Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintidós (22) de abril de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados A.N.M. y R.J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73965 y 124242 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R., cédula de identidad 12213316.

Actuación dirigida contra decisión dictada el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por los jueces ROSA CÁDIZ RONDÓN (presidenta-ponente), E.L.Z. y N.S., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el cinco (5) de junio de 2012, y publicada el catorce (14) de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado L.A.C.R. a cumplir la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, desarrollado en el artículo 39 de la mencionada ley especializada, en relación con el artículo 99 del Código Penal, contra la ciudadana J.V.M.C. (cónyuge).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000150, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

El veinte (20) de junio de 2013, la Sala de Casación Penal declaró admisible la primera denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la segunda del presente recurso de casación. En consecuencia, se convocó a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el primero (1°) de octubre de 2013 con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos abogados A.N.M. y R.J.M., a través del recurso de casación recibido ante la secretaría de la Sala de Casación Penal el veintidós (22) de abril de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar.

En la primera denuncia (admitida), la defensa precisó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando:

Del texto de los citados dispositivos, puede colegirse que la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo ‘motivadamente’. Por lo tanto, la ‘falta de motivación’ del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por ‘falta de aplicación’ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia…Esto pone…de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de ‘falta de motivación’. Precisamente, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa. Aunque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión. En pocas palabras, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque la sentencia recurrida admitió expresamente que en la apelación fueron denunciados los vicios de incongruencia, de falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, luego no señaló las razones o motivos que le condujeron a negar la existencia de tales vicios, independientemente de que hiciera referencia a los mismos al resolver el recurso, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual es requisito fundamental de toda sentencia, conforme lo señalado en el citado artículo 346…[numeral 4] del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también cita.do artículo 157 ejusdem. En efecto, el fallo impugnado expresó cuáles fueron los vicios denunciados en el recurso de apelación…Sin embargo, a pesar que la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que fueron denunciados en la apelación los vicios de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no resolvió sobre todos y cada uno de ellos en el fallo dictado, refiriéndose a ellos solo accidentalmente, sin señalar en ningún momento los fundamentos o razones de hecho y de derecho, por los cuales declaró sin lugar las mencionadas denuncias al decidir el recurso. En otras palabras, el fallo impugnado no señaló los motivos por los cuales consideró que aquellos vicios no se presentaban en la decisión, es decir, no indicó claramente porqué la sentencia apelada no adolecía de ilogicidad, o por qué no incurrió en falta de motivación, o simplemente por qué…no existía una errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte de Apelaciones simplemente se limitó a hacer una enumeración de las pruebas que fueron valoradas por el juez de la causa y de cómo las relacionó entre ellas, lo cual apenas se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente para considerar ‘motivado’ el fallo judicial, sobre todo tomando en cuenta que se trataba de varias denuncias. Del texto transcrito, se evidencia que la sentencia recurrida, se limitó a realizar una narración de los hechos, y una referencia breve a las denuncias, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’, al igual tampoco ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, los cuales son requisitos de toda sentencia, referidos a la motivación previstos en el artículo 346 (numerales 3° y 4°) del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando no se configuran estos extremos de la ley adjetiva, es que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica…la motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el juez no expresa en la sentencia, el porqué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador -suponiendo que hubiera forma de determinarlo- hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una ‘falta de motivación’ cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones -aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez-. Sin embargo, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no está referida [a] los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso. Es fundamental que el fallo deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República). La motivación de la sentencia tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por la sentencia recurrida. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho. El fallo recurrido simplemente se limitó a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del Juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación. En la sentencia, el juzgador únicamente se limitó a señalar cuáles fueron las denuncias que se hicieron en el recurso de apelación, pero sin resolverlas fundadamente cada una de ellas. Incluso, ni siquiera señaló cuáles eran los hechos que consideró comprobados, a partir, claro está, de los hechos que dio o su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Este requisito de la sentencia no está satisfecho con la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa, ya que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, debió necesariamente hacer reflexiones propias acerca de los hechos puestos a su apreciación, para de esta manera determinar si la sentencia está motivada, es incongruente o ilógica, etc. Como bien lo ha señalado esta misma Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, Expediente N° C06-0392 de fecha 12/12/2006…La transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a ‘la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio’, pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados’. Además, no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los ‘fundamentos de hecho’ de la decisión…En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no cumplió con los requisitos mínimos de motivación establecidos por nuestra jurisprudencia, ya [que] no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, e igualmente se omitió tomar en cuenta las denuncias hechas en el recurso de apelación, ya que si bien fueron mencionadas, en ningún momento fueron resueltas fundadamente, tal como obliga hacerlo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de motivación responde a una finalidad de control del discurso, en este caso probatorio, del juez, con [el] objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Es por ello que es indispensable que exista motivación, so pena en caso contrario de que la sentencia deje [de] convertirse en un acto legítimo, para convertirse en expresión de la discrecionalidad del juez. Pero la sentencia recurrida, al declarar sin lugar las denuncias de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, etc., denunciadas en el recurso de apelación, no solamente no fundamentó fáctica y probatoriamente la decisión dictada, sino lo más grave, tampoco tuvo motivación jurídica, ya que no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de Derecho, igualmente en abierta contradicción con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con el requisito del numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones debió explicar suficientemente las razones por las cuales concluyó que la sentencia no adolecía de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no simplemente transcribir los hechos dados por comprobados [por] el Tribunal de la causa, aparentando con ello que estaba ‘motivando’ su decisión, lo cual no ocurrió en ningún caso. Sin embargo, esto realmente no fue una ‘motivación’, a los efectos de darle cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no existiendo una adecuada motivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, al tratarse de una decisión que careció de motivación fáctica, probatoria y jurídica, es claro que con dicha sentencia, se produjo una ‘violación de la ley por falta de aplicación’ del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos establecen claramente que todo tribunal debe dar fundamento a sus decisiones, mucho más las c.d.a. al decidir el recurso de apelación. Por demás, la sentencia recurrida si bien declaró sin lugar las denuncias formuladas en la apelación, lo que hizo fue ‘emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado’, pero sin hacer ningún razonamiento respecto de los hechos que dio por comprobados el Tribunal de Juicio, sino simplemente los asumió, sin hacer reflexiones sobre los mismos, lo cual en modo alguno puede considerarse una ‘motivación’, mucho menos para luego declarar sin lugar la denuncia de que la sentencia era incongruente, inmotivada, ilógica, etc.…no basta con que el juez afirme que tiene (para sí) una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesaria que la exponga de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso. Cierto es que puede considerarse…en algunos casos que los hechos se explican por sí solos, pero esto realmente nunca es así: el juicio de hecho y de derecho que debe explanarse en la sentencia, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional…Tal como se desprende de la citada norma constitucional, toda persona tiene derecho a la ‘tutela judicial efectiva’, es decir, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, pero también tiene derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, decisión que evidentemente debe ser motivada, es decir, una ‘decisión fundada en Derecho’. En otras palabras, cuando se habla en el citado artículo del derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’, se sobreentiende que se trata de una decisión ‘motivada’. Esto significa que la obligación de motivar las sentencias es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando la sentencia carece de motivación, es evidente que con la misma se viola la ley también, por ‘falta de aplicación’ del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión. La exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, es lo que permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado. De tal modo, la motivación de la sentencia, al obligar al juez a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República. Por lo tanto, la falta de motivación en la sentencia recurrida, constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual les establece de modo tácito a los jueces el deber de motivar sus sentencias. El motivar fundando en razones objetivas…válidas, excluye la arbitrariedad por definición. Puede que el juez sea libre frente al legislador en la valoración de la prueba, pero no lo es según lo demostrado en juicio y de los criterios de racionalidad que operan en la cultura jurídica dentro de lo cual se enmarca el proceso. El ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad -pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática- al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas. En definitiva, en la sentencia recurrida simplemente se transcribió el relato de hechos probados establecidos por el Tribunal de la causa, para luego hacer referencias a los argumentos esgrimidos en la apelación, pero sin relacionarlos con aquellos hechos que fueron dados por demostrados por el juzgador, siendo que al dictar sentencia, era obligación de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la de motivar la resolución del recurso, o lo que es lo mismo, determinar cuáles hechos daba por comprobados, así como expresar los motivos de hecho y de derecho para declarar sin lugar cada una de las denuncias formuladas en el recurso de apelación. A su vez, esto presuponía que la Corte de Apelaciones, por una parte, expresara si los hechos dados por comprobados por el Juez a quo realmente ocurrieron de ese modo, y por la otra, que manifestara el razonamiento que lo llevó a la conclusión de que la sentencia no adolecía de falta de ilogicidad, de falta de motivación y de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, ninguno de estos extremos satisfizo la Corte de Apelaciones

. (Sic). (Resaltados del escrito).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en sentencia publicada el catorce (14) de junio de 2012 (inserta de los folios ciento cincuenta y uno -151- al doscientos cuarenta y dos -242- de la pieza No. 10), son:

apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 39 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado L.A.C.R. en la comisión de los mismos, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, así como las pruebas técnicas documentales obtenidas de manera lícita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado ciudadano L.A.C.R. quien fuera la pareja (cónyuge) de la víctima del presente caso ciudadana J.V.M.C., luego de la primera intervención quirúrgica la cual fue dada de alta el día 09-10-2009 fue a su residencia, y en la misma el acusado de autos le propina un golpe con el bate conseguido en el closet de una de las habitaciones de su vivienda, en la región ubicada entre el piso pélvico y la zona umbilical, la cual produjo un traumatismo a nivel de las paredes vasculares y producto de ello se produce un daño tisular, conllevando a una Coagulación Intra-vascular Diseminada ocurriendo la muerte posterior a la segunda intervención, pues ya la misma presentaba coagulo de sangre, pérdida de sangre y daño en su organismo, falleciendo el día 13 de octubre de 2009, en la Unidad Quirúrgica de la Clínica San Antonio de la Urbanización Guaracarumbo de la parroquia C.L.M., estado Vargas, constituyendo estos el delito de Homicidio Intencional Agravado, pues la muerte se la ocasiona a su cónyuge y madre de su dos hijos…e igualmente que efectivamente la ciudadana J.V.M.C. fue víctima por parte de su cónyuge de numerosos actos de vejaciones, humillaciones, actos violentos tanto físicos como [psicológicos] consistentes en: insultos, maltratos, golpes, patadas, correazos, improperios, groserías, etcétera, en distintas ocasiones y a lo largo de su vida marital…por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR…al ciudadano L.A.C.R., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 numeral 8 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial de género, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, la defensa en la primera denuncia (admitida), indicó la falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 448 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal; 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pues no resolvió adecuada y satisfactoriamente todas las denuncias del recurso de apelación sometidas a su análisis, aseverando que sólo se limitó a transcribir el fallo de juicio, afirmando que se encontraba ajustado a derecho sin fundamentar su decisión con motivación propia.

Señalando además que el fallo de alzada, no estableció de manera clara y precisa los razonamientos de hecho y de derecho por las cuales concluyó que la sentencia condenatoria del tribunal de juicio “no adolecía de ilogicidad o por qué no incurrió en falta de motivación”, ya que según su entender, se limitó “a transcribir parte de la sentencia apelada, haciendo algunos comentarios sobre los razonamientos del juez de la causa, pero sin discurrir directamente sobre el fondo de la denuncia…lo que hizo fue emitir razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado”. (Sic).

Ahora bien, se observa que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para dictar su fallo condenatorio, publicado el catorce (14) de junio de 2012 (inserto de los folios ciento cincuenta y uno -151- al doscientos cuarenta y dos -242- de la pieza No. 10), particularizó:

Una vez evacuados todos los medios de pruebas…este tribunal pasa a establecer las razones por las cuales el dispositivo del fallo devino en sentencia condenatoria…con relación a las deposiciones realizadas en el debate…por las ciudadanas A.B., A.B. de la Torre, Yadilka Trujillo y J.E.A., Morela Capriles de Oyoque y F.A.G. fueron contestes y congruentes…al afirmar…[que tenían conocimiento sobre] actos constitutivos de violencia por parte del ciudadano acusado L.A.C.R., tanto presenciales como los referidos por la víctima en vida, relativos a vejaciones, maltratos físicos, humillaciones, malas palabras, descalificativos y denigrantes los cuales sucedieron en diferentes momentos y situaciones de la vida conyugal de la pareja constituida por el acusado de autos y la víctima…en la misma sintonía se evacuó el testimonio de los niños…habidos de dicha unión marital de los cuales se desprende que ellos igualmente presenciaron actos constitutivos de violencia de su padre…en contra de su madre…referidos a maltratos físicos en la humanidad de la misma…igualmente los gritos y amenazas que el mismo le profería verbalmente a su cónyuge, al grado de tener que acudir en su ayuda tanto los vecinos, como amistades, familiares y policiales…a la par de ello indicaron que la violencia de su padre era tal, que debía permanecer por un mes su abuelo materno a los fines de que su papá dejara de agredir a su madre...contestes con los anteriores testimonios, se encuentra el rendido por el ciudadano O.J., médico psiquiatra adscrito a psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien explicó y dejó igualmente plasmado en la autopsia psicológica practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., que la misma presentaba un cuadro de depresión mayor para el momento de su muerte, que venía en gestación desde hacia aproximadamente tres años el cual se agrava en razón de la intervención quirúrgica por la aplicación de la anestesia…finalmente, con la deposición de la ciudadana D.V., quien en condición de experta realizó la transcripción de datos que poseía la víctima ante su deceso, donde se deja constancia de los mensajes de texto recibidos, en el cual se reflejan las palabras y frases que el mismo utilizaba de manera denigrante. Es por ello que esta decisora…llega a la conclusión de que efectivamente la ciudadana J.V.M.C. fue víctima por parte de su cónyuge de numerosos actos de vejaciones, humillaciones, actos violentos tanto físicos como sicológicos…a lo largo de su vida marital, razón por la cual no queda duda para este juzgado unipersonal la comisión del hecho típico consistente en el delito de violencia psicológica continuada. Ahora bien, con respecto a la comisión del Homicidio Intencional Agravado, este tribunal valora y concatena los siguientes elementos: la declaración de los funcionarios Á.H., F.P. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…quienes como funcionarios actuantes en las investigaciones realizaron la inspección al cadáver…donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del cadáver, la inspección técnica realizada en la vivienda de la víctima, donde describen el estado en que se encontraba la misma…y los objetos de interés criminalístico recolectados…con la deposición de los mismos se deja claro la existencia de un cuerpo sin vida, que dicho cuerpo presentaba hematomas; y en el lugar inspeccionado hallaron sustancia de naturaleza hemática…ello se concatena con la declaración de los testigos A.B. de la Torre, A.M.L.T.B., Morela Capriles de Oyoque, E.G.N., E.R.d.R., O.R.R., A.E.R.d.R., P.O.F.K., quienes fueron contestes en su conocimiento que tuvieron de la muerte de la ciudadana J.V.M.C., posterior a la segunda intervención quirúrgica…a ello se le adiciona el testimonio de la médico anatomopatóloga Dra. B.M., quien afirmó que la causa de muerte de la víctima se debió a falla multiorgánica por coagulación intra-vascular diseminada, secundaria a traumatismo abdominal cerrado, descartando que la víctima hubiese fallecido a consecuencia de una sepsis porque su hígado y vaso presentaba configuración normal, dilucidando las diferentes causas que ocasionan C.I.D. (coagulación intra-vascular diseminada) y en virtud del hallazgo al abrir la cavidad del lecho quirúrgico observó la hemorragia muscular a nivel de la pared abdominal…al anterior testimonio se entrelaza el testimonio rendido por el doctor A.R. quien en su condición de médico…[tratante] en vida [de] la p.J.V.M., [y] quien la intervino primeramente por una torcedura de ovario…intervención quirúrgica donde intervinieron la Dra. E.G.N.H. como anestesióloga quien indicó que la paciente no presentó ningún problema sino después de la intervención quirúrgica y el Dr. R.A.C.B., quien no tuvo conocimiento de [los] hechos posteriores a la segunda intervención, pero si estando en la primera del día 08-10-2009 todo había salido bien de la misma. A ello se le adiciona…el testimonio rendido por el ciudadano P.O.F., quien como testigo del allanamiento en la residencia donde hacía vida conyugal la víctima con el acusado, encontraron [un] objeto (tipo bate) de madera en una de las habitaciones, en un closet, lo que paritario con el dicho de los niños procreados por la víctima y el acusado, quienes indicaron que el bate se encontraba en una habitación en el closet, que era con que su papá le pegaba, pero no sabían si era de aluminio o de madera…finalmente la declaración del ciudadano P.F. con la de los funcionarios que practicaron el luminol que vio la luminiscencia en el piso cuando buscaban naturaleza hemática…todas la anteriores consideraciones…son las que me llevaron al convencimiento que efectivamente el acusado de autos…luego de la primera intervención quirúrgica la cual fue dada de alta el día 09-10-2009 fue a su residencia y en la misma el acusado de autos le propina un golpe con el bate conseguido en el closet de una de las habitaciones de la vivienda, en la región ubicada entre el piso pélvico y la zona umbilical, la cual produjo un traumatismo a nivel de las paredes vasculares y producto de ello se produce un daño tisular, conllevando a una coagulación intra-vascular diseminada, ocurriendo la muerte luego de la segunda intervención…considera quien aquí decide que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO…y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado L.A.C.R., en la comisión de los mismos…por lo que lo procedente y ajustado a derecho es condenar…al ciudadano L.A.C.R.…es necesario destacar que el argumento esgrimido por la defensa a lo largo del debate en cuanto a la realización de la autopsia sin la historia clínica de quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C. conlleva a plantear dudas sobre el resultado del protocolo de autopsia, practicado por la Dra. B.M. en su condición de médico forense adscrita [al] Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en nada mella sobre la decisión arribada por este tribunal, pues de la concatenación de las pruebas evacuadas se obtuvo sin lugar a dudas que la muerte de la víctima ocurre a consecuencia de falla multiorgánica por coagulación intra-vascular diseminada secundaria, a traumatismo abdominal cerrado, en las cuales fueron descritas por la médico forense y los médicos tratantes, que fueron contestes con que la misma se debió a un C.D.I motivado a una lesión tisular, toda vez que el cadáver en vida recibiera un golpe…quedando descartado la presencia de sepsis en la humanidad de la víctima, pues el olor fétido que presentaba la víctima es común en la zona vaginal de la mujer

. (Sic).

Contra la referida decisión del juzgado de juicio, los defensores privados del ciudadano L.A.C.R. interpusieron recurso de apelación, enfatizando (entre otras cosas) que:

Ilogicidad del fallo…considera el A quo que mi patrocinado durante el tiempo de convivencia con la hoy occisa…ejerció violencia psicológica continuada…llegando a dicho veredicto en base a deposiciones de testigos referenciales…sin la existencia previa de un reconocimiento médico legal…que avalaran lo expuesto por los citados testigos…el juzgador toma en cuenta las declaraciones de las citadas ciudadanas, sin que las mismas hubieran estado presentes en momentos donde LEONARDO insultaba a JENIFER, solamente indican que la hoy occisa les había comentado de los presuntos problemas maritales…el A quo toma como fundamento para condenar a nuestro patrocinado el testimonio de los niños…hijos de nuestro asistido en la unión marital con la hoy occisa…los cuales pudieron haber sido manipulados por parte de la familia materna…sin que se haya podido corroborar tales deposiciones, pues la única forma de hacerlo era con la declaración del abuelo materno, testigo presencial presuntamente de las agresiones tal como lo manifestaron dichos menores…sin embargo a pesar de ese conocimiento obtenido en el debate probatorio, tal declaración ni fue ordenada de oficio, ni a solicitud del Ministerio Público…en relación al homicidio intencional agravado…el juzgado toma para determinar la participación de nuestro asistido, las declaraciones de los funcionarios adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia, entre otras cosas, la inspección técnica al cadáver donde indican que el cuerpo sin vida presentaba hematomas…así mismo ellos efectuaron inspección ocular a la residencia de nuestro asistido practicando la prueba de luminol en la misma, la cual resultara positiva, sin embargo, ello nada aporta al caso controvertido ya que el cadáver de la occisa no presentaba según el levantamiento del cadáver y la declaración de la anatomopatólogo fisura en la herida de saturación producto de las dos intervenciones quirúrgicas o en alguna parte del cuerpo que demostrara que la sustancia hemática hubiere sido de la víctima, más aún cuando no se determinó la procedencia de la sustancia…el tribunal utiliza las declaraciones de unos testigos…que nada aportaron al juicio ya que solo se trata de testigos referenciales de la violencia psicológica continuada…resultando en consecuencia inverosímil esa adecuación de los hechos al derecho…como punto álgido y controversial de ésta denuncia, cabe resaltar que la actuación de la ciudadana Dra. B.M., como médico anatomopatólogo…dado que…la misma incurrió en violación del procedimiento de autopsia médico-legal y cadena de custodia, tal y como quedó evidenciado de manera asombrosa en su testimonio…admitió haber realizado el examen en franca y absoluta violación a los parámetros a seguir, es decir, con prescindencia del resumen de la historia clínica a que estaba obligada a revisar…de modo que, ni siquiera sabía que la hoy occisa tuvo una primera intervención quirúrgica el día 09-10-2009 y en menos de 24 horas le fue realizada otra en el mismo lugar anatómico…en los casos de personas que ingresen a centros asistenciales, sean estos públicos o privados…y en el transcurso de su hospitalización la persona fallece, es de carácter obligatorio que el médico anatomopatólogo encargado de realizar la autopsia al cadáver, deba revisar el resumen de la historia clínica y de los exámenes de laboratorio que de esa historia forman parte…desde el inicio se estableció el delito de homicidio agravado, de una persona a quien se le decreta ‘MUERTE CLÍNICA’ luego de intervenciones quirúrgicas, por lo cual era requisito sine quanón que la médico Anatomopatólogo, tuviera a la vista el resumen de la referida historia…ya que solo ésta es la que le puede brindar una orientación inmediata acerca de la evolución del paciente desde que ingresó hasta que se produjo su deceso y después de la muerte al realizar la autopsia médico-legal, se correlacionan los hallazgos macroscópicos…con los hallazgos microscópicos, y datos obtenidos en la historia clínica…así como todos los exámenes complementarios…todo esto con la finalidad de llegar a un diagnóstico definitivo que explique científicamente la muerte de la paciente, y si el resumen no se encuentra en la hoja del levantamiento del cadáver, debe necesariamente diferirse la autopsia hasta que ese recaudo sea aportado…a simple vista se observan una serie de incompatibilidades entre la historia clínica y los exámenes de laboratorio que le forman parte, así como del dicho de los médicos cirujanos que intervinieron quirúrgicamente a… J.V.M. y la propia declaración de la patólogo forense establece ésta, que el hematoma presentado en la región hipogástrica obedece a un golpe recibido por la víctima, el cual a su entender le ocasiona la muerte por un Traumatismo Abdominal Cerrado, en cambio el médico cirujano que realizó las dos intervenciones, Dr. A.R., establece en su declaración…el hematoma que presentó la víctima y del cual hace referencia la patólogo es normal y es producto de la cirugía en sí y la sutura…además de la existencia de la segunda intervención en el mismo lugar en menos de 24 horas…situación ésta (segunda intervención) que era desconocida por la patólogo al no revisar el resumen de la historia clínica…por otro lado, la patólogo debió realizar un examen externo y minucioso del cadáver, pero observamos…que aparece en el protocolo de autopsia…‘EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN LESIONES’, lo cual se contradice con el dicho del propio Dr. A.R. quien dice haber observado un hematoma en el muslo de una de las extremidades inferiores de la paciente y otro en la espalda…establece igualmente la patólogo que…‘no había secreción vaginal ni olor fétido’, para ella no había infección, cuando lo cierto es que ello estuvo presente y existe constancia de esa circunstancia en la historia clínica, aunado al dicho del Dr. A.R., cuando manifestó…[que] procedió a limpiar a la paciente en su cavidad vaginal de esa secreción que expedía ese olor fétido…se establece también en la historia: cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que al dicho del Dr. Rafael Antonio Castañeda Bernal médico cirujano que ayudó al Dr. A.R. en la primera intervención, que ello revela indudablemente un cuadro infeccioso…el resumen de la historia clínica que la patólogo debió haber solicitado al momento de la autopsia de ley…daría cuenta que…todos esos hallazgos que describe el cirujano, pueden haber influido en la producción del hematoma que describe el patólogo como producción de un golpe o contusión…a pesar que de ese presunto golpe o traumatismo directo al abdomen, no apareció dibujado en el hematoma…el objeto empleado, y como tampoco se explica que la sutura colocada en la primera intervención se encontraba al reingreso de la paciente en perfecta condiciones y que el hematoma en la región hipogástrica era algo normal que sucedía posterior a heridas quirúrgicas y suturas, según así lo declaró el cirujano tratante…concluye la ciudadana juez en determinar la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., se debió a un CID motivado a una lesión ‘tisular’ traumática, sin detenerse a analizar que las lesiones tisulares también ocurren por cuadro infeccioso…peor aún adminicula tanto el protocolo de autopsia como el dicho de la patólogo forense, con la declaración de los médicos cirujanos que intervinieron en las intervenciones quirúrgicas, cuando en realidad dichas deposiciones se excluyen…pues manifestaron la presencia de un cuadro infeccioso capaz de ocasionar la muerte…resulta ilógico e incoherente entonces el fallo de la juez de instancia quien da por cierto…que mi asistido le propinó un golpe con un bate que se encontró en el closet a la occisa en la residencia que habitaban, originando una segunda intervención quirúrgica que conllevó a la muerte ‘mediata’… y si la muerte fue ‘mediata’ como ella misma lo apuntó, no estaríamos hablando entonces de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…no se trata en esta denuncia de manifestar el simple desacuerdo que esta representación tiene con la motivación…[de] la recurrida, sino en la manifiesta ilogicidad que conlleva a una situación que es valorada de manera aislada y poco convincente…la recurrida no da respuesta motivada del criterio utilizado por el cual da acreditado los supuestos y requisitos del tipo penal por el cual condenó a LEONARDO [AUGUSTO] COLMENARES [RODRÍGUEZ]…no hace alusión a circunstancias que al parecer no le parecen importantes, tales como la presencia de algún testigo…no trae a la sala de juicio el abuelo materno de los menores, para nada le interesó la realización de una prueba para despejar las dudas, como lo era la solicitada por la defensa de otro reconocimiento médico legal avalado por un equipo multidisciplinario…no motiva las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrió el homicidio, simplemente usa las mismas palabras que usó el Ministerio Público en la acusación

. (Sic).

En tal sentido, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, resolviendo el citado recurso dictó sentencia el diecisiete (17) de octubre de 2012 (inserta de los folios ciento cuarenta y siete -147- al doscientos veintisiete -227- de la pieza No. 11), señalando:

a los fines de resolver las denuncias invocadas por los recurrentes con respecto a la ilogicidad de la sentencia, tenemos que el argumento central de esta impugnación se encuentra dirigido a considerar que la juez de la recurrida incurrió en ilogicidad en dicha sentencia, cuando dejó sentado que el ciudadano LEONARDO [AUGUSTO] COLMENARES [RODRÍGUEZ] había ejercido violencia psicológica en contra de la ciudadana J.V.M.C., tomando como base las declaraciones de testigos referenciales…sin que exista reconocimiento médico legal psicológico que avalara lo expuesto por los citados testigos, quienes…no son testigos presenciales de los hechos investigados, por lo que a criterio de la defensa resulta injusta la condena…indicando igualmente que el testimonio de los niños hijos de la hoy occisa y del acusado, pudiese estar manipulado por parte de la familia materna…que la versión de los mismos no fue corroborado con la deposición del abuelo materno, quien no fue ofrecido por el Ministerio Público ni el juez de oficio ordenó su comparecencia…[de] la argumentación esgrimida por la juez aquo, no se determina el vicio de ilogicidad al que alude la defensa, pues lo expuesto por los niños como testigos presenciales sobre el maltrato que la ciudadana J.V.M.C., recibía del ciudadano L.A.C.R., aparece corroborado con lo manifestado por los ciudadanos A.B., A.B. de la Torre, Yadilka Trujillo…quienes de alguna u otra manera formaban parte del entorno de la hoy víctima, siendo…los mismos debidamente analizados, valorados y analizados entre sí, [los cuales] permiten arribar a la conclusión de que una persona que reciba insultos, trato vejatorio, humillante…groserías en forma constante genera unas condiciones…que sin lugar a dudas impiden su libre desenvolvimiento, su tranquilidad y estabilidad emocional, generando ansiedad y temores, ante la permanente agresión verbal…tal y como quedó corroborado por la exposición [del] experto O.J., médico psiquiátrico adscrito a psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en la autopsia sicológica practicada a quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., dejó sentado que la misma presentaba un cuadro de depresión mayor para el momento de su muerte…quienes aquí deciden consideran que tales elementos de prueba permiten encuadrar la conducta del acusado en los supuestos del tipo penal imputado…tal y como lo realizó la jueza de la recurrida. Por otro lado, en lo que respecta al vicio de ilogicidad en la motivación, así como la falta de motivación con respecto al delito de Homicidio Intencional Agravado, delatado por la defensa aduciendo entre otras cosas que la juez determinó la participación del ciudadano L.A.C.R., con las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que utiliza testigos referenciales de la violencia psicológica, sin que tales declaraciones puedan ser comparadas con otros elementos, por lo que resulta inverosímil esa adecuación a los hechos, haciendo especial énfasis la defensa en el testimonio de la Dra. B.M. en su carácter de anatomopatólogo, alegando que la misma admitió haber efectuado el protocolo de autopsia bajo presión y con prescindencia de la historia clínica, lo que constituye a criterio de la defensa una violación a la cadena de custodia, debido a que la víctima fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, por lo que era necesario determinar las verdaderas causas de la muerte…queda establecido que la convicción de la jueza a quo, se encuentra sustentada en las declaraciones de los funcionarios Á.H., F.P. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quienes como funcionarios actuantes en las investigaciones realizaron la inspección técnica al cadáver, así como la inspección técnica practicada en la vivienda de la víctima, señalando…los objetos de interés criminalísticos [colectados], así como el acta de levantamiento del cadáver dejando su respectiva constancia de lo hallado, señalando que a través de las declaraciones se…[evidencia] que el cuerpo de la víctima presentaba hematoma…todo lo cual aparece concatenado con lo depuesto por los testigos A.B. de la Torre, A.M.L.T., Morela Capriles de Oyoque, E.G.N., E.L.R., O.R.R., A.E.R.d.R., P.O.F.K., quienes fueron contestes en su dicho en cuanto al conocimiento que tuvieron de la muerte de la ciudadana…posterior a la segunda intervención quirúrgica realizada en el mes de octubre del año 2009, en la Clínica San Antonio, ubicada en C.L.M., estado Vargas. De lo antes expuesto se determina que la víctima fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas en el referido centro asistencial, donde efectivamente tal como lo afirma la defensa, fue levantada historia médica sobre su estado de salud, sin embargo vale acotar que nuestro ordenamiento jurídico aún cuando establece la libertad de pruebas, da cabal importancia al estudio y experticias realizados por los especialistas…advirtiéndose que la función del anatomopatólogo está dirigido a efectuar el análisis externo e interno del cadáver, desconociendo total o parcialmente lo sucedido en el sitio del suceso…hecho este que ataca la defensa al considerar que la actividad de la Dra. B.M. no fue sustentada con las anotaciones que aparecen en la historia médica…no cabe duda que los informes médicos presentados por las instituciones públicas y privadas para ser incorporadas al proceso, necesariamente exigen que quienes lo suscriban se encuentren designados y juramentados ante el órgano jurisdiccional competente…los estudios e informes especiales practicados a las víctimas en dichos centros servirán de soporte sustancial como elemento de convicción en caso de que sean requeridos por las partes…se determina que la intervención de la médico anatomopatóloga Dra. B.M., no puede ser cuestionada bajo la argumentación que pretende la defensa, porque la misma en ejercicio de su actividad profesional, tal como lo es, el análisis externo e interno del cadáver…indicó en sala entre otras cosas…‘hemorragia en la pared abdominal…el C.I.D tiene diferentes causas, pero la que más encaja en este caso es la lesión tisular, que es ocasionada por factores tisulares…en este caso la paciente recibió un traumatismo abdominal en vida y eso es lo que desencadena la coagulación intravascular…en el caso de esta paciente [el] criterio morfológico como tal de sepsis no lo había…no tenía un…hígado grande…al igual que el vaso…lo que conseguí fue el hematoma y la lesión quirúrgica del lado izquierdo’…advirtiéndose que lo depuesto por la médico…fue adminiculado por la juez a quo, con los actos de investigación realizados por los funcionarios Á.H., F.P. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…quienes [realizaron] la inspección técnica al cadáver, donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del cadáver…a través de las cuales indican que el cuerpo de la víctima presentaba hematomas, todo lo cual aparece concatenado con lo depuesto por los testigos A.B. de la Torre, A.M.L.T., Morela Capriles de Oyoque, E.G.N., E.L.R., O.R.R., A.E.R.d.R., P.O.F.K., quienes son contestes en afirmar que la víctima era sometida por su pareja…lo cual corrobora lo expuesto por los niños de la pareja, quienes fueron testigos presenciales del clima de violencia que reinaba en el hogar…en tal sentido, a criterio de quienes aquí deciden estiman que dada la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, se determina que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, no existiendo en la convicción a la que arribó el juez de la recurrida…el vicio de ilogicidad señalado y por argumentación en contrario la falta de motivación alegada por los recurrentes…por último, el recurrente en su tercera denuncia…[señala] la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello en lo que respecta a la acreditación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO que le fue imputado al ciudadano L.A.C.R. ya que a criterio de los mismos…la recurrida pretende esgrimir como motivación del fallo…que este causo la muerte ‘MEDITADA’, esta hipótesis da lugar a que se configure la calificación jurídica de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL…dado que es difícil…demostrar la existencia del dolo…jamás se demostró la intención del acusado de ocasionar la muerte de su cónyuge…los motivos esgrimidos por la defensa del precitado acusado siempre estuvieron dirigidos a tratar de demostrar que la muerte de la ciudadana J.V.M.C. se produjo como consecuencia de las dos intervenciones que le fueron realizadas a la misma, no obstante dicha hipótesis tal como lo dejó sentado la sentencia recurrida no tuvo sustento jurídico, debido a que con la valoración de manera concatenada y todos y cada unos de los medios de pruebas testimoniales y documentales, se estableció que aún cuando la ciudadana antes citada fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas, que comprometieron su región abdominal, lo cual era ampliamente conocido por el acusado…por ser su esposo, lejos de facilitarle su recuperación no dejó de agredir a su víctima, tal como lo concluye la recurrida en su sentencia al determina[r] que esta relación marital se desarrollaba en un constante clima de violencia…aunado a que se estableció que la causa de la muerte se produjo como consecuencia de un traumatismo abdominal en vida que desencadenó en coagulación intravascular y consecuencialmente se produjo la muerte, de lo cual se establece que la ciudadana J.V.M.C., al momento de los hechos objeto de este proceso, se encontraba en una situación de salud que le hacia una persona especialmente vulnerable, dada la discapacidad física en la que se encontraba con motivo de las intervenciones que le fueron realizadas, de allí que el conocimiento por parte del acusado del estado de salud en que se encontraba la misma, se determina que cualquier acto de violencia que el mismo dirigiera en contra de ésta daría lugar a que se agravara su situación de salud, por lo tanto al tomar en consideración la región corporal comprometida, coincide con el lugar donde fue ejercida la acción violenta que produjo el traumatismo abdominal que produjo la muerte, se determina que tal acción excluye de plano actos dirigidos a ocasionarle una lesión personal, sino que al contrario, la misma estaba dirigida a causar la muerte de manera intencional…razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden la razón no asiste a la defensa

. (Sic).

Revisados como han sido los argumentos recursivos de los impugnantes, la sentencia de juicio y el fallo aquí recurrido, se observa en principio que la fundamentación del fallo condenatorio (ratificado por la alzada), presenta elementos contradictorios, específicamente entre lo señalado por el Dr. A.R. (médico que intervino quirúrgicamente a la víctima en dos oportunidades) y la Dra. B.M. (anatomopatóloga que realizó el protocolo de autopsia), y así con relación al hematoma presentado por la ciudadana J.V.M.C. (occisa) en la región hipogástrica surge la discrepancia si éste fue producto de un golpe o de la sutura realizada dos veces en el mismo lugar en menos de veinticuatro (24) horas.

De igual forma, según el dicho del prenombrado médico A.R. (corroborado por la declaración de los funcionarios Á.H., F.P. y A.A., que hicieron el levantamiento del cadáver), la víctima presentaba hematomas en la región sacra y “en la cara externa del muslo”, mientras que del protocolo de autopsia se desprende: “descripción externa…extremidades simétricas sin lesiones”.

Distinguiéndose también, las discrepancias existentes, en torno a si la víctima presentaba o no secreción vaginal y olor fétido, al establecerse en la historia clínica lo siguiente: “cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8”. Valores que según la declaración del Dr. R.A.C.B. (médico cirujano que ayudó al Dr. A.R. en la primera intervención), son muestras posibles de un cuadro infeccioso.

Y en efecto, de la historia clínica inserta en el expediente se evidencia que el estado de salud de la ciudadana J.V.M.C. (occisa) fue cronológicamente involucionando, presentando fallas respiratorias, circulatorias y renales, edema generalizado, cuadro febril a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que ameritó tratamiento con antibióticos y otros tipos de medicamentos, llegándose a tomar muestra de sangre para su envío a un laboratorio con la finalidad de practicarse “hemocultivo por 2 formas para aerobios y anaerobios”. Desprendiéndose condiciones, elementos y valores de los distintos informes, evaluaciones y resultados de laboratorios que forman parte integral de la historia médica de la paciente, no analizado ni valorado por la Dra. B.M. al momento de realizar el protocolo de autopsia.

Derivando de ello un cúmulo de incompatibilidades e inconsistencias entre lo reflejado en la historia clínica (valores, informes, tratamiento suministrado), el protocolo de autopsia y lo declarado por la Dra. B.M., que descartó un cuadro séptico al considerar que el hígado y vaso de la víctima presentaba configuración normal, obviando todos los indicativos que mostraban una posible infección, inclusive en contraposición con lo declarado por el Dr. R.A.C.B..

Siendo necesario destacar que respecto a las irregularidades denunciadas por la defensa en torno a la violación del procedimiento (cadena de custodia) para realizar el protocolo de autopsia, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se limitó a expresar:

el argumento esgrimido por la defensa a lo largo del debate en cuanto a la realización de la autopsia sin la historia clínica de quien en vida respondiera al nombre de J.V.M.C., conlleva plantear dudas sobre el resultado del protocolo de autopsia, practicado por la Dra. B.M. en su condición de médico forense adscrita a medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en nada mella sobre la decisión arribada por este tribunal, pues de la concatenación de las pruebas evacuadas se obtuvo sin lugar a dudas que la muerte de la víctima ocurre a consecuencia de falla multiorgánica por coagulación intra-vascular diseminada secundaria a traumatismo abdominal cerrado, en las cuales fueron descritas por la médico forense…toda vez que el cadáver en vida recibiera un golpe…quedando descartado la presencia de sepsis en la humanidad de la víctima, pues el olor fétido que presentaba la víctima es común en la zona vaginal de la mujer

. (Sic).

Por ende, puede afirmarse que el citado tribunal de juicio, a pesar de tener como hecho cierto que la anatomopatóloga Dra. B.M. efectuó el protocolo de autopsia bajo presión (según su propia declaración), y con prescindencia de la historia clínica, la cual estaba obligada a revisar junto con todos los elementos que contiene la misma (diagnósticos, resultados de pruebas, exámenes de laboratorios, tratamiento suministrado, entre otros), por ser necesarios (para conocer el estado de salud de la víctima antes y después de las dos intervenciones quirúrgicas) y determinantes (para concluir la causa de la muerte), nada dijo con respecto a esta grave irregularidad, silenciando de esa forma el alegato defensivo; además de inobservar las claras contradicciones de los referidos elementos probatorios. Evidenciándose de esta manera el vicio de falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del acusado de autos, lo que produce indefectiblemente la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Más aún cuando es imprescindible en la investigación cumplir con los principios básicos que rigen la cadena de custodia (artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí que, todas estas anomalías, diferencias e imprecisiones son constitutivas de vicios que conllevan a la nulidad de la sentencia del tribunal de instancia, habiéndose denunciado oportunamente por los defensores en el recurso de apelación (previamente transcrito), especificando:

la propia declaración de la patólogo forense establece…que el hematoma presentado en la región hipogástrica obedece a un golpe recibido por la víctima, el cual a su entender le ocasiona la muerte por un Traumatismo Abdominal Cerrado, en cambio el médico cirujano que realizó las dos intervenciones, Dr. A.R., establece en su declaración…él hematoma que presentó la víctima y del cual hace referencia la patólogo es normal y es producto de la cirugía en sí y la sutura…además de la existencia de la segunda intervención en el mismo lugar en menos de 24 horas…situación ésta (segunda intervención) que era desconocida por la patólogo al no revisar el resumen de la historia clínica…por otro lado la patólogo debió realizar un examen externo y minucioso del cadáver, pero observamos…que aparece en el protocolo de autopsia…‘EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN LESIONES’, lo cual se contradice con el dicho del propio Dr. A.R. quien dice haber observado una hematoma en el muslo de una de las extremidades inferiores de la paciente y otro en la espalda…establece igualmente la patólogo que…‘no había secreción vaginal ni olor fétido’, para ella no había infección, cuando lo cierto es que ello estuvo presente y existe constancia de esa circunstancia en la historia clínica, aunado al dicho del Dr. A.R., cuando manifestó…[que] procedió a limpiar a la paciente en su cavidad vaginal de esa secreción que expedía ese olor fétido…se establece también en la historia: cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que al dicho del Dr. R.A.C.B. médico cirujano que ayudó al Dr. A.R. en la primera intervención, que ello revela indudablemente un cuadro infeccioso…el resumen de la historia clínica que la patólogo debió haber solicitado al momento de la autopsia de ley…daría cuenta que…todos esos hallazgos que describe el cirujano, pueden haber influido en la producción del hematoma que describe el patólogo como producción de un golpe o contusión…a pesar que de ese presunto golpe o traumatismo directo al abdomen, no apareció dibujado en el hematoma…el objeto empleado, y como tampoco se explica que la sutura colocada en la primera intervención se encontraba al reingreso de la paciente en perfecta condiciones y que el hematoma en la región hipogástrica era algo normal que sucedía posterior a heridas quirúrgicas y suturas, según así lo declaró el cirujano tratante

. (Sic).

Emanando de la decisión impugnada, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para dar respuesta al citado argumento defensivo, expresó:

haciendo especial énfasis la defensa en el testimonio de la Dra. B.M. en su carácter de anatomopatólogo, alegando que la misma admitió haber efectuado el protocolo de autopsia bajo presión y con prescindencia de la historia clínica, lo que constituye a criterio de la defensa una violación a la cadena de custodia, debido a que la víctima fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, por lo que era necesario determinar las verdaderas causas de la muerte…De lo antes expuesto se determina que la víctima fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas en el referido centro asistencial, donde efectivamente tal como lo afirma la defensa, fue levantada historia médica sobre su estado de salud, sin embargo vale acotar que nuestro ordenamiento jurídico aún cuando establece la libertad de pruebas, da cabal importancia al estudio y experticias realizados por los especialistas…advirtiéndose que la función de anatomopatólogo, está dirigida a efectuar el análisis externo e interno del cadáver, desconociendo total o parcialmente lo sucedido en el sitio del suceso…hecho este que ataca la defensa al considerar que la actividad de la Dra. B.M. no fue sustentada con las anotaciones que aparecen en la historia médica…no cabe duda que los informes médicos presentados por las instituciones públicas y privadas para ser incorporadas al proceso, necesariamente exigen que quienes lo suscriban se encuentren designados y juramentados ante el órgano jurisdiccional competente…los estudios e informes especiales practicados a las víctimas en dichos centros servirán de soporte sustancial como elemento de convicción en caso de que sean requeridos por las partes…se determina que la intervención de la médico anatomopatóloga Dra. B.M., no puede ser cuestionada bajo la argumentación que pretende la defensa, porque la misma en ejercicio de su actividad profesional, tal como lo es, el análisis externo e interno del cadáver…indicó en sala entre otras cosas que ‘hemorragia en la pared abdominal…el C.I.D tiene diferentes causas, pero la que más encaja en este caso es la lesión tisular, que es ocasionada por factores tisulares…en este caso la paciente recibió un traumatismo abdominal en vida y eso es lo que desencadena la coagulación intravascular…en el caso de esta paciente criterio morfológico como tal de sepsis no lo había…no tenía un…hígado grande…al igual que el vaso…lo que conseguí fue el hematoma y la lesión quirúrgica del lado izquierdo

. (Sic).

Efectuando así la alzada en su decisión diversos señalamientos: a) la historia clínica realizada en las dos intervenciones quirúrgicas a la ciudadana J.V.M.C. (víctima); b) la función de la Dra. B.M., anatomopatóloga; y c) la importancia dentro del proceso de los estudios y experticias realizados por los especialistas debidamente juramentados ante el órgano jurisdiccional.

Observándose que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, describe cada uno de los alegatos de apelación expuestos por la defensa, pero al momento de entrar a resolverlos, se limitó a transcribir extractos del fallo del tribunal de instancia, circunscribiéndose a repetir los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, sin analizarlos en forma adecuada, directa y suficiente, incurriendo indudablemente en el vicio de falta de motivación.

En efecto, la fundamentación de la decisión aquí impugnada, fue exigua y limitada a la hora de dar respuesta sobre el fondo de los puntos sometidos a su revisión, resultando insuficiente el razonamiento dado, ya que no advirtió la evidente ilogicidad y contradicción de la decisión del tribunal de juicio, ni resolvió en modo alguno las dudas, objeciones e interrogantes planteadas por la defensa en el recurso de apelación (anteriormente transcritas), incumpliendo de esta manera con su deber revisor como órgano jurisdiccional superior.

Advirtiéndose que sólo limitándose a expresar de manera genérica, que la sentencia de juicio adolecía del vicio de ilogicidad, y que había realizado un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado (repitiendo los mismos elementos impugnados), sin exponer un razonamiento idóneo de cómo se llegó a esa conclusión, y que sea pertinente con cada denuncia objeto de estudio, no puede considerarse una motivación coherente y autosuficiente, donde se particularice el hecho objeto del proceso, y se plasme una adecuada fundamentación sobre la base tanto de los elementos de hecho como de derecho, conforme lo establecen los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizándose, que la motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos sobre la base del derecho a ser oído y a la defensa. Es por ello, que la labor de las c.d.a. como instancia superior, está enmarcado en el control jurisdiccional, y dar respuesta suficientemente motivada a todas las denuncias de apelación sometidas a su consideración (producto del análisis y revisión de la sentencia a su evaluación), garantizándole a los justiciables la constitucionalidad del proceso, en estricto cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, elementos que no están presentes en la sentencia del tribunal de alzada.

Efectuadas estas precisiones, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados A.N.M. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas el catorce (14) de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, al haberse constatado en ambos fallos violaciones de orden constitucional, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de orden legal contenidas en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto ORDENA reponer la causa al estado de otro tribunal de juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.N.M. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R..

SEGUNDO

ANULA las decisiones dictadas el catorce (14) de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para su respectiva distribución, y otro tribunal de juicio distinto al que conoció realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente señalados.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000150.

PJAR

La Magistrada Dra. D.N.B., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO CONCURRENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal, presento voto concurrente en la presente decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones de ley:

En tal sentido, difiero parcialmente de la motivación proferida por la Sala y comparto la dispositiva que PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados A.N. y R.J.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano L.A.C.R.. SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas el catorce (14) de junio de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y el diecisiete (17) de octubre de 2012 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para su respectiva distribución, y que otro tribunal de juicio distinto al que conoció, realice un nuevo juicio y dicte una sentencia con prescindencia de los vicios previamente señalados.

Considero necesario destacar que con la instauración del binomio: tutela judicial efectiva-debido proceso recogidos en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional, y en el Código Orgánico Procesal Penal, la casación penal no ha escapado a los efectos de la irradiación iusfilosófica del viraje histórico-jurídico, impuesto por los instrumentos señalados.

En efecto, la relegitimación de la casación se encuentra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye a Venezuela en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el 7 Constitucional, el cual recoge el principio de prohibición de arbitrariedad, en el artículo 21 eiusdem que recepta el principio de igualdad ante la ley, y en el artículo 26 ibídem con la recepción de la tutela judicial efectiva, por lo que la finalidad de dicho instituto, pasó de un mero carácter normofiláctico y unificador de la jurisprudencia a comportar un mecanismo para proteger al ciudadano justiciable, contra la arbitrariedad de toda actuación y decisiones estatales.

Por consiguiente, dentro del nuevo contexto constitucional y sistema acusatorio, conviene exponer que L.G.M.R., orientado por la jurisprudencia penal colombina, (La Casación Penal, Teoría y práctica bajo la orientación constitucional. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá-Colombia, 2013, pág. 76) define la casación como:

”…un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos. (…) el recurso de casación, cualquiera sea la concepción que se tenga de sus finalidades, y sin poner en duda su función relativa a la unidad de la aplicación del derecho, no puede dejar de ser un medio de protección jurídica contra la arbitrariedad. (Subrayado pertenece a la Magistrada concurrente)

Como se observa, soplan nuevos vientos sobre la construcción dogmática de una nueva casación penal hispanoamericana, cónsona con el modelo neo-constitucionalista, donde en el juzgamiento punitivo, en lo referente a la fijación de las premisas o establecimiento de los hechos, debe obedecer a un criterio de verdad objetiva, y el razonamiento probatorio en la motivación de la sentencia también debe supeditarse a un criterio de validez constitucional, es decir sin arbitrariedad.

Asimismo, en el juicio de derecho la nueva casación exige una motivación lógica, congruente, apegada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de manera que ambos razonamientos: a) juicio de hecho, b) juicio de derecho puedan razonablemente ser enjuiciados en casación, y si no satisfacen el test de logicidad, razonabilidad, multi-coherencia, como modalidades del control casacional, deben ser nulificados por imperio del principio de prohibición de arbitrariedad, debido a que la tutela judicial efectiva, diseñada en el artículo 26 Constitucional, no es nominal por lo que su concreción procesal debe ser real y concreta, en los casos sometidos a consideración de la Sala Penal.

En esta misma línea innovadora del carácter ius-filosófico, en el modelo de administración de justicia que se propone en este país, la exposición de motivos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de julio de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, expone:

Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, degastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.

En tal sentido, sostengo que la casación penal no puede quedar soslayada de los cambios históricos, por lo que es hora de reconocer, honorables Magistrados, que la construcción dogmática tradicional, de esta figura jurídica, se encuentra en bancarrota, su acervo lingüístico anacrónico no permite la interpretación dialéctica de los conflictos para establecer la justicia del caso en concreto.

A tal efecto, a título de ejemplo, se pone de relieve que el vocablo: “vicio de la sentencia” es confuso mientras que si se reemplaza por las categorías: a) errores de procedimiento de estructura o de garantías, b) errores de hecho o derecho por: “falso juicio de identidad, existencia, legalidad, o raciocinio”, según sea la hipótesis a denunciar, c) falso juicio de derecho por: “falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación”, el operador jurídico (fiscal/defensor/juez) lograría mejor la técnica recursiva, y el órgano decisor contaría con un constructo epistemológico, que al momento de ejercer el control casacional, le permitirá científicamente determinar si los errores denunciados son reales o infundados.

Por tanto, urge asumir el reto a la edificación de una nueva epistemología casacional para, como afirma el legislador, siguiendo a Calamandrei, en la Exposición de Motivo de la reforma al instrumento procesal mencionado, curar las heridas de la sociedad.

Entonces, sobre la base de lo anterior expuesto, expongo que la decisión, cuya motivación comparto parcialmente, emitida por el Magistrado ponente Dr. P.J.A.R., se encuentra enmarcada dentro de los postulados ius-filosóficos que predica la nueva casación penal, es decir la exclusión de arbitrariedad. Sin embargo, aunque comporta una decisión que realiza un viraje histórico, desde la entrada en vigencia del sistema acusatorio, en la jurisprudencia indicativa de esta Sala, no porque este máximo tribunal penal, no haya anulado anteriormente sentencias emitidas por el juez de juicio, sino por la transcendencia del tema neurálgico de lo que el paradigma tradicional denomina ´´casación sobre los hechos y cuestiones probatorias´´ y de la supuesta soberanía del juez de instancia sobre los hechos, que en pleno sistema acusatorio, se ha recrudecido, como apotegma incensurable en casación, por la errónea interpretación, mantenida por esta Sala, sobre el principio de inmediación.

No obstante, que esta decisión desquicia las atlas de la matriz epistémica de una casación reduccionista que ya no tiene razón de ser, y conforma un paso más sobre la construcción de la nueva casación penal venezolana, cuya finalidad radica en la exclusión de arbitrariedad, protección del derecho de igualdad ante la ley, y la tutela judicial efectiva en la justicia del caso en concreto. En efecto, en otras oportunidades (votos salvados) he sostenido que la Sala debe receptar las nuevas tendencias sobre el control del juicio de hecho o razonamiento probatorio del juez de instancia. Por consiguiente, realizar el control casacional por medio de la fiscalización de los límites de la valoración racional de la prueba, por ejemplo exponiendo en Sentencia Nro. 241- Exp. N° 12-0279 del 20 de junio de 2013, que si bien es cierto que el juez de juicio es:

“…el llamado a valorar las pruebas conforme a la sana crítica, observando cómo lo dispone el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la Corte de Apelaciones le corresponde, en su labor controladora, como doble instancia, verificar la correcta o no aplicación de dicha norma, lo cual deberá hacer motivadamente, no obstante, en el presente caso se observó que la alzada no lo hizo, por el contrario, se limitó a ratificar el fallo apelado.

Ahora bien la Corte de Apelaciones al no resolver motivadamente el recurso de apelación, no pudo constatar la existencia o no de posibles errores en la valoración de las pruebas, en este caso considero que la Sala de Casación Penal, al declarar con lugar el recurso de casación, sí podría controlar la racionalidad del razonamiento judicial pronunciado en una sentencia, pues ésto justamente es lo que en la doctrina tradicional se denomina “casación sobre los hechos”, y que en el sistema acusatorio se identifica como control de la racionalidad de la estructura interna de la motivación de la sentencia.

Según el autor Sergi Guasch Fernández, en su obra “El Hecho y el Derecho en la Casación Civil”, J.M.B.E., pág. 574, de lo que se trata es de controlar si el órgano de instancia justifica de manera coherente sobre la base de las razones y las pruebas apreciadas, es decir, verificar la logicidad de la construcción justificativa que haya realizado de la apreciación de las pruebas el órgano jurisdiccional en las siguientes modalidades: “falsos juicios de legalidad, falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinios”.

Así mismo señala el doctrinario E.B., en su libro “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ad-Hoc, Buenos Aires 1994, pág. 69-70, que el juicio sobre la prueba de los hechos sólo puede ser atacado en casación cuando el a quo ha infringido las reglas de la lógica, o se ha apartado de la experiencia, o ha desconocido conocimientos científicos, como podría haber sucedido en el presente caso...”.

Como se observa, la Sala en voto salvado ha puesto la piedra fundacional de la nueva casación sobre el control del juicio de hecho, emanado por el juez de instancia, a través del examen de los dos niveles de la valoración racional de la prueba, desmitificando el poder omnímodo que erróneamente esta misma Sala, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal originario, le ha otorgado al juez y al principio de inmediación.

Entonces, entra bajo la cobertura del control casacional, desde un enfoque epistemológico, tanto el contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio como el contexto de justificación o motivación como producto del proceso decisorio, lo cual indica que es revisable en casación la motivación de la percepción probatoria producto de la inmediación (fijación de las premisas) y la motivación de las inferencias deductivas (infraestructura racional de la motivación) es decir que la casación penal tiene facultad para examinar, mediante el control de logicidad, las inferencias inductivas y las inferencias deductivas, base fáctica de la conclusión, que le permitieron al juez de instancia arribar al fallo, cuando se denuncien errores de juzgamiento y que la Corte de Apelaciones haya consagrado dichos errores, bien por: errores por falso juicio de legalidad, errores por falso juicio de identidad, errores por falso juicio de existencia (parcial o total), a través de dichos errores la motivación de la sentencia se torna arbitraria.

Por consiguiente, ante la casación penal, son denunciable dichos errores mediante los andariveles de la motivación, prescrita en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como violación indirecta de la ley sustantiva, en concatenación del primer aparte del artículo 452 eiusdem.

Asimismo, el censor debe aducir las denuncias, en caso de violación indirecta de la ley sustantiva, basado en el primer aparte del artículo 452 eiusdem el cual prescribe que:

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. (Negritas y cursivas pertenecen a la Magistrada concurrente)

Como se observa, los defectos de procedimientos que menoscaban garantías constitucionales representan los supuestos de las nulidades absolutas, y por ser una transgresión insanable se convierte en violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abriendo paso jurisdiccional lo que se denomina casación penal constitucional, lo cual significa una ampliación de los motivos de la casación.

En este orden de argumento, la violación indirecta a la ley sustantiva, encuentra su respaldo legal, para ser controlada por la casación, en la última frase porque las infracciones de procedimiento, constitucionales, legales, cometidas después de la clausura del juicio del debate se encuentran, sin menoscabo de cualquier otra hipótesis planteada, en la motivación de la sentencia del juez de instancia, en la sentencia de la Corte de Apelaciones.

Por tanto, existe en la normativa procesal penal, el cauce para que la casación examine las denuncias formuladas por defectos en la motivación, específicamente los errores de juzgamiento, como una manifestación diáfana del artículo 7 Constitucional que prescribe el principio de prohibición de arbitrariedad, en consonancia con el artículo 26 eiusdem para alcanzar una tutela judicial efectiva real, en la justicia del caso en concreto.

Además, como acertadamente sostiene el autor patrio Dr. Hildemaro G.M. en su libro: ´´Teoría del Conocimiento y su Propedéutica en el Control del Juicio de Hecho en Casación Penal´´ (monografía inédita) que el control de los:

…errores de juzgamiento en cuestiones de hecho y probatoria tiene respaldo constitucional cuando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del debido proceso, en el numeral 8 prescribe que: ´´Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. (Cursivas y negritas pertenecen a la magistrada concurrente) Obviamente, el control judicial del error judicial se bifurca en dos modalidades, lugar común en la dogmática procesal, en cuanto al razonamiento judicial, a) errores de procedimiento, b) juzgamiento. A tal efecto, la construcción de la gramática epistémica de la nueva casación penal cuenta con respaldo constitucional, en palabras distintas el artículo 49.8 Constitucional, en armonía con el principio de prohibición de arbitrariedad, previsto en el artículo 7 eiusdem, constitucionalizó el control casacional sobre las cuestiones de hecho y probatoria. En consecuencia, el principio lógico de razón suficiente encuentra, en las susodichas normas constitucionales, la base sólida y concreta para que la casación penal examine las arbitrariedades, en la interpretación y valoración probatoria, cometidas por el juez de instancia en el contexto de descubrimiento o proceso decisorio y en el contexto de justificación o motivación de la sentencia, por lo que las inferencias probatorias producto del principio de inmediación y las deducciones emanadas de dichas inferencias se encuentran bajo la gobernabilidad del control casacional…

.

Por tanto, los errores de juzgamiento en la conclusión fáctica son controlables en casación penal, como violación indirecta de la ley sustantiva y en los casos de violación directa de la Constitución, porque una sentencia apoyada en una motivación, expuesta en forma incogitada, es una manifestación judicial arbitraria que no tiene razón constitucional para alcanzar la categoría de cosa juzgada.

En el caso que nos ocupa, la Sala expone que:

…Revisados como han sido los argumentos recursivos de los impugnantes, la sentencia de juicio y el fallo aquí recurrido, se observa en principio que la fundamentación del fallo condenatorio (ratificado por la alzada), presenta elementos contradictorios, específicamente entre lo señalado por el Dr. A.R. (médico que intervino quirúrgicamente a la víctima en dos oportunidades) y la Dra. B.M. (anatomopatóloga que realizó el protocolo de autopsia), y así con relación al hematoma presentado por la ciudadana J.V.M.C. (occisa) en la región hipogástrica surge la discrepancia si éste fue producto de un golpe o de la sutura realizada dos veces en el mismo lugar en menos de veinticuatro (24) horas.

De igual forma, según el dicho del prenombrado médico A.R. (corroborado por la declaración de los funcionarios Á.H., F.P. y A.A., que hicieron el levantamiento del cadáver), la víctima presentaba o no secreción vaginal, al establecerse en la historia clínica lo siguiente: ´´cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8´´ Valores que según la declaración del Dr. R.A.C.B. (médico cirujano que ayudó al Dr. A.R. en la primera intervención) son muestras posibles de un cuadro infeccioso.

Y en efecto, de la historia clínica inserta en el expediente se evidencia que el estado de salud de la ciudadana J.V.M.C. (occisa) fue cronológicamente involucionando, presentado fallas respiratorias, circulatorias y renales, edema generalizado, cuadro febril a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que ameritó tratamiento con antibióticos y otros tipos de medicamentos, llegándose a tomar muestra de sangre para su envío a un laboratorio con la finalidad de practicarse ´´hemocultivo por 2 formas para aerobios y anaerobios´´. Desprendiéndose condiciones, elementos y valores de distintos informes, evaluaciones y resultados que forman parte integral de la historia médica de la paciente, no analizado por la Dra. B.M. al momento de realizar el protocolo de autopsia.

Derivado de ello un cúmulo de incompatibilidades inconsistencia entre lo reflejado en la historia clínica (valores, informes, tratamiento suministrado), el protocolo de autopsia y lo declarado por la Dra. B.M., que descartó un cuadro séptico al considerar que el hígado y vaso de la víctima presentaba configuración normal, obviando todos los indicativos que mostraban una posible infección, inclusive en contraposición con lo declarado por el Dr. R.A. CASTAÑEDA BERNAL…

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Al respecto, es preciso enfatizar que el paradigma actual, en cuanto al control de la valoración probatoria del juez de instancia, diseñado por la mayoría de los miembros de la Sala, el cual no comparto, como ha sido explicado en muchas sentencias. En efecto, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, en Sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., la Sala expuso:

En el presente recurso, la recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de “… inmotivación…” al no aplicar el sistema de la Sana Crítica, contemplado en la mencionada norma. Asimismo señaló que la recurrida estableció erróneamente que el juez de juicio analizó las pruebas evacuadas en el debate, lo cual en su criterio “es falso” porque el sentenciador de juicio no analizó ni comparó las mismas. Por último concluyó su argumentación expresando que la Corte de Apelaciones debió “… revisar… las declaraciones de los ciudadanos R.P., I.A.G. y P.J.V., aplicándole el sistema de la sana crítica…”.

No cumple la recurrente con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal ni con la doctrina de la Sala, para la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, la recurrente denuncia la violación del principio procesal referido a la valoración de las pruebas de acuerdo al sistema de la Sana Crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de una supuesta inmotivación de sentencia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones valore las pruebas evacuadas durante el juicio y si no, que la Sala de Casación Penal a través del recurso extraordinario de casación examine los vicios de la sentencia de Primera Instancia.

En relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado en reiteradas decisiones que las C.d.A. no pueden valorar pruebas, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas.

Por otra parte, advierte la Sala que el recurso de casación no es el medio para oponerse a los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, como lo hizo la recurrente al impugnar la apreciación y valoración de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sino los cometidos por las C.d.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano V.J.D.S.. Así se declara…”.

Como se observa, la Sala ha venido labrando, con respecto al control casacional del juicio de hecho, expuesto en la motivación de la sentencia de instancia, un constructo epistemológico reduccionista, considerando manifiestamente infundado los recursos de casación interpuestos por violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se ha otorgado un poder omnímodo del juez de instancia en lo concerniente a la fijación de las premisas (fijación de los hechos) y en la construcción del razonamiento que pareciera a todas luces incontrolable por los tribunales superiores.

En consecuencia, pareciera que el principio de inmediación es incontrolable en casación penal, lo cual no es cierto puesto la valoración probatoria es una actividad procesal, y como toda actividad estatal debe someterse a la supremacía constitucional, recogida en el artículo 7 de la Constitución, es decir que el juez de instancia no está facultado para producir decisiones erróneas o arbitrarias, porque al decidir debe hacerlo conforme a derecho.

Asimismo, la valoración probatoria desde el ángulo de los límites racionales tiene dos niveles a saber: a) contexto de descubrimiento o motivación como proceso decisorio (fijación de las premisas o motivación de la percepción auditiva-visual) lo cual exige que si el juez usa el comportamiento del testigo para no acreditarle valor probatoria al testimonio está obligado a motivarlo conforme a las reglas de la sana crítica, es decir obedeciendo los principios lógicos (identidad, no contradicción, tercer excluido, razón suficiente) y b) contexto de justificación o motivación como producto del proceso decisorio (infraestructura racional de la motivación de la sentencia) lo cual comporta el juicio de hecho y de Derecho. Por consiguiente, por medio de los andariveles de la motivación, como ya se hizo alusión, ambos niveles de la valoración probatoria, son censurables en el control casacional.

Ciertamente, en el sistema acusatorio venezolano, la violación indirecta de la ley sustantiva es factible reconducirla por la vía del control de la motivación de la sentencia, a objeto de controlar los errores de juzgamiento, como una modalidad de la desformalización del recurso de casación, en procura de garantizar la prohibición de arbitrariedad en el caso en concreto.

Sin embargo, es oportuno destacar que los defectos de la motivación de la sentencia, en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran en el artículo 444.2 cuando prescribe que el recurso de apelación, entre otros motivos, podrá fundarse en:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Por tanto, los errores de la motivación en la fundabilidad del recurso deben estar individualizados bien como a) falta, b) contradicción, c) ilogicidad, puesto que no existen errores genéricos sobre la motivación porque ello, en el planteamiento de la censura casacional, conculca el principio de transcendencia del error judicial, el cual exige que debe ser de tan magnitud que hipotéticamente debe inferirse que de no existir el error judicial el fallo de la sentencia habría sido diferente.

A tal efecto, hay que distinguir el supuesto de la falta de motivación como actividad procesal de los supuestos de la falta de motivación por ser a) contradictoria b) ilógica, debido a que de la individualización de los defectos de la motivación se determinará la fórmula no sólo de su fundabilidad sino también los efectos del control casacional establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las consecuencias de la decisión emitida por la Sala.

En consonancia con lo expuesto, sostengo que la falta de motivación, como actividad procesal, es un error de procedimiento, debido que en tal supuesto existe absoluta omisión de las razones que el fallador debe exponer en la sentencia, la cual a su vez puede ser parcial o total, la primera se concreta por ejemplo en el caso de la incongruencia omisiva, donde la Corte de Apelaciones no responde una determinada denuncia al recurrente, y en la segunda el juzgador no expresa las razones por las cuales arribó a la conclusión, ni las razones de derecho que le permitieron proferir la dispositiva, pero es razonable exponer que es un supuesto nada común en la práctica judicial.

Asimismo, la falta de motivación como actividad procesal, debe ser denunciada en casación como un error de procedimiento, sobre la base del único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prescribe que:

…Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate…

. (Negritas y cursivas pertenecen a la Magistrada concurrente)

En efecto, dicho defecto de la motivación es producido después de la clausura del debate, y es defecto de actividad procesal debido a que se cuestiona la conducta omisiva del juzgador, en cuanto a una o varias denuncias formuladas, y el efecto de dicho control constitucional de declararse con lugar es la nulidad de la sentencia, y ordenar nuevo juicio oral ante un juez diferente, por ejemplo en el supuesto del error por falso juicio de existencia probatoria por ignorarse la prueba. En suma, no puede casación controlar un razonamiento judicial que no existe, pero sí corregir dicha sentencia errónea mediante la figura de la nulidad.

Naturalmente, en los demás supuesto la motivación o razonamiento judicial sí existe sólo que es contradictoria, ilógica. En tal sentido, la casación en esos supuestos tiene a disposición el control de logicidad y verificabilidad, a objeto de controlar si el juez de instancia, en caso que la Corte de Apelaciones no lo haya hecho, en los dos niveles de los límites racionales de la valoración de la prueba, ya mencionado, se sujetó o no a las reglas de la sana crítica.

Entonces, en la presente decisión, la Sala debió aclarar que hacía un giro copernicano en cuanto al paradigma reduccionista que mantiene sobre el examen de la cuestión de hecho y probatoria en casación penal, es decir que hacía un cambio radical del criterio jurisprudencial actual, debido que de esta forma abrupta conculca la expectativa plausible, puesto que aunque se controla la sentencia errónea recurrida, nulificando sus efectos y ordenando la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que realizó el juicio oral, persiste la incertidumbre de no saberse a criterio objetivo, si en lo sucesivo, el criterio a seguir la Sala será el expuesto en esta decisión o en su defecto el paradigma reduccionista que viene sosteniendo.

Ciertamente, con la susodicha omisión de no haber realizado esa aclaratoria, la Sala viola el principio lógico de identidad, según el cual ´´A´´ es ´´A´´ y no ´´B´´ es decir la lógica no admite que ningún objeto material o formal sea contradictorio a sí mismo, el cual es aplicable incluso a los conceptos.

Además, la Sala debió explicar que descendió a la exanimación de las cuestiones de hecho y probatoria porque la sentencia recurrida, en los términos en que se labró, constituye un razonamiento judicial arbitrario e inconstitucional, a objeto de que afianzar que se trata de una decisión, producida por este alto tribunal penal, rompe el molde reduccionista y milita en el paradigma de la casación penal constitucional, manifestándose como un precedente sobre la concreción de la supremacía constitucional en el sistema acusatorio venezolano.

Naturalmente, celebro la dispositiva y parcialmente la motivación de esta sentencia, y desde esa perspectiva crítica apunta su opinión. A tal efecto, se advierte con meridiana claridad que la Sala no controla la decisión de instancia, desde el ángulo de un test de logicidad ni de verificabilidad, sino al estilo narrativo de una sentencia de instancia, como si hubiere tenido la percepción probatoria que emana del principio de inmediación, en otras palabras la Sala reexamina los medios de prueba, con lo cual ejecuta una ´´deducción´´ propia, sustituyendo la heurística del fallador de instancia. En tal sentido, sostiene que:

…según el dicho del prenombrado médico A.R. (corroborado por la declaración de los funcionarios Á.H., F.P. y A.A., que hicieron el levantamiento del cadáver), la víctima presentaba o no secreción vaginal, al establecerse en la historia clínica lo siguiente: ´´cavidad vaginal con olor fétido, fiebre a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8´´ Valores que según la declaración del Dr. R.A.C.B. (médico cirujano que ayudó al Dr. A.R. en la primera intervención) son muestras posibles de un cuadro infeccioso.

Y en efecto, de la historia clínica inserta en el expediente se evidencia que el estado de salud de la ciudadana J.V.M.C. (occisa) fue cronológicamente involucionando, presentando fallas respiratorias, circulatorias y renales, edema generalizado, cuadro febril a 40.5° C, glóbulos blancos 17.8, lo que ameritó tratamiento con antibióticos y otros tipos de medicamentos, llegándose a tomar muestra de sangre para su envío a un laboratorio con la finalidad de practicarse “hemocultivo por 2 formas para aerobios y anaerobios”. Desprendiéndose condiciones, elementos y valores de distintos informes, evaluaciones y resultados que forman parte integral de la historia médica de la paciente, no analizado por la Dra. B.M. al momento de realizar el protocolo de autopsia...”.

Entonces, por la valoración probatoria que realizó la Sala, a contrario sensu se derrumba el paradigma reduccionista, según el cual el censor no puede en casación denunciar la violación de las reglas de la sana crítica.

En efecto, en esta oportunidad la Sala ha ido más allá del control de los errores in cogitando del razonamiento probatorio, en palabras distintas de la fiscalización de la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, y ha construido sus propias conclusiones probatorias, nada impide que el casacionista al solicitar el enjuiciamiento de la sentencia denuncie, como violación indirecta de la ley sustantiva, los errores de juzgamiento en el juicio de hecho, tales como: a) errores por falsos juicios de legalidad probatoria (prueba ilícita, violación a la cadena de custodia) b) errores por falsos juicios de identidad (mutilaciones, agregaciones, tergiversaciones probatorias) c) errores por falsos juicios de existencia probatoria (silencio parcial o total de la prueba, suposiciones probatorias) y errores por falsos juicios de raciocinio (violación a las reglas de la sana crítica) ubicados al interior del razonamiento judicial probatorio, como patologías de la motivación de la sentencia, controlables en casación, incluso de oficio, bajo la gobernabilidad del principio de prohibición de arbitrariedad, tutela judicial efectiva, debido proceso, recogidos en el texto constitucional patrio.

Por consiguiente, considero que esta decisión, en hora buena constituye una fractura a los barrotes iusfilosóficos del paradigma reduccionista, según el cual la casación penal venezolana no tiene facultad para examinar los errores de juzgamiento, cometido por el juez de instancia, en el juicio de hecho, apotegma que no encuentra asidero epistemológico en el nuevo contexto histórico-constitucional en que se refunda la República actualmente.

En efecto, la novísima Constitución venezolana no respalda las sentencias erróneas ni en el juicio de hecho ni en el juicio de derecho, y la nueva casación penal se relegitima jurisdiccionalmente haciendo cumplir la Supremacía Constitucional, puesto que la obligación del juez no se agota con tan solo decidir sino que debe hacerlo conforme a Derecho y motivando la decisión, sin vulneraciones legales ni Constitucionales, para que pueda ser legitimada como una sentencia razonada en derecho, por lo que también la valoración racional de la prueba entra en el control casacional.

En definitiva, comparto la dispositiva de esta sentencia, y parcialmente su motivación, y aspiro en buena lid casacional que, la mayoría de los miembros de la Sala, abandonen el paradigma reduccionista, severamente cuestionado en esta oportunidad, asumiendo una posición crítica sobre el asunto del control del juicio de hecho en casación, de manera que el conocimiento científico obtenido de la información probatoria responda a un criterio de verdad objetiva, en provecho del cognoscitivismo procesal, en rechazo del decisionismo judicial, sustituyéndose un criterio de verdad por autoridad, por un criterio de validez constitucional, en cada caso en concreto.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales voto concurrentemente en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Concurrente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

VC. Exp. N°13-0150 (PAR)

La Magistrada D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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