivación’ cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones -aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez-. Sin embargo, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no está referida [a] los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso. Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República). La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, el Juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio o su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica. etc. Como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, Expediente N° C06-0392 de fecha 12/12/2006…La transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a ‘la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio’, pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’. Además, no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los ‘fundamentos de hecho’ de la decisión…En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya [que] no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, e igualmente se omitió tomar en cuenta las denuncias hechas en el recurso de apelación, ya que si bien fueron mencionadas, en ningún momento fueron resueltas fundadamente, tal como obliga hacerlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Es por ello que es indispensable que exista motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje [de] convertirse en un acto legítimo, para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez. Pero la sentencia recurrida, al declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, etc., denunciadas en el recurso de apelación, no solamente no fundamentó fáctica y probatoriamente la decisión dictada, sino lo más grave, tampoco tuvo motivación jurídica, ya que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, igualmente en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4° del artículo 346 del

Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados [por] el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo, esto realmente no fue una ‘motivación’, a los efectos de darle cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una ‘violación de la ley por falta de aplicación’ del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo Tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las Cortes de apelaciones al decidir el recurso de apelación. Por demás, la sentencia recurrida si bien declaró sin lugar las denuncias formuladas en la apelación, lo que hizo fue ‘emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado’, pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una ‘motivación’, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era incongruente, inmotivada, ilógica, etc.…No basta con que el juez afirme que tiene (para sí) una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesaria que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso. Cierto es que puede considerarse…en algunos casos que los hechos se explican por sí solos, pero esto realmente nunca es así: el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional…Tal como se desprende de la citada norma constitucional, toda persona tiene derecho a la ‘tutela judicial efectiva’, es decir, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, pero también tiene derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, decisión que evidentemente debe ser motivada, es decir, una ‘decisión fundada en Derecho’. En otras palabras, cuando se habla en el citado artículo del derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, se sobreentiende que se trata de una decisión ‘motivada’. Esto significa que la obligación de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por ‘falta de aplicación’ del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República. Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual les establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias. El motivar fundando en razones objetivables, intersubjetivamente válidas, excluye la arbitrariedad por definición. Puede que el juez sea libre frente al legislador en la valoración de la prueba, pero no lo es según lo demostrado en juicio y de los criterios de racionalidad que operan en la cultura jurídica dentro de lo cual se enmarca el proceso. El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad -pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática- al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas. En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dado por demostrados por el juzgador, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación. A su vez, esto presuponía que la Corte de Apelaciones, por una parte, expresara si los hechos dados por comprobados por el Juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia no adolecía de falta de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, ninguno de estos extremos satisfizo la Corte de Apelaciones. Con base en todas las consideraciones precedentes, solicito a este m.T. que declare con lugar el presente recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, conforme en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y del 448 (2do aporte) eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República y 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Resaltados del escrito).

Mientras que, en la segunda denuncia los recurrentes plantearon la violación de ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pormenorizando:

Esta denuncia radica primordialmente…que [con] las pruebas evacuadas en el juicio, no se llegó a comprobar la existencia del delito de homicidio, partiendo por su parte tanto el juzgado de juicio, como la Corte de apelaciones con premisas falsas, evidenciándose ello, con la valoración subjetiva de testigos referenciales para dictar sentencia condenatoria en contra de nuestro patrocinado, asumiendo y dando por demostrados hechos que nunca se ventilaron en juicio, omitiendo las reglas previstas por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación de la lógica y del principio [de] la sana critica, observando que valoró y excluyó pruebas esenciales que permitirían a la Corte de Apelaciones incurrir en violación de la ley por ‘indebida aplicación’ precisamente del artículo 405 del Código Penal y por ende del artículo 65 de la ley especial. Como corolario de lo anterior, debemos tener en cuenta que los fallos dictados por nuestros juzgados, deben estar sometidos a un razonamiento lógico, siendo que la sentencia es producto de la razón y no del capricho del juzgado. En efecto, los jueces al momento de decidir deben efectuar una operación mental, que no es otra cosa que analizar pormenorizadamente cuales hechos constituyeron el objeto del debate y del proceso, y cuales medios de pruebas fueron incorporadas, deberá proceder a su valoración mediante la sana critica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme a lo que indica el artículo 199 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de pruebas lo que conduciría igualmente al vicio de motivación. Estimamos que no se demostró la comisión del delito de homicidio, ya que tanto la Corte de apelaciones como el juzgado de juicio establecieron criterios eminentemente subjetivos para establecer la culpabilidad de nuestro asistido, sin respetar la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, toda vez que de los hechos probados no puede afirmarse que el ciudadano L.A.C.R., supuestamente realizó la acción delictiva ‘de dar la muerte a su cónyuge’, tal como lo exige el artículo 405 del Código Penal, con el simple hecho de valorar testimonios referenciales que mencionaban que la pareja tenía problemas maritales, sin que los mismos hayan sido testigos presenciales del momento en que supuestamente mi asistido le propinare lesiones que le causaren muerte a la víctima, aunado a ello, tenemos que la Corte de Apelaciones da por sentado sin aplicar la sana critica, que un bate que consiguieren funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, en la residencia del detenido, fue el empleado para producir la muerte a la víctima, hecho por lo cual estima la defensa que la corte de apelaciones confirmó la decisión dictada por el juzgado de juicio, con pruebas referenciales y no por pruebas técnicas que hayan determinado que mi asistido haya dado la muerte a la occisa por traumatismo abdominal con un bate, más aun cuando no se efectuare análisis pormenorizado al supuesto objeto del delito (bate). Por lo tanto, cuando la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia del Tribunal de la causa, se limitó a reproducir el análisis efectuado por el juzgado de juicio, el principio procesal previsto en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, la cual radica en llegar a la convicción con aplicación de la lógica y la experiencia sin que ello se entienda que es razonar a su libre voluntad, arbitrariamente, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, que la Corte de Apelaciones parte de una premisa falsa al indicar que mi asistido causó la muerte de la hoy occisa quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., con un bate, calificando los hechos como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, incurriendo la Corte de Apelaciones en el vicio de violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 405 del Código Penal y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en las consideraciones precedentes, solicito a este m.T. que declare con lugar el presente recurso de Casación, y anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, conforme en lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Mayúsculas del recurso).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

Es  de   la   competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados A.N.M. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia del catorce (14) de junio de 2012 (inserta de los folios ciento cincuenta y uno -151- al doscientos cuarenta y dos -242- de la pieza No. 10), son:

apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado L.A.C.R., en la comisión de los mismos toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado ciudadano L.A.C.R. quien fuera la pareja (cónyuge) de la víctima del presente caso ciudadana J.V.M.C., luego de la primera intervención quirúrgica la cual fue dada de alta el día 09-10-2009 fue a su residencia y en la misma el acusado de autos le propina un golpe con el bate conseguido en el closet de una de las habitaciones de su vivienda, en la región ubicada entre el piso pélvico y la zona umbilical, la cual produjo un traumatismo a nivel de las paredes vasculares y producto de ello se produce un daño tisular, conllevando a una Coagulación Intra-vascular Diseminada ocurriendo la muerte posterior a la segunda intervención, pues ya la misma presentaba coagulo de sangre, pérdida de sangre y daño en su organismo, falleciendo el día 13 de octubre de 2009, en la Unidad Quirúrgica de la Clínica San Antonio de la Urbanización Guaracarumbo de la parroquia C.L.M. estado Vargas, constituyendo estos el delito de Homicidio Intencional Agravado, pues la muerte se la ocasiona a su cónyuge y madre de su dos hijos Leosvan y Santiago; e igualmente que efectivamente la ciudadana J.V.M.C. fue víctima por parte de su cónyuge de numerosos actos de vejaciones, humillaciones, actos violentos tanto físicos como [psicológicos] consistentes en: insultos, maltratos, golpes, patadas, correazos, improperios, groserías, etcétera, en distintas ocasiones y a lo largo de su vida marital…por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como lo decidí en audiencia, al ciudadano L.A.C.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión del tribunal).

                                             

                                                                        IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto con la observancia de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Y es así como el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos del mismo: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, conforme a lo instituido en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

Observándose que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados A.N.M. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R., defensa legitimada para actuar conforme lo consagrado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con el requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha diecisiete (17) de octubre de 2012. Imponiéndose el sentenciado de la misma, el cinco (5) de febrero de 2013 como último de los notificados, interponiendo el recurso de casación en fecha primero (1°) de marzo de 2013, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada HAIDELIZA DARÍAS, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual riela inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza No. 12 de la causa.

Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.N.M. y R.J.M., defensores del ciudadano L.A.C.R., se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, las dos (2) denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la defensa, deben ser a.e.s.a. los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

Respecto a la primera denuncia desarrollada en el recurso de casación, los defensores advierten la falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numerales 3 y 4) y  448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud que la corte de apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la sentencia dictada por el tribunal de instancia, sin analizar el contenido del recurso de apelación.

Y de esta manera, refieren que en la sentencia recurrida, la corte de apelaciones se limitó a considerar los hechos probados por el tribunal de juicio, cuando a partir de estos debió la alzada señalar los hechos que consideró comprobados, requisito que a entender de los recurrentes no se satisface “con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica”, circunstancia que denuncian como la infracción del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose que en relación con la infracción alegada, referida a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal consideró acreditados, ha establecido en forma reiterada la Sala de Casación Penal, que tal atribución es propia y exclusiva de los tribunales de instancia, quienes la ejercen en virtud del principio de oralidad e inmediación del proceso penal.

Detallando de igual forma en esta denuncia los recurrentes, la infracción del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien en la sentencia recurrida se admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, falta de motivación, ilogicidad y contradicción en la motivación, ésta no resolvió sobre cada uno de ellos en el fallo dictado, afirmando que la corte de apelaciones no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, ni estableció como correspondían los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Constatándose del examen realizado a las demás normas denunciadas (artículos 157, numeral 4 del artículo 346, y 448 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), que los abogados A.N.M. y R.J.M., defensores privados del ciudadano L.A.C.R., sustentaron sus argumentos sobre base jurídica idónea, atacando el vicio de inmotivación del fallo proferido por la alzada. En razón de ello, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

En lo concerniente, a la segunda denuncia del recurso de casación los formalizantes alegan que la corte de apelaciones infringió por indebida aplicación el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una V.L.d.V.,  y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentándose tal denuncia en que las pruebas evacuadas durante el juicio eran principalmente testigos referenciales, y en cuanto a la valoración de las pruebas por parte del tribunal de instancia no se llegó a comprobar la existencia del delito. Particularizando que los hechos demostrados en autos, no configuran el delito de homicidio intencional agravado, omitiéndose con ello las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, la defensa expuso que la alzada “da por sentado sin aplicar la sana crítica que un bate que consiguieron [los] funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la residencia del detenido, fue el empleado para producir la muerte a la víctima, hecho por lo cual estima la defensa que la corte de apelaciones confirmó la decisión dictada por el juzgado de juicio, con pruebas referenciales y no por pruebas técnicas”. (Sic).

Indicando así que la corte de apelaciones confirmó la sentencia del tribunal de instancia y “se limitó a reproducir el análisis efectuado por el juzgado de juicio”, violentando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, si lo que pretenden atacar los defensores privados del ciudadano L.A.C.R. a través del recurso de casación es la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, es imprescindible establecer que se trata de una actividad no susceptible de ser infringida por la corte de apelaciones.

Distinguiéndose que con los señalamientos realizados por la defensa, se alude al tratamiento que efectuó el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas cuando dictó sentencia condenatoria contra su representado, pretensión del recurrente a través del segundo vicio denunciado en casación que no está orientada a revisar la actuación de la corte de apelaciones, tal como lo establece el legislador en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual implica que por no satisfacer al recurrente la sentencia obtenida una vez culminado el juicio oral y público, éste pretende valerse del recurso extraordinario de casación para manifestar su inconformidad con el fallo de primera instancia.

Por consiguiente, la Sala estima que la segunda denuncia no reúne los extremos contenidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.N.M. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R., contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.N.M. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

   El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

                                                          

    El Magistrado,

P.J.A.R.

                                                                                                                             (Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ                 

                                                                    

                                                                                                          La Magistrada,

                       

U.M. MUJICA COLMENÁREZ

                  La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000150.

PJAR

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