Sentencia nº 3100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2002, el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad n° 3.409.292, mediante la representación de su abogado defensor L.R.C.D., con inscripción en el Inpreabogado bajo el no 59.411, intentó, ante la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de marzo de 2002, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que acogieron los artículos 44 y 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de abril de 2002, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró con lugar, y el 16, de ese mismo mes y año, la Sala n° 5 de la Corte ordenó la remisión del expediente, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de abril de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA El 18 de marzo de 2002, el ciudadano L.M.C. intentó demanda de amparo constitucional contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ante la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 22 de marzo de 2002, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 3 de abril de 2002, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yrdeliza Figuera Figuera, consignó informe en relación con el caso. El 4 de ese mismo mes y año, se realizó la audiencia oral y pública.

El 9 de abril de 2002, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda de amparo que se incoó y, el 16 de abril de 2002, la Sala n° 5 de la Corte remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 17 de octubre de 2000, su defendido se puso a derecho ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de actos lascivos violentos en perjuicio de un adolescente.

1.2 Que dicho Tribunal lo impuso del auto de detención que dictó el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

1.3 Que “...en su oportunidad esta defensa ejerció el Recurso de Apelación y la correspondiente solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva menos grave que la privación de libertad, conociendo en alzada la Corte Séptima de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando INADMISIBLE dicho recurso de apelación, confirmando la decisión dictada por el extinto Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante la cual decretó su DETENCIÓN JUDICIAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS...”.

1.4 Que “En fecha 30.08.2001, la fiscalía 101 del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa por la comisión de uno de los delitos Contra las buenas Costumbres y El Buen Orden de las familias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal.”

1.5 Que, el 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Trigésimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

1.6 Que, “En fecha 10.10.2001, la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal RECTIFICO la solicitud del Sobreseimiento formulado por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial” y, posteriormente, la representación del Ministerio Público presentó la acusación.

1.7 Que 11 de enero de 2002, “...habiendo transcurrido UN AÑO DOS MESES Y VEINTICINCO DÍAS, desde la Privación de Libertad de (su) representado y presentada formal acusación, (...) Se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...”. En dicha audiencia el imputado admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso. Sin embargo, el Tribunal de la causa le negó tal pedimento y envió el expediente a un Juzgado en funciones de Juicio.

1.8 Que, el 12 de marzo de 2002, luego de la recepción del expediente por el Tribunal de Juicio, solicitó la inmediata libertad de su defendido, a través del examen y revisión de la medida cautelar, de conformidad con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto había transcurrido más de un año y cinco meses, tiempo superior a la pena mínima para el delito por el cual se le procesa.

1.9 Que, el 15 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, por cuanto consideró que existía peligro de fuga, el cual determinó por la magnitud del daño que causó. Además, estimó que la medida preventiva privativa de libertad no había excedido de los dos (2) años.

2. Denunció:

2.1 La violación de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia que establecen los artículos 44 y 49, cardinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido tiene detenido preventivamente más de un (1) año y cinco (5) meses y aun no se ha efectúa el juicio oral y público, tiempo que supera la pena mínima a imponérsele en caso de que resulte culpable de la comisión del delito de actos lascivos violentos, de conformidad con lo que dispone el artículo 377 de Código Penal.

  1. Pidió:

...(Se) decrete la inmediata libertad de (su) representado, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Casa de Reeducación, Artesanal La Planta, El Paraíso, y libre la correspondiente Boleta de Excarcelación, Y SE LE SIGA UN DEBIDO PROCESO a (su) representado, Ciudadano L.M.C., de acuerdo a lo pautado en el Artículo 1°, Principio Procesal del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

El proceso de Amparo no es de naturaleza netamente dispositiva y el Juez de Amparo es tutor de la Constitucionalidad, siendo competente para Amparar a las personas que les infrinjan sus Derechos o Garantías Constitucionales, por tanto no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el Derecho, las garantías violadas y las normas aplicables; el Juez Constitucional puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que el accionante alegó en su solicitud a fin de restaurar la situación jurídica lesionada y en opinión de quienes aquí decidimos las Garantías y Derechos violados no son los expresados por el accionante; y con el poder que tiene el Juez constitucional de darle a los hechos el contexto exacto a la garantía violada, como lo es la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de restituir la situación jurídica lesionada; esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El objeto del presente Amparo lo constituye la conducta omisiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consistente en que no se pronunció con relación a la solicitud interpuesta como es el de la revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el ciudadano L.M.C., está privado de libertad por más del tiempo de la pena mínima del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, y no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.

Ahora bien ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de Amparo a una violación por parte de estos al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y siendo que la conducta omisiva en el presente caso es que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es congruente con lo solicitado por cuanto dejó de aplicar el contexto completo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal violando de esta manera el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto para que esta se cumpla debe existir congruencia entre lo solicitado y lo decidido, por consiguiente se violenta en Derecho a la tutela judicial efectiva por la incongruencia negativa para la Defensa por cuanto el Juez dejó de aplicar el contexto completo de la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena al Tribunal Accionado emitir el pronunciamiento correspondiente tomando en cuenta lo establecido en el presente fallo.

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que el ciudadano L.M.C. intentó demanda de amparo contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicha decisión supuestamente es violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad, por cuanto no le revocó la medida cautelar de privación de libertad, a pesar de que transcurrió más de un año, dos meses y veinticinco días desde su detención, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda se hubiese celebrado el juicio oral y público, lo cual se traduce en una privación ilegítima de libertad.

La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el informe que presentó, señaló que su decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto el imputado tiene detenido un año y dos meses y veinticinco días, pero ese tiempo no supera los dos años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, apreció que: i) el imputado fue condenado en 1990 al cumplimiento de dos años de prisión por la comisión del delito de actos lascivos agravados; ii) existe peligro de fuga; y iii) la magnitud del daño que se causó en los adolescentes víctimas.

La Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo por cuanto evidenció la violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano L.M.C., ya que el Juzgado agraviante debió pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria de la medida preventiva de privación de libertad conforme lo dispone el texto completo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que transcurrió más del tiempo mínimo de la pena a imponerse al imputado si resultare culpable del delito de actos lascivos violentos.

Observa la Sala que, en el caso bajo examen, el quejoso alegó la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad, por cuanto está detenido y transcurrió el tiempo correspondiente a la pena mínima a imponérsele en caso de encontrársele culpable del delito que antes se mencionó, sin que se celebrara el juicio oral y público, tal como se señalara supra.

Dispone el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado añadido)

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Ahora bien, es evidente para esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró improcedente la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la norma citada, tal como lo advirtió el tribunal a quo constitucional.

Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: M.Á.G.M.) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proveer, inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado, L.M.C., con estricta observancia de lo que disponen este fallo y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al mencionado Tribunal de Juicio a que, en plazo perentorio y con la celeridad que demanda el presente caso, fije la oportunidad para la celebración del juicio oral y público. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que dictó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 9 de abril de 2002 y declara con lugar la demanda de amparo que propuso el ciudadano L.M.C., contra la decisión que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 15 de marzo de 2002. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 9 de abril de 2002 y declara CON LUGAR la demanda de amparo que intentó el ciudadano L.M.C. contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de marzo de 2002. En consecuencia, ordena al mencionado Juzgado de Juicio se pronuncie conforme el criterio que explanó este fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-0864

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR