Decisión nº WP01-0-2012-000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 26 de Abril de 2012

202º y 153º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-O-2012-0000002.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los abogados A.N.M., E.M. y R.M.A., quienes manifiestan ser DEFENSORES del ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.213.316, delatando como violadas las normas contenidas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las contenidas en los artículos 359, 239 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 16 de Abril del año en curso, los abogados antes citados esgrimen los siguientes argumentos:

…Nosotros, A.N.M., E.M. y R.M.A., Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 73.965, 52.795 y 124.242, respectivamente…en nuestra condición de Abogados Defensores del ciudadano L.A.C.R., residenciado en Parroquia R.L., Tercera calle, Quinta Mis Angeles, Estado Vargas, actualmente recluido en la sede de la Policía Municipal de Macuto y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.213.316, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer a los fines de interponer (sic) ACCIÓN A.C., (sic) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 18 todos de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DEL AGRAVIANTE AGRAVIADO: L.A.C.R., residenciado en Parroquia R.L., Tercera calle, Quinta Mis Angeles, Estado Vargas, actualmente recluido en la sede de la Policía Municipal de Macuto y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.213.316. AGRAVIANTE: Y.D., Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS. Artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NORMAS PROCESALES VIOLADAS. Artículos 359, 239 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO. En vista de la acción de amparo que de seguidas expondremos sus motivos y circunstancias solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELA IMNOMINADA, referida a la suspensión temporal del Juicio Oral y Público, que viene desarrollándose en contra de nuestro defendido en el referido Juzgado, toda vez que la presente acción se corresponde con un acto emanado de la ciudadana Juez en el curso del debate probatorio y referente exclusivamente a solicitud de una prueba de fundamental importancia solicitada por esta defensa. MOTIVOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE NOS CONLLEVAN A EJERCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. En el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada para la presente continuación de Juicio, realizamos la siguiente solicitud: "De conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 239, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos la incorporación de una nueva prueba a los fines de que la misma sea realizada en este proceso, toda vez que en el debate probatorio han surgido hechos o circunstancias nuevos que requieren indudablemente de su esclarecimiento, fundamentamos esta solicitud que consideramos no puede ser negada por el Tribunal ni objetada por el Ministerio Público en lo siguiente: Violación del procedimiento de autopsia médico-legal y cadena de custodia: Como hemos apreciado, de manera asombrosa del testimonio rendido en fecha 03-04-2012 por la Dra. B.M., Médico Anatomopatólogo, Experto Profesional III, adscrita a Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la misma admitió haber realizado la autopsia a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., suscribiendo el respectivo protocolo, bajo presión, por ser para ella un caso problemático, donde muchas personas la llamaron y otras realizaban comentarios de pasillo, lo que podríamos interpretar incluso como un presunto tráfico de influencias, al punto que a preguntas formuladas por la defensa, admitió haber realizado el examen con prescindencia de la Historia Clínica y que tuvo que hacerlo de ese modo por orden superior de una persona que solo dijo responder al apellido de Centeno, por lo cual, solo se basó, como ella misma lo admitió: en hallazgos morfológicos, consideramos ello como una grave y censurable conducta de una profesional de la medicina con la experiencia que dice tener, al punto que, de manera desafiante y a pesar de las advertencias del Tribunal por objeción de la defensa, leyó en extenso el protocolo de autopsia porque según ella en todos los casos en que es llamada como experto le permiten proceder de ese modo, conducta violatoria a lo establecido en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, pues solo se le permite la exhibición del peritaje para su reconocimiento y para que informe sobre ello, permitiéndose por la costumbre hacer consultas del mismo en los puntos que por la complejidad del mismo sea ello necesario. Decimos que existe una violación a la cadena de custodia, pues ciertamente, es de conocimiento general de las personas que nos dedicamos al estudio de la materia penal y criminalística, como estamos seguros también es del conocimiento de la Juez y de la Fiscal del Ministerio Público, que en los casos de personas que ingresen a centros asistenciales, sean éstos públicos o privados, por presentar una u (sic) unas lesiones, cualquiera que éstas sean e indiferentemente cómo se las hayan causado y en el transcurso de su hospitalización la persona fallece, es de carácter obligatorio que el médico Anatomopatólogo encargado de realizar la autopsia al cadáver, deba analizar el resumen de la Historia Clínica y de los exámenes de laboratorios que de esa historia forman parte, que hasta el día en que declaró la mencionada profesional de la medicina, nos encontrábamos en la certidumbre (sic) de que así lo había realizado, pues es de esencial importancia en un proceso penal conocer las verdaderas causas de la muerte o los factores que pudieron haber inferido para que el deceso ocurriera, convirtiéndose esos instrumentos en consecuencia en documentos de aspecto legal, que en todo caso forman parte de la cadena de custodia a ser examinados por el Anatomopatólogo para llegar a una conclusión objetiva y acertada y no basada en argumentos subjetivos, siendo que esa prescindencia era desconocida para las partes, por lo tanto ello configura un hecho nuevo, que como tal no era del conocimiento de las partes el caso que haya prescindido del análisis de la Historia Clínica como de los exámenes de laboratorio que la acompañan. Por ello, es de igual forma de conocimiento general, que la Coordinación de Ciencias Forenses, desde hace mucho tiempo, e incluso mientras estuvo vigente bajo el Código de Enjuiciamiento Criminal, ha ordenado a los patólogos forenses que en la práctica de autopsias médico-legales donde la persona fue hospitalizada e intervenida quirúrgicamente, deben obligatoriamente analizar la Historia Clínica y los estudios de laboratorio que la acompañan que obligatoriamente debe aportarle el Médico Forense, luego que los funcionarios de investigación procedan a su ocupación, ya que solo ésta es la que les puede brindar una orientación inmediata acerca de la evolución del paciente desde que ingresó hasta que se produjo su deceso, y después de la muerte al realizar la autopsia médico-legal, se correlacionan los hallazgos macroscópicos (quela (sic) la patólogo llama morfológicos) con los hallazgos microscópicos, y datos obtenidos en la Historia Clínica, las diferentes evaluaciones de los especialistas que la atendieron, así como todos los exámenes complementarios (exámenes de laboratorio, Rx, electrocardiogramas, ecosonogramas, etc.), todo esto con la finalidad de llegar a un diagnóstico definitivo que explique científicamente la muerte de la paciente, y si el resumen no se encuentra en la hoja de levantamiento del cadáver, debe necesariamente diferirse la autopsia hasta que ese recaudo sea aportado. De maneta (sic) explícita, sobre este particular, basta ingresar en el buscador de la red Google el tema de la "IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA EN LA REALIZACIÓN DE LA AUTOPSIA", donde quedaremos sorprendidos de la basta e interminable información al respecto, vale decir, que ese protocolo a seguir opera en todos los países por ser sumamente fundamental para esclarecer las verdaderas causas de la muerte, situación de la que no escapa nuestro país que siempre en materia de Medicina Forense se ha mantenido a la vanguardia con la comunidad internacional. Tanto es así, que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada y entrada en vigencia en fecha 04-09-2009, mediante Gaceta Oficial N° 5.930, se incorporó el artículo 202-A, el cual establece: CADENA DE CUSTODIA: Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y FORENSES (sic), la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y DEL CADÁVER (sic) si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y CIENCIAS FORENSES (sic , u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarías que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y CIENCIAS FORENSES............., (sic) todo lo cual, evidentemente se relaciona con el artículo 239 ejúsdem, que establece: "El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte" De allí nace de igual manera la obligatoriedad de recabar la Historia Clínica para que el Médico Forense que realiza el levantamiento del cadáver, realice un examen el cual debe aportar al Patólogo y éste debe obligatoriamente estudiar. En este caso en particular, es evidente que se cumplieron con el primer parámetro, pues consta en el expediente que funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en visita realizada a la Clínica San Antonio, ocuparon la Historia Clínica correspondiente como los exámenes de laboratorio que conforman la misma, y al efecto consta ese documento en las actas procesales. En base a ello, el Ministerio Público, en el Manual Único de Procedimiento en Materia de cadena de C.d.E.F., recogió los protocolos que se venían realizando y en el texto del mismo en el título correspondiente al Área de Anatomía Patológica Forense, se desprende de la parte referida: De la Autopsia, numeral 4. Es obligatorio en todo caso médico legal procedente de las Instituciones Hospitalarias o Privadas, que el Médico Forense aporte al Patólogo Forense el resumen de la Historia Clínica del Paciente. Además de ello, y sin pretender llegar a conclusiones sino para fundamentar nuestra solicitud, el Protocolo de Autopsia realizado y suscrito por la Patólogo Forense, Dra. B.M., al no haber realizado el análisis del resumen a que estaba obligada analizar y si bien el Médico Forense que realizó el levantamiento del cadáver no se lo aportó en su momento, debió diferir la autopsia hasta su constancia, por un lapso no mayor de 15 días, y no realizarlo de manera inadecuada porque el caso según su dicho era problemático, los rumores de pasillo y una orden que no manifestó quien se la dio, no sirviéndole de excusas órdenes superiores de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A simple vista se observan una serie de incompatibilidades entre la Historia Clínica y los exámenes de laboratorio que le forman parte con el Protocolo de Autopsia, así como del dicho de los médicos cirujanos que intervinieron quirúrgicamente a quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C. (sic) a saber y la propia declaración de la patólogo forense: Establece ésta que el hematoma presentado en la región hipogástrica obedece a un golpe recibido por la víctima, el cual a su entender le ocasiona la muerte por un Traumatismo Abdominal Cerrado, en cambio, el médico cirujano, Dr. A.R., establece que la lesión es normal y es producto de la cirugía en sí, lo cual a nuestro entender es posible que la/lesión se haya magnificado por la segunda intervención en el mismo lugar, situación ésta (segunda intervención) que era desconocida por la Patólogo al no revisar el resumen de la Historia Clínica. Establece la patólogo un antecedente de pos-operatorio mediato de ooforosalpingectomia derecha, aduciendo en su declaración que es izquierda y que ello obedece a un error de dedo, sin embargo, tanto el Dr. A.R. y así está determinado en la historia clínica, que la intervención quirúrgica es por torcedura del ovario izquierdo, por lo cual realizó una ooforectomía parcial, por lo que dejó parte del ovario a fin de que la paciente pudiera ovular, en este caso los dos términos son distintos, la ooforosalpingectomia, se refiere a la extracción tanto del óvulo en forma total como de la trompa de Falopio, en tanto que la ooforectomía pardas, solo obedece a una disección de un trozo del ovario en este caso el izquierdo y no el derecho, por otro lado la patólogo debió realizar un examen externo y minucioso del cadáver, pero observamos con absoluto asombro que en la descripción externa que aparece en el protocolo de autopsia establece: "EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN LESIONES", lo cual se contradice con el dicho del propio DR. (sic) A.R. quien dice haber observado un hematoma en el muslo de una de las extremidades inferiores de la paciente y otro en la espalda, lo cual también es manifestado por otras personas sean referenciales o directas de ese hallazgo, establece igualmente la patólogo que por cuanto no había secreción vaginal ni olor fétido, para ella no había infección, cuando lo cierto es que ello estuvo presente y existe constancia en la Historia Clínica y por el dicho del Dr. A.R., fue el mismo quien procedió a limpiar a la paciente, se establece también en la historia Cavidad Vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5°C, glóbulos blancos 17.8, lo que al dicho del Dr. R.A.C.B., ello indudablemente revela un cuadro infeccioso, al dicho del Dr. Sabatino de Amore, médico cirujano éste que realizó el ecosonógrama y el hallazgo de la patología que presentaba quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., manifestó a preguntas de la defensa que con esos valores podrían provocar la muerte de una persona. Razones éstas ciudadana Juez, que nos conllevan a solicitar la práctica de una nueva prueba de carácter excepcional, toda vez que no se encuentran claras la causa del deceso de la víctima y como quiera que a los jueces le corresponde la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, solicitamos se sirva ordenar un estudio tanto de la Historia Clínica con los exámenes de laboratorio que les son parte como del Protocolo de Autopsia, por un equipo médico multidisciplinario proponiendo la defensa Un médico de la Sociedad Venezolana de Medicina Forense, otro de la Sociedad Venezolana de Cirugía y otro por la Sociedad Venezolana de Ginecología, a los fines de que aporten sus conclusiones y pueda decidir ese Tribunal de una manera sobradamente objetiva, esto de igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…Lamentamos que esta solicitud no haya nacido del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, pues a pesar de ello estamos convencidos de que los Fiscales del Ministerio Público que han intervenido en este juicio, tampoco tenían conocimiento de que la Anatomopatólogo, Dra. B.M., había obviado el resumen de la Historia Clínica a que estaba obligada a analizar o estudiar, tampoco queremos que se dé a nuestra solicitud un tratamiento retaliatorio (sic), muy por el contrario, nuestro deseo que, estamos seguros compartimos con todas las partes y la Juez, es lograr el total esclarecimiento de los hechos, sea que las conclusiones a que arriben perjudiquen a nuestro defendido, sea que lo favorezca. Por ello, consideramos igualmente, que dicha prueba al ser de vital importancia para este proceso, no puede ser objetada por la Fiscalía, pues no se trata de una prueba de cuyo conocimiento se haya obtenido con anterioridad, sino que la misma emergió en el debate del juicio oral y público por el dicho de la Patólogo Forense y del conocimiento que tenemos de los protocolos a seguir con respecto a las Autopsias realizadas sobre cadáveres de personas intervenidas quirúrgicamente, nos manteníamos en la certeza hasta ese día, que la misma había estudiado el resumen de la Historia Clínica a que también estaba obligado aportarle el Médico Forense". En atención e a esta solicitud, la ciudadana Juez, pide opinión a la representante del Ministerio Público, quien consideró que debía declararse sin lugar la misma, toda vez. que a su criterio la defensa desde la fase inicial del proceso tenia conocimiento de que la patólogo no había a.e.r.d.l. historia clínica, toda vez que en el protocolo de la misma no había dejado plasmado tal circunstancia, que es obligatorio en caso de mala praxis médica y poniendo como ejemplo igualmente que en el caso de lesiones, los médicos forenses dejan constancia de los exámenes presentados por las víctimas, situación esta que no se corresponde con el asunto que nos ocupa ya que no se trata de una mala praxis médica sino una muerte ocurrida en una clínica privada a causa presuntamente de una lesión recibida por parte de nuestro representado. Obviamente al no tratarse de una mala praxis no tiene el patólogo que dejar constancia el hecho de haber o no revisado el resumen de la historia clínica, situación esta que nos enteramos precisamente en el debate del juicio oral y público cuando dicho en palabras textuales de la patólogo que no procedió a la revisión del resumen por una orden superior que se le dio y sin que manifestara de donde provino esta. De seguidas la ciudadana Juez procedió a declarar sin lugar la prueba sin que diera una respuesta fundamentada violando así el contenido del artículo 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de duda, contradicción es necesario el estudio de la experticia por parte de peritos nuevos, como es evidente que en el presente caso tal y como lo manifestamos en la solicitud hecha ante el tribunal; violentando igualmente los dispositivos señalados en los artículos 359 y 239 ambos de la Ley adjetiva penal. De ello se suscito una gran discusión en el debate concluyendo la ciudadana Juez que ella negaba la prueba toda vez que no dudaría de la objetividad del Protocolo de Autopsia suscrito por la Anatomopatólogo B.M., a pesar de las contradicciones establecidas tanto en la Historia Clínica y los exámenes de laboratorio que le forman parte como del dicho de los cirujanos que intervinieron a la víctima y que fueron mencionados en nuestra solicitud; lo que a nuestra consideración se pierde el principio procesal de la búsqueda de la verdad y de la objetividad de la ciudadana Juez al momento de decidir, pues la prueba solicitada. Es fundamental para el total esclarecimiento de los hechos, confundiendo la misma la, labor de los médicos patólogos y los médicos forenses. En razón de lo expuesto solicitamos en primer lugar se sirva admitir la presente Acción de A.C., declare con lugar la medida cautelar innominada y oficie lo conducente a la agraviante y por último declare con lugar en su oportunidad la presente Acción de A.C., ordenándole la realización de esta prueba fundamental solicitada. Dejamos expresa constancia que actuamos mediante esta solicitud de A.C. dado que ante tales circunstancias no existe otra forma de compensación procesal. Por último solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones se sirva oficiar a la Juez Agraviante a objeto de que le remita la historia clínica, exámenes de laboratorio, protocolo de autopsia, de las grabaciones de los cirujanos A.R., R.A.C.B., Sabatino de Amore, Anatomopatólogo B.M., y de las grabaciones de los hechos sucedidos en el día de hoy, donde niega la prueba y manifiesta a voz populi que ella no dudaría del Protocolo de Autopsia, y en todo caso si así lo considere la Corte le remita el expediente en todas y cada una de sus partes…

Cursante a los folios 1 al 10 de las actuaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previamente corresponde a este Órgano Superior, como materia de Orden Público, establecer su competencia o no para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y en tal sentido vale señalar que:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Al adecuar el contenido de las normas que anteceden con el contenido del escrito presentado por los abogados A.N.M., E.M. y R.M.A. se observaban que señalan como PRESUNTO AGRAVIANTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual se desprende que al ser este Órgano Jurisdiccional el superior jerárquico del señalado como presunto agraviante, nos compete el conocimiento de la tutela de amparo aquí invocada. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo invocada, y en tal sentido se observa que los accionantes en el escrito consignado, aducen ser los defensores del ciudadano del ciudadano L.A.C.R., siendo que para decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

El artículo 26 Constitucional establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la juridiscción, de allí que el artículo 27 de dicho texto fundamental estatuye expresamente en materia de a.c. que:

… Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos… La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida ser puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales…

De la norma anteriormente transcrita queda establecido que este derecho emana de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se entiende que sólo el titular del derecho violado o amenazado de violación, tiene legitimidad activa para actuar en este tipo de procedimientos, ello con el fin de lograr que se le restablezca situación jurídica que denuncia infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000. Ponente. J.E.C.. (caso: P.H.S.), donde se dejó sentado que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

No obstante a ello en recientes decisiones, tal legitimación se ha hecho efectiva a las partes que se encuentren acreditadas en el proceso del cual se trate, estableciendo como condición que se acredite la cualidad que se ostenta dentro del mismos, de allí que al tomar en consideración que los abogados A.N.M., E.M. y R.M.A., se atribuyen al condición de defensores del ciudadano L.A.C.R., sin que hasta el día de hoy cuando han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contadas a partir de la fecha de haber sido recibida la presente Acción de A.C., hayan consignado documentación alguna que soporte la cualidad que dicen tener, resulta procedente traer a colación el criterio que con respecto a esta situación jurídica mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observándose lo siguiente:

En decisión Nº 1555 de fecha 20-10-2011, en ponencia del Magistrado Francisco Barraquero López se dejo sentado que:

“Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentra consignado nombramiento de defensor otorgado por los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P., al abogado G.O.V., no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar el mencionado abogado. Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente: “…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. De tal manera que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación. Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”

Siendo que en este mismo orden argumental, la precitada Sala nuevamente en la sentencia 2004 de fecha 16-12-2011, en ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, entre otras cosas dejo sentado que:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar lo siguiente: La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 13 establece lo siguiente: La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (Subrayado de esta Sala).De la letra de dicha disposición normativa se desprende que, solo para la interposición del amparo, es que opera la eximente en cuanto a que quien solicite la protección de sus derechos y garantías constitucionales, ostente el “ius postulandi” o se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado; sin embargo, al admitirse el amparo, el órgano jurisdiccional deberá advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial, quien deberá acreditar en autos, mediante poder debidamente otorgado, tal representación. En tal sentido, esta Sala en jurisprudencia reiterada ha señalado (Vid. sentencia n.°: 1364, de fecha 27 de junio de 2005, caso: R.E.G.B.; ratificada, entre otras, en sentencias n.os: 2603, del 12 de agosto de 2005, caso: G.C.B., 152, del 2 de febrero de 2006, caso: S.M.L.O., 1316 del 03 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A, y, 1894, del 27 de octubre de 2006, caso: Cleveland Indians Baseball Company), lo siguiente “Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)”.

Conforme a los criterios ante expuesto, queda establecido que uno de los principales requisito que deben acreditar los accionantes en amparo es la legitimación activa para actuar, siendo que con respecto al abogado defensor se exige como requisito indispensable el acta de designación y juramentación ante el Juez, documento este que dará lugar a su reconocimiento para actuar en la pretensión del amparo de que se trate, observándose que tal como se dejo sentado ut supra, en el presente caso no riela documentación alguna que acredite la cualidad que ostentan los abogados A.N.M., E.M. y R.M.A., en el proceso seguido al ciudadano L.A.C.R., de allí que esta pretensión deviene en INADMISIBLE por no haberse acreditado la cualidad para actuar. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - SE DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por los Abogados A.N.M., E.M. y R.M.A., quienes manifiestan ser DEFENSORES del ciudadano L.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.213.316, tal como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE A.C. al no haberse acreditada la LEGITIMACIÓN ACTIVA de los abogados A.N.M., E.M. y R.M.A., tal como lo exige el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en total correspondencia con los criterios que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-O-2012-000002

RMG/NS/ELZ/ rc.

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