Sentencia nº 026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente. Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

El 3 de febrero de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por los profesionales del Derecho, ciudadanos abogados F.G.B., J.A.L.C. y J.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los N° 18.458, 84.244 y 137.518, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos A.H.M.W. y FERLADY J.R.R., quienes solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia se avocara a la causa que cursa en contra del ciudadano L.G.D.M.G., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, signado con el n° KPO1-P-2011-000208, por la presunta comisión de COMPLICIDAD en los Delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en su único aparte, en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Recibido el expediente, el 24 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido...”.

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental (vid. Sentencia nº 2147/2004, de 14 de septiembre). (Vid. Sentencia 1903 del 19 de octubre de 2007).

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, así como del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento de naturaleza penal; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 31.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los solicitantes fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…Este proceso fue radicado fuera del estado Carabobo, puesto que supuestamente la alarma pública y la conmoción que los hechos habrían causado, harían dudar sobre la recta administración de justicia. No obstante, desde entonces el proceso se ha paralizado casi por completo y siempre en beneficio del imputado. Desde que el proceso fue radicado en el estado Lara, el proceso se desarrolla conforme a lo que le conviene al imputado, no a la verdad ni a la justicia. Ha sido L.G.D.M.G. quien ha dictado el ritmo del proceso – el texto adjetivo penal ha quedado a un lado- pues el imputado asiste únicamente a los actos que le convienen y deja de hacerlo cuando puede salir desfavorecido, ello a pesar de estar supuestamente privado de libertad. El imputado está recluido donde desea estarlo, y no donde debe estar, se encuentra bajo el cuidado de sus amigos, en un Circuito Judicial al que no le corresponde a raíz de la radicación; la Corte de Apelaciones ha anulado la orden de que se reciba el testimonio de uno de los secuestradores y la realización de la Audiencia preliminar ha quedado en suspenso. (sic).

(…)

Ya se han fijado más de veintisiete (27) actos, entre audiencias preliminares y pruebas anticipadas, y en casi dos (2) años no hemos podido avanzar a la fase de Juicio Oral y Público, simplemente porque al imputado no le da la gana. (sic).

(…)

Estamos plenamente conscientes de la excepcionalidad del Avocamiento, por ello hemos hecho alusión directa a ello, ya que en el caso que nos ocupa se han materializado terribles e innumerables violaciones a la ley, todo en relación a un delito abominable; El Secuestro. De allí que nos encontramos frente al supuesto de hecho consagrado en el artículo 107 de la LOTSJ, por cuanto hoy día el proceso contra L.G.D.M.G. es un inmenso desorden, se encuentra virtualmente paralizado y tememos que en cualquier momento se libere a quien fue responsable de mantener en cautiverio a nuestros representados. (sic).

(…)

Cada uno de los vicios que sirven de sustento a la presente petición de avocamiento, han sido reclamados ante las instancias competentes. No obstante, los recursos y solicitudes que hemos presentado han sido completamente inútiles. El proceso se inició en el mes de mayo de 2010, y hoy día no hay fecha para la realización de los actos pendientes gracias al imputado y su defensa. (sic).

(…)

Vale destacar que uno de los testigos de la defensa, es precisamente el Director del Internado Judicial de Tocuyito, el ciudadano L.R..

Ahora bien, luce obvio que el imputado L.G.D.M.G., se está valiendo de su amistad con L.R. para entorpecer el proceso y evitar su inminente condena. Por otra parte no existen motivos para que el imputado permanezca recluido en Carabobo, menos aún cuando las circunstancias ponen de manifiesto un claro riesgo de fuga. Asimismo ha quedado demostrado ya, que la permanencia del imputado en Tocuyito genera retrasos injustificados, exigiendo además vehículos, custodia y tiempos de traslado adecuados a las autoridades, lo cual ha sido objeto de múltiples reclamos de nuestra parte. (sic).

Consideramos indispensable que L.G.D.M.G. sea transferido al Centro Penitenciario de Uribana o a cualquier (sic) en el Estado Lara o al menos alguno donde el director del penal –no sea amigo del imputado-

(…)

PETITORIO

(…)

SEA ADMITIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO Y EN CONSECUENCIA, RECABE DE INMEDIATO Y SIN DILACIÓN EL EXPEDIENTE

(…)

SE ORDENE LA SUSPENSIÓN del curso de la causa y se PROHÍBA REALIZAR CUALQUIER CLASE DE ACTUACIÓN

(…)

SE ORDENE EL TRASLADO DEL CIUDADANO L.G.D.M.G. AL CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, que es el que le corresponde a la jurisdicción del Juzgado que conoce la causa, para garantizar de esta forma la asistencia del imputado a este Despacho para los actos que sea convocado.

(…)

Se RATIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO L.G.D.M.G.

(…)

SE ORDENE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIAPDA PENDIENTE ANTE ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSITICIA.

(…)

Se asegure la continuidad del proceso y se impidan nuevas dilaciones indebidas y manejos irregulares, de manera que SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR ANTE ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

. (sic).

IV

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escuchó a la ciudadana A.P.L. en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de ese estado, en la oportunidad de presentar al ciudadano imputado y señaló los hechos siguientes:

… La Presente investigación se inicia en fecha 20/04/2010 por denuncia (…)de la investigación realizada se observan lazos comunicantes entre la actividad organizada y desplegada por el ciudadano L.G.D.M.G. con los copartícipes en los hechos, en la propia acta de investigación que forma parte de las presentes actuaciones relacionadas con la Flagrancia 1065, con nomenclatura GP01-P-2010-2505 se evidencian las relaciones comunicacionales entre L.D.M.G. quien portaba el número 0414-3488978, con el Nº 0414-0453720 teléfono este que había adquirido D.J.D.R., y que fuera objeto de regalo a R.G.C.C., número telefónico que fuera rastreado por la antena y abre por el sector al momento de realizar el plagio, al momento en que liberan a la esposa de la víctima, y que establece vínculo con el número 0412-4007731 relacionado a su vez con el Nº 0412-4238418 y 0412-0398424 vinculado al email en estudio, número utilizado por los secuestradores para permitirle al secuestrado hablar con sus padres como muestra de f.d.v., por la investigación se llegó a la certeza que este móvil con el número precitado (0412-0398424) soportaba la concubina de R.G.C.C.d. nombre A.J.R.B., quien declara que es de su propiedad, se le dañó el flex y lo botó pero le dio a su hermano el sim card, su hermano se llama RONNY TEJERA…

De igual manera, señala que “…del Acta de fecha 17 de Mayo de 2010 suscrita por el experto DE LA C.J. se reflejan en relación con la presente causa la relación de llamadas entrantes, salientes, hora, ubicación geográfica entre los diferentes partícipes en los hechos ventilados en la presente causa, entre ellos L.d.M.G. (0414-3488978), R.G.C.C. (0414-0453720), ERIK YUYE ROJAS (0414.1430765) a quien la víctima A.M., luego de ser liberada y rendir testimonio en torno a los hechos señaló en la pregunta: ¿diga usted estos sujetos se llamaron por algún nombre o apodo? Contestó: el único nombre que escuché fue ERIK y por apodo a uno de ellos les decían FLASH creo que era uno de los jefes. Asimismo se observan estos lazos comunicantes en Acta de fecha 19 de Mayo del 2010 suscrita por el Detective H.C. adscrito al C.I.C.P.C en la División contra Extorsión y Secuestro que se acompaña a este escrito a los fines legales correspondientes, de tal manera pues, que en los hechos que nos ocupan se observa la participación de tres o más personas en la comisión de los mismos, independientemente del hecho que se capturó en fecha 19 de Mayo en plena flagrancia a uno de ellos…”. (sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se observa que los representantes de las víctimas alegan supuestas violaciones cometidas tanto por la defensa, por el acusado, así como por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia, y finalmente por las autoridades del Centro de reclusión donde se encuentra el imputado, todas ellas según su dicho atañen al Debido Proceso y la igualdad de las partes; y están relacionadas con las dilaciones indebidas, la evacuación de las pruebas anticipadas solicitadas y acordadas, así como con el sitio de reclusión del acusado, el cual está ubicado fuera de la jurisdicción, lo cual acarrea retraso por la falta de traslado a la sede del juzgado para llevar a efecto las audiencias.

Delimitados como han sido los motivos que han dado origen a la presentación de esta solicitud de avocamiento, la Sala procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del M.T. de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

Del citado artículo 107, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, según lo estipulado en el transcrito artículo 108 eiusdem.

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…

. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala; se observa que el fundamento de la misma se centra en señalar, que a las víctimas le están siendo violados los derechos al debido Proceso y un juicio sin dilaciones excesivas e indebidas.

Ahora bien, para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

En este orden de ideas, ha dicho esta Sala de Casación Penal que el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

    La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem.

    Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos contrarios a Derecho, lo cual la haría inadmisible.

    En este sentido, la Sala observa que el objeto de la petición es que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa en contra del ciudadano L.G.D.M.G., ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de COMPLICIDAD en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en su único aparte, en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

    En vista de que la pretensión no es contraria a Derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad. Y así se decide.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

    Según el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo, en las materias de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

    Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estén en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que le ponga fin al proceso; pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicias el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

    Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

    Ahora bien, con fundamento en lo expuesto, dado que esta Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto el que esta Sala Penal se avoque al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra el ciudadano L.G.D.M.G., ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de COMPLICIDAD en los Delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en su único aparte, en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y así se declara.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

    En relación a este requisito, es necesario precisar que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio; en este sentido, mientras que en el avocamiento de oficio no existe un sujeto solicitante del mismo; en el que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegura el examen de la legitimación del solicitante para el uso de esta figura, es decir, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

    En el caso analizado, los solicitantes del avocamiento, son los representantes judiciales de las víctimas ciudadanos A.H.M.W. y FERLADY J.R.R.; razón por la cual tienen legitimidad para que se admita la solicitud; y por consiguiente la presente solicitud, cumple con el examen del presente requisito. Y así se declara.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

    En el presente caso, se observa que la solicitud de avocamiento se presentó por escrito, ante la Sala, que es, como se indicó supra, la competente para conocer solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en materia penal; la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto. Y así se declara.

    En este sentido, la Sala observa que los solicitantes indicaron una situación, que a su juicio, viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo es, el retardo procesal provocado por el imputado.

    Ahora bien, la Sala observa que efectivamente existe una paralización en la presente causa (acto de audiencia preliminar) y que este es consecuencia, en primer lugar, a la reposición de la misma ordenada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en virtud de un recurso interpuesto y declarado con lugar y, en segundo lugar, por la incomparecencia reiterada y constante del acusado a los actos procesales, debido a la falta de traslado; conforme a lo anterior la Sala observa que la demora existente es imputable al Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el acusado, lo cual ha generado la falta de traslado del mismo desde el Centro Penitenciario del estado Carabobo (Tocuyito) a la sede del Juzgado de la causa en la jurisdicción del estado Lara, extensión Barquisimeto lo cual ha contribuido al retardo denunciado.

    En tal sentido la Sala Constitucional precisó:

    “…Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional n° 1912 del 11 de julio de 2003).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, precisó lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    . (Subrayado de la Sala).…”.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales, ello a los fines de evitar dilaciones que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal.

    Ahora bien, en lo que respecta al thema decidendum, estima la Sala advertir a las partes, sobre el uso de tácticas dilatorias, y advierte lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer de forma cónsona y adecuada de las facultades que prevén las leyes.

    Ahora bien, visto que el vicio denunciado no es tal, porque si bien es cierto que en el proceso seguido contra el ciudadano L.G.D.M.G., la Audiencia Preliminar no ha podido celebrarse en las oportunidades en las que ha sido fijada, no es menos cierto que tal circunstancia per se no constituye infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto la Sala considera que al no verificarse uno de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de avocamiento, tal es la ocurrencia de graves o escandalosas violaciones a las normas jurídicas, la presente petición resulta inadmisible.

    Así las cosas, la Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

    Asimismo, la disposición que regula la figura del avocamiento, exige como requisito que “… se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”. Lo cual, tampoco ocurrió en el presente caso, pues tal y como lo expresaron los solicitantes, se han ejercido los recursos pertinentes, los cuales han sido resueltos por los juzgados correspondientes, quedando en suspenso lo acordado, tal como la práctica de la prueba anticipada.

    En este sentido, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “… no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación…”. (Vid. Sentencia n° 501 del 21 de noviembre de 2006).

    Igualmente, en decisión n° 185, del 4 de mayo de 2006, la Sala Penal señaló:

    …Ahora bien, el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma, (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no...

    .

    Finalmente, es oportuno ratificar una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia; conforme a lo cual se ha señalado lo siguiente:

    …Al respecto, la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

    Efectivamente, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.T., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

    .

    Como conclusión de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento propuesta por los representantes judiciales de las víctimas. Así se decide.

    No obstante lo anterior, resulta debido exhortar al Juez de la causa, a los fines que disponga de las medidas conducentes para que, con el apoyo de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, se canalice oportunamente el traslado del acusado y con ello asegurar la marcha regular del proceso.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los profesionales del derecho F.G.B., J.A.L.C. y J.V.G., actuando en su condición de representantes judiciales de los ciudadanos A.H.M.W. y FERLADY J.R.R., en ocasión de la causa seguida contra el ciudadano L.G.D.M.G., que cursa ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 en su único aparte, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de FEBRERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

    Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    NINOSKA B.Q.B.

    Ponente

    La Magistrada Vicepresidenta,

    D.N. BASTIDAS

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    E.R. APONTE APONTE

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 12-31. NBQB.

    LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L.N.F.P.A.J..

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