Sentencia nº 2581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

Mediante Oficio N° 167-03 del 26 de marzo de 2003, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió, el 18 de marzo de 2003, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la abogada Mirlen H.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.113, en representación del ciudadano L.E.B.R., titular de la cédula de identidad N° 17.182.689, contra la decisión que dictó el Tribunal Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 7 de febrero de 2003.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 7 de febrero de 2003, el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano L.E.B.R. ordenó suspender el juicio oral y público fijado para el 24 de febrero de 2003 “hasta tanto sean recibidas las actuaciones del Juzgado Noveno de Control a los fines de su Acumulación” a consecuencia de la solicitud de acumulación presentada por el Ministerio Público en virtud de que el ciudadano A.A.N. presuntamente participó en los mismos hechos que se le imputan al hoy accionante.

La defensa del accionante denunció que la decisión del Juzgado Séptimo antes referido vulneró la garantía del debido proceso, los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia que acogieron los numerales 1, 3 del artículo 49 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó la defensora del accionante que su defendido se encuentra detenido desde el 21 de febrero de 2001 por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo a mano armada en grado de complicidad previsto y sancionado en el “artículo 401, ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem”. Igualmente expuso la parte actora que la causa se encuentra en la etapa de juicio oral y público y en virtud de la decisión accionada la causa se encuentra suspendida hasta tanto la causa que se sigue al ciudadano A.A.N. se encuentre en la misma fase de juicio oral y público a los fines de la acumulación de ambas causas.

Señaló la defensora del ciudadano L.B.R. que del oficio emanado el 5 de febrero de 2003 del Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal se constata que el ciudadano A.A.N. tiene fijada audiencia preliminar por la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo a mano armada, así como también se evidencia que del referido oficio no se desprende en perjuicio de quién se cometió ese delito, “todo con el propósito de demostrar la conexión de las referidas causas”. De la misma manera señaló la defensora que de la decisión aquí impugnada el Tribunal no ha notificado a la Defensa.

Planteó la defensa que la suspensión del juicio denunciada no tiene fundamento legal “es decir, actualmente no hay norma que establezca tal situación de paralización por acumulación de causa que se encuentre en fase mas adelantada ordenada por el referido tribunal. Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece la conexión de causa que tengan conexión de conformidad con los artículos 66, 71 y 73 e(i)usdem, también es cierto que el artículo 74 e(i)usdem también prevé las excepciones a las referidas normas, en el cual se verifica que la acumulación que aún no se ha materializado pero si acordado por el Tribunal, se encuentra expresamente excluida por la referida norma en su ordinal 1º”.

Señaló el accionante que si bien la acumulación de la presente causa va a ser decretada cuando lleguen las actuaciones del Tribunal de Control, también es cierto que la misma no se ha materializado porque en la otra causa faltan realizar “otras diligencias especialistas que no pueden ser omitidas (por) los Tribunales y Fiscales del Ministerio Público”.

La parte actora indicó que mientras el proceso que se sigue a su defendido se encuentra en la fase intermedia, en el proceso seguido a otro imputado la audiencia preliminar aún no se ha realizado. Expuso la parte actora que su detenido se encuentra privado de su libertad y se le ha causado un perjuicio mayor “ya que desde el mes de junio de 2002, fue efectuada la audiencia preliminar a su defendido en la cual se apertura el (juicio oral y publico), el cual no se había efectuado por no haber podido constituir el tribunal durante casi seis meses, y que la primera fecha para la realización de este juicio fue fijada para el 07 de enero del 2003 que por complemento no se pudo realizar en esa fecha por problemas que se presentaban con los escabinos”.

Señaló la defensora que la juzgadora a través de la decisión accionada paralizó el juicio de su defendido indefinidamente ya que no hay fecha cierta fijada de juicio, sometiéndolo de esta manera a dilaciones procesales ilegitimas, “de lo cual hay que hacer notar que la referida orden de suspensión fue tomada sin que hubiera sido decretada la acumulación la cual es además de imposible declaratoria, pues para cada Fase Procesal, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, los cuales no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros”.

De la misma manera, la defensa del accionante denunció la violación del derecho a la defensa de su defendido ya que el Tribunal de la causa no le notificó de lo decidido, negándole asimismo el derecho a objetar o defender su situación.

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada y “una vez estudiad(o)s los motivos del mismo se sirva declararlo con lugar para que sea procedente en derecho” y en consecuencia se sirva anular la decisión aquí denunciada ordenando la inmediata libertad de (su) defendido”.

El 27 de febrero de 2003, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la presente acción de amparo.

El 10 de marzo de 2003, el Juez del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia compareció ante la Corte de Apelaciones antes identificada y consignó escrito en el que informó que “por auto de fecha 05 de marzo de 2003, se fijo el juicio en la causa para el día 23 de ABRIL 2003”.

El 18 de marzo de 2003, oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional del ciudadano L.E.B.R. no comparecieron las partes. En la misma oportunidad la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró “DESISTIDA POR ABANDONO DE TRÁMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. y la NULIDAD DEL AUTO dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero del 2003”.

El 26 de marzo de 2003, visto que contra la anterior decisión no fue ejercido recurso alguno, fue remitido el presente expediente a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta obligatoria consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

III

COMPETENCIA Una vez establecido lo anterior, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión del 18 de marzo de 2003 declaró desistida por abandono de trámite la presente acción de amparo ante la falta de comparencia del presunto agraviado con fundamento en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B. y otro), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, posterior a tal declaratoria, la primera instancia constitucional estimó que:

Sin embargo, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones considera que los hechos alegados afectan gravemente el orden público, por estar referidos a las reglas que gobiernan la competencia por conexión, por lo que entra a conocer de oficio del presente asunto, y en tal sentido se observa: Que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en contra del auto de fecha 07 de Febrero de 2003, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la unidad del proceso acuerda suspender el juicio oral y publico fijado para el día 24 de febrero de 2003, hasta tanto se reciban las actuaciones del Juzgado Noveno de Control a los fines de su acumulación

.

Señaló la Corte de Apelaciones que acorde el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal “no se colige del citado artículo la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase mas adelantada hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado. Ahora bien, el proceso penal esta conformado por cinco fases: preparatoria o de investigación, intermedia, juicio, impugnación o recursos y ejecución, estando sus atribuciones claramente determinadas y limitadas en los artículos 64, 658 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imposible suspender el proceso, si el juez apercibido no se encontraba facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta”.

Por ello, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia indicó lo siguiente:

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., sostuvo:

‘En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas las peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas?

La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta.

En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros’

En consecuencia, es procedente declarar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero del presente año

En el dispositivo de la decisión, el a quo declaró “DESISTIDA POR ABANDONO DE TRÁMITE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. y LA NULIDAD DEL AUTO dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero del presente año(...) en consecuencia remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional que dio lugar a la decisión objeto de la presente consulta, fue incoada contra la decisión del 7 de febrero dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que decisión judicial que “de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la unidad del proceso acuerda suspender el juicio oral y publico fijado para el día 24 de febrero de 2003, hasta tanto se reciban las actuaciones del Juzgado Noveno de Control a los fines de su acumulación, por considerar el Juez de Juicio, que la solicitud del Ministerio Público sobre la acumulación de la causa seguida al hoy accionante con la que se sigue al ciudadano A.A.N., quien presuntamente participó en los mismos hechos que se le imputan al hoy accionante, era procedente.

Ahora bien, esta Sala constata, igualmente de los autos, que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la parte accionante no compareció a la sede de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En efecto tal y como apreció la Corte de Apelaciones, esta Sala en sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.B. y otro), referida al procedimiento de amparo, señaló lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”(Negrillas de la Sala)

No obstante, la Corte de Apelaciones al apreciar infracciones de orden público constitucional se pronunció sobre las infracciones denunciadas y anuló la decisión objeto de amparo con fundamento en el precedente sentado por esta Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2003 (Caso: R.A.S.A.). En la decisión anteriormente referida la Sala sostuvo que:

El primer artículo transcrito (artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal), regula los supuestos de conexidad delictual, como causal de acumulación propia del derecho adjetivo penal. En consonancia con el mismo, la previsión contenida en el artículo 73, consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir el que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si.

A pesar de que ninguna de las disposiciones escrutadas, ni alguna otra contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente la paralización o suspensión de la causa que se encuentre en fase más adelantada, hasta tanto la acumulada arribe al mismo estado; tal práctica deriva de la aplicación analógica de las normas sobre acumulación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como norma de derecho adjetivo común, en cuyo artículo 79 se dispone que «las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia».

Lo anterior, supone que la suspensión de la causa que previno no es sino una consecuencia de la acumulación decretada de conformidad con la ley. De forma tal que no habiendo sido declarada la misma, mal podría suspenderse un proceso en curso ante una eventual o posible acumulación. Asimismo, debe observarse que la acumulación conlleva -como criterio modificador de las reglas ordinarias sobre competencia- el desplazamiento de la competencia de un juez facultado por la ley para conocer de un determinado asunto, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa que le es conexa (el tribunal de la prevención), de forma tal que éste produzca una sentencia que abarque ambos procesos

.

En el caso de autos, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa seguida en contra del accionante (en fase de juicio), hasta tanto la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Control del mismo Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano A.A.N. (en fase preparatoria), se encontrara en el mismo estado. Ahora bien, es de hacer notar que la antedicha orden de paralización fue tomada sin que hubiera sido decretada la acumulación, la cual era -además- de imposible declaratoria, en los términos expuestos en el presente fallo.

En el caso sub exámine, esta Sala colige que al no haber asistido la parte accionante a la audiencia oral fijada para el 18 de marzo de 2003, era motivo para que el Tribunal a quo diera por terminado el procedimiento de amparo, lo cual hizo efectivamente, al declarar desistida la acción bajo ese supuesto. Sin embargo al apreciar el Juzgador que existían violaciones de orden público y posteriormente anular la decisión accionada, lo ajustado a derecho era la declaratoria con lugar de la acción de amparo y no era la terminación del procedimiento por abandono de tramite. Así se declara.

De conformidad con los criterios anteriores la decisión objeto de la presente consulta debe ser confirmada en los términos expuestos, modificando el dispositivo de la decisión por una declaratoria con lugar. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 18 de marzo de 2003, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del ciudadano L.E.B.R., contra la decisión dictada, el 7 de febrero de 2003, por el Tribunal Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.E.V.,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1144 IRU/

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