Sentencia nº 00160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2007-0414 Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2007, ante esta Sala, el abogado L.R.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.053, actuando en nombre propio, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la decisión de fecha “6 de octubre de 2006” dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual se le destituye del cargo de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “así como de cualquier otro cargo que ostente dentro del Poder Judicial, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.”

En fecha 24 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se acordó oficiar a la mencionada Comisión a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

Por diligencia del 4 de julio de 2007, la parte actora solicitó que “se requiera nuevamente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el expediente administrativo de [su] causa”.

El 25 de julio de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación entregada a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, atinente al requerimiento del envío del expediente administrativo del asunto de autos, el cual fue remitido adjunto a oficio N° 212-2008 del 12 de febrero de 2008.

Por auto del 21 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 12 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado, antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, indicó “como quiera que no consta en autos, ni en el expediente administrativo, la fecha de notificación (personal) de la referida decisión de fecha 6 de octubre de 2006, la cual resulta necesaria a los fines de proveer sobre la admisibilidad de este asunto, este Juzgado, acuerda oficiar al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (…) solicitándole su remisión”. Información que fue enviada mediante oficio N° 565-2008 del 4 de abril de 2008.

Posteriormente, el 23 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso, acordó citar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Practicadas las citaciones de ley, el 8 de julio de 2008, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual fue retirado en el lapso legal correspondiente y consignada su publicación, mediante diligencia del 30 de julio del mismo año.

En fechas 25 de septiembre y 2 de octubre de 2008, tanto la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como el recurrente, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por sendos autos del 15 de octubre de 2008.

Por auto del 19 de noviembre de 2008, se dio por concluida la sustanciación y se ordenó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3°) día de despacho para comenzar la relación.

El 4 de diciembre de 2008, comenzó la relación y se acordó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de informes, el 25 de junio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la abogada Miriam O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral y en representación del Ministerio Público, quienes luego de exponer sus alegatos, consignaron sus conclusiones y la representación fiscal, presentó escrito contentivo de su opinión sobre la situación de autos.

Finalizada la relación de la causa, por auto del 12 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Narró el accionante que fue designado en fecha 19 de septiembre de 2002, Juez Titular Superior Penal por concurso de oposición e integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Que desde el 2 de octubre de 2002, se desempeñó como Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y ocupó a partir de 4 de junio de 2003, el cargo de Juez Presidente de Circuito Judicial Penal del referido Estado, cumpliendo sus funciones “sin mácula alguna” y sin ser sometido a régimen disciplinario alguno durante su trayectoria de más de ocho (8) años.

Manifestó que el 3 de marzo de 2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “sin que mediara causa que lo justificara, sin que hubiese instruido expediente alguno, sin que se hubiese concedido la oportunidad de defender[se]” acordó suspenderlo “temporalmente del cargo de Juez Titular”, que “dicho acto se encuentra viciado de nulidad por cuanto transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa”, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no se sustanció ningún procedimiento disciplinario en su contra y la notificación recibida sólo indicó “que se [le] suspendía en razón de las observaciones presentadas ante este despacho”.

Que la mencionada decisión transgredió el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Carrera Judicial por cuanto “debería gozar de estabilidad en el desempeño de sus funciones y en razón de ello (…) sólo podía ser removido o suspendido en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, luego de que se hubiere instruido el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario.”

Que ejerció contra la aludida decisión el correspondiente recurso de reconsideración y como consecuencia de ello, la Comisión Judicial de este Alto Tribunal “después de seis (6) meses más tarde luego de admitir expresamente que (…) es manifiestamente incompetente para producir determinaciones en el ámbito disciplinario judicial acordó, lo que se transcribe a continuación:

‘1.-Se ordena la remisión de todas las actuaciones relacionadas con el presente caso a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES a fin de que se sirva instaurar contra el ciudadano L.R.L.A. el correspondiente proceso disciplinario; se ordena enviar copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL a los fines de que mantenga la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo’.”

Que con ocasión de “haberse recibido en la Inspectoría General de Tribunales (por remisión que de la misma hiciera el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ) copia certificada del expediente distinguido con el N° CJ-2005-0019 de la nomenclatura interna de esa Comisión Judicial, el cual contiene el trámite seguido al recurso de reconsideración ejercido (…) en contra de la suspensión del cargo con goce de sueldo que adoptó aquel órgano judicial y además con motivo de la orden de que sea presentado el acto conclusivo del procedimiento administrativo seguido en [su] contra contenida en el oficio distinguido con el N° 325.06, el Comisionado Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le formuló acusación, a la cual dio contestación el 3 de abril de 2006.” (Sic).

Que “ya h[a] sido sancionado gracias a la emisión de un acto administrativo por parte de un órgano manifiestamente incompetente para ello y sin que hubiese mediado procedimiento administrativo” por lo que, en su opinión “el presente procedimiento administrativo disciplinario se está instruyendo con la única finalidad de justificar la imposición de la sanción de la que ya h[a]sido víctima.” (Sic).

Que de acuerdo al aludido procedimiento la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se pronunció “después de una audiencia oral y pública en la cual ese órgano colegiado declaró sin lugar la acusación que presentó la Inspectoría General de Tribunales por toda [su] gestión (…) y que dejó en claro [su] reputación como ciudadano y como funcionario de la administración de justicia.”

Que mediante decisión del 15 de febrero de 2007 “se ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2005 (fecha en la que [le]suspendieron el salario ) hasta el 26 de septiembre de 2006, por ser la (…) fecha en que por otra decisión sobre un hecho que no [le] correspondía fue destituido por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y que en definitiva (…) acudo para recurrir.”

Que el 28 de febrero de 2007, se dio por notificado en el expediente administrativo N°1565-2006 nomenclatura de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de la decisión del 6 de octubre de 2006, contra la cual interpuso el correspondiente recurso de reconsideración el 14 de marzo de 2007, no obteniendo respuesta alguna.

Que la decisión N° 384 del 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, que dio origen al procedimiento disciplinario seguido en contra del recurrente, ordenó oficiar a la Inspectora General de Tribunales para que procediera a investigar sobre las posibles sanciones disciplinarias de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que la sentencia objeto de revisión por parte de la citada Sala, mediante la cual los Jueces integrantes de la mencionada Corte de Apelaciones resolvieron absolver a la ciudadana A.R.T.H. y anular la decisión del Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 que la condenaba a cumplir la pena de diez (10) años, se basó en la “inexistencia de una orden de visita domiciliaria y por proceder a entrar los funcionarios a una vivienda en esa forma”, hecho que en su opinión transgredía el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la “inviolabilidad del domicilio.”

Que la sentencia cuestionada, dictada por la Corte de Apelaciones de la cual formaba parte, se fundamentó en aspectos de índole jurisdiccional, por lo que consideró que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “no podía entrar a analizarla ya que se estaría invadiendo la independencia del juez en la formación de su convicción por vía de su propio razonamiento para arribar a la decisión.”

Que su actuación en la aludida sentencia, se realizó “de acuerdo a un análisis jurídico, ponderando el caso concreto (…) y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedemos a pronunciarnos de oficio sobre el fondo del asunto y dictar una nueva sentencia y se aplicó un criterio jurídico en franca armonía con la jurisprudencia de la Sala Penal”. (Sic).

Que en su criterio no “existe el abuso de autoridad por el cual injustamente se [les] destituye y lo que se evidencia es un falso supuesto de derecho aplicado por la autoridad disciplinaria (…) pues se aplicó el derecho de acuerdo a un discernimiento intelectual sin ánimo de producir lesión alguna, por cuanto se puede observar meridianamente que el Ministerio Público nunca promovió como prueba en su escrito de acusación orden de allanamiento en el caso concreto de la acusada A.R.T.H..”

Que se dictó una decisión “propia”, por cuanto consideraron que “las circunstancias no exigían la realización de un nuevo juicio oral y público” en virtud de que al apreciar “que quedaba anulado el medio de prueba y la prueba fundamental y al ser esta una nulidad absoluta por existir una flagrante violación a los principios que informan el debido proceso, observándose vicios irreparables que atentaban contra principios y garantías constitucionales, se procedió a anular la sentencia de primera instancia”, que por ello, la sanción impuesta se tomó sobre la base de un falso supuesto de derecho debido a que la valoración que “como abuso de autoridad señaló la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial” no se corresponde con la conducta asumida por el recurrente. (Sic).

Que el acto recurrido le aplicó la máxima de las sanciones disciplinarias “con argumentos genéricos y sin existir en modo alguno, causalidad entre los hechos y el supuesto de la norma que se aplicó como causal de destitución del artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, sin embargo la decisión de la Sala Penal de este M.T., que era el revisor de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del estado Lara por el recurso extraordinario de casación, no se pronunció indicando que hubo extralimitación de funciones” o que incurrieron en “un error inexcusable de derecho”, por lo cual consideró que su decisión se enmarcó dentro de “la actividad propia de [su] labor de juzgar tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley del Consejo de la Judicatura”. (Sic).

Invocó el voto salvado “de uno de los Magistrados de la Sala Penal, que coincide con lo expuesto por nosotros en la sentencia que se nos cuestiona y que dio origen a [su] destitución.”

Que “insistentemente disentía de las decisiones que se emitían para ese momento en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por múltiple motivos, que dejaba sentado en [sus] votos salvados y concurrentes, por lo que a tales efectos promuevo como nuevas pruebas las siguientes decisiones de ese Tribunal Colegiado: a) Expediente N° KPO1-R-2004-00341; b) Expediente N° KPO1-0-2004-00031; c) Expediente N° KPO 1-R-2004-00123; d) Expediente N° KPO1-R-2003-00292; e) Expediente N° KP01-R-2003-00070; f) Expediente N°KP01-R-2003-00379; g) Expediente N° KPO1-X-2004-000008 (asunto principal N° C-10-1467-03) y otros más que anexe al recurso administrativo de reconsideración en el cual operó por vencimiento del lapso la consideración negativa, sobre la cual recurro hoy en nulidad.”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso pues no hacerlo en su opinión implicaría “que se le sancione dos (2) veces por una misma causa”; se ordene su reincorporación y el pago de los salarios que ha dejado de percibir desde el 26 de septiembre de 2006.

II ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL En la oportunidad de la celebración del acto de informes, los abogados M.J.P. y J.A.D.P., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, consignaron escrito en el cual refutaron cada uno de los vicios denunciados por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:

En primer término señalaron que la referida Comisión destituyó al recurrente del cargo que ostentaba en el Poder Judicial por haber incurrido “en un abuso de autoridad”, al conocer en alzada el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública de la ciudadana A.R.T.H., declarando con lugar dicho recurso ejercido, contra la sentencia del 14 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia “anularon el aludido fallo y absolvieron a la acusada” situación que en criterio del órgano recurrido, vulneró “las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal referentes a la apelación de la sentencia, al igual que los principios de oralidad e inmediación.”

Que contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se interpuso ante la Sala de Casación Penal el correspondiente “recurso de casación” el cual en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, declaró “su nulidad de oficio, considerando que con dicha decisión, la referida Corte violentó los principios procesales de inmediación y oralidad por cuanto debió anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y ordenar la celebración del juicio oral y público”.

Que de acuerdo a los hechos narrados el órgano disciplinario consideró que los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrieron en un abuso de autoridad, falta prevista y sancionada conforme a lo establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

Que en relación al alegato atinente a que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había acordado suspenderlo sin goce de sueldo desde el 3 de marzo de 2005 y que posteriormente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en fecha 15 de febrero de 2007, ordenó el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión ilegal, esto es, 27 de mayo de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2006, indicaron que “no encuentra ajustado a derecho la solicitud de nulidad de un acto dictado por la Comisión Judicial del M.T. por el cual suspendió al recurrente del ejercicio del cargo que ostentaba, el cual dejó de surtir sus efectos desde el momento en el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo destituyó del ejercicio del cargo el 26 de septiembre de 2006, máxime cuando a decir del propio recurrente con la decisión del 15 de febrero de 2007, se ordenó el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”.

Que conforme a lo anterior, manifestaron que el “daño causado por la suspensión cautelar efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fue resarcido mediante orden de pago de todos aquellos beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo en que duró dicha suspensión (…) razón por la cual se solicita que dicha petición sea desechada y en consecuencia sea declarado sin lugar el presente recurso”.

En relación al argumento referido a que la decisión que dio origen al procedimiento disciplinario se dictó tratando aspectos netamente jurisdiccionales, señalaron que tal defensa “no ostenta asidero legal puesto que no se debe confundir la revisión que realiza el juzgado de alzada respecto a la causa jurisdiccional, cuyo fin es la verificación de la legalidad o no del acto recurrido, con respecto a la revisión que se realiza en la Comisión de Funcionamiento, cuya finalidad versa en la revisión de la conducta del juez al momento de obrar en el desempeño de sus funciones y por ello el examen sobre la conducta disciplinaria de los jueces comporta en ciertas oportunidades la necesaria revisión de aspectos jurisdiccionales, sólo en cuanto a que dicho examen revele la idoneidad o no del funcionario para el ejercicio del cargo”.

A tal efecto invocaron la sentencia Nº 401 del 18 de marzo de 2003, de esta Sala Político-Administrativa y afirmaron que en el caso de autos el recurrente al decidir el recurso de apelación ejercido en la causa principal en fecha 17 de septiembre de 2003, por la Defensora Pública de la acusada “incurrió en una conducta arbitraria, en flagrante violación a los principios que rigen el sistema penal acusatorio referentes a la oralidad e inmediación, evidenciando un abuso de autoridad ya que si bien podía existir contradicción entre las declaraciones de los testigos que presenciaron el hecho por los cuales inculparon a la acusada, ello no exime la obligatoriedad de que sea mediante un juicio oral y público que las mismas sean valoradas y que sea el mismo juez que las presencie en la audiencia, quien decida en definitiva si las mismas señalan a la acusada como responsable del delito inculpado”.

Respecto al falso supuesto de derecho alegado, manifestaron que el acto impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el curso del procedimiento y en consecuencia en su criterio “resulta congruente con el supuesto previsto en la norma sancionatoria”.

Al respecto explicaron, que de las actas del procedimiento administrativo sustanciado se pudo constatar que los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procedieron a anular el medio probatorio constituido por la prueba de allanamiento, por cuanto a juicio de éstos se obtuvo con violación a las normas constitucionales referentes a la inviolabilidad del hogar y del debido proceso, procediendo a analizar y valorar las demás pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal a quo para dictar su decisión, sin remitir a otro Tribunal de Juicio diferente, al que había dictado la cuestionada sentencia, para que realizara nuevamente el juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Procesal Penal.

La situación precedentemente descrita materializó el hecho de que el Juez recurrente “rebasó los límites de su competencia dictando una decisión absolutoria en vez de remitir las actuaciones a un Juez de Juicio, lo que se traduce en una extralimitación de las atribuciones conferidas por ley, subsumiéndose en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativa a haber obrado con abuso de autoridad.”

En razón de lo expuesto, solicitaron se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.R.L.A..

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO En la oportunidad de la celebración del acto de informes, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que el accionante no acompañó en su escrito recursivo el ejemplar del acto cuya nulidad se solicita, situación que se subsume en la disposición legal prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “se declarará inadmisible el recurso cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible.”

Indicó que lo anterior se reafirma con el hecho de que el Juzgado de Sustanciación a los fines de admitir el recurso de autos, debió esperar la remisión del correspondiente expediente administrativo “para poder tener certeza del acto contra el cual el recurrente ejerció la acción y la fecha en la cual fue notificado del mismo.”

En segundo término, adujo que el escrito libelar es incongruente “puesto que el Juez recurrente en los fundamentos del recurso enumera los vicios de los cuales adolece la decisión emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual fue suspendido de su cargo. Así, denuncia que la misma adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad incompetente, por no haber sido dictada previo a un procedimiento administrativo disciplinario y haber vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo (…) en el propio petitorio la parte actora solicita la nulidad de la decisión de fecha 6 de octubre de 2006 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.”

Asimismo, señaló que el accionante expuso “los antecedentes de la decisión recurrida, mencionando únicamente los datos del fallo que dio origen al procedimiento disciplinario y las defensas que en su momento interpuso, sin que efectivamente hubiese alegado disposiciones constitucionales o legales como infringidas por la Administración, ni las razones de derecho en que funda el recurso contencioso de nulidad”, lo cual en criterio de la representación Fiscal, contraría el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción.”

De acuerdo a lo anterior, a juicio de la representación del Ministerio Público, el recurrente no formuló “alegatos de derecho precisos y específicos” con respecto al acto administrativo impugnado, por lo que “el M.T. de la República está impedido de suplir lo que constituye una obligación de la parte recurrente y así solicitó respetuosamente lo declare.”

Finalmente, con base a las consideraciones precedentemente expresadas, requirió se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Antes de entrar al fondo del asunto, resulta necesario considerar lo alegado por la representación del Ministerio Público, referente a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe declararse inadmisible.

En primer término, la representación Fiscal alegó que la causa es inadmisible, debido a que el accionante no acompañó a su escrito recursivo el acto administrativo impugnado, lo cual a su entender vulneró el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Por su parte, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, indicándose al efecto, lo siguiente:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.” (Resaltado de la Sala).

La última de las normas transcritas establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el escrito libelar, los documentos fundamentales que permitan a este Alto Tribunal verificar si la demanda o recurso es admisible, so pena de declarar su inadmisibilidad.

Sin embargo, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sent. SPA 02538 del 15 de noviembre de 2006).

De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación una vez que recibió el correspondiente expediente administrativo se pronunció en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, atendiendo para ello a los requisitos establecidos en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto se desestima lo alegado por la representación del Ministerio Público, en cuanto a que debe declararse inadmisible el presente recurso de nulidad, debido a que no se acompañó el acto impugnado.

En este orden de ideas, resulta pertinente precisar cuál es el acto administrativo objeto de impugnación en el presente juicio, toda vez que el Juzgado de Sustanciación por auto del 23 de abril de 2008, se pronunció en cuanto a la admisibilidad del recurso propuesto, en los siguientes términos:

(…) de la revisión del expediente administrativo relacionado con esta causa, se constata que el ciudadano L.L.A., ejerció recurso de reconsideración en fecha 14 de marzo de 2007 contra el acto contenido en la decisión de fecha 6 de octubre de 2006 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y notificado en fecha 5 de junio de 2007 (folio 236 pieza N° 3 del expediente administrativo) por el cual declaró ‘SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano L.R.L.A. contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria en fecha 6 de octubre de 2006, mediante el cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN por sus actuaciones como juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara’ (folio 227 pieza N° 3 del expediente administrativo) en virtud de ello, se infiere que la presente acción de nulidad es incoada contra este último acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En razón de lo antes establecido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad.

(Destacados de esta Sala).

Conforme a la cita precedente, -tal como lo afirmó el Juzgado de Sustanciación-se desprende de las actas del expediente administrativo, que en efecto el recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración el 14 de marzo de 2007, contra la decisión del 6 de octubre de 2006, notificada esta última al accionante el 27 de febrero de 2007, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión del 28 de mayo de 2007, notificada el 5 de junio del mismo año. (folios 219 al 236 de la pieza N° 3 del expediente administrativo).

En este sentido, resulta pertinente indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ésta debía decidir dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la presentación del recurso de reconsideración, lo cual no ocurrió en dicha oportunidad.

Visto lo anterior, se aprecia que la parte actora ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el 18 de abril de 2007, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 50 eiusdem; la descrita situación evidencia que la decisión respecto del recurso de reconsideración fue dictada en fecha posterior a la interposición del recurso de autos, por lo que, debe concluirse que al momento de ejercerse la presente acción, el acto administrativo de segundo grado -el cual causó estado- no había sido dictado.

Ahora bien en este último proveimiento administrativo no se modificó la fundamentación ni lo decidido en el acto de primer grado dictado el 6 de octubre de 2006, confirmándose en análogos términos su contenido, de tal manera que en criterio de esta Sala los argumentos en que se sustenta el recurso de nulidad interpuesto, son en consecuencia perfectamente transferibles al acto administrativo que causó estado de fecha 28 de mayo de 2007.

En cuanto a este tipo de situaciones esta Sala ha establecido lo siguiente:

(…) en aras de preservar el principio del fondo sobre la forma, la justicia material y en estricto respeto del derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares, en los casos en que el acto que causa estado sea confirmatorio del acto originario y éste contenga los mismos razonamientos o supuestos contenidos en aquél, podrá entrar a conocer el fondo del recurso, partiendo del principio garantista de que los vicios respecto del acto primigenio, fueron denunciados contra la decisión confirmatoria

. (Vid. Sentencias de esta Sala: N° 01128 de fecha 27 de junio de 2007 y Nº 01969 del 5 de diciembre de 2007).

Conforme al criterio antes referido, en el presente fallo se procederá a revisar los alegados vicios de nulidad de la decisión dictada el 6 de octubre de 2006 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entendiendo que tales argumentos versan también sobre el acto que puso fin a la vía administrativa, esto es, el de fecha 28 de mayo de 2007, que decidió el recurso de reconsideración intentado confirmando aquel acto primigenio. Así se declara.

Por otra parte, la referida representación del Ministerio Público solicitó se declarara inadmisible la presente causa, en virtud de que en su opinión el escrito recursivo es incongruente, debido a que expuso vicios de los cuales adolece la decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual fue suspendido de su cargo, siendo que el acto impugnado fue dictado el “6 de octubre de 2006”, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a través del cual “se le destituyó del cargo de Juez que venía desempeñando”, sobre el cual no expuso “ningún alegato de derecho preciso y específico”, “ni las razones de derecho en que funda el recurso contencioso de nulidad”.

Al respecto, en el caso bajo estudio esta Sala observa que el escrito consignado por el actor ciertamente contiene, en parte, una argumentación vaga, imprecisa y hasta confusa. Sin embargo, a diferencia de lo alegado por la representación del Ministerio Público, pueden desprenderse de dicho libelo las razones fácticas y jurídicas por las cuales el accionante argumenta que el acto mediante el cual “se le destituyó del cargo de juez”, se encuentra viciado de nulidad.

En efecto, se aprecia que el accionante alegó que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la sentencia cuestionada, dictada por el recurrente, estuvo enmarcada en la jurisprudencia de la Sala Penal de este Alto Tribunal y se dictó conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a su juicio no existe abuso de autoridad en su actuación como Juez de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, y su conducta “fue una actividad propia de [su] labor de juzgar”.

Asimismo, indicó que el acto por el cual se le sanciona incurre en un falso supuesto por cuanto no correspondía ni a la Inspectoría General de Tribunales ni a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “aplicar una falta de naturaleza jurisdiccional que sólo podía ser revisada por el tribunal competente”, afirmando al efecto que “la Comisión no distinguió entre un procedimiento disciplinario y el control jurisdiccional, del principio de la doble instancia.”

De acuerdo a lo anterior, se desecha la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a que debe declararse inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se decide.

No obstante lo señalado en las líneas que anteceden, es menester pronunciarse sobre la referencia que hace el actor a la decisión de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, mediante la cual, a su decir, se le suspendió del cargo sin goce de sueldo, entendiendo la Sala que tal alusión pretende indicar que ya había sido sancionado en relación a la decisión Nº 384 del 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal, ello en virtud de que argumenta que no puede ser sancionado “dos (2) veces por una misma causa.”

Al respecto, se observa que la parte actora no acompañó a su escrito el referido acto dictado por la Comisión Judicial de este M.T., ni consta éste en el expediente administrativo sustanciado, del cual pudiera desprenderse que la “suspensión del cargo” que refiere, derivó de la misma sentencia dictada por el accionante y que originó el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

De la precedente premisa se colige que en el presente caso no se demostró por parte del recurrente que la suspensión de cargo y la posterior destitución, estuviesen relacionadas con los mismos hechos; razón por la cual se desestima el alegato expuesto en este sentido. Así se declara.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que pasa a analizarse el vicio de falso supuesto invocado, el cual se fundamentó en el hecho de que, a su juicio, la tantas veces mencionada Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “no distinguió entre un procedimiento disciplinario y el control jurisdiccional, del principio de la doble instancia” por lo que, a su entender aplicó “una falta de naturaleza jurisdiccional que sólo podía ser revisada por el órgano jurisdiccional o tribunal competente, tal como lo hizo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que era el revisor de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara”. (Sic)

En ese contexto, añadió que no existe “causalidad entre los hechos y el supuesto de la norma que se aplicó como destitución del artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial”, refiriendo al efecto, que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la decisión que dio origen al procedimiento disciplinario no expresó que se trataba de “ERROR INEXCUSABLE O ABUSO DE AUTORIDAD” e indicando que “en un caso muy parecido (…) acogía el criterio jurisdiccional de la Sala Penal (…) y esgrimía las mismas razones para [su] disidencia.”

Agregó que el órgano disciplinario no tenía competencia para revisar un aspecto jurisdiccional que ya había sido conocido por la Sala de Casación Penal de este M.T. y que su actuación estuvo enmarcada en su labor de juzgar, tal como lo dispone el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Ahora bien, como se aprecia las mencionadas denuncias se enmarcan tanto en el vicio de falso supuesto de derecho, como en el de incompetencia y asimismo, se vinculan con la violación del principio de independencia del Poder Judicial.

Siendo ello de tal modo, debe la Sala en primer lugar decidir el alegato de violación del principio de independencia judicial y de incompetencia del órgano administrativo, para luego determinar, de ser el caso, si las irregularidades imputadas al actor se encuadran en el supuesto de derecho aplicado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para sancionarlo.

Al respecto se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dispone:

El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley

.

Así las cosas, es preciso señalar que el principio de independencia judicial se manifiesta en dos aspectos fundamentales: i) El respeto a la autonomía de los Jueces frente a otros órganos del Poder Público y ii) El deber de los funcionarios judiciales de mantener su independencia. (Vid., entre otras sentencias SPA números 00171 del 6 de febrero de 2003, 01681 del 28 de junio de 2006 y 01802 del 8 de noviembre de 2007).

La independencia judicial consagrada en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, tiene sus limitaciones, en el sentido que aun cuando los jueces la tienen frente a los órganos que conforman las otras ramas del Poder Público, se impone la necesidad de equilibrar tal atributo con la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 eiusdem, de allí que se hallen expuestos a formas de responsabilidad jurídica civil, penal, disciplinaria y administrativa.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que el examen disciplinario puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional. Lo anterior, ha sido expuesto, entre otras, en sentencia de esta Sala Nº 00401, de fecha 18 de marzo de 2003, donde se señaló que: “... en ocasiones el examen de la disciplina de los jueces incluye la revisión de aspectos jurisdiccionales, aun cuando vinculando este examen a la idoneidad del funcionario para continuar en el ejercicio del cargo, dada la responsabilidad que supone la función de juzgar. De manera que por existir una línea divisoria muy fina entre la revisión de aspectos relacionados con la aptitud personal del juez y otros relativos al ámbito jurisdiccional, es preciso siempre atender al caso concreto, a fin de limitar el alcance del poder disciplinario de la Administración, de manera que no se invada en forma indebida el campo de actuación jurisdiccional.”

Así, se debe acotar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 01632 de fecha 30 de septiembre de 2004, estableció que “(…) por constituirse los jueces en funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento de esta labor (…)”, visto que “Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional, susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia que ha sido sometida a su conocimiento; tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad disciplinaria”, (Vid. En igual sentido, sentencia Nº 00400 del 18 de marzo de 2003, caso: Z.M.M.). (Destacado de la Sala).

Significa pues, que con la autonomía y el respeto debidos a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad tanto para vigilar el decoro y la disciplina de los funcionarios encargados de administrar justicia como de los tribunales de la República, por lo que sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez, entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la entonces vigente Ley de Carrera Judicial, hoy contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 de fecha 6 de agosto de 2009.

Por otra parte, respecto de la competencia de la mencionada Comisión para sancionar disciplinariamente a los jueces, resulta pertinente señalar que el Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 22 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.857 de fecha 27 del mismo mes y año, reimpreso por error material en las Gacetas Oficiales Nos. 36.859 del 29 de diciembre de 1999 y 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispone en su artículo 24, lo siguiente:

La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

.

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala ratifica la facultad que en el ejercicio de su potestad disciplinaria tiene la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de supervisar la actividad del Juez o Jueza, incluida dentro de ésta sus actuaciones jurisdiccionales, estando por lo tanto habilitada para analizar las sentencias y demás actos por aquéllos dictados, siempre y cuando tal examen se limite a determinar su idoneidad en el ejercicio de la función de administrar justicia y verificar si su conducta encuadra dentro de un ilícito disciplinario, aplicando cuando sea procedente las sanciones correspondientes, sin que esto implique una intromisión indebida o configure un atentado a su autonomía o a la independencia judicial. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 490 y 741 del 22 de marzo de 2007 y 19 de junio de 2008, respectivamente).

En ese contexto, la Sala considera que en el presente caso la prenombrada Comisión, en ejercicio de su potestad disciplinaria, podía perfectamente evaluar, como lo hizo, la actuación del Juez recurrente y por consiguiente estimar que incurrió en “abuso de autoridad” -ilícito disciplinario previsto en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial-, habida cuenta que, según se deduce de la apreciación vertida en el acto recurrido, habría violentado de manera flagrante los trámites procedimentales establecidos en el ordenamiento jurídico para determinados asuntos; aspecto éste que en concreto está vinculado a la denuncia del falso supuesto, que será analizado posteriormente.

Paralelamente debe precisarse que la actuación del Juez podía ser revisada por la Sala de Casación Penal de este M.T., como en efecto sucedió en el ámbito estrictamente jurisdiccional, no obstante como se dijo, ello no impedía el ejercicio de la potestad disciplinaria de la mencionada Comisión.

Por lo antes expuesto deben desestimarse las denuncias efectuadas por el recurrente, concernientes al vicio de incompetencia de la autoridad sancionadora y al de violación a la independencia de los órganos de administración de justicia. Así se declara.

Determinada la facultad de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para revisar aspectos jurisdiccionales que estén estrechamente vinculados con la responsabilidad disciplinaria del juez, de seguidas se procede a analizar si la actuación del recurrente se subsume en el supuesto de destitución relativo al “abuso de autoridad”, establecido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, toda vez que el recurrente aduce que dicha decisión se fundamentó en un falso supuesto de derecho.

Respecto al falso supuesto de derecho, este Alto Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que tal vicio se verifica cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), acarreando en consecuencia la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01458 del 14 de noviembre 2008).

A tales efectos, se observa que el órgano administrativo consideró que el recurrente cometió el indicado ilícito disciplinario, “por haber ejercido una competencia que no le estaba atribuida al anular el fallo dictado por el a-quo en lugar de ordenar a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida la celebración de un nuevo juicio oral y público donde fueran valoradas las pruebas incorporadas al proceso, incurriendo en flagrante violación a los principios que rigen el sistema penal acusatorio referentes a la oralidad e inmediación”.

Ahora bien, el mencionado artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial base legal del acto cuestionado, disponía: “Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes: (…) 16. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad”.

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si los hechos discriminados precedentemente se verifican en el caso de autos, para lo cual debe realizar un análisis de las actas procesales que conforman el expediente, de cuyo examen, se observa lo siguiente:

1.1.- Consta del folio 2 al 13 de la pieza N° 1 del expediente administrativo, copia certificada de la sentencia N° 384 del 4 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Penal, que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo contra el recurrente, de la cual se lee, lo que a continuación se transcribe:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara integrada por los jueces D.M.M.V. (ponente), L.L.A. y J.G., en fecha 05 de abril de 2004, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C. en su carácter de Defensora Pública de la acusada A.R.T.H., anuló la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a ésta, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic), así como las penas accesorias establecidas en la ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 43 ordinal 1° eiusdem y la absolvió de la comisión del delito antes mencionado.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación la abogada R.P.P., en su carácter de Fiscal Undécimo (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

…omissis…

En atención a lo dispuesto en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, la Sala antes de conocer del recurso de casación propuesto, ha revisado las actas procesales y ha verificado la existencia de un vicio en el proceso que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto ésta debió anular la sentencia de primera instancia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez que observó vicios de carácter procesal que atentan contra principios y garantías constitucionales, procedió a anular la sentencia de primera instancia, pero dictó una decisión propia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de las comprobaciones de hecho efectuadas por la recurrida circunstancia que necesariamente obligaba a la realización de nuevo juicio oral y público.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y estas se evacúen en la Corte de Apelaciones.

…omissis…

Por consiguiente, la Sala considera procedente anular la sentencia dictada el 05 de abril de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y remitir las actuaciones al Presidente del referido Circuito Judicial para que una Corte de Apelaciones distinta, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que se investigue sobre las posibles responsabilidades disciplinarias de los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

1.2.- Asimismo, corre inserto al folio 15 de la aludida pieza administrativa, el acta de inicio de la correspondiente investigación de fecha 25 de agosto de 2005, contra el abogado recurrente (folio 48 de la pieza N° 1 del expediente administrativo), en virtud del oficio Nº 043-05 del 7 de julio de 2005, (folio 1 de la mencionada pieza) suscrito por el Magistrado “Dr. L.A.O.H., Magistrado de la Sala de Casación Civil”, en el cual remite a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada de la mencionada sentencia.

Realizada la investigación de los hechos denunciados, la Inspectora General de Tribunales formuló acusación el 4 de abril de 2006, contra el accionante, por haber incurrido en “abuso de autoridad”, falta disciplinaria prevista en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, al considerar que transgredió el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal “toda vez que no debieron dictar una decisión propia basándose en que la única prueba en que se sostuvo el juicio fue anulada y por consiguiente no había prueba alguna que incriminara a la procesada, pues con ello, violaron el principio de inmediación ya que la orden de celebrar un nuevo juicio es imperativo de ésta y en virtud de que ellos no habían asistido al debate oral, ni habían presenciado las pruebas practicadas en juicio, no podía de ninguna manera valorar con criterio propios dichas pruebas.” (Sic).

Sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dictó en fecha 6 de octubre de 2006, el acto administrativo de primer grado, en los siguientes términos:

(…) se observa que los Jueces acusados, al dictar la decisión del 5 de abril de 2004 que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública el 17 de septiembre de 2003, procedieron a anular el medio probatorio (la prueba de allanamiento incorporada al proceso) por haber sido obtenida con violación a las normas constitucionales referentes a la inviolabilidad del Hogar y del debido proceso y procedió a analizar y valorar las demás pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal a-quo para dictar su decisión, aún cuando la norma señala de forma irrestricta que dicha valoración corresponde al Tribunal de Juicio, en flagrancia violación de los principios de oralidad e inmediación regentes del sistema penal acusatorio dejando sentado en su decisión que ‘al analizar el contenido de tales declaraciones y comparándolas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento del allanamiento se estableció que las mismas son contradictorias, tal situación impide que puedan ser valoradas por la recurrida para comprobar la responsabilidad de la acusada, pues tales contradicciones (…) crean dudas en la convicción de la Corte de Apelaciones…’ con lo cual se evidencia que pasaron a absolver a la ciudadana A.R. Torres Hernández a través de una decisión propia, en contravención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal, apartándose de las comprobaciones de hecho realizadas por la recurrida y sin tener atribuida la competencia legal para efectuarla, aún cuando esto obligaba a la realización de un nuevo juicio oral y público, lo que pone en evidencia la actividad abusiva desplegada por los Jueces acusados con respecto a las competencias que le fueron atribuidas por ley. Así se declara.

Por otra parte señalaron los Jueces acusados que no obstante corresponder al Tribunal de Juicio y no al Tribunal de Alzada la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, en virtud del principio de inmediación, a menos que en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas; no es menos cierto que en el caso concreto se planteaba una situación diferente, en vista que el único medio probatorio fundamental en que se basó la decisión del a quo fue declarado nulo por nulidad absoluta y no habiendo otro medio probatorio que valorar, es por lo cual consideraron pertinente y ajustado no ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público sino dictar una decisión absolutoria.

Al respecto considera esta Comisión que no se puede excusar la actividad abusiva desplegada al dictar una decisión propia respecto a la culpabilidad de la condenada en la causa principal, por el hecho de haber valorado el conjunto de pruebas cursantes en el expediente y haber concluido que las mismas resultaban contradictorias entre sí, sin ordenar a un tribunal de juicio que celebrase nuevamente el juicio oral y público.

En efecto, la conducta arbitraria desplegada por los Jueces acusados al dictar la decisión absolutoria, en flagrante violación a los principios que rigen el sistema penal acusatorio referentes a la oralidad e inmediación, evidencia un abuso de autoridad, ya que si bien es cierto, que puede o no existir contradicción en las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos por los cuales inculparon a la ciudadana A.R.T.H.; ello no exime la obligatoriedad de que sea mediante un juicio oral y público que las mismas sean valoradas y que sea el mismo juez que las presencien en la audiencia, quien decida en definitiva si las mismas señalan a la acusada como responsable del delito inculpado. Así se declara.

…omissis…

Igualmente este Órgano Disciplinario considera oportuno señalar que la causal disciplinaria referida al abuso de autoridad, contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, como se señaló anteriormente, hace referencia a la conducta asumida por un juzgador cuando realiza funciones que no le están conferidas por la Ley, lo cual produce una desbordada utilización de sus atribuciones otorgadas, violentando de esta forma los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades. Dicha causal en sí misma, como se puede observar, prescinde de la intencionalidad que tuvo su autor al momento de asumir dicha conducta, porque lo censurable en este sentido es justamente el resultado de una acción, en este caso el haber sobrepasado la frontera de la competencia atribuida legalmente, sin importar la intencionalidad de dicha conducta.

Por ello no corresponde a este órgano Disciplinario indagar respecto a la intencionalidad, malicia o buena fe que pudieron tener los juzgadores al momento de dictar la decisión, para determinar si efectivamente se incurrió en la falta disciplinaria relativa al abuso de autoridad (…).

Por lo antes expuesto, se evidencia que los jueces (…) y L.L.A. en la decisión del 5 de abril de 2004, incurrieron con su conducta en un abuso de autoridad, falta disciplinaria prevista y sancionada en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, extralimitándose en sus facultades jurisdiccionales al haber realizado un pronunciamiento respecto a la culpabilidad de una imputada en la causa principal, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público donde un juez de juicio distinto al que dictó la decisión recurrida valorara las pruebas incorporadas al proceso, dictando así una decisión en flagrante violación a los principios regentes del sistema penal acusatorio, en especial los de oralidad e inmediación. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestos, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, en consecuencia, DESTITUYE a (…)L.L.A. en el ejercicio del cargo de Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y de cualquier otro que ostente dentro del Poder Judicial, por encontrarlos responsables de la falta disciplinaria contenida en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, relativo al haber procedido con abuso de autoridad (…).

(Sic).

Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó al abogado L.R.L.A. del cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; decisión que fue confirmada en el acto administrativo hoy impugnado mediante el cual se declaró sin lugar el recurso el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de marzo de 2007, por el prenombrado abogado.

En atención al criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la actuación desplegada por el juez sancionado, relacionada con la sentencia dictada el 5 de abril de 2004, donde en su condición de Juez procedió a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.C. en su carácter de Defensora Pública de la acusada y a “anular el fallo dictado por el a quo” en lugar de ordenar a un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida, la celebración de un nuevo juicio oral y público donde fueran valoradas las pruebas incorporadas al proceso, tal como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 457. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Así, de acuerdo a la remisión indicada, los artículos 451 y 452 del mencionado texto legal, disponen:

Artículo 451. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452.-El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; (…).

Si se contrastan las normas antes transcritas con los hechos narrados, se verifica que el abogado L.R.L.A., Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al dictar una decisión propia, evaluar las pruebas cursantes en autos y no ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, procedió en contravención a lo dispuesto en el transcrito artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, excediéndose en sus facultades, lo cual evidencia que su actuación no estuvo ajustada al procedimiento previsto en el Código adjetivo señalado; vulnerando los principios de inmediación y de oralidad garantizados en procedimiento penal acusatorio.

Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha establecido que el ilícito de abuso de autoridad se comete cuando el juez realiza funciones que no le están conferidas por la ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades.

En ese orden de ideas, se ha expresado que el supuesto consagrado en el precitado artículo 40 numeral 16 de la Ley de Carrera Judicial, se refiere al ejercicio abusivo, esto es, extremo, desproporcionado e injustificado de los deberes legales que corresponden a todo juez.

Así, la aplicación de la causal señalada, requiere de la verificación de dos supuestos: la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido a régimen disciplinario, y que pone de manifiesto su falta de idoneidad para ocupar el cargo de juez, dado que la función de éste es administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento jurídico fija, distribuyendo, en razón de criterios relativos a la materia, cuantía y territorio, las competencias específicas donde cada una desarrollará sus funciones. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 02319 del 25 de octubre de 2006 y 00188 del 14 de febrero de 2008).

Con base en los enunciados criterios y a la evaluación que se ha efectuado sobre las actuaciones del recurrente, la Sala coincide con la apreciación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en cuanto a que el accionante procedió sin base legal alguna, y que tal actitud denota una desmedida utilización de las atribuciones otorgadas por la Ley, traspasando sus límites.

Por lo expuesto, debe concluirse que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho al haber establecido que la conducta del actor encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el numeral 16 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, -aplicable ratione temporis-que consagra como causal de destitución la circunstancia de haber incurrido en “abuso o exceso de autoridad”. De allí, que no resulte procedente el alegado vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Desestimados los argumentos expuestos por el recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano L.R.L.A., contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2007, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…) contra la decisión dictada por esta instancia disciplinaria, en fecha 6 de octubre de 2006, mediante la cual se impuso sanción de DESTITUCIÓN por sus actuaciones como Juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los expedientes administrativos y archívese el judicial. Envíese copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00160, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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