Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones ante esta Superioridad por virtud de apelación ejercida por la abogada M.C.B.B., Inpreabogado número 66.686, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano L.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.660.915, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 04 de Mayo de 2010, con motivo del juicio que por Inquisición de Paternidad propuso en contra de P.S.d.B. y M.M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.269.653 y 9.008.240 respectivamente, domiciliadas en M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo, representadas por el abogado Wuilmen J.M.F., Inpreabogado número 274.309; juicio este en el que intervinieron los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares, respectivamente, de las cédulas de identidad números 5.777.990, 9.496.938 y 9.316.040, asistidos por el abogado J.P., Inpreabogado número 77.455, con el carácter de herederos del de cujus J.V.d.C.S.. Los herederos desconocidos del causante fueron representados por su defensora de oficio, abogada Nelmary Delgado, Inpreabogado número 104.222.

Fueron recibidos los autos en esta Alzada el 03 de Agosto de 2010, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a la apelación.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 02 de Agosto de 2006 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano L.N., ya identificado, demandó a las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., igualmente identificadas, para que convengan en reconocerlo como hijo de quien en vida fue J.V.d.C.S., con todos los derechos inherentes a la paternidad, o, en su defecto, a ello sean condenadas por el Tribunal. Demandó igualmente el pago de las costas procesales.

Narra el actor que, según se evidencia de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de las parroquias La Puerta y Mendoza, del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 3 de Julio de 1954, nació producto de la relación de la relación que mantuvo su madre, ciudadana C.N., titular de la cédula de identidad número 4.664.389, durante mucho tiempo, con quien en vida fue J.V.d.C.S., identificado con cédula número 1.395.404, fallecido ab intestato en la ciudad de Valera el 26 de Enero de 2005, como consta en acta de defunción número 51 correspondiente al Registro de defunciones llevado por la parroquia La B.d.M.V., que anexó.

Continúa narrando el demandante que desde su nacimiento fue considerado como hijo del preidentificado J.V.d.C.S., que siempre asumió el rol de padre y se comportó como tal, cuidó de su persona, desde su infancia, atendió su educación, formación intelectual y moral, así como también atendió todas sus necesidades materiales; y que gozó de la posesión de estado.

Aduce el demandante que desde la muerte de J.V.d.C.S., a quien conoció y se comportó como padre, y sin habérsele reconocido en forma legal, siendo ese un derecho que el hijo pueda solicitar, aún después de haber ocurrido la muerte del padre, y por cuanto hay familiares del fallecido, de conformidad con la ley, demanda a las ciudadanas P.S.d.B. y M.S., parientes del causante, para que convengan o las condene el Tribunal a que lo reconozcan como hijo del de cujus con todos los derechos inherentes a la paternidad y las costas procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 226 al 234 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2006 dictado por el Tribunal a quo, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de las demandadas como herederas conocidas del de cujus J.V.d.C.S., para que comparecieran a dar contestación a la demanda. También se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Igualmente se ordenó librar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil y citar, mediante edictos, a los herederos desconocidos del prenombrado causante, ex artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites señalados en el párrafo que antecede, no habiendo comparecido los herederos desconocidos del prenombrado de cujus, se procedió a designárseles defensor ad litem, en la persona de la abogada Nelmary Delgado, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222, quien, debidamente notificada de su designación, compareció en fecha 19 de Febrero de 2009, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, como consta al folio 125. Empero, en esta designación se incurrió en el error de nombrársele defensora de oficio a las demandadas M.M.S. y M.P.S.d.B., en lugar de a los herederos desconocidos de J.V.d.C.S.; error que se mantuvo en la oportunidad de practicar la citación de dicha defensora.

Practicada la citación de la defensora ad litem, manteniéndose el error en que incurrió el Tribunal de la causa y al que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, compareció al proceso el abogado Wuilmen M.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.309, y consignó escrito en fecha 19 de Enero de 2009, por medio del cual, obrando como apoderado de las demandadas, manifiesta que sus representadas “convienen en reconocer al ciudadano: L.N., como hijo de quien en vida fue el Ciudadano: J.V.d.C.S., dicho hijo nació producto de la relación que existió durante mucho tiempo con la Ciudadana C.N., quien es la madre del demandante L.N.. …” (sic).

Al día siguiente, 20 de Enero de 2009, comparecieron los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.777.990; 9.496.938 y 9316.040, respectivamente, obrando con el carácter de herederos del ciudadano J.V.d.C.S., asistidos por el abogado J.P.H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455, y mediante escrito presentado en la citada fecha, a los folios 132 al 135, alegaron la nulidad de las citaciones porque entre la primera y la segunda transcurrieron más de sesenta días y, además, opusieron la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, adicionando que el apoderado de las demandadas, sin tener facultad para darse por citado en nombre de ellas, lo hizo y procedió a reconocer al demandante como hijo del tantas veces nombrado de cujus, evidenciando así la existencia de un interés manifiesto entre la parte actora y la parte demandada. En tal oportunidad consignaron copia fotostática simple de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en fecha 23 de Noviembre de 2007, por medio de la cual fueron declarados hijos del extinto J.V.d.C.S..

Por auto de fecha 21 de Enero de 2009 el Tribunal de la causa anuló las actuaciones cumplidas en este proceso desde el 30 de Julio de 2008 hasta el 19 de Enero de 2009 y ordenó notificar a la abogada Nelmary Delgado para que en su carácter de defensora de los herederos desconocidos de J.V.d.C.S. compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su notificación a manifestar si aceptaba o no el cargo de defensora recaído en su persona.

En fecha 19 de Febrero de 2009 la defensora designada compareció, aceptó el cargo de defensora ad litem de los herederos desconocidos del mencionado de cujus y prestó el juramento de ley.

Una vez que constó en autos la citación de la defensora, esto es, el 23 de Abril de 2009, como aparece al folio 166 y su vuelto, pero ahora en representación de sus defendidos, los herederos desconocidos de J.V.d.C.S., la misma dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 30 de Abril de 2009, al folio 167, en el cual manifiesta que desconoce quienes son sus defendidos por carecer de dirección alguna a la cual acudir en procura de personas interesadas en el presente proceso y que por lo mismo negó y rechazó que el ciudadano L.N. sea hijo del extinto J.V.d.C.S.. Así mismo negó que el demandante hubiera obtenido de dicho de cujus cuidados desde su infancia y recibido formación intelectual y moral, así como la satisfacción de sus necesidades materiales de parte del mencionado causante. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción deducida en este proceso por ser inciertos que no ajustarse a la verdad e igualmente contradijo el fundamento jurídico alegado por la parte actora y el petitorio de la demanda.

Habiendo sido dejada sin efecto la contestación que el apoderado de las demandadas había dado mediante escrito presentado el 19 de Enero de 2009, dicho mandatario presentó nuevamente tal contestación en fecha 8 de Mayo de 2009, al folio 168, en el que ratificó que sus representadas, M.M.S. y M.P.S.d.B. “convienen en reconocer al ciudadano: L.N., como hijo de quien en vida fue el Ciudadano: J.V.d.C.S., dicho hijo nació producto de la relación que existió durante mucho tiempo con la Ciudadana C.N., quien es la madre del demandante L.N.. …” (sic).

De igual forma los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., ya identificados, obrando con el carácter de herederos del ciudadano J.V.d.C.S., asistidos por la abogada Yoleida Durán Peña, inscrita en Inpreabogado bajo el número 38.847, presentaron en fecha 1 de Junio de 2009, otro escrito, a los folios 169 al 171, en el cual nuevamente alegaron la nulidad de las citaciones porque entre la primera y la segunda transcurrieron más de sesenta días y, además, opusieron la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

El Tribunal de la causa, mediante sendas decisiones de fecha 16 de Julio de 2009 a los folios 179 al 183, declaró improcedente la solicitud de nulidad de las citaciones practicadas planteada por los herederos conocidos, ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C. y sin lugar la cuestión previa opuesta por éstos, en el mismo orden.

Tales autos fueron apelados por los herederos conocidos arriba mencionados. Oída la apelación en un solo efecto y tramitada como fue, los recurrentes desistieron de la misma; desistimiento que fue homologado por este Tribunal Superior y devuelto el cuaderno de apelación al Tribunal de la causa, no obstante lo cual, e inexplicablemente, no aparece agregado a estos autos.

Mediante escrito cursante a los folios 184 al 186, los herederos conocidos del ciudadano J.V.d.C.S., ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., dieron contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda de inquisición de paternidad propuesta por el ciudadano L.N., por considerar que éste en ningún momento ha sido tenido como hijo del extinto J.V.d.C.S..

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que el de cujus J.V.d.C.S., haya mantenido una relación con la ciudadana C.N., y que si existió, fue una relación de amistad, pues la misma demandante de autos no puntualizó qué tipo de relación existió entre ambos: solo se limitó a decir una relación.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho que de esa supuesta relación que manifestó el demandante en su libelo, haya nacido el ciudadano L.N., hecho ese que es falso de toda falsedad , pues es bien conocido por la comunidad que éste no es ni ha sido considerado como hijo del de cujus J.V.d.C.S., que nunca contó con el trato como tal, evidenciándose del acta de defunción que consignó el demandante que el de cujus solamente dejó tres hijos.

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano L.N., haya sido reconocido desde su nacimiento como hijo de J.V.d.C.S., pues, nunca se supo sobre la existencia de aquél, ni que tuvo una relación estrecha con éste, así como tampoco que el pretendido padre le diera aportes para su manutención, educación, ni mucho menos participó en su formación intelectual y moral, ni gozó de la posesión de estado; que es un desconocido que hoy día pretende valerse del hecho impositivo (sic) como lo fue el fallecimiento de dicho causante para pretender sacar provecho económico de los bienes dejados por éste.

Rechazaron, negaron, contradijeron y desconocieron el acta de nacimiento presentada por el ciudadano L.N., tomando en consideración que no prueba ningún tipo de filiación con el ciudadano J.V.d.C.S., ya que simplemente demuestra el vínculo de filiación que lo une con su señora madre, la ciudadana C.N..

Durante el lapso probatorio fueron promovidas pruebas, así:

La representación de las demandadas, lo hizo mediante escrito presentado el 23 de Septiembre de 2009, en el cual adujo las siguientes probanzas: 1) acta de nacimiento de M.M.S., número 12 de fecha 20 de Agosto de 1934 del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valera, del Estado Trujillo; 2) acta de nacimiento de P.S., número 182 del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y M.M.V.d.E.T., de fecha 20 de 1938 (sic); 3) acta de defunción de M.R.S., número 19 del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valera, del Estado Trujillo de fecha 18 de Julio de 1997; 4) acta de defunción de N.S., número 13 del Registro Civil de la Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valera , Estado Trujillo de fecha 8 de Agosto de 2001; tal como consta a los folios 191 al 195.

Por su parte, la apoderada del demandante promovió las siguientes probanzas: 1) acta de nacimiento del demandante L.N., número 186 de fecha 3 de Julio de 1954, del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y M.d.E.T.; 2) acta de defunción de J.V.d.C.S., de fecha 26 de Febrero de 2005, número 51 del Registro Civil de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo; 3) constancia de residencia de quienes en vida fueran N.S. y M.R.S.; 4) acta de defunción de M.R.S., número 19 de fecha 18 de Julio de 1997, del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valara del Estado Trujillo; 5) acta de defunción de incolaza Salcedo, número 13, de fecha 8 de Agosto de 2001, del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valera, del Estado Trujillo; 6) acta de nacimiento de M.M.S., número 12 de fecha 20 de Agosto de 1934 del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valera, del Estado Trujillo; 7) acta de nacimiento de P.S., número 182 de fecha 20 de 1938 (sic) del Registro Civil de las Parroquias la Puerta y Mendoza, Municipio Valera, del Estado Trujillo; 7) Testimonio de los ciudadanos A.M.C.d.G., J.E.G.P., M.A.R.d.R. y J.G.M.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con cedulas números 9.495.560; 1.012.914; 9.017.088 y 1.404.721, respectivamente; como consta a los folios 196 al 201.

Posteriormente, mediante escrito presentado el 25 de Septiembre de 2009 los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., promovieron pruebas consistentes en: 1) valor y mérito favorable a las actas y autos del presente expediente; 2) ratificaron (sic) en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 23 de Noviembre de 2007; 3) testimonios de los ciudadanos H.d.J.J.S., A.G.D., J.F.d.J.S. y L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 5.493.335; 9.165.413; 3.271.285 y 9.014.079, respectivamente; como costa a los folios 202 y 203.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por las partes y ordenó su evacuación.

En la oportunidad para dictar sentencia, así lo hizo el Tribunal de la causa el 04 de Mayo de 2010, y declaró sin lugar la demanda que por inquisición de paternidad intentó el ciudadano L.N. en contra de las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S.; y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra tal decisión propuso recurso de apelación la apoderada actora en fecha 7 de Mayo de 2010 y habiéndose oído tal recurso en ambos efectos, fueron remitidas a esta Superioridad las actas, donde se recibieron el 03 de Agosto de 2010, oportunidad cuando se le dio el curso de ley a tal apelación.

En fecha 7 de Octubre de 2010 fueron presentados informes ante esta segunda instancia por la apoderada del demandante, quien alegó que el Tribunal de la causa tomó en consideración la mención que contiene el acta de defunción del ciudadano J.V.S., conforme a la cual se dejó constancia de que dicho causante había dejado tres hijos de nombres W.B.C., J.L.C. y S.J.C., sin advertir que fue el segundo de ellos quien participó al Registro Civil, el fallecimiento de esa persona y que la copia del acta de defunción traída a los autos no presenta nota marginal en la que se exprese que los ciudadanos antes mencionados fueron declarados hijos del causante, por lo que considera que quien participó el fallecimiento del nombrado de cujus incurrió en falsa atestación ante funcionario público.

Alegó igualmente que el A quo valoró como prueba de la filiación de los ciudadanos W.B.C., J.L.C. y S.J.C., respecto del extinto J.V.S., la sentencia dictada por este Tribunal Superior, siendo que cuando se introdujo la presente demanda tal fallo no había sido proferido.

Señala la informante que el Tribunal de la causa consideró que el demandante no goza de posesión de estado de hijo del causante J.V.d.c.S. por cuanto no demostró que este lo tratar como hijo, sin tomar en cuenta que las familiares cercanas del extinto, esto es, las demandadas de autos reconocieron al demandante como hijo de aquél; y que el trato de hijo que el de cujus dispensaba al demandante se demostraba con la confianza que le tenía, a tal punto que en su vejez le atendía sus negocios y le movilizaba cuentas bancarias.

Acompañó a su escrito de informes ante esta alzada, con: 1) copia de acta de defunción del extinto J.V.d.C.S.; 2) carta misiva dirigida por la demandada P.S.d.B. al Banco Occidental de Descuento, en fecha 6 de Agosto de 2010, en la que solicita le informe qué personas aparecen como titulares de una cuenta que poseía el mencionado causante en esa entidad bancaria; quiénes estaba autorizados para movilizar tal cuenta; y que por cuanto tiene conocimiento de una comunicación elaborada, según su afirmación, por el propio banco, en la cual el titular de la cuenta le indicaba las personas entre las cuales debía repartirse lo depositado en la cuenta, solicitaba también esa información; 3) copia fotostática simple de formato del Banco Occidental de Descuento denominado “Registro de Cuenta”; 4) respuesta que le dio dicho banco al requerimiento de P.S., manifestándole que no le podía suministrar esa información, salvo que la exigiera un órgano jurisdiccional.

Por su lado los ciudadanos W.C., J.C. y S.C., también presentaron informes en los que alegan que el demandante no logró demostrar su pretensión y que, por el contrario, ellos sí comprobaron que el ciudadano L.N. en ningún momento gozó de la cualidad de hijo de J.V.d.C.S.; y que por efecto de la contradicción de la pretensión del demandante, éste tenía a su cargo producir la prueba de sus afirmaciones contenidas en el libelo.

Alegaron igualmente que lo que pretendió el demandante fue obtener una sentencia a su favor, si se quiere fraudulentamente, tomando en cuenta que demandó a unos familiares lejanos del extinto J.V.d.C.S. para que estuvieran a favor de la pretensión por él deducida, cuyo apoderado judicial dio contestación a la demanda conviniendo en el reconocimiento.

Alegan que se hicieron parte en este proceso en razón de los edictos publicados y que en el presente proceso demostraron que el demandante no tiene ningún vínculo con el padre de los informantes, J.V.d.C.S., pues son ellos a quienes el causante dejó como hijos y por tal razón quedan excluidos de este juicio otros familiares del extinto.

Solicitan se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del A quo.

Los prenombrados ciudadanos W.C., J.C. y S.C., formularon observaciones a los informes del demandante señalando que no se incurrió en falsa atestación ante funcionario público al participar el fallecimiento de su padre, pues quien lo hizo es su hijo que quedó reconocido como tal por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior y que esa sentencia no fue objetada por el demandante cuando fue presentada en la primera instancia.

Alegan que el demandante en sus informes formula nuevos planteamientos o argumentos que no fueron mencionados en la demanda, tales como que en la vejez y enfermedad del de cujus los negocios, bienes y demás actividades de éste se encontraban a cargo del demandante.

También hacen algunas consideraciones sobre los testimonios promovidos por el demandante y, por último, impugnaron los documentos presentados por el demandante ante esta segunda instancia, por no ser de las pruebas que se admiten hasta los últimos informes.

Efectuada la síntesis de la presente controversia, pasa este Tribunal Superior a decidirla con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente proceso aparece que el ciudadano L.N. dedujo pretensión de reconocimiento de filiación respecto del extinto J.V.d.C.S., contra las parientes colaterales de éste, ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., alegando que dichas ciudadanas son las únicas personas que subsisten de la familia Salcedo a la que pertenecen ellas y el causante ya nombrado.

Se constata igualmente en estos autos que, a raíz de las convocatorias que mediante edictos efectuó el tribunal de la causa, comparecieron al proceso los ciudadanos W.C., J.C. y S.C., haciéndose parte con el carácter de hijos del prenombrado de cujus, oportunidad cuando consignaron copia fotostática simple de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior el 23 de Noviembre de 2007, por medio de la cual se los declaró como hijos del mencionado J.V.d.C.S..

Aprecia así mismo este Tribunal Superior que en su escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, la apoderada del demandante señaló que el Tribunal de la causa efectuó una indebida valoración de la sentencia ut supra señalada, al otorgarle pleno valor probatorio de la filiación entre los nombrados Cabrita y el causante respecto del cual también pretende el demandante sea reconocida su presunta filiación, alegando dicha apoderada que la sentencia de esta superioridad no produce efectos erga omnes por cuanto no se encuentra inserta en el Registro Civil; adicionando que sólo produce efectos entre las partes del proceso en el cual se declaró la filiación de los mencionados ciudadanos Cabrita.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior necesario dejar claramente establecido que, aparte de que en estos autos no existe evidencia alguna de lo afirmado por la apoderada del demandante en el sentido de que la aludida sentencia no ha sido anotada en el Registro Civil, lo cierto es que las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., demandadas en el presente proceso, también lo fueron en el juicio de reconocimiento de filiación en el que se profirió la sentencia en cuestión y que en tal juicio se libraron los edictos correspondientes, por lo que bien pudo el hoy demandante, L.N., hacerse parte en ese proceso y alegar lo pertinente a la defensa de sus propios derechos e intereses.

En cualquier caso, habiendo la apoderada del actor alegado la no inserción de la sentencia en cuestión en el Registro Civil, ha debido aportar a estos autos la prueba de su afirmación, mediante la consignación de copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos W.C., J.C. y S.C., expedidas recientemente, para determinar si en las mismas aparecen las respectivas notas marginales, lo cual, ciertamente, no hizo, limitándose a consignar con sus informes copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.V.d.C.S. - al margen de la cual no es necesario estampar la nota de reconocimiento judicial de sus prenombrados hijos - así como documentos privados, inadmisibles en esta segunda instancia, consistentes en carta misiva dirigida por la ciudadana P.S.d.B. al Banco Occidental de Descuento, copia fotostática simple de formato de “Registro de Cuenta” en el que aparece el logotipo y la denominación del aludido banco y copia de instrucciones internas cruzadas entre el personal de tal banco.

Por lo demás, cabe destacar que, independientemente del argumento de la apoderada actora en punto a la no inserción en el Registro Civil de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, en la cual se declaró a los ciudadanos W.C., J.C. y S.C. como hijos del causante J.V.d.C.S., tal omisión, caso de que existiere, no puede serle imputada a este Tribunal de alzada, pues, a tenor de lo dispuesto por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del fallo de alzada debió haberla llevado a cabo el Tribunal de la primera instancia.

En todo caso, si bien el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil ordena que las sentencias ejecutoriadas relativas a la filiación, deben ser remitidas en copia certificada al Registro Civil, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes, no menos cierto es que en ninguna de las disposiciones de ese texto legal se dispone que la omisión del cumplimiento de tal formalidad le resta eficacia erga omnes a la sentencia por no haber sido participada al Registro.

Por otro lado, se aprecia que la sentencia de este Tribunal Superior, cuya eficacia ha sido objetada por la apoderada del demandante, es de naturaleza declarativa, pues en la misma se reconoce la filiación de los ciudadanos W.C., J.C. y S.C. respecto del extinto J.V.d.C.S., acotación esta de singular importancia en punto a la determinación de la eficacia jurídica de tal tipo de sentencias, para lo cual se valdrá este Tribunal Superior, además de los preceptos legales aplicables, de autorizadas y respetadas opiniones de doctrinarios.

Así, el maestro E.C., a propósito del análisis de los efectos de las sentencias declarativas, que hace en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, ediciones Depalma, tercera edición (póstuma), 1981, enseñaba lo siguiente:

Con las rectificaciones que habrán de formularse frente a cada situación particular, podría desde ya anticiparse la fórmula de que las sentencias declarativas retrotraen sus efectos hacia lo pasado; que las sentencias de condena los retrotraen hasta el día de la demanda; y que las sentencias constitutivas no tienen efecto retroactivo.

Omissis

205. Efectos de las sentencias declarativas.

Los efectos de las sentencias declarativas tienen una retroactividad que podría considerarse total.

Si el fallo se limita a declarar el derecho su función resulta meramente documental: el derecho antes incierto se hace cierto y adquiere en la sentencia una prueba perfecta de su certidumbre. La sentencia no afecta el derecho en ningún sentido; queda tal como estaba, con la sola variante de su nueva condición de indiscutible asegurada mediante una prueba perfecta que, en determinados casos, hasta llega a producir efectos erga omnes.

(p. 328)

El autor patrio A.R. - Romberg también trata este punto relacionado con los límites subjetivos de la cosa juzgada, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles, C. A., Caracas, 2001, de la forma siguiente:

En esencia las posiciones de los diversos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella de diversos modos.

La doctrina de Betti, que es una de las más completas y precisas, sostiene que los límites subjetivos de la cosa juzgada están gobernados por dos principios fundamentales y dialécticamente conexos entre sí: A) Uno que tiene carácter negativo y puede formularse así: la decisión pronunciada entre las partes en causa es jurídicamente irrelevante respecto a los terceros extraños al proceso y a la pretensión decidida, como cosa juzgada a ellos referibles; y B) Otro de carácter positivo, según el cual: la decisión pronunciada entre las partes tiene valor también respecto a determinados terceros, como cosa juzgada formada entre dichas partes. La combinación de estos dos principios, negativo y positivo, llevan a Betti a una triple calificación de los terceros:

1) Terceros jurídicamente indiferentes. Son aquellos extraños a la relación litigiosa y sujetos de una relación compatible con la decisión. La sentencia carece de trascendencia para ellos, pero vale como cosa juzgada entre las partes y puede producir un perjuicio de hecho a los terceros.

2) Terceros jurídicamente interesados no sujetos a la excepción de cosa juzgada. Son aquellos titulares de una relación incompatible con la sentencia. A ellos se aplica exclusivamente el principio negativo y, por consiguiente, pueden desconocer la cosa juzgada formada entre las partes.

3) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la excepción de cosa juzgada. Son aquellos que se encuentran subordinados a la parte respecto a la relación decidida. A ellos se aplica exclusivamente el principio positivo, y la cosa juzgada formada entre las partes les es referible como propia.

De esta clasificación deduce Betti que los terceros de la categoría 1 sufrirían un efecto ‘reflejo’, por su carácter completamente extraño a la relación decidida; y los terceros de la categoría 3, partícipes de la relación decidida e interesados en la cosa juzgada ajena, sufrirían un ‘perjuicio legítimo’ y la cosa juzgada entre las partes es referibles a él.

No obstante el valor científico de esta clasificación y de las que con ellas afrontan el problema de la extensión de la cosa juzgada a los terceros, es evidente que la solución de la cuestión no es meramente doctrinal, sino de derecho positivo, porque ante la explícita disposición del Artículo 1.395 del Código Civil que limita la cosa juzgada a las partes que han intervenido en el juicio, es necesario fundar en disposiciones expresas de la ley, las excepciones que permitan aquella extensión.

c) Siguiendo esta línea de pensamiento, veamos cuáles son los casos que en nuestro derecho pueden considerarse como excepciones a la regla general del Artículo 1.395 del Código Civil que justifica la extensión a los terceros de la cosa juzgada formada entre las partes.

Omissis

C) Terceros jurídicamente interesados sujetos a la cosa juzgada formada entre las partes. Aquí la condición necesaria para que la cosa juzgada entre las partes se comunique a los terceros, es que la posición jurídica de estos terceros sea subordinada a la de alguna de las partes que figuraron en la causa respecto de la relación decidida.

Se dan diversos casos de este tipo en nuestro derecho:

Omissis

2. El estado civil y la capacidad de las personas. Aquí se está en presencia de una relación sustancial o estado jurídico único respecto de todo, de tal forma que las modificaciones de dichas relaciones o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos

los integrantes.

Omissis

Cuando se trate de sentencias ‘declarativas’, en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre reclamación o negación de estado y cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, éstas también producen inmediatamente sus efectos absolutos como aquéllas; pero se concede dentro del año siguiente a la publicación de la sentencia, una ‘acción revocatoria’ del fallo, a los interesados que no intervinieron en el juicio, contra todos los que fueron parte de él, para hacer declarar la falsedad del estado o de la filiación reconocida en el fallo impugnado.

Sin embargo, este recurso no lo tienen los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento (Artículo 507, inc. 2ª C.C.).

En la práctica del foro, es rarísimo que acciones de estado y capacidad de las personas puedan llegar a ser decididas sin la intervención de todos los interesados; porque, como se ha visto (supra: n. 132 y 136 d), el sujeto que en estos casos obra contra uno solo de los legitimados para contradecir, da lugar a la llamada forzosa de los demás a quienes es común la causa (Artículo 370, y 382 C.P.C.).

(Tomo II, pp. 485 - 489, subrayas agregadas).

Por manera que, en aplicación no sólo de los principios doctrinarios antes transcritos sino también de las disposiciones contenidas en el artículo 507 del Código Civil, la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 23 de Noviembre de 2007, a través de la cual se declaró a los ciudadanos W.C., J.C. y S.C. hijos del extinto J.V.d.C.S., produjo inmediatamente efectos absolutos tanto para las partes del mismo, - los prenombrados Cabrita y las ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S. – como para los terceros o extraños al procedimiento, entre los cuales se encontraba el demandante en el presente juicio, ciudadano L.N..

En efecto, tal como lo señala la aludida sentencia, por auto del 18 de Noviembre de 2005 el Tribunal de la primera instancia ordenó la comparecencia de las demandadas, emplazó mediante edicto a cuantos tuvieran interés en ese asunto y se ordenó la notificación al Ministerio Público; y cumplido el trámite de notificación y citación de las demandadas y de los terceros que tuvieran interés en intervenir en ese juicio a hacer valer sus derechos e intereses, no compareció ningún tercero interesado, ni cualquier heredero desconocido del causante, siendo que sólo las demandadas opusieron, en fecha 22 de Mayo de 2006, cuestión previa, tal como se expresa en la tantas veces señalada sentencia de esta superioridad, lo cual significa que el hoy demandante, ciudadano L.N., pese a estar estrechamente vinculado, según su propia afirmación, con las demandadas de autos, que también lo fueron en el juicio en el que se profirió el fallo de este Tribunal Superior arriba indicado, sin embargo, no se hizo parte en ese juicio y, por tal circunstancia, no sólo perdió el derecho a ejercer acción revocatoria contra la referida sentencia del 23 de Noviembre de 2007, sino que, además, la sentencia dictada por este Tribunal Superior en la que se reconoció la filiación entre J.V.d.C.S., como progenitor, y los ciudadanos W.C., J.C. y S.C., como hijos de aquél, surte plenos efectos frente a todos, incluyendo al demandante de autos, L.N..

De lo expuesto en los párrafos precedentes se sigue que la impugnación de la eficacia jurídica de la sentencia dictada por esta superioridad el 23 de Noviembre de 2007, planteada ante este Tribunal Superior por la apoderada del demandante, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Sentado lo anterior, se observa por otro lado que si bien en la oportunidad cuando fue interpuesta la presente demanda, 2 de Agosto de 2006, los mencionados W.C., J.C. y S.C., aún no habían sido declarados por este Tribunal Superior hijos del extinto J.V.d.C.S., sin embargo no fue sino hasta el 3 de Octubre de 2007 cuando fueron consignadas las publicaciones del e.l. por el tribunal de la causa convocando a los herederos desconocidos de J.V.d.C.S., siendo que durante el lapso concedido a los herederos desconocidos para que comparecieran a hacerse parte en este juicio, sesenta (60) días a partir del 3 de Octubre de 2007, los ciudadanos W.C., J.C. y S.C. fueron declarados judicialmente hijos de J.V.d.C.S., el 23 de Noviembre de 2007, lo que, los autorizaba a comparecer a este proceso aduciendo su carácter de hijos del tantas veces mencionado causante.

Tal circunstancia, esto es, que hayan comparecido a este juicio los hijos del causante en mención, ciertamente produjo el efecto procesal de privar de legitimación a las demandadas de autos, ciudadanas P.S.d.B. y M.M.S., para actuar como sujetos pasivos de la presente relación procesal, habida cuenta de que pretensiones como la que ocupa la atención de este Tribunal de alzada deben ser propuestas contra el padre, caso de estar vivo o contra los herederos de éste; y siendo que las demandadas de autos lo han sido por virtud de ser las únicas parientes colaterales del causante que forman parte de la misma generación de éste, pues, se desconocía la existencia de descendientes o sucesores directos del causante, que excluyeran a cualesquiera otros parientes, ascendientes o colaterales del mismo, debe forzosamente concluirse y dejarse establecido en el presente fallo que los ciudadanos W.C., J.C. y S.C. deben ser tenidos como los legitimados pasivos en esta causa, por ser parientes consanguíneos de primer grado, en línea recta - descendientes - del extinto ciudadano J.V.d.C.S. y, por lo mismo, excluyen de la sucesión a cualesquiera otros parientes del causante.

Corolario forzoso de lo dispuesto en el párrafo precedente es que las únicas personas que podían convenir en la demanda y, por ende, en el reconocimiento de la filiación alegada por el demandante respecto del extinto J.V.d.C.S. son los sucesores inmediatos y directos de éste, vale decir, los mencionados W.C., J.C. y S.C., y no las parientes colaterales del de cujus, ni mucho menos el apoderado de ellas quien, de cierto, no podía llevar a cabo válidamente tal reconocimiento por vía de convenimiento en la demanda, pues, salvo el progenitor a quien se le reclama el reconocimiento de la filiación, o bien sus descendientes o sucesores directos, son, como se ha dicho, las únicas personas que pueden convenir en la acción de inquisición de paternidad y reconocer, en consecuencia, al demandante como su hijo o como hijo del común causante, según el caso.

De allí que, habiéndose opuesto los hijos del extinto J.V.d.C.S. al reconocimiento de la filiación que respecto de su mencionado causante demandó el ciudadano L.N., el reconocimiento efectuado por el apoderado judicial de las demandadas en el acto de la contestación de la demanda, carece de validez y eficacia jurídicas y debe reputarse como no hecho. Así se decide.

Sentadas las premisas que anteceden, pasa entonces este juzgador a determinar y valorar tanto las pretensiones como las pruebas aportadas a los autos por las partes.

A tales efectos se observa que quien demanda el reconocimiento de la filiación tiene la carga de probar la posesión de estado de hijo de aquel respecto del cual se pretende tal reconocimiento; posesión de estado esa que entraña la presencia de los tres elementos que le dan existencia, como son el nombre, el trato y la fama de hijo. En ese orden de ideas y a los fines de determinar si el actor alcanzó a demostrar la posesión de estado de hijo del extinto J.V.d.C.S., se aprecia que el demandante adujo las probanzas que se analizan a continuación.

Así, al folio seis (6) cursa acta de nacimiento del actor, expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo, producida con el libelo de la demanda.

Tal documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el demandante es hijo de la ciudadana C.N. y que nació el 8 de Junio de 1954, en el lugar denominado “Los Guamos”, jurisdicción del para entonces Municipio Mendoza, hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo, pero no demuestra la posesión de estado de hijo del extinto J.V.d.C.S. que pudiera exhibir el actor.

Al folio siete (7) cursa acta de defunción del ciudadano J.V.d.C.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La B.d.M.V., Estado Trujillo, producida con el libelo de la demanda.

Este documento también es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que el nombrado de cujus falleció el 26 de Febrero de 2005, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, mas no la posesión de estado de hijo del difunto J.V.d.C.S. que alega el demandante.

Durante el lapso probatorio la apoderada actora promovió constancia de residencia de las extintas N.S. y M.R.S., quienes, según afirma dicha apoderada, eran hijas de la finada V.S., la cual era, como expresa dicha mandataria, abuela del extinto J.V.d.C.S..

Del contenido de este documento se desprende que fue expedido por el ciudadano Jefe del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V.d.E.T. y el mismo se contrae a dejar constancia de que ante su despacho se presentaron los ciudadanos R.M. y F.P., allí identificados quienes manifestaron que conocieron de vista y trato a las ciudadanas N.S. y M.R.S., difuntas y que eran hijas de la igualmente difunta V.S.; además de que por ese conocimiento que tuvieron de ellas saben y les consta que residieron en el sector La Cordillera, M.F., Municipio Valera del Estado Trujillo.

Este documento, al folio 197, es de naturaleza administrativa y por tanto goza de presunción de legalidad del acto presenciado por el funcionario que lo suscribe, empero no hace prueba de la posesión de estado de hijo que pudiera ostentar el demandante respecto del difunto J.V.d.C.S..

Al folio 198 cursa acta de defunción de la ciudadana M.R.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.M.V., Estado Trujillo.

Este documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicha ciudadana falleció el 9 de Julio de 1997, en jurisdicción de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.; pero de dicho documento no se desprende evidencia alguna de la posesión de estado de hijo del difunto J.V.d.C.S. que alega el actor.

Al folio 199 cursa acta de defunción de la ciudadana N.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.M.V., Estado Trujillo.

Este documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicha ciudadana falleció el 3 de Agosto de 2001, en jurisdicción de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.; pero de dicho documento tampoco se desprende prueba alguna de la posesión de estado de hijo del difunto J.V.d.C.S. que alega el demandante.

Al folio 200 cursa acta de nacimiento de la ciudadana M.M.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo.

Tal documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicha ciudadana era hija de la ciudadana R.S. y que nació el 11 de Noviembre de 1933, en el caserío La Cordillera, jurisdicción del para entonces Municipio Mendoza, hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo, pero con tal acta de nacimiento no se demuestra la posesión de estado de hijo del extinto J.V.d.C.S. que pudiera exhibir el actor.

Al folio 226 cursa acta levantada por el comisionado el 30 de Octubre de 2009, con motivo del examen del testigo J.G.M.R., identificado con cédula número 1.404.721, promovido por la parte actora y quien declaró que conoció a J.V.S. desde la infancia; que se crió junto con la ciudadana C.N.; dice que J.V.S. vivió con C.N. “porque tuvieron ese niño” (sic); que sabe que el demandante, hijo de C.N., es hijo de J.V.S. “porque él siempre me lo decía y siempre me preguntaba por él” (sic).

Este testigo se contradice a sí mismo porque al responder afirmativamente a la cuarta pregunta que le formulara la apoderada de su promovente, en el sentido de que él, vale decir, el testigo dijera si J.V.S. y C.N.v. juntos, sin embargo, a la repregunta sexta que le fuera formulada en los términos siguientes: “Diga el testigo por el conocimiento que dice tener ¿si los ciudadanos J.V.S. y C.N. vivieron en algún momento juntos y donde fue su domicilio, es decir, dónde vivieron?” (sic, mayúsculas en el texto), respondió: “Bueno, eso no lo sé yo si vivieron junto o bajo un mismo techo, no se más nada, no puedo decir si vivieron cuando no lo se.” (sic).

Siendo tan evidente la contradicción en que incurrió este testigo, debe desecharse su testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 231 cursa acta levantada por el comisionado el 11 de Noviembre de 2009, con motivo del examen de la testigo M.A.R.d.R., identificada con cédula número 9.017.088, promovida por la parte actora y quien declaró que conoció a J.V.S.d. toda la vida; que conoce a C.N. de toda la vida; que J.V.S. vivió con C.N.; que está segura de que L.N. es hijo de J.V.S.; que J.V.S. decía que L.N., hijo de C.N., era su hijo y que nunca lo negó.

Esta testigo no incurrió en contradicción alguna al ser repreguntada.

Al folio 238 cursa acta levantada por el comisionado el 20 de Noviembre de 2009, con motivo del examen del testigo J.E.G.P., identificado con cédula número 1.012.914, promovido por la parte actora y quien declaró que conoció a J.V.S. desde hace 30 ó 35 años mas o menos; que conoció a C.N.; que no vio que J.V.S. viviera con C.N.; que sabe que L.N., hijo de C.N., también lo es de J.V.S..

Este testigo tampoco incurrió en contradicción alguna al ser repreguntado.

Si bien los testigos M.A.R.d.R. y J.E.G.P. no se contradijeron a sí mismos en sus dichos, ni entre sí, sin embargo, en realidad sus testimonios se limitan, por lo que respecta a la primera de los nombrados, a afirmar que el de cujus J.V.S. le dijo que el demandante era su hijo, y en lo que toca al segundo de ellos, a manifestar que le constaba que L.N. es hijo de J.V.S. porque siempre los veían a ellos y sabían que era hijo de V.S.; pero tales circunstancias por sí solas en realidad no son configurativas del tratamiento que permita obtener el convencimiento de que entre el demandante y dicho causante existía una relación paterno filial, pues, ciertamente, los testigos no refirieron otros hechos o circunstancias que pudieran considerarse como demostrativos de que entre el demandante y el mencionado causante se manifestaba de forma permanente y continua una vinculación similar a la que se da entre padres e hijos.

Por otro lado, se aprecia que las declaraciones de los referidos testigos, M.A.R.d.R. y J.E.G.P., no pueden ser adminiculados a las pruebas documentales promovidas por el actor, de suerte que de tal examen de conjunto pudiera derivarse la convicción de que el extinto J.V.d.C.S. prodigaba al demandante un trato familiar como el que se observa comúnmente entre padres e hijos.

No habiendo el actor presentado a declarar a la testigo A.M.C.d.G. y siendo que del análisis que este sentenciador ha efectuado de las pruebas documentales y testimoniales aportadas a los autos por el demandante no se desprende prueba fehaciente de la veracidad de sus afirmaciones sobre las que fundamenta su pretensión, y estando a cargo del demandante la prueba de los hechos alegados por él, su demanda debe necesariamente sucumbir. Así se decide.

A los fines de cumplir el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Superior a analizar las restantes pruebas aducidas tanto por la representación de las demandadas de autos como por los herederos conocidos del de cujus J.V.d.C.S..

En relación con las probanzas aducidas por el apoderado de las demandadas, observa este Tribunal Superior que tal mandatario consignó los documentos que se determinan a continuación.

Al folio 192, cursa acta de nacimiento de la ciudadana M.M.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo.

Tal documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicha ciudadana M.M.S. es hija de la ciudadana R.S. y que nació el 11 de Noviembre de 1933, en el caserío La Cordillera, jurisdicción del para entonces Municipio Mendoza, hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo, pero no demuestra la posesión de estado de hijo del extinto J.V.d.C.S. que pudiera presentar el actor.

Al folio 193, cursa acta de nacimiento de la ciudadana P.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V., Estado Trujillo.

Tal documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicha ciudadana P.S. es hija de la ciudadana R.S. y que nació el 17 de Mayo de 1938, en el lugar denominado “Agua Azul”, jurisdicción del para entonces Municipio Mendoza, hoy Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo, pero no comprueba la posesión de estado de hijo del extinto J.V.d.C.S. que el actor alega tener.

Al folio 194 cursa acta de defunción de la ciudadana M.R.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.M.V., Estado Trujillo.

Este documento es de naturaleza pública, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que dicha ciudadana falleció el 9 de Julio de 1997, en jurisdicción de la Parroquia M.d.M.V.d.E.T.; pero de dicho documento tampoco se desprende evidencia de la posesión de estado de hijo del difunto J.V.d.C.S. que aduce el demandante.

Al folio 195 cursa acta de defunción de la ciudadana N.S., expedida por la Jefatura del Registro Civil de las Parroquias La Puerta y M.M.V., Estado Trujillo.

Esta documental ya fue analizada, al examinar las pruebas promovidas por el demandante, por lo que huelgan su análisis y valoración.

Como puede apreciarse, las demandadas de autos tampoco demostraron la posesión de estado de hijo del extinto J.V.d.C.S., alegada por el demandante.

Por su lado, los herederos conocidos de J.V.d.C.S., ciudadanos W.C., J.C. y S.C., promovieron el valor probatorio de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 23 de Noviembre de 2007, por medio de la cual se los declaró hijos del extinto J.V.d.C.S..

Tal sentencia ya fue debidamente determinada y valorada, al comienzo de este capítulo II del presente fallo, lo cual hace innecesario nuevo pronunciamiento al respecto.

También promovieron el testimonio de las personas cuyos dichos se analizan a continuación.

Al folio 263 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 23 de Noviembre de 2009, con motivo del examen del testigo H.d.J.J.S., identificado con cédula número 5.493.335, quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.V.d.C.S.; que conoce de vista al demandante L.N.; que éste no es hijo del prenombrado de cujus; que no le conoció a J.V.d.C.S., como pareja, a la ciudadana C.N.; que el demandante no fue considerado hijo de dicho difunto.

Este testigo no es veraz porque a la primera repregunta de la apoderada actora, en el sentido de que desde cuándo conocía al ciudadano L.N., contestó que desde el año 1952, lo cual es imposible, pues, su respuesta implica que conoció al actor antes de que siquiera fuera concebido por su progenitora, toda vez que a tenor del acta de nacimiento del demandante, que cursa al folio 6, aparece comprobado que él nació en el año 1954.

Por tanto, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.

A los folios 274 y 275 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 23 de Noviembre de 2009, con motivo del examen del testigo A.G.D., identificado con cédula número 9.165.413, quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.V.d.C.S., porque son del mismo pueblo; que conoce de vista al demandante L.N.; que éste no es hijo del prenombrado de cujus; que no le conoció a J.V.d.C.S., como pareja, a la ciudadana C.N., porque la única que le conoció como tal “fue a la mamá de los muchachos estos.” (sic); que el demandante no fue considerado hijo de dicho difunto en ninguna oportunidad; que vive en M.F. desde hace 54 años; y que conoce como hijos de él “a Alfredo, a Jorge y a Sonia.” (sic).

Repreguntado como fue este testigo, no incurrió en contradicción alguna.

A los folios 277 y 278 cursa acta levantada por el comisionado en fecha 23 de Noviembre de 2009, con motivo del examen del testigo L.A.C., identificado con cédula número 9.014.079, quien declaró que conoció de vista, trato y comunicación al difunto J.V.d.C.S., porque “él convivió toda su vida en M.F. donde yo resido.” (sic); que conoce de vista al demandante L.N.; que no conoció a L.N. como hijo de J.V.d.C.S., que los únicos hijos de éste que conoce son Wilfredo, Sonia y Jorge; que no le conoció a J.V.d.C.S., como pareja, a la ciudadana C.N., porque la única que conoció “fue a Rafaela que es la madre de Wilfredo, Sonia y Jorge.” (sic); que nunca conoció a L.N. como hijo de J.V.S., que conoció como hijos de él “a Wilfredo, Sonia y Jorge.” (sic); y que vive en M.F. desde hace 54 años.

Repreguntado como fue este testigo no incurrió en contradicción alguna.

El testigo J.F.d.J.S., identificado con cédula número 3.271.285, no fue presentado a declarar.

Aprecia este juzgador que los testigos A.G.D. y L.A.C. son contestes al declarar que conocen al extinto J.V.d.C.S. porque han vivido igual que él lo hizo en el mismo pueblo, esto es, M.F.; que saben que el demandante nunca ha sido considerado como hijo de dicho de cujus en la comunidad donde han habitado desde hace más de 54 años; que los únicos hijos del finado J.V.d.C.S. que conocen son los nombrados Wilfredo, Jorge y Sonia, esto es, los herederos conocidos de dicho causante.

Tales declaraciones, adminiculadas a la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 23 de Noviembre de 2007 que declaró a los ciudadanos W.C., J.C. y S.C. como hijos del difunto J.V.d.C.S.; adminiculadas igualmente al hecho de que demandante y demandadas no lograron demostrar la posesión de hijo del de cujus, alegada por el actor, hacen prueba de que el ciudadano L.N. no es hijo del extinto tantas veces nombrado, J.V.d.C.S.; determinación y valoración de tal prueba testifical que este Tribunal Superior efectúa conforme a lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la presente demanda de reconocimiento de filiación respecto del extinto J.V.d.C.S., interpuesta por el ciudadano L.N. contra las ciudadanas M.M.S. y M.P.S.d.B., en la que se hicieron parte los hijos de dicho causante, ciudadanos W.C., J.C. y S.C., no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de Mayo de 2010 por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por inquisición de paternidad o reconocimiento de filiación respecto del extinto J.V.d.C.S., fuera interpuesta por el ciudadano L.N. contra las ciudadanas M.M.S. y M.P.S.d.B., en la que se hicieron parte los hijos de dicho causante, ciudadanos W.C., J.C. y S.C., y que se contiene en el expediente número 9.803 formado por el A quo.

TÉNGASE como NO HECHO el reconocimiento efectuado por el apoderado judicial de las demandadas en el acto de la contestación de la demanda.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de Inquisición de Paternidad o de Reclamo de Reconocimiento como hijo del extinto ciudadano J.V.d.C.S., quien era titular de la cédula de identidad número 1.395.404, propuesta por el ciudadano L.N. contra las ciudadanas M.M.S. y M.P.S.d.B., en la que se hicieron parte los hijos de dicho causante, ciudadanos W.C., J.C. y S.C., todos identificados en autos.

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN LAS COSTAS del recurso al demandante apelante perdidoso, ciudadano L.N..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase oportunamente al Tribunal de la causa el presente expediente y anótese su salida.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Diciembre dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. O.M.G.F.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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