Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por divorcio intentó el ciudadano L.A.K.C., representado judicialmente por las abogadas Carmine Romaniello y Y.L.C., contra la ciudadana D.S. AYALA MADERO, representada judicialmente por los abogados L.E.C.G., L.M.S., O.A.C.G. y O.M.S.; el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 04 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación

el abogado O.A.C.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido fue formalizado e impugnado, no hubo réplica.

Recibidas las actuaciones en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ésta en auto dictado el 26 de enero de 2.000, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional y, por tanto, de la creación de las nuevas Salas que conforman este M.T., declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto se pasa a decidir, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Solicita la parte impugnante que se declare pere-

cido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, en virtud de que no se encuentra debidamente identificada, en el escrito de formalización, la decisión contra la cual se recurre.

Ciertamente el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil enumera como primer requisito que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, la decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

Ahora bien, de la lectura del escrito de forma-lización, en el presente caso, se evidencia que el recurrente expresó:

...Formalizo el Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada la (sic) Ciudadana Juez de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha veintiséis (26) del mes de marzo de 1.998 ante Ustedes con el debido respeto ocurro y expongo...

La sentencia identificada en la formalización se corresponde con el fallo definitivo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y no con la decisión proferida por el Tribunal Superior, que es la que tiene consagrado el acceso a casación.

No obstante lo anterior, se observa que el recurso de casación fue anunciado contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Interna-cional, el 04 de octubre de 1999, y es contra dicho fallo que se dirigen las denuncias formuladas en el escrito de formalización presentado ante este M.T., pues así expresamente lo señala el recurrente en cada delación y, además las transcripciones allí realizadas de la decisión impugnada corresponden a dicha sentencia y no a la dictada por el juzgado de la causa.

Por todo lo anterior considera esta Sala que la fecha con la cual se identificó la sentencia impugnada en la primera parte del escrito de formalización presentado por la demandada, se debió a un error material, por cuanto se evidencia del resto del escrito que la intención del formalizante fue atacar el fallo proferido el 04 de octubre de 1999 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En virtud de las consideraciones expuestas esta Sala desecha el pedimento realizado por la parte actora de declarar perecido el presente recurso de casación y, así se resuelve.

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la tercera de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, así como los artículos 12, 15, 756 y 440 ibídem y 1380 causal 3ª del Código Civil.

Aduce el formalizante:

Ciudadano Presidente y Demás magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con apoyo en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación del Ordinal 5° del (sic).

Ordinal 5° ARTÍCULO 243: Decisión expresa, posi-

tiva y precisa con arre- glo a la pretensión deducida y a las exen-ciones (sic) o defensas o-puestas…’.

Al mismo tiempo denuncio como infringidos los Artículos 12, 15, 756, 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Causal 3° Artículo 1.380 del Código Civil por los siguientes motivos:

PRIMERO: El Juez Ad-Quem, debió atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, para poder elaborar un fallo concurrentemente, ya que la pretensión del actor y la contrapretención (sic) del demandado fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, sin embargo el sentenciador tiene también la obligación a dar respuesta de los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones para que sean tomados en cuenta por el Juzgador en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos, ya que el Juez de Alzada estableció en su parte cuarta de la sentencia recurrida lo siguiente:

‘CUARTO: La parte demandada ha argumentado a lo largo del juicio el supuesto vicio de citación de la Ciudadana D.S. AYALA MADERO, por cuanto el dicho expuesto en el expediente por parte del Secretario del Tribunal, de la causa era falso,

quedándose con la compulsa correspondiente; luego en fecha 07-11-97 el Secretario manifiesta que se trasladó a la dirección señalada por la actora y dejó boleta de notificación, este Tribunal le da todo el valor al dicho del Secretario al no haber sido atacado conforme a la Ley, por otra parte en fecha 2-01-98 la parte demandada compareció al juicio y otorgó poder, en fecha en fecha (sic) 03-02-98 diligenció en el expediente y nada dijo sobre la supuesta irregularidad por lo que convalidó la supuesta falta en la citación de la demandada tal como lo dejó sentado el Tribunal de la causa por auto de fecha 06-03-98, de manera que resulta improcedente el alegato en cuanto a la irregularidad en la citación y así se declara.

Como podrá apreciar esta digna Sala de la simple lectura del párrafo antes transcrito y del propio texto de la recurrida, se evidencia que la misma se abstuvo de pronunciarse sobre lo alegado en la TACHA DE FALSEDAD, que su anuncio riela en los folios números 51 y 52 así como la formalización de la misma que consta en los folios números 55, 56 y 57 cuyo pronunciamiento le fue solicitado al Tribunal de alzada como punto previo de su pronunciamiento de conformidad con el primer aparte del artículo 440 del Código del (sic) circunstancias o hechos explanados son totalmente falsos y “CUYA DECLARACIÓN FUE RENDIDA POR DICHO FUNCIONARIO EL DÍA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 1.997 Y RÍELA EN EL FOLIO N° 43 donde dejó expresa constancia de lo siguiente:

‘Yo, R.V., Secretario AD-HOC del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe hace constar que siendo las 8:35 A.M. del día siete (07) de noviembre de 1.997, me trasladé a la siguiente dirección: Esquina de Avilanes Residencias Mirador Torre A, Apartamento 161 La C.C., a objeto de hacer entrega de la Boleta de Notificación a la Ciudadana Dayra Simona Ayala M. deK. y una vez en dicha dirección hice entrega de la mencionada Boleta a la Ciudadana. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…’

SEGUNDO: La Juez Ad-Quem, en dicha parte del fallo no se pronunció en que fecha la parte actora le dio la dirección no al Secretario del Tribunal, sino a otro funcionario que denominaron Secretario Ad-Hoc ya que se evidencia en el folio N° 41, que en fecha veinte (20) de (sic).

apartamento 161, piso 16, esquina de Avilanes, parroquia La Candelaria.-…’

Ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco la recurrida se percató que en el texto del libelo de la demanda y en especial CAPÍTULO V (DE LA CITACIÓN) no aparece el domicilio de mi mandante, ya el domicilio conyugal era: Residencias Lorenal Torre A, Apartamento N° 31, Avenida Río de Janeiro, Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 490 que riela en el folio n° 19, como también en el acta de nacimiento del hijo de los cónyuges, según el folio 20, tampoco el Sentenciador Ad-Quem, se percató que consta en el folio N° 34 un Oficio de fecha veintisiete (27) de junio de 1.996 emanado de la Dirección General Sectorial de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, donde se evidencia el último domicilio de mi representada el cual es: Calle 31 de Mayo, junto al Stadium Ocumare de la Costa, Estado Aragua, que en último caso debió cumplirse con lo ordenado por el Tribunal A-Quo según consta en el dorso del folio N° 36 para cumplir las formalidades de Ley del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no es cierto lo que afirma la Ciudadana Juez Ad-Quem donde expresa:

‘Sin embargo este Juzgado Superior, revisadas cuidadosamente las actuaciones aprecia que la parte demandada fue citada

o no actuación el día veintinueve (29) de enero de 1.998, sino que el sentenciador debió tener claro que el juicio (sic) es de Divorcio por lo tanto se debía observar lo contemplado en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y desde los folios Número uno (01) al folio Número cuarenta y seis (46) mi representada no tuvo ninguna actividad procesal, ni por si, ni por apoderado judicial alguno por lo tanto se verificó el primer acto conciliatorio, sin estar debidamente citada la demandada. Con ese proceder la recurrida no se sujetó a lo alegado y probado en autos, violó la disposición adjetiva contenida en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12, ejusdem. Igualmente incurrió en infracción del Artículo 15 ejusdem, toda vez que su conducta violente el derecho a la defensa, así mismo violentó los Artículos 756, 218, 440 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con la causal 3° del Artículo 1.380 del Código Civil, por no analizar detenidamente las actas del expediente, ya que la recurrida no se pronunció sobre el primer acto conciliatorio el cual se verífico sin estar debidamente citada mi representada tal como consta en el folio N° 46, así mismo el Sentenciador de Alzada no se pronuncio sobre el último domicilio de mi mandante remitido por la DEX al Tribunal la causa y que riela en 34 (sic), igualmente nada dijo sobre la Tacha de Falsedad incoada en contra de la declaración del Secretario Ad-Hoc del Tribunal A-Quo, donde expone (sic).

Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en los folios números 55, 56 y 57, dando como resultado que la declaración rendida por el funcionario del Tribunal A-Quo es FALSA, por no insistir el Secretario AD-Hoc de la veracidad de dicha ACTA, de conformidad con el Artículo 441 ejusdem.

Ahora bien, el Sentenciador de Alzada estaba obligado en analizar y dar respuesta a los planteamientos que haga no solamente la parte demandada sino también la parte actora que traba la litis en sus escritos de informes o conclusiones con el fin de no violentar al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento al precepto, que lo obliga a atenerse a lo alegado en los autos, igualmente violentó los artículos 517 y 519 Ejusdem puesto que si la Ley ordena oír informes verbales y agregar conclusiones escritas, así como leer informes escritos y agregarlos a los autos, es con la evidente finalidad de que sean tenidos en cuenta por los Juzgadores, ya que en el informe presentado ante la alzada se le denunció, que el Acta que consignó en fecha siete (07) de noviembre de 1997 el ciudadano R.V., donde dejó expresa constancia de que cumplió con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó desechado ya que dicho documento es NULO Y CARENTE DE FUERZA VINCULANTE Y VALOR PROBATORIO

.

Para decidir, se observa:

Incurre el formalizante en mezcla indebida de denuncias, pretendiendo darles una única fundamentación. Resulta indispensable para una adecuada formalización, la individualización de las denuncias formuladas, dándoles por separado una fundamentación clara de lo delatado, para así demostrar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, sin que baste para ello la transcripción de la recurrida y la denuncia de que no se ajusta al precepto legal señalado, ya que es carga del recurrente indicar y exponer los motivos del vicio que pretende sea declarado.

No obstante lo previamente observado, esta Sala

extremando sus deberes, procede a analizar la presente denuncia.

Primeramente aduce el formalizante que la recurrida incurrió en incongruencia por cuanto no se pronunció sobre la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la parte demandada contra la declaración del Secretario Ad-hoc del Tribunal de la causa, aún cuando ello le fue solicitado expresamente en el escrito de informes de la accionada.

Seguidamente explana el formalizante una serie de argumentos con los cuales pretende fundamentar su denuncia de infracción de los artículos 756 y 440 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil, los referidos alegatos son desechados por esta Sala, en virtud de no guardar ninguna relación con la delación de incongruencia del fallo formulada.

Ahora bien de la revisión de las actas del expediente se constata que ciertamente la parte demandada anunció y formalizó tacha de falsedad contra la declaración rendida por el ciudadano R.V., en su carácter de Secretario Ad-hoc del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de noviembre de 1997; asimismo en el escrito de informes presentado por la accionada ante el Juzgado Superior, ésta solicitó:

Ciudadana Juez Superior, ruego a Usted que como punto previo se pronuncie sobre la Tacha de Falsedad que interpuse de conformidad con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y concordancia con la parte in fine de la causal 3º del Artículo 1380 del Código Civil ya que taché de falso la declaración rendida por el ciudadano R.V., en su carácter de Secretario AD-HOC del Tribunal A-Quo...

Al respecto, la recurrida expresó:

CUARTO: La parte demandada ha argumentado a lo largo del juicio, el supuesto vicio en la citación de la ciudadana D.S. AYALA MADERO, por cuanto el dicho expuesto en el expediente por parte del Secretario del Tribunal de la causa, era falso. Sin embargo este Juzgado Superior, revisadas cuidadosamente las actuaciones, aprecia que la parte demandada fue citada conforme a la Ley, es decir, el día 02-10-97 se negó a firmar la boleta de citación quedándose con la compulsa correspondiente; luego en fecha 07-11-97 el Secretario manifiesta que se trasladó a la dirección señalada por la actora y dejó boleta de notificación, este Tribunal le da pleno valor al dicho del secretario al no haber sido atacado conforme a la Ley, por otra parte, en fecha 29-01-98 la parte demandada compareció al juicio y otorgó poder; en fecha 03-02-98 diligenció en el expediente y nada dijo sobre la supuesta irregularidad, por lo que convalidó la supuesta falta en la citación de la demandada, tal como lo dejó sentado el Tribunal de la causa por auto de fecha 06-03-98; de manera que resulta improcedente el alegato en cuanto a la irregularidad en la citación y así se declara.

De la lectura del fallo impugnado precedentemente transcrito se evidencia que la recurrida aun cuando se pronunció sobre el vicio en la citación alegado por la parte demandada, señaló que le otorga al dicho del secretario respecto a la citación, pleno valor probatorio por cuanto no fue atacado conforme a la Ley. Omitiendo pronunciarse sobre la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la accionada contra la declaración del referido funcionario y sobre la cual se solicitó al ad-quem pronunciamiento expreso, en el escrito de informes consignado por ésta.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento que sobre los informes de las partes deben hacer los jueces, este Alto Tribunal ha interpretado que pueden haber en ellos alegatos planteados por éstas cuyo análisis resulta indispensable a la hora de decidir.

Sobre este punto, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1998 la Sala de Casación Civil expresó:

Es pacífica y reiterada la doctrina que la Sala ha mantenido respecto al pronunciamiento que sobre los informes presentados por las partes, deben hacer los jueces; en tal sentido sostiene que el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por los litigantes. Esto podría entenderse como que ese pronunciamiento abarcaría lo expuesto en la demanda y en la contestación, que viene a conformar el thema dedidedum; ahora bien, este Alto Tribunal, desde vieja data, ha interpretado que pueden haber alegatos planteados por las partes en el escrito de informes que también deben ser analizados a la hora de decidir.

Sobre el punto ha dicho la Sala:

‘En nuestro derecho existe toda una tradición en relación con la congruencia y en especial, lo que debe entenderse por ‘problema judicial’ o thema dedidendum. Así, la antigua Corte de Casación, en una vieja sentencia del 16 de julio de 1915, definió lo que debe entenderse por problema judicial o thema dedidendum, cuando afirmó: …el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Gustavo M.P., Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1873-1923. Pág. 322). De esta regla inflexible, la Sala ha ampliado el concepto y ya, para el 15 de noviembre de 1973, estableció que ‘estas formalidades (decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas), en estricto derecho, sólo aparecen aplicables a la resolución del problema judicial de que se trata con la demanda y su contestación, la Sala ha considerado que el requisito debe también ser cumplido cuando se trata de pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o su contestación, tienen decisiva influencia en la suerte del proceso, como lo sería en el presente caso la tacha propuesta…’. (G.F. N° 82, pág. 472)…

…Esta situación cae dentro del principio que la doctrina ha calificado como ‘omisión de pronunciamiento’, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir, en la sentencia, toda consideración al alegato de la parte intimada, en relación con la ubicación del poder que acredita la representación del apoderado apelante del fallo del tribunal a quo. Así se decide.

Esta Sala, en sentencia de fecha 9 de agosto de 1989, que nuevamente se ratifica, expresó:

‘La doctrina enseña que ‘el principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber’.

(Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. L.M.Á.. Pág. 28)’.

Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.

En el derecho patrio, el procesalista R.F.F., ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: ‘si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es de dar a cada uno de su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones’. (Dr. R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Esta Sala, en sentencia del 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: ‘Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho, o bien declarándolo con lugar’ (G.F. N° 66, PÁG. 644).

Considera esta Sala que la denuncia es procedente. En efecto, bien es verdad, que en principio los jueces no están obligados a decidir sino sobre los planteamientos hechos por las partes en la demanda y la contestación; pero esto no quiere decir, que se abstengan de pronunciarse de algún alegato hecho durante el debate judicial, dejando sin conocerse su parecer sobre ese planteamiento. La obligación del juez es darle la debida solución al asunto planteado sin abstenerse de decidirlo bien o erradamente, pues si se abstiene, silenciando la defensa, incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento, con infracción del ordinal 5° del artículo 243, que obliga al juez a decidir en forma ‘expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…’, y por vía de consecuencia igualmente incurre en infracción del artículo 12 todos del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a ‘atenerse a lo alegado y probado en autos’. Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que toda sentencia debe ‘bastarse a sí misma y debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen

.

El criterio transcrito es acogido plenamente por esta Sala de Casación Social.

En el presente caso el juzgador de la recurrida incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto omitió pronunciamiento sobre la tacha de falsedad anunciada y formalizada por la parte demandada, quién además solicitó en su escrito de informes su resolución en punto previo en el fallo definitivo. No resolvió la recurrida sobre un alegato de la parte accionada que estando vinculado con la citación, tenía decisiva influencia en la suerte del proceso.

Por los razonamientos expuestos esta Sala declara procedente la denuncia analizada y, así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana D.S.A. deK., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 1999, y en consecuencia se declara nulo el fallo recurrido. Por consiguiente, se repone la causa al estado de que el juzgado superior que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, al Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Proce-dimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes octubre de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141 ° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

___________________

B.I. DE ROMERO

R.C. N° 99-933

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