Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido en horas de la noche del 30 de enero de 2001 en el sector de la alcabala principal del Instituto Nacional de Hipódromos, Parroquia de Coche del Área Metropolitana de Caracas, cuando el ciudadano O.H.F. (quien se desempeña como taxista) trasladaba a dos personas hacia el Poliedro y fue amenazado con un pico de botella para que entregara su carro. La víctima se bajó del vehículo gritando y dos policías que se encontraban en la zona aprehendieron en el interior del vehículo a los ciudadanos L.M.R. y O.G.R..

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez presidente abogada Y.A.D.H., el 5 de septiembre de 2002 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano imputado L.M.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-10.180.720, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con los ordinales 1, 2, 8 y 10 del artículo 6 “eiusdem”; 2) ABSOLVIÓ al mismo ciudadano de los cargos que le fueron formulados por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 3) decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano O.G.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-12.401.592, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por no haber presentado el Ministerio Público formal acusación en su contra.

La Defensora Pública cincuenta y nueve del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Z.M., interpuso contra ese fallo un recurso de apelación a favor del ciudadano imputado L.M.R..

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados B.M.D.O. (Presidenta), EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ (ponente) y CÉSAR S.P. (temporales los dos últimos), el 19 de diciembre de 2001 dictó sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. En consecuencia confirmó la sentencia dictada por el referido tribunal de primera instancia.

La sentencia fue notificada a las partes y la Defensora Pública cincuenta y nueve del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e interpuso un recurso de casación a favor del ciudadano imputado.

La Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial fue emplazada para que (según el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal) diera contestación al recurso interpuesto.

La ciudadana abogada M.M.A., Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Fiscal General de la República y ante el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal inhibición para actuar en la presente causa de acuerdo con lo previsto en los artículos 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y con base en el motivo contenido en el ordinal 8° del artículo 86 “eiusdem”, por haberles ambos presentado una observación escrita en la cual se le reclamó haber incumplido con las exigencias del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de hacer la acusación y no haber cumplido con el ofrecimiento de las pruebas para ser evacuadas en el juicio.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas envió el 7 de marzo de 2002 un oficio a la Fiscalía Superior de la misma Circunscripción Judicial para verificar si había sido resuelta la inhibición planteada.

El 13 de marzo de 2002 el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano abogado L.I.R., mediante oficio FS-AMC- 4262-2002, informó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que “... hasta la presente fecha no se le ha participado a esta Fiscalía Superior la designación efectuada mientras se decide tal incidencia (sic), una vez que se nos participe la referida designación la misma le será informada a la mayor brevedad posible.”.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2002 remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia por encontrarse vencido el lapso para que el Ministerio Público conteste el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública 59° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano imputado.

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala Penal. El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia. Se dio cuenta en Sala y el 21 de marzo de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Defensora impugnante, en una única denuncia y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmó que la recurrida incurrió en la errónea aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos y que también inobservó el artículo 7 “eiusdem”.

La Defensa, según los hechos que la Corte de Apelaciones da por probados, que “...es evidente que la recurrida incurrió en violación de Ley por errónea aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, toda vez que el delito no se consumió (sic) y los sujetos activos no lograron apoderarse del vehículo, pues la víctima nunca fue desapoderada del mismo.- indicó que ello fue así (...) tomando en cuenta que el sujeto activo no logro, (sic) apoderarse del vehículo y menos a aún disponer del mismo, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho era aplicar el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el hecho demostrado por la recurrida, se subsume en el supuesto de hecho de esta disposición legal, que contempla el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR disposición que no fue aplicada por la recurrida, incurriendo en inobservancia de la misma...”.

Para avalar su criterio, el recurrente citó un extracto de una sentencia dictada el 10 de julio de 2001 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció que el momento consumativo del Robo está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso presentado por la Defensa no satisface las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el recurrente afirmó que la sentencia recurrida incurrió en la errónea aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos a la par que denuncia la inobservancia del artículo 7 “eiusdem”.

El planteamiento en bloque de varios de los motivos que hacen procedente el recurso de casación contraría lo establecido en el mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la fundamentación separada de éstos cuando sean varios.

Como corolario de lo anterior se tiene que el recurso interpuesto por la Defensa está manifiestamente infundado y ello acarrea su desestimación a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la Justicia y constató que el fallo está ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública cincuenta y nueve del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada Z.M., a favor del ciudadano imputado L.M.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UN días del mes de JULIO de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nro. 202-111

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

De la Sentencia de la Sala

Al revisar el fallo dictado bajo la ponencia del Magistrado A.A.F., se evidencia que fue interpuesto el Recurso de Casación por parte de la Defensora Pública 59º del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a favor del imputado L.M.R., quien fue condenado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este mismo Circuito Penal, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, alegando en su defensa que la sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de ley, ya que no tomó en cuenta que los sujetos activos no lograron apoderarse del vehículo, por lo que ha debido aplicar la pena por Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, en lugar de la correspondiente por delito consumado.

Dicho recurso fue desestimado por manifiestamente infundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, la sentencia impugnada fue revisada por la Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en la decisión se estableció que se constató que se encuentra ajustada a Derecho.

Es por tal motivo, que presento este Voto Salvado, toda vez que, de los hechos establecidos por el sentenciador de instancia, se evidencia que el delito no se consumó pues fue impedido por los funcionarios policiales, razón por la cual ha debido aplicarse la pena en grado de tentativa acabada.

Al respecto ha dicho esta Sala que, el momento consumativo, tanto de los delitos de hurto como los delitos de robo (hurto con violencia), está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados o robados por el agente del delito, circunstancia que no se produjo en el caso en estudio, debido a que los sujetos activos fueron detenidos en el interior del vehículo, por funcionarios policiales, luego de que la víctima se bajara del mismo gritando.

Es así como no se concretó la disponibilidad sobre el bien en cuestión, ya que los funcionarios policiales al impedirlo, no dejaron que se perfeccionara el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, por el cual fue condenado el acusado en el presente caso.

Ante tales hechos resulta evidente entonces, la aplicación del artículo 7 de la Ley sobre Hurto de Vehículos que señala:

Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio

.

Es de hacer notar que en el artículo transcrito, se contempla la tentativa de robo, sin hacer distinción específica entre la tentativa y la frustración, tal y como lo contempla el Código Penal en su Título VI del Libro Primero. No obstante, debe entenderse en el término genérico aceptado por la Doctrina y utilizado en otros Códigos Penales, al ponerse en desuso la distinción entre tentativa y frustración, siendo englobados por el término único de tentativa.

De manera tal que cuando la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, habla de tentativa, hace referencia a la tentativa sin distinguir entre tentativa acabada o inacabada, razón por la cual ha debido ser aplicada en este caso.

En consecuencia, al evidenciarse que existe un error en la calificación de los hechos comprobados, es criterio de quien aquí suscribe que la Sala ha debido anular la sentencia impugnada y dictar una decisión propia, tomando en cuenta la forma inacabada del delito imputado, prevista en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para así aplicar la pena correspondiente.

Quedando de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente sentencia. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0111 (AAF)

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