Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria 09 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-2005-000105.

ASUNTO 0403.

PARTE ACTORA: L.J. CARABALLO.

C.I. Nº V.-5.625.387

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: OFIL GUILLERMO CEPEDA Y C.L.G., INPREABOGADOS Nº 39.586 y 33.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VEMOSI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.R. y YVILMAR GALINDEZ INPREABOGADOS Nº 32.946 y 107.933

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de Mayo de 2005, los Abogados en ejercicio: O.G.C. y C.L.G.A., inpreabogados N° 39.586 y 33.694, respectivamente , actuando en nombre y representación del ciudadano: L.J.C.B., Cédula de Identidad Nº V.-5.625.387, según se evidencia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005; presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral con sede en La ciudad de la Victoria, Estado Aragua, en contra de la Sociedad de Mercantil: INDUSTRIAS VEMOSI C.A., ubicada en la Zona Industrial Parque Industrial Victoria, Galpón Nº 01, Final Avenida Soco, Zona Industrial La Chapa, La Victoria, Municipio J.F.R. delE.A.; siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral en fecha 13 de Junio de 2.005, la cual se estimó por la cantidad de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.148.900.207, 50), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 19 de Julio de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; Siendo prolongada en fecha 01 de Agosto de 2.005; fecha esta última en la cual, fue imposible la mediación de las posiciones de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes junto al escrito de Contestación de demanda y, remitiéndose el expediente, a este Juzgado. En fecha 04 de Noviembre de 2.005, fue recibido, y de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 25 de Octubre de 2.005, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes durante la Audiencia Preliminar y, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio para el día Jueves de doce (12) de enero de 2.006 a las 10:00 am; siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, la misma se llevo a cabo con la comparecencia de las partes y, debido a la extensa evacuación del voluminoso acervo probatorio presentado, se hizo necesario su prolongación para el día Jueves dos (02) de Febrero de 2006, a las 10:00 am. Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio se verificó la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual, transcurrido el lapso de tiempo previsto en el artículo 158 de La Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alegan los apoderados judiciales del actor en su escrito libelar de demanda, que:

En fecha 01-01-1.992, nuestro apoderado judicial ingresó a prestar servicios personales como representante de ventas para la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A., indicando su ubicación y datos de registro; devengando un salario diario básico de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.66.666,66) hasta el día 14-11-2004; fecha esta que fue despedido sin justa causa por su empleador. Indica que, a pesar de todos sus esfuerzos conciliatorios para lograr el pago de sus Prestaciones Sociales, y demás derechos derivados de la relación laboral, habido con el antiguo patrono, solo ha obtenido respuestas negativas, sin que hasta la presente fecha haya procedido a satisfacer sus derechos laborales, en virtud de lo cual, procede a demandar por ante esta instancia judicial a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VEMOSI C.A., para que convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación de trabajo.

Fundamentan la acción en los artículos 26, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; 3, 104, 108,125, 133 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 29,137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, pide que sea declarada con lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El representante Judicial de la empresa accionada presento su escrito de descargo, mediante el cual efectuó las siguientes defensas:

En primer término, solicita a través de un punto previo, la aplicación del Despacho Saneador, ya que según sus dichos, el ciudadano O.S.M., no representa legalmente a la empresa.

Al Capítulo II y III, efectúa un rechazo genérico de los alegatos expuestos por el demandante en el libelo de demanda.

Al Capítulo IV, aduce lo siguiente:

Tal como hemos sostenido ciudadana juez, entre el actor y mi representada INDUSTRIAS VEMOSI C.A., nunca existió relación laboral alguna, lo que existió fue una relación comercial constituida por una sociedad de hecho mediante la cual algunos productos que comercializaba mi representada eran colocados por el actor a terceros o clientes que él proporcionaba y en base a la venta efectuada se le cancelaba una comisión o utilidad por la misma. Tal fue la esencia de la verdadera relación comercial que ha existido entre mi mandante y el actor que imaginamos que por sus múltiples problemas económicos y en vista de que mi representada ha preferido comercializar directamente con los compradores ha motivado esta deplorable estratagema que estuvo precedida de amenazas al personal o trabajadores de la empresa y a los miembros de la junta directiva. Incluso fue menester hacerle suscribir una caución policial al actor para que cesara en sus acciones de violencia hacia los directivos de mi representada.

Toda la relación de trabajo se encuentra conformada por tres (3) elementos básicos que a saber son: Remuneración, dependencia y Prestación de Servicios y como podrá apreciarse por el cúmulo de pruebas aportadas al expediente ninguno de estos tres (3) elementos se encuentran configurados en la supuesta y negada relación laboral alegada por el actor para hacer efectiva sus pretensiones. En efecto, jamás estuvo subordinado, ni recibía directrices, ordenes o lineamientos de mi representada en la sociedad de hecho que mantuvieron, el actor simplemente se le establecía un precio base para la empresa por el producto a ser comercializado y la diferencia era la comisión o beneficio del actor.

Así mismo establecemos que esta sociedad de hecho comenzó en el año 1.998 y no en el año de 1.992 como alevosamente pretende hacer creer el actor fecha en la cual aparece el comprobante de la primera comisión cancelada al actor consignado en el expediente. De la misma forma como establecimos que no existía subordinación o dependencia ya que el actor igualmente realizaba la misma labor con otras empresas tal como se evidencia del comprobante que anexamos dentro del cúmulo de pruebas aportados como perteneciente a una comisión cancelada por la empresa Industrial Soria C.A, jamás ni nunca el actor visitaba regularmente a mi representada ni por supuesto tampoco cumplía horario, ni marcaba tarjeta como lo hace todo el personal que labora en la misma, ni nunca estuvo inscrito en el seguro social, ni por ende disfruto de vacaciones ni de remuneración de ninguna especie.

Por lo que sin temor a equivocarnos podemos concluir que al no haber habido prestación de servicio, remuneración y subordinación o dependencia no hubo relación laboral o de trabajo alguna entre el actor y mi representada.

La sociedad de hecho o sociedades irregulares establecidas en nuestro Código de Comercio en el artículo 219, son aquellas que no estando legalmente constituida conforme a las disposiciones de los artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de Comercio, carecen para algunos autores de personalidad jurídica y para otros gozan de la misma, producen efectos entre sus asociados, entre la sociedad irregular y los terceros con los cuales se relaciona y por último entre los socios y sus acreedores personales.

Como podrá observar, consta en el expediente una autorización de la Empresa Industrial Soria C.A., a nombre del actor para cobrar el monto de la factura adeudada por mi representada para el pago de una comisión a nombre del actor, tal situación como se puede observar es clara en el sentido de que el actor realiza la actividad de comisionista por colocación de producto con varias empresas además de mi representada, por lo que estaríamos en presencia de un trabajador no dependiente (Parasubordinado) de uno o varios patronos tal como lo establece el artículo 40 de la Ley Orgánica del trabajo, o lo que es lo mismo, es una persona que trabaja por su cuenta para su propio beneficio, tal como serían los buhoneros.

Por último, pide que sea declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CAPITULO I: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

DOCUMENTALES: “A” y “B” consistentes en: CARNET y COMPROBANTES DE CHEQUE.

CAPÍTULO II: PRUEBA DE INFORMES.

CAPITULO II: PRUEBA DE TESTIGOS

 ELIO URDANETA C.I Nº V.- 7.219.994.

 A.Y.. C.I. Nº V.-5.415.539.

 ORLANDO SAN PEDRO, C.I Nº V.- 8.589.172;

 MAURO AZUAJE, C.I.Nº V.-6.396.019.

 O.S. MATUTE, C.I. V.-4.402.500.

CAPÍTULOIII: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

LIBROS CONTABLES

.

DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: PRUEBA DE TESTIGOS

 H.E.M. C.I. Nº V.- 2.467.308.

 E.A. GRATEROL, C.I. Nº V.-4.346.109.

 E.M. GRATEROL MORALES Nº V.- 12.119.541.

 MILIETZY S.A., C.I Nº V.-14.390.836;

CAPÍTULO II: PRUEBA DOCUMENTAL

Consistente en: ORIGINALES DE NÓMINA DEL PERSONAL DE LOS AÑOS 1.992 al 2.004”; ORIGINALES DE FIDEICOMISO DEL PERSONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS VEMOSI C.A. DE LOS AÑOS 1.997 AL 2.002”; ORIGINALES DE COTIZACIÓN DE AHORRO HABITACIONAL DE LOS AÑOS 1.992 la 2.004”; “ORIGINALES DE CONSTANCIA O TARJETAS DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE LA EMPRESA INDUSTRIAS VEMOSI C.A. DE LOS AÑOS 1.992 al 2.004”; “ORIGINALES DE LA RELACIÓN DE PERSONAL O DE LOS TRABAJADORES DE LA INSDUSTRIAS VEMOSI C.A. PRESENTADA AL MINISTERIO DEL TRABAJADOR DE LOS AÑOS 1.992 AL 2.004”; “FACTURA EMITIDA POR LA EMPRESA INDUSTRIAL SORIA C.A.”; “COMPROBANTES DE PAGO POR COMISIONES DE LOS AÑOS 1.997 AL 2.004.

CAPÍTULO III: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Bien es sabido que con relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este caso particular la carga se revierte en el demandado, al tornarse en actores por medio de sus excepciones, con lo cual buscan enervar las pretensiones de los accionantes “reus in exeptione fit actor (hechos extintivos)”

Señala igualmente nuestra jurisprudencia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción Iuris Tantum), establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. -El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. -Se tendrán como admitidos todos aquellos alegatos por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco hayan aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. -Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Visto que la parte demandada Sociedad Mercantil: INDUSTRIA VEMOSI C.A. no compareciera por si ni por intermedio de representante accionista estatutario alguno, o a través de apoderado Judicial a la oportunidad fijada por este despacho cursante al folio veintidós (22) del expediente, para que se llevara a cabo la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal en fiel acatamiento de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación del M.T. de la República y, compartiendo las nuevas tendencias que en materia procesal laboral ha sentado la doctrina patria en obras, especialmente, la aportada por el destacado Jurista I.M.R., quien en su libro titulado Derecho Procesal del trabajo sabiamente, aduce:

    En el caso de la no comparecencia de la parte demandada presupone que se le tendrá confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante.

    Pero su aplicación a priori pudiera representar en algunos casos injusticia con clara violación del ordenamiento jurídico, siendo que si la parte demandada alego y probó, los jueces tienen que valorar lo alegado y probado en autos, por ello las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juez deben ser valoradas en la sentencia, para que la misma no incurra en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya sea, por la omisión de manera total o parcial sobre el análisis de una de o todas las pruebas promovidas por las partes, además el juez debe valorar el Principio Constitucional de la Realidad sobre las Formas o Apariencias y a su vez aplicar el principio de legalidad de las formas procesales siendo que el artículo 151 de la LOPT establece: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante ….”, por lo tanto, para que el juez descifre si esa petición es o no contraria a Derecho, tendrá que analizar lo alegado, así como las pruebas promovidas por las partes, para concluir que efectivamente se trata de una admisión de hechos, que no es contraria a derecho.

    …Siendo además que, el principio de realidad sobre los hechos debe ser aplicado no solo para vincular a una persona natural con otra persona bien sea natural o jurídica, mediante un vínculo laboral, sino que el mismo puede servir para demostrar que la relación jurídica no era laboral sino mercantil o civil, o simplemente no hubo relación de trabajo, en aras de la aplicación de los valores fundamentales como lo son la justicia y la equidad.

    …No resulta irrelevante destacar que la admisión versa únicamente sobre los hechos y no sobre el derecho que lo conoce y aplica el juez -principio iura novit curia-, siendo el caso que de producirse la incomparecencia del sujeto procesal demandado a la Audiencia de Juicio, pudiera el juez declarar sin lugar la demanda, vista su evidente ilegalidad o contrariedad de la pretensión con el Derecho.

    En este orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2004 (caso Vepaco), la cual estableció:

    ..Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con la prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por la ley (presunción).

    Así las cosas el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión por admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la petición es contraria a derecho..

    En este sentido, si fuere el caso de que la demandada no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tendrá inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.”

    Criterio que comparte a plenitud quien aquí decide y hace suyo en el caso de autos, por lo cual, este Tribunal Segundo de juicio, respecto las pruebas cursantes en el expediente, se pronuncia de la siguiente forma:

    DE LA PARTE ACTORA:

  6. Al capítulo I promovió:

    1. El Merito Favorable de los Autos: al respecto, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, nada tiene que decir este Juzgado al respecto. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). ASÌ SE DECIDE.

      1. Carnet de Trabajo marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar que el actor laboraba para la accionada. De la revisión del aludido “CARNET”, se puede verificar que en efecto los datos identificativos que se contienen en él, corresponden con los datos personales del demandante y, al reverso aparece una firma que se presume fue producida por alguno de los representantes estatutarios accionistas de la empresa demandada. No obstante, durante la celebración de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la accionada alegaron: (sic) “El Carnet que acredita al actor no posee el nombre de la persona autorizada, el cargo y posee una validación de 8 meses”. Por otra parte los apoderados judiciales del actor en la misma oportunidad procesal, insistieron en la validez y la firma que aparece al dorso del mismo, pues se podía cotejar con los otros documentos para constatar su validez”. De lo antes trascrito, quien ha de decidir, advierte a las partes que este documento no fue impugnado ni desconocido con fundamento a los recursos procesales que prevé la ley al efecto, lo que trae como consecuencia que el mismo se tenga validamente por reconocido. En consecuencia, este documento prueba que el demandante laboró para la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A. desde el 01-01-2000 al 30-09-2000 en forma continua e ininterrumpida. Además, al comparar la firma que aparece al dorso del Carnet de Trabajo y que autoriza al portador para su uso, se evidencia que es similar a la que se detalla en los Comprobantes de Cheque, documentos que fueron promovidos por ambas partes y a los cuales se les aplica el principio de la adquisición o comunidad de la prueba, claro esta, en cuanto a su valoración. Razón por la que se le otorga todo el valor probatorio a lo en él contenido, y ASÍ SE DECIDE.

    2. Comprobantes de cheque correspondientes al año 2004 marcados con la letra “B”, para demostrar que recibía pagos, a través de cheques emanados de la empresa Industrias Vemosi, C.A. contra el Banco Industrial. De estos documentos se observa que ciertamente el actor recibía pagos que eran emitidos por la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A. En todo caso al promover ambas los antedichos documentos, es procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, como antes fue dicho, por lo que debe entenderse que es un hecho reconocido no controvertido que el demandante percibía una remuneración aunque fuere esporádica, como contraprestación por sus servicios, motivos por los que se les otorga todo el valor probatorio a lo que en ellos se contiene, y ASÍ SE DECIDE.

  7. Al Capítulo II promovió prueba por informes. Se desprende al folio trece (13) de la segunda pieza del presente expediente que el Tribunal libro a petición de parte el oficio dirigido al Banco Provincial con sucursal en esta ciudad de la victoria, estado Aragua, sin que la respuesta de dicho informe haya sido remitido al Tribunal y, al no cursar en autos, nada tiene esta juzgadora que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

  8. Al Capítulo III promovió testimoniales de los ciudadanos: a) ELIO URDANETA C.I Nº V.- 7.219.994. b) A.Y.. C.I. Nº V.-5.415.539. c) ORLANDO SAN PEDRO C.I Nº V.- 8.589.172; d) MAURO AZUAJE, C.I.Nº V.-6.396.019, y e) O.S. MATUTE, C.I. V.-4.402.500.

    La declaración testimonial del ciudadano: ELIO URDANETA C.I Nº V.- 7.219.994, permite aseverar, que el deponente tiene conocimiento de las relaciones mercantiles entre la empresa REVEX NUTRICIÓN y la demandada INDUSTRIAS VEMOSI C.A. y que las mismas se realizaban por intermedio del ciudadano: L.J.C., parte actora en la presente causa. Sin embargo se observa igualmente, que el deponente en su respuesta a la repregunta sexta indica que el actor lo llamó para que declarara a su favor, lo cual hace nulo su testimonio por presentar parcialidad en la causa. Así se delcara.

    La declaración testimonial del ciudadano: A.Y.. C.I. Nº V.-5.415.539, no se llevó a cabo debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene este Juzgado que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

    La declaración testimonial del ciudadano: ORLANDO SAN PEDRO C.I Nº V.- 8.589.172, es totalmente impertinente con el objeto de la presente controversia, por cuanto las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes y las deposiciones del mismo, solo se refieren a una relación comercial entre dos personas jurídicas que por ningún respecto aporta elemento, prueba o indicio alguno para que esta juzgadora determine la procedencia de la reclamación presentada por el libelista. Motivos estos por los cuales se desecha su testimonio, y ASÍ SE DECIDE.

    La declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MAURO AZUAJE, C.I.Nº V.-6.396.019, y O.S. MATUTE, C.I. V.-4.402.500., no se llevaron a cabo debido a sus incomparecencias a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene este Juzgado que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Al Capítulo IV promovió prueba de exhibición de documentos a los fines de que el tribunal intimara a la demandada a exhibir durante la celebración de la audiencia de juicio, los libros contables, a los fines de demostrar la relación de trabajo. En efecto se produjo la exhibición de los documentos solicitados por el actor, no obstante, de la revisión de los mismos no se advierte que se desprenda elemento probatorio alguno que ofrezca indicio o prueba que demuestre, la existencia del vínculo de trabajo, razón por la que no se le concede ningún valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  10. Al Capítulo I promovió prueba de testigos de los ciudadanos: a) H.E.M. C.I. Nº V.- 2.467.308. b) E.A. GRATEROL, C.I. Nº V.-4.346.109. c) E.M. GRATEROL MORALES Nº V.- 12.119.541. y d) MILIETZY S.A., C.I Nº V.-14.390.836;

    El testigo H.E.M., plenamente identificado con anterioridad, expuso en su declaración que no le constan los hechos requeridos por las preguntas formuladas, por lo que este Juzgado nada tiene que valorar respecto a su declaración. Así se establece.

    La declaración testimonial del ciudadano E.G., suficientemente identificado, resulta resaltante para esta Juzgadora, por cuanto del análisis de sus respuestas el testigo señala que el actor se desempeñaba en el cargo de VENDEDOR de la empresa demandada, incluso que en una oportunidad lo acompañó a entregar el producto de la venta, se le concede pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

    Respecto al testigo E.M. GRATEROL MORALES Nº V.- 12.119.541 no se llevo a cabo debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene este Juzgado que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.

    La declaración testimonial de la ciudadana MILETZY S.A., identificada en autos, indica que el cargo que desempañaba era de confianza; cargo que se define en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o en su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Motivos estos por lo que se desecha su declaración, y ASÍ SE DECIDE.

  11. Al Capítulo II promovió documentales cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al folio trescientos ocho (308), ambos inclusive del presente expediente, consistentes en:

    1. Nómina de pago a Obreros, cursante a los folios 59 al 125, ambos inclusive del presente expediente. En estos documentos se detallan los nombres y el salario diario de personas que presuntamente laboran como obreros en la sede de la empresa. No obstante, de estos documentos no se visualiza el nombre o identificación del demandante, pero es necesario recordar que en la elaboración de la precitada nómina no interviene la voluntad o el consentimiento del actor. En este documento interviene unilateralmente la voluntad de la accionada, por lo que mal podría esta juzgadora oponerle dichos documentos privados al libelista, y ASÍ SE DECIDE.

    2. Originales de fideicomiso correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, cursantes a los folios 127 al 143 de la primera pieza. En estos documentos se demuestra que la demandada efectuó el cálculo de los intereses que genera la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se presume la intención de la empresa de dar cumplimiento a la obligación de pagar los intereses que devenga mensualmente la antigüedad de sus trabajadores. Por otro lado, no se detalla la cantidad que pudiera corresponderle al demandante por este concepto. Ello no significa que a través de estas documentales se constituya indicio alguno que pueda desvirtuar la presunción de laboralidad que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo. Además, estos documentos no pueden oponérsele al trabajador por cuanto no emanan de su persona ni interviene su voluntad al producirlos, y ASÍ SE DECIDE.

    3. Originales de cotización de ahorro habitacional cursantes a los folios 288, al 302 del expediente. Se desprende de estos documentos que la empresa efectuó el descuento mensual del salario devengado por los trabajadores para el depósito a la entidad bancaria correspondiente. Estos documentales no emanan de ninguna de las partes en la presente causa, constituyendo así un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, quien no acudió a ratificar su contenido, además de ser irrelevante para la resolución del asunto, por lo que se desestima y no se le concede ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    4. Originales de constancias o tarjetas de asistencia del personal de INDUSTRIAS VEMOSI C.A. que corren a los folios 179 al 252. Evidencian que la empresa lleva el registro del horario de entrada y salida establecido y correspondiente a los trabajadores de la misma. Se presume que los nombres e identificación que en ellas se mencionan corresponden a trabajadores que laboran para la accionada. De la revisión de las mismas no se desprende la identificación personal del actor, ello no significa que a través de las mismas se desvirtué la presunción de laboralidad, y ASÍ SE DECIDE.

    5. Originales de la relación del personal o de los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A. presentada por ante el Ministerio del Trabajador de los años 1992 al 2004, cursantes a los folios 278 al 287. Con esta prueba se demuestra que la empresa esta cumpliendo con la obligación legal de suministrar ante el Ministerio del ramo el número de personas que integran la nómina de trabajadores que prestan servicios laborales. Al igual que en los particulares anteriores no se desprende la identificación del demandante, por lo que se le concede la misma valoración que el particular anterior. Es relevante tener en cuenta que el patrono tiene la carga de presentar ante el ministerio del trabajo el número de trabajadores que prestan servicios bajo su subordinación, por tanto cualquier omisión o error en el suministro de la información correspondiente no debe atribuírsele al trabajador, sino al patrono, y ASÍ SE DECIDE

    6. Factura emitida por la empresa INDUSTRIAL SORIA C.A, cursante al folio 155 del expediente. Con esta documental se demuestra la existencia de un vínculo o relación de carácter mercantil entre la empresa INDUSTRIAL SORIA C.A, y la empresa demandada en la presente causa, que por ningún respecto aporta elemento probatorio al proceso, pues no se vincula con la presente reclamación, cual es el cobro de prestaciones sociales que demanda el actor por intermedio de su libelo, por tanto no se le concede ningún valor probatorio y ASÍ SE DECIDE.

    7. COMPROBANTES DE CHEQUE cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento setenta y ocho (178), ambos inclusive y del 268 al 277 del presente expediente, los cuales fueron promovidos por ambas partes y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, se entiende que es un hecho admitido no controvertido, que no es objeto de prueba, la existencia del salario, a pesar de que las partes le hayan conferido el nombre o la denominación de comisiones, se le concede pleno valor probatorio a lo en ellos contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. Se desprende de la revisión del expediente que consigno junto al cúmulo probatorio Copia Fotostática de ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS VEMOSI C.A. Con la citada acta se observa la transferencia de la propiedad del capital accionario de la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A. por constituir un Documento Público se le concede pleno valor probatorio.

    9. También agregó a los autos copia fotostática de Planilla de Registro de Asegurado forma 14-02 cursantes a los folios 260, al 267. Con estas documentales se advierte que la empresa cumplió con la obligación legal de inscribir por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de unos ciudadanos con el objeto de que presumiblemente prestaran servicios para la misma. No se detalla la identificación del actor, se le concede la misma apreciación que al particular e. ASÍ SE DECIDE

    Al revisar y analizar los antedichos documentos se desprende una circunstancia muy característica que llama la atención de esta Juzgadora, en virtud de que los mismos fueron elaborados por la empresa misma, o sea, sin intervención alguna de la voluntad del trabajador. Es decir, no se advierte el consentimiento expreso o tácito del demandante ratificando de alguna manera el contenido de los mismos, razón por la cual no le pueden ser oponibles por tratarse de pruebas preconstituidas por voluntad de la empresa. Además se refieren a documentos que por mandato del legislador esta obligado a llevar el patrono; con excepción de los consistentes en COMPROBANTES DE CHEQUE.

  12. Al Capítulo III promovió el Merito Favorable de los Autos. Tal como se indico antes, nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, nada tiene este juzgado que pronunciar al respecto. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). ASÌ SE DECIDE.

    -III-

    MOTIVA

    Antes de entrar a explanar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión sobre el fondo de la controversia, conviene citar una esclarecedor fallo pronunciado por la el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, quien en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Caso R.J.S.G. y R.S.G. vs FERDERAL EXPRES HOLDING S.A. dejó por sentado un relevante criterio, que a continuación se expresa:

    “… ahora bien, quiere advertir la sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no solo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

    En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

    De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al juez, atributo este que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de voluntad concreta de ley.

    Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto por las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principias cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos jurídicos que la ley les atribuye.

    En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

    …Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso esta divido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura del anterior, sin posibilidad de renovarla.

    Considera la sala, en el caso sub iudice el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no esta regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

    Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2821 del 28-10-2003, estableció:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales

    .

    Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y la hora exacta fijada por el tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo173 L.O.P.T) y del recurso del control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

    Conforme al referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hízo referencia anteriormente, y sin perjuicio del principio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la integran la estructura del juicio del trabajo…”

    Con relación al criterio jurisprudencial citado -el cual este tribunal hace suyo- es obligación de las partes, particularmente, de sus representantes judiciales, la comparecencia oportuna a la celebración de la audiencia de juicio en la oportunidad fijada y en la sede del Tribunal, de conformidad con los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo contrario, se estaría trasgrediendo flagrantemente el ordenamiento procesal del trabajo, al crear un lapso procesal de espera no previsto en la normativa vigente; razón por lo que es insoslayable -en la fase de juicio- el fiel acatamiento del deber de concurrir el día y la hora establecidos para la realización de la audiencia de juicio, para evitar que sea relajada a la voluntad de las partes litigantes el cumplimiento de la obligación procesal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sea desorientado el propósito, espíritu y razón de la Ley. En el caso de autos, la representación judicial de la empresa accionada incompareció a la oportunidad fijada por este despacho mediante acta que expresó en términos claros precisos y lacónicos, la prolongación de la audiencia de juicio, fundamento este por el cual le es aplicable la consecuencia procesal a que hace mención el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, o sea La Admisión de los Hechos.

    Este tribunal procederá a revisar si la petición contenida en el escrito Libelar se adecua a derecho, y particularmente, los conceptos laborales que reclama el actor. No obstante, para determinar desde el punto de vista jurídico la procedencia de la reclamación dineraria que según alegatos del actor le adeuda la accionada, es menester, debido a lo controvertido del asunto, establecer la procedencia o no de la existencia de la relación laboral que subsistió entre las partes, según alegatos del actor o, la presencia de una mera relación mercantil que esgrime la parte demandada. En tal sentido, esta Sentenciadora acreditará el fallo correspondiente tomando como apoyo los últimos antecedentes jurisprudenciales emanados de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que en el criterio aportado por la doctrina patria y extranjera en relación al caso en estudio.

    Corresponde pues determinar en que consistía tal relación, a los fines de determinar si efectivamente se configuró un vínculo laboral, aun cuando desde un punto de vista meramente formal las partes puedan haber dado otra calificación a la misma.

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    ,

    presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.

    Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

    El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una definición legal de qué se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser remunerada. Como consecuencia de ello, a fin de poder precisar si el actor fue trabajador de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador del reclamante de autos.

    En el presente caso, la empresa demandada opuso como defensa a los alegatos esgrimidos por el actor que en efecto se presto un servicio denominado por ellos como “Comisionista de Ventas”. Por su parte, el actor, acreditó por medio de la documental cursante al folio 50 del expediente, consistente en un carnet emanado de la empresa accionada INDUSTRIAS VEMOSI C.A. dos elementos de la relación de trabajo como los son la prestación de servicio y la subordinación, además, durante la celebración de audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no desconoció ni impugno por medio de recurso procesal alguno la validez del mismo, por lo que debe tenerse por reconocido. Igualmente se observa que, al comparar la firma que aparece al dorso del mismo con otros documentos emanados de la empresa, existe una similitud entre las rubricas, lo que hace presumir que tales firmas provienen de los mismos representantes de la empresa, razón por la que, en el criterio de quien ha decidir debe entenderse que la demandada le otorgo al demandante dicho carnet y al hacerlo le ofreció el tratamiento de un trabajador que estaba subordinado a sus ordenes e instrucciones y que portaba el mismo en nombre y representación de la empresa en la oportunidades que efectuaba las gestiones tendientes a la oferta de los bienes y servicios de la empresa. En consecuencia se establece que el demandante laboró para la empresa INDUSTRIAS VEMOSI C.A. desde el 01-01-2000 al 30-09-2000 en forma continua e ininterrumpida.

    Por otra parte, promovió el actor Comprobantes de cheques correspondientes al año 2004, marcados con la letra “B”, con los cuales se demuestra otro de los elementos integrantes de la relación de trabajo como lo es la remuneración. Es relevante mencionar que ambas partes promovieron conjuntamente tales Comprobantes de cheque, hecho del cual surge la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, y particularmente, que reconocen que por períodos interrumpidos, pero que se renuevan, el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada y percibió como contraprestación el pago de comisiones que para esta Sentenciadora evidencian un SALARIO, todo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Tal como lo dispone el precitado dispositivo no es relevante la denominación que le otorguen las partes a la percepción que ingresa en el patrimonio del trabajador como contraprestación de sus servicios, pues el legislador cuando expone en la referida norma: “…cualquiera fuere su denominación o método de cálculo…”, y posibilita a las partes el ofrecerle una denominación distinta al salario. Más aun, el propio legislador le atribuye en el artículo en cuestión la denominación de salario a las Comisiones que de acuerdo a las propias declaraciones de las partes eran pagadas durante los servicios prestados por el actor. Razón por la cual debe concluirse que tales Comisiones el presente caso, constituyen el salario y, ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, promovió testimoniales, de los que pudo determinarse al analizarse con la demás pruebas la prestación de servicios, en calidad de “Comisionista de Ventas o Vendedor” de la demandada, configurándose la prestación personal del servicio, que, además se refleja de todos los Comprobantes de Cheque consignados, los cuales tienen como beneficiario, de manera personal y directa al demandante, ciudadano LEONARDO CARABAÑO.

    Para que opere la presunción que emana del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el trabajador demostrar, conforme a la doctrina patria, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo. (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación

    (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    Es entonces la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma establecida por la doctrina y la jurisprudencia, así la sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 204 de fecha 21 de junio de 2000; criterio jurisprudencial este ratificado por la sentencia proferida en fecha 25 de Marzo de 2004, en el caso: H.M.E. vs la Sociedad de Comercio: Autocamiones Florida, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.; dejo por sentado lo que de seguida se transcribe:

    “...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    ‘Puede definirse la relación de trabajo, “como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (Subrayado de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De acuerdo con la disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. N° 95-437).

    Conforme al antecedente jurisprudencial antes trascrito, el cual este Tribunal hace suyo, la aplicabilidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente, particularmente el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio, y aplicando este criterio al caso de autos, la empresa demandada a los fines de desvirtuar la presunción legal inscrita en el artículo 65 de la LOT opuso contra la pretensión del actor la existencia de una relación mercantil basada en una sociedad de hecho sin acreditar el acervo probatorio suficiente para que esta Juzgadora no aplicara la presunción legal contenida en el referido artículo, con documentos, facturas, declaraciones al SENIAT, Impuesto Sobre la Renta, trabajadores a cargo del actor, entre otras pruebas que hicieran nacer en esta Juzgadora la convicción de que la relación que existió entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral. Tampoco desvirtuó el elemento de la prestación personal de servicios, el cual es fundamental para determinar procedencia de la antedicha Presunción de Laboralidad, o que la naturaleza de tales están encuadrados en los exceptuados por el único aparte del artículo 65 de la LOT, vale decir, que por razones de orden ético o social las labores sean prestadas en beneficio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral, (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal), todo lo contrario, como antes se indicó, del acervo probatorio aportado se evidencia una clara prestación directa y personal del servicio por parte del actor.

    Establecida como ha quedado la relación laboral, es necesario examinar el período de labores alegado por el demandante, el cual es contradictorio, pues en su libelo señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 1992, sin embargo, extrañamente sus cálculos aritméticos refieren como inicio el mes de julio del año 1997, no siendo aclarada esta situación con las pruebas aportadas al proceso, ni en la correspondiente Audiencia Oral, por lo cual, al no tener claro esta Juzgadora el período de labores, se remite estrictamente a los períodos en los cuales se puede evidenciar de manera indiscutible la prestación de servicio y su correspondiente remuneración, la cual se desprende de los comprobantes de cheque consignados como prueba. Así las cosas, queda claro que el actor prestó sus servicios de manera interrumpida y como tal se procederá a realizar el cálculo correspondiente a los períodos de labores. Así se decide.-

    Cabe mencionar que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre 01-01-2000 al 30-09-2000, conforme al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional para los empleados del sector privado durante ese año, al no existir en autos recibo pago alguno que evidencie que el demandante devengó un salario diferente al aplicado; de los meses de julio agosto, septiembre y octubre de 2001; septiembre, Octubre, noviembre, diciembre de 2003 y, de todos los meses del año 2004, conforme a la sumatoria de los montos que se detallan en cada uno de los recibos pertenecientes a esos meses cuyos folios expresamente se indica, y luego se procede a dividir el monto total resultante de la aplicación de esa operación aritmética, entre los meses comprendidos cuyas conceptos laborales son procedentes en derecho calcular. Sin embargo, hay que tener en cuenta que no se efectuó cálculo alguno sobre las prestaciones conforme al tiempo de servicio que alega el demandante en su libelo, debido a que esta Juzgadora no determinó la existencia de indicio o prueba que evidencie la prestación efectiva, continua e ininterrumpida de servicios durante el tiempo de servicio alegado y no demostrado por el actor en el caso de marras.

    Pasa este tribunal a efectuar el cálculo de las cantidades y conceptos procedentes en los siguientes términos:

PRIMERO

El periodo comprendido del 01-01-2000 al 30-09-2000 se calculará de acuerdo al salario mínimo, por no evidenciarse de los autos recibo de pago alguno que demuestre la existencia del salario percibido por el trabajador:

  1. Antigüedad art. 108 L.O.T.:

    45 días X Bs.4800,oo = 216.000, oo

  2. Vacaciones Fraccionadas art. 219 L.O.T.:

    15 días / 12 X 8 X Bs. Bs.4800, oo = Bs.48.000, 00

  3. Bono Vacacional art. 223 L.O.T.

    7 días / 12 X 8 X Bs. Bs.4800, oo = Bs.22.400, oo

  4. Utilidades Art. 174 L.O.T.

    15 días / 12 X 8 X Bs. Bs.4800, oo = Bs. 48.000, oo

    ______________

    Sub-total Bs. 334.400, oo.

SEGUNDO

El periodo comprendido entre el Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2001 se calculará con fundamento en los Comprobantes de Cheque cursantes a los folios 158,159,160,161,162, 163,164, 271y 272, del expediente de la siguiente manera:

  1. Antigüedad art. 108 L.O.T.

    5 X Bs. 38.641,86 = Bs. 193.209,33

  2. Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T.

    15 días / 12 X 4 X Bs. 38.641,86 = Bs. 193.209,33

  3. Bono Vacacional art. 223 L.O.T

    7 días / 12 X 4 X Bs. 38.641,86 = Bs. 90.164,33

  4. Utilidades Art. 174 L.O.T.

    15 días / 12 X 4 X Bs. 38.641,86 = Bs. 193.209,33

    ______________

    Sub-total Bs. 669.792,32

TERCERO

El periodo comprendido entre Septiembre de 2003 a diciembre de 2004, se calculará con fundamento en los Comprobantes de Cheque cursantes a los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 157 (el cual corresponde al mismo pago del folio 177),165, del 166 al 178, 274 al 277 ambos inclusive, dando un total la sumatoria de todos los comprobantes de: Bs. 18.541.993,70, lo cual dividido entre los días de labores correspondientes a los meses efectivos en que se prestó el servicio, es decir, 480 días, da un total de Bs. 38.629,15 que constituye su salario diario.

  1. Antigüedad art. 108 L.O.T.

    45 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 1.738.311,90

    20 días (correspondiente a la fracción de 4 meses de labores) x Bs. 38.629,15 = Bs. 772.583,oo

  2. Vacaciones Fraccionadas art. 225 L.O.T.

    15 días X Bs. 38.629,15= Bs. 579.437, 25

    16 días / 12 x 4 (meses laborados) x Bs. 38.629,15= Bs. 206.022,13

  3. Bono Vacacional art. 223 L.O.T

    7 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 270.404, 05

    8 días / 12 x 4 (meses laborados) x Bs. 38.629,15 = Bs. 103.011,06

  4. Utilidades Art. 174 L.O.T.

    15 días X Bs. 38.629,15 = Bs. 579.437,25

    15 días / 12 x 4 (meses laborados) x Bs. 38.629,15 = Bs. 193.145,75

    ______________

    Sub-total Bs. 4.442.352,39

    En fiel acatamiento acatamiento al criterio jurisprudencial emitido por la sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal que ordena al juez de juicio del trabajo, una vez producida la incomparecencia de la parte demandada, la revisión y estudio de la petición del demandante a los fines de determinar si la misma es contraria derecho y revisado como han sido los montos, cantidades y conceptos que reclama el actor, quien decide ha determinado que existe una inexactitud en las cantidades dinerarias que reclama por concepto de prestaciones sociales, producto de un errónea aplicación de las operaciones aritméticas para obtener el resultado de las mismas, y ASÍ SE DECIDE.

    La cantidad que corresponde al actor por las prestaciones sociales en la presente causa es la montante a: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.5.446.544, 71)

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoara lo ciudadano: L.J.C. en contra de la Sociedad de Comercio, INDUSTRIA VEMOSI C.A, plenamente identificada en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa a pagar la cantidad total antes referida, de la siguiente forma:

  5. - En cuanto a la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, de la manera señalada en la motiva del presente fallo.

  6. - Los intereses sobre Prestaciones Sociales en base al periodo efectivo de labores, el cual se indica precedentemente.

  7. - Se ordena la Indexación Salarial sobre la suma total condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será aplicada por el Juez encargado de ejecutar el mismo. Se señala al respecto Jurisprudencia de fecha 27 de Julio de 2004, la cual reza:

    … el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio y por ende, el de la indexación judicial…

    Sentencia de la misma fecha indica:

    … consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma…

    , y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “… siempre que el deudor haya entrado en mora …”

    La indexación persigue reestablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. En consecuencia esta Sentenciadora condena a la demandada a cancelar este concepto, y se ordena realizar una experticia complementaria del fallo antes acordada, a los fines de determinar el monto de acuerdo a los parámetros indicados para tal fin.

  8. - En cuanto a los Intereses de Mora Serán calculados “desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (03-12-2004) hasta la ejecución del presente fallo”, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Los intereses moratorios no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna

    .

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    … Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago

    .

    No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en juicio.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS (2.006), AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ,

    Dra. MARGARETH BUENAÑO.

    LA SECRETARIA,

    Abg. RHINNIA MARIÑO.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    Abg. RHINNIA MARIÑO.

    ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-2005-000105

    ASUNTO ANTIGUO: 0403.

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