Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1132

El 27 de noviembre de 2013, el ciudadano L.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 6.235.010, representado judicialmente por los abogados C.G.Á.L. y J.I.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.185 y 39.727, respectivamente, solicitó la revisión constitucional con medida de suspensión de efectos, de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 13-2260, del 11 de noviembre de 2013.

El 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito del 4 de diciembre de 2013, los abogados C.G.Á.L. y J.I.G.S., antes identificados, insistieron en su solicitud de medida cautelar en el presente caso. La referida solicitud fue reiterada en fechas 12 y 19 de diciembre de 2013, 23 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte accionante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Que la “(…) Sentencia objeto de la presente solicitud de Revisión Constitucional extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, que se pretende sea revisada por esta Sala, se fundamenta en el numeral 3 establecido expresamente en la Sentencia No. 93 del 06 de febrero de 2001, caso ‘Corpoturismo’” (sic).

Que la aludida sentencia “(…) contraviene la unificación de criterios de interpretación constitucionales que garantizan la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, que han sido expresamente establecidas por esta d.S.C. en reiterada doctrina, siendo uno de los antecedentes más recientes la Sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado J.J.M.J., Exp. No. 12-0621 (…), en la que se ratifica el criterio aplicable en los casos en que sea ejercida una acción de desalojo de un terreno urbano no construido, QUE ASÍ SE HUBIERE ESPECIFICADO EXPRESAMENTE EN EL RESPECTIVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través del procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (sic).

Que la sentencia impugnada “(…) no tomó en cuenta el hecho de que la Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, no dio cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, al verificar de las actas contenidas en el expediente, se puede constatar que se demandaba el desalojo de un terreno, y así estaba señalado en el contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la demanda”.

Que “(…) el Juzgador debió concluir, de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que quedaba excluida la aplicación de dichas leyes a la relación jurídica contractual demandada, resultando, en consecuencia, inadmisible la demanda, en atención al control difuso que se ejerció en la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Primero Civil del Estado Lara”.

Que “(…) mal pudiere pretender el Juzgado Superior 39 Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contravenir tal criterio, usando como fundamento el criterio contenido en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, Exp. No. 05-303, que se circunscribe a un caso totalmente distinto al presente debido a que evidencia (…), que no existía documento alguno que determinara objeto del contrato, por lo que la Sala procedió a fundamentarse en elementos o pruebas diferentes, que en el presente caso no pueden ser aplicadas por cuanto existe el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, y en consecuencia, no puede ser desnaturalizado y mal podría la juez desentrañar de pruebas adicionales el objeto del contrato, si en forma clara e inequívocamente este lo expresaba, por lo que incurrió, la Juez 39 Superior Civil, en la tergiversación hecha a otras pruebas obviando tanto la prueba fundamental contenida en el contrato de arrendamiento, como obviando un hecho convenido entre las partes que no debió ser revisado por la honorable juzgadora” (sic).

Que “(…) no sólo se especifica en el contrato sino que constituye un hecho cierto, aceptado y no controvertido entre las partes el hecho de que el objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes lo constituye UN LOTE DE TERRENO y no un local comercial ni construcción alguna”. Por lo cual, “(…) mal podría la Jueza desentrañar elementos ajenos a la declaración expresa de las partes en cuanto al inmueble objeto del desalojo”.

Que en “(…) la Sentencia objeto de la presente solicitud, la honorable Juez, hace un análisis específico con respecto la denunciada violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al haber incurrido la Juez Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara en franca falta de apreciación de pruebas por haber realizado un análisis sesgado y parcial de la prueba de Inspección Judicial realizada sobre el Expediente Consignatario (…), ya que para decidir, tomó en cuenta únicamente lo señalado por la actora durante la Inspección judicial y no analizó, tomó en cuenta o siquiera mencionó, la solicitud que se hiciere por esta representación durante la evacuación de dicha prueba y que consta en el folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) del mencionado expediente (…), relativa a los comprobantes de depósito bancario, que evidenciaban fecha cierta y monto de cada pago, por lo que obvió igualmente el principio de exhaustividad de la prueba, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada, sea valorada por el Juzgador, sin que sea importante para el Juez Constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda”.

Que “(…) hasta la fecha ha sido y continúa siendo conculcado el derecho al debido proceso que por disposición Constitucional le corresponde a todo sujeto procesal, ya que al decretar el tribunal dicha sentencia bajo un FALSO SUPUESTO, incurre, en un abuso de poder y una extralimitación de funciones, dictando decisiones fundamentadas en apreciaciones sesgadas y parcializadas, todo lo cual da lugar a la interposición de la presente solicitud, más aún cuando resulta evidente que la juzgadora ni siquiera tuvo a la vista el acta que se levantó durante la evacuación de la prueba. Constituyéndose tal sentencia en una franca contravención de la unificación de criterios de interpretación constitucionales que garantizan la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, que han sido expresamente establecidas por esta d.S.C. en reiterada doctrina” (sic).

Como medida cautelar, solicitó “(…) se acuerde con carácter de URGENCIA una medida cautelar a favor del ciudadano L.M.D.R., en el sentido de que se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD, hasta tanto no sea resuelto la presente causa, toda vez que se corre el riego manifiesto y evidente de que, antes de la resolución del presente asunto, se ordene el desalojo del inmueble en el cual funciona el negocio con el que provee el sustento de su familia” (sic).

A efectos de abundar en la procedencia de dicha solicitud, invocó “(…) el criterio vinculante contenido en la sentencia n. 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.), como único medio para suspender los efectos lesivos que conllevaría la práctica de un precoz e indebido desalojo del terreno arrendado” (sic).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 13-2260 del 11 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió: (i) “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; y (ii) “SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.M.D.R., contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; en consecuencia de lo cual, (iii) “Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; en el marco de la solicitud de a.c. incoada en fecha 9 de agosto de 2013, por el ciudadano L.M.D.R., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto en el que se ordenó la notificación de la querellada, de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., en calidad de tercero, de la Fiscalía del Ministerio Público, y se decretó medida cautelar mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo intentado por la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., contra el ciudadano L.M.D.R..

En ese caso, se razonó como sigue:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.M.D.R., contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La presente acción de a.c. tiene por objeto la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble (local comercial), intentada por la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., contra el ciudadano L.M.D.R., condenó al demandado a hacer entrega a la parte actora completamente desocupado, libre de personas y cosas, un inmueble consistente en un lote de terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122 m2), ubicado en la carrera 19-B cruce con calle 59-A de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, condenó al pago de los daños y perjuicios causados, traducidos en los meses que ha dejado de pagar desde el mes de abril de 2007 al mes de septiembre de 2012, a razón de seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 627,00), como justa compensación por los daños y perjuicios causados, los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignaciones respectivos, así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y al pago de las costas procesales.

Se desprende de la solicitud que el amparo se fundamentó, en primer lugar en la violación de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configuraron, en criterio del accionante, al no haber dado la juez cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ello en razón de que al haberse demandado el desalojo de un terreno, tal como lo señala el contrato de arrendamiento, el juzgador debió concluir que de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la relación jurídica demandada quedaba excluida de la aplicación de dichas leyes, por lo que debió declarar inamisible la demanda. Así mismo denunció la violación al debido proceso por parte de la juez al no valorar de manera integral las pruebas, y aunque analiza parte de las documentales consistente en la copia certificada del expediente consignatario y la prueba de inspección judicial, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las que aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad con sello húmedo estampado por el banco receptor. Denunció la violación al derecho constitucional derivado del error de sustanciar el procedimiento de desalojo por un procedimiento distinto al establecido en la ley, aplicando un proceso expresamente prohibido por la ley especial que rige la materia, y alegó la inexistencia de una vía ordinaria por tratarse de una causa que no alcanza las 500 unidades tributarias, y por consiguiente fue negada la apelación oportunamente ejercida. Finalmente denunció el vicio de incongruencia, en razón de no haber decidido conforme a los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, y no valoró injustificadamente medios probatorios que fueron tempestivamente promovidos en el juicio y que resultaban determinantes para la resolución del fallo, por lo que denunció que la juez actuó fuera de su competencia y ocasionó al hacerlo lesiones de rango constitucional.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, entendida la incompetencia o en sentido procesal estricto ( por la materia, valor o territorio), sino en el aspecto constitucional, es decir ‘obrar fuera de su competencia’ como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.

En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneos para restituir la situación jurídica infringida. Posteriormente se estableció en sentencia del año 2000, que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

Establecido lo anterior se observa que, la parte querellante denunció que la juez no dio cabal cumplimiento al principio de congruencia establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ello en razón de que al haberse demandado el desalojo de un terreno, tal como lo señala el contrato de arrendamiento, el juzgador debió concluir que, de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la relación jurídica demandada quedaba excluida de la aplicación de dichas leyes, lo que acarrea la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 228, de fecha 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

‘(…) Así las cosas, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado (…) no estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido del referido contrato, suscrito por las partes, en su Cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por dos fajas de terreno sin construir, descripción que coincidió con las resultas de la inspección judicial que practicó el a quo en el inmueble objeto de la presente acción, el 22 de octubre de 2002, esta Sala evidencia que el inmueble objeto de la demanda por resolución de contrato, es un inmueble sin construcción, razón por la debía (sic) aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Municipio, cuando le concedió dos días para la contestación de la demanda, puesto que dicho inmueble está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo dispone el artículo 3 eiusdem.

Así las cosas, esta Sala evidencia que la sentencia apelada le cercenó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- (…)’.

Conforme a la anterior doctrina el procedimiento que debe seguirse para un juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble sin construcción, es el establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales inmuebles se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2005, expediente Nº 05-303, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, si bien el accionante señala que la demanda principal versa sobre un terreno urbano sin edificar, observa esta Sala, que de las propias afirmaciones del quejoso y de la inspección judicial extra-litem realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia la existencia de ‘dos locales destinados a servir de taller de latonería y pintura de vehículos automotores y el otro para depósito de materiales de esculturas y de oficina’, es decir, que el terreno arrendado se encuentra edificado, en tal sentido, sujeto a las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, resulta menester señalar que el uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso sub examine se encuentra referido a un uso comercial por cuanto operaba un ‘taller de latonería y pintura de vehículos automotores’, todo de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, no se verifica la violación al debido proceso antes aludida, y así se decide’.

En este sentido y con la finalidad de determinar si estamos en presencia de un inmueble edificado o sin edificar y además de uso comercial, se observa del instrumento fundamental de la demanda de desalojo, que el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo constituye según la cláusula primera del contrato ‘una porción de terreno que mide aproximadamente mil ciento veintidós metros cuadrados (1.122 Mts. 2), ubicada en la Carrera 19-B cruce con Calle 59-A, en Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara, siendo dicha porción de terreno parte de otra extensión mayor donde está un edificio de la propiedad de ‘La Arrendadora’, en el cual funciona ‘automercados Piemonte, C.A.’. Se observa además que las partes en la cláusula sexta del contrato establecieron lo siguiente: ‘EL ARRENDATARIO’, se obliga a cumplir, a su propio costo, con la instalación de los servicios sanitarios requeridos para la explotación del negocio de auto-lavado de vehículos para el cual destinará el local que le ha sido arrendado. SÉPTIMA: Las instalaciones del auto-lavado ubicados dentro del local arrendado por este contrato estarán dotadas de un equipo de seguridad contra incendios conforme a las normas y disposiciones requeridas por el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barquisimeto, siendo por cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’, los pagos que deban hacerse por concepto de modificaciones o ampliaciones que al referido equipo hubiere de efectuárseles, bien sea por exigencia del Cuerpo de Bomberos o cualesquiera otros organismos competentes’.

Consta de igual manera a las actas copias simples del libelo de demanda presentado por el ciudadano L.M.D.R., contra la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A. por prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (656,59 mts 2), con un área de construcción de setenta y tres metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados (73,65 mts2), ubicados en la calle 59-A entre carreras 19-B y Av. P.L.T. de esta ciudad de Barquisimeto, en el cual el demandante alegó haber fomentado bienhechurías como un galpón de nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55 mts), por cinco metros con cincuenta y ocho centímetros de fondo (5,58 mts.), que funciona como centro de cambio de aceite y filtros con paredes de cemento y techo de acerolit, así como un depósito que mide tres metros con cincuenta y ocho centímetros (3,58 mts), por cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (5,58 mts), de lo cual se desprende que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se trataba de un terreno edificado.

Por otra parte, constituye un hecho reconocido por las partes que en el inmueble objeto de la acción de desalojo funciona un fondo de comercio denominado Auto Lavado La Gaviota, y que el ciudadano L.M.D.R., no alegó durante el juicio de desalojo, la violación del derecho a la defensa, al haberse tramitado la acción de desalojo por los trámites del juicio breve en lugar del ordinario, ni la inadmisibilidad de la acción de desalojo por estar excluida de la aplicación de las normas que regulan los procedimientos arrendaticios, por tratarse de un terreno no edificado. Respecto a lo anterior se observa que el querellante alegó que, independientemente que existan o no bienhechurías sobre el terreno, lo importante es la manifestación de voluntad de las partes contenidas en el contrato de arrendamiento, contrariamente a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia transcrita supra, en la que se estableció que el ‘uso del inmueble arrendado igualmente determina la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto en el caso de autos el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye un terreno edificado en el que funciona un auto lavado, lo cual es un hecho aceptado por ambas partes, quien juzga considera que el procedimiento que ha de emplearse es el establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no se verifican las violaciones aludidas, ni que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y así se decide.

Así mismo denunció el querellante la violación al debido proceso por parte de la juez al no valorar de manera integral las pruebas, y aunque analiza parte de las documentales consistente en la copia certificada del expediente consignatario y la prueba de inspección judicial, no valoró ni apreció los recibos de pago de todas y cada una de las mensualidades que rielan anexas a cada una de las consignaciones arrendaticias, en las que aparece la fecha cierta del pago de cada mensualidad con sello húmedo estampado por el banco receptor.

Ahora bien, en muchas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se estableció que ‘… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y, que dicha acción no puede revisar la aplicación o interpretación de las normas del derecho ordinario, lo cual corresponde a la autonomía decisoria de cada juez y se encuentra en el ámbito de juzgamiento de los mismos. En estos casos, se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, o de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la acción de amparo’. Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, en el expediente No 03-2517.

Ahora bien, en sentencia también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No 02-1606 de fecha 29 de noviembre de 2004, se estableció que era improcedente la acción de a.c. incoada con el fin de que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia, al establecer textualmente lo siguiente:

‘La Sala concuerda con el a quo en el sentido de que la revisión del fallo objeto de amparo, por las razones que planteó la parte actora, convertiría al juez constitucional en una tercera instancia, pues sería necesaria la evaluación de la valoración que hizo el juez en relación con las testimoniales, los justificativos de testigos, su decisión sobre la tacha de los testigos y sobre la cuestiones previas y, en general, la revisión de la aplicación de las normas probatorias del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil para que, con fundamento en ello, el juez constitucional determinase si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, actividad ésta que corresponde exclusivamente a los jueces de mérito y que no puede cuestionarse por vía de amparo (Cfr. s. S.C. nº 1834 de 09.08.02).

No obstante la Sala estableció, como excepción al principio que antes fue mencionado, que ‘...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa.’(s. S.C. nº 1571 del 11.06.03).

En el caso de autos, la Sala observa que la sentencia objeto de amparo no incurrió en alguna de las hipótesis que justifican que el juez constitucional intervenga en las razones para la admisión o el rechazo de una prueba, o en la valoración que dio el juez a las testimoniales, o a los justificativos de testigos. En relación con estos últimos, observa la Sala que en uno de ellos el demandado declaró que las bienhechurías objeto del juicio eran propiedad del causante de los demandantes y que ocupaba en calidad de arrendatario en virtud de convenio verbal, declaración que llevó al juez a la convicción sobre la existencia de la relación arrendaticia y que, junto con la ausencia de prueba del pago de los cánones o de la extinción de la obligación, constituyó el fundamento de la declaratoria con lugar de la demanda. Observa la Sala que la declaración judicial del demandado, si bien constaba por escrito, no podía considerarse con prueba documental sino como confesión, por lo que fue tempestivamente evacuada en el lapso probatorio.

En consecuencia, el Juzgado supuesto agraviante ‘actuó dentro de su competencia’ en el sentido amplio que se reconoce a esa expresión en materia de amparo y, por ello, la Sala confirma el fallo que fue objeto de apelación y declara improcedente in limine litis la pretensión. Así se decide’.

En atención a lo anteriormente señalado, y tomando en consideración que en el caso de autos se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del hecho que la juez de la causa no valoró las pruebas aportadas a los autos, se hace necesario analizar si nos encontramos en uno de los supuestos de excepción establecidos en la precitada jurisprudencia, es decir si ‘...los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa’.

Consta en la sentencia dictada denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales en relación a la prueba de inspección judicial estableció lo siguiente:

‘Inspección judicial en la causa signada con el Nº KP02-S-2006-3758, de consignaciones llevada ante este despacho, a los fines de constatar lo siguiente: 1) Que se deje constancia de la fecha de apertura del procedimiento de consignación. 2) Que se deje constancia de las fechas y los montos de cánones de arrendamientos consignados, realizados por el arrendatario demandado desde el mes de abril del 2007 hasta la fecha de realización de la presente inspección judicial. 3) Que se deje constancia a favor de quien se han realizados las consignaciones y cuarto, que se deje constancia de cualquier otro hecho de significación al momento de realizar la inspección judicial. La prueba de inspección judicial solicitada fue evacuada en la oportunidad fijada por este Tribunal, con la presencia de ambas partes. Así pues el autor R.H.L.R., señala que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba. Así pues constata esta jurisdiscente que fue evacuada la inspección y se dejaron constancia de los particulares señalados por el promovente, los cuales serán de mayor análisis en la parte motiva de la presente inspección, por tal motivo la presente prueba es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

(Omissis).

En este sentido, establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto al Procedimiento Consignatario conforme a lo previsto en el artículo 51 y siguientes, que la Consignación para que se considere legitimante efectuada conforme reza en el Artículo 51 del Decreto-Ley deberá efectuarla dentro de los quince (15) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad. En este orden de ideas, a los fines de determinar la oportunidad legal correspondiente, se observa del contrato de arrendamiento, suscrito entre el demandado y el propietario anterior al demandante, que cursa inserto a los folios 9 y 10 de autos, en su Cláusula Cuarta que el canon de arrendamiento fijado en dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales el primer año de vigencia, y tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) el segundo año, y posteriormente la suma de seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 627,00) mensuales, suma esta que no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, la cual deberá pagar al vencimiento de cada mes, por lo que aún habiéndose convertido a indeterminada la relación arrendaticia, a los efecto del Decreto-Ley que rige la materia inquilinaria, en el procedimiento consignatario, el consignatario-demandado debe haber efectuado la consignaciones luego del día siguiente del último de cada mes, hasta un máximo dentro de los primeros quinces (15) días del mes siguientes, manteniéndose las reglas previstas en el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia. Ahora bien, de la revisión de los cánones de arrendamiento demandado se constato (sic) conforme a la inspección judicial realizada sobre el expediente original de Consignación que cursa en este mismo Juzgado, Asunto Nº KP02- S-2006-003758, y que fue nuevamente confrontado con el precitado expediente de consignación, los siguientes resultados: 1)Que al folio 70, se consigna el 21-05-2007 el mes de abril del 2007; 2) Que al folio 74, se consigna el 24-05-2007 el mes de abril del 2007; 3) Que al folio 78, se consigna el 06-07-2007 el mes de junio del 2007; 4) Que al folio 82, se consigna el 09-07-2007 el mes de julio; 5) Que al folio 86, se consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre; 6) Que al folio 89, se consigna el 25-02-2008 el mes de enero; 7) Que al folio 94, se consigna el 28-04-2008 el mes de abril del 2008; 8) Que al folio 99, se consigna el 11-06-2008, los cánones de los meses mayo y junio del 2.008;9) Que al folio 104, se consigna el 16-10-2008, los cánones de septiembre y octubre del 2008; 10) Que al folio 110, se consigna el 12-11-2008 el mes de noviembre del 2008; 11) Que al folio 115, se consigna el 16-12-2008 el mes de diciembre del 2008; 12) Que al folio 109, se consigna el 05-02-2009 el mes de enero y febrero del 2009; 13) Que al folio 126, se consigna el 05-03-2009 el mes de marzo del 2009; 14) Que al folio 131, se consigna el 16-04-2009 el mes de abril del 2009; 15) Que al folio 136, se consigna el 07-05-2009 el mes de mayo del 2009; 16) Que al folio 139, se consigna el 07-05-2009, por concepto de diferencia del IVA al 12% para el canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.009; 17) Que al folio 144, se consigna el 09-06-2009 el mes de junio del 2009; 18) Que al folio 149, se consigna el 20-07-2009 el mes de julio del 2009; 19) Que al folio 154, se consigna el 10-08-2009 el mes de agosto del 2009; 20) Que al folio 159, se consigna el 23-09-2009 el mes de septiembre del 2009; 21) ) Que al folio 164, se consigna el 07-10-2009 el mes de octubre del 2009; 22) Que al folio 169, se consigna el 12-11-2009 el mes de noviembre del 2009; 23) Que al folio 174, se consigna el 10-12-2009 el mes de diciembre del 2009; 24) Que al folio 178, se consigna el 11-01-2010 el mes de enero del 2010; 25) Que al folio 181, se consigna el 10-02-2010 el mes de febrero del 2010; 26) Que al folio 184, se consigna el 04-03-2010 el mes de marzo del 2010; 27) Que al folio 189, se consigna el 13-04-2010 el mes de abril del 2010; 28) Que al folio 192, se consigna el 18-05-2010 el mes de mayo del 2010; 29) Que al folio 197, se consigna el 10-06-2010 el mes de junio del 2010; 30) Que al folio 200, se consigna el 22-07-2010 el mes de julio del 2010; 31) Que al folio 205, se consigna el 05-10-10 el mes de agosto del 2010; 32) Que al folio 208, se consigna el 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; 33) Que al folio 213, se consigna el 19-10-2010 el mes de octubre del 2010; 34) Que al folio 218, se consigna el 18-11-2010 el mes de noviembre del 2010; 35) Que al folio 223, se consigna el 09-12-2010 mes de diciembre del 2010; 36) Que al folio 228, se consigna el 20-01-2011 el mes de enero del 2011; 37) Que al folio 232, se consigna el 10-02-2011 el mes de febrero del 2011; 38) Que al folio 236, se consigna el 17-03-2011 el mes de marzo del 2011; 39) Que al folio 240, se consigna el 13-04-2011 el mes de abril del 2011; 40) Que al folio 244, se consigna el 10-05-2011 el mes de mayo del 2011; 41) Que al folio 248, se consigna el 15-06-2011 el mes de junio del 2011; 42) Que al folio 252, se consigna el 09-08-2011 el mes de julio del 2011; 43) Que al folio 254, se consigna el 09-08-2011 el mes de agosto del 2011; 43) Que al folio 258, se consigna el 22-09-2011 el mes de septiembre del 2011; 44) Que al folio 262, se consigna el 18-10-2011 el mes de octubre del 2011; 44) Que al folio 266, se consigna el 09-12-2011 el mes de noviembre del 2011; 45) Que al folio 268, se consigna el 09-12-2011 el mes de diciembre del 2011; 46) Que al folio 272, se consigna el 16-01-2012 el mes de enero del 2012; 47) Que al folio 278, se consigna el 13-02-2012 el mes de febrero del 2012; 48) Que al folio 282, se consigna el 15-03-2012 el mes de marzo del 2012; 49) Que al folio 286, se consigna el 12-04-2012, el mes de abril del 2012; 50) Que al folio 290, se consigna el 09-05-2012 el mes de mayo del 2012; 51) Que al folio 307 de la segunda pieza, se consigna el 06-06-2012 el mes de junio del 2012; 52) Que al folio 312, se consigna el 04-07-2012 el mes de julio del 2012; 53) Que al folio 316, se consigna el 06-08-2012 el mes de agosto del 2012; 54) Que al folio 318, se consigna el 19-09-2012 el mes de septiembre; 55) Que al folio 322, se consigna el 04-10-2012 el mes de octubre del 2012; es decir, que solamente las consignaciones efectuadas dentro del lapso de ley fueron las cursantes al folio 78, la consignación de fecha 06-07-2007 correspondiente al mes de junio del 2007, Al folio 208, la consignación de fecha 05-10-10 el mes de septiembre del 2010; al folio 252, la consignación de fecha 09-08-2011 correspondiente al mes de julio del 2011, encontrándose las demás consignaciones, realizadas de forma anticipadas o atrasadas, incluso pagando dos mensualidades atrasadas en un mismo canon de arrendamiento como se verificó en el caso de la consignación cursante al folio 86 donde consigna el 28-01-2008 los meses de agosto y septiembre de 2008. ASÍ SE DECLARA (sic).

Y siendo pues, que las consignaciones demandadas correspondientes a los meses de Abril 2007 a Diciembre del 2007, de Enero 2008 a Diciembre del 2008, de Enero 2009 a Diciembre del 2009, de Enero 2010 a Diciembre del 2010, de Enero 2011 a Diciembre del 2011 y de Enero 2012 a Septiembre 2012, fueron realizadas en su mayoría en forma extemporánea, unas por atrasadas o preclusiva no cumpliendo con los extremos del artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’.

Es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

‘…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el ‘vencimiento de la mensualidad’ a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…’.

En atención y aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría al vencimiento de cada mes, mas sin embargo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos, se vencía el 1º de mayo de 2007, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes adelantado hasta el 16 de mayo de 2007, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, en virtud que el mes de abril de 2007, fueron consignados en fechas 21 de mayo de 2007 y 24 de mayo de 2007, en dos oportunidades, y los meses de agosto y septiembre de 2007, fueron consignados sus pagos el 28 de Enero de 2008, no constatándose en autos, el pago de los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, ya que de la inspección judiciales (sic) evacuada por este Tribunal y de la revisión del expediente de consignación, no se evidencia el pago de ellos, habida cuenta que el pago siguiente fue el cursante al folio 89, el cual se consigna el 25 de febrero de 2008, correspondiente al mes de enero de 2008, siendo estos consignaciones (sic) realizadas de manera extemporáneas, lo que tiene como consecuencia que el consignatario-demandado se encuentre en estado de insolvencia. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis del contenido de la sentencia denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, y tomando en consideración que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, por lo que, el juez actuando en sede constitucional no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que exista una violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual no es el caso de autos, dado que la recurrida si valoró la inspección judicial practicada por el adversario de la querellante para comprobar la insolvencia del demandado, razón por la cual quien juzga considera que la acción de a.c., por la supuesta valoración parcial de la prueba de inspección judicial no es procedente y así se declara.

Finalmente denunció el querellante la violación al derecho constitucional derivado del error de sustanciar el procedimiento de desalojo por un procedimiento distinto al establecido en la ley, aplicando un proceso expresamente prohibido por la ley especial que rige la materia e invocando para ello, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determine que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.

Ahora bien, conforme al criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso. Es por esta razón que se ha establecido que cuando la escogencia del procedimiento depende de la interpretación sobre cuestiones de fondo, ello no es en principio motivo de amparo, ya que la elección por esta causa es parte del juzgamiento del sentenciador.

En el caso de autos, si bien el procedimiento de desalojo se tramitó por el juicio breve, con las particularidades propias establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que el demandado fue citado para que contestara al segundo día de despacho siguiente, no obstante, tal como se indicó en la motiva de la presente sentencia, al tratarse de un terreno edificado y además en uso comercial, no existe violación de derecho constitucional que pueda ser amparada a través de la presente acción de a.c. y así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales o juzgados del país, tal como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

Ahora bien, dado que en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 13-2260, del 11 de noviembre de 2013, por cuanto supuestamente “(…) contraviene la unificación de criterios de interpretación constitucionales que garantizan la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, que han sido expresamente establecidas (…)”, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión constitucional interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Expuesto lo anterior, se observa que los apoderados judiciales del recurrente solicitaron a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 13-2260, del 11 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió: (i) “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el abogado Zalg S.A.H., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; y, en consecuencia, (ii) “SIN LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano L.M.D.R., contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”; en consecuencia de lo cual, (iii) “Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, en el marco de la solicitud de a.c. incoada en fecha 9 de agosto de 2013, por el ciudadano L.M.D.R., debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue admitida en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, por auto en el que se ordenó la notificación de la querellada, de la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., en calidad de tercero, de la Fiscalía del Ministerio Público, y se decretó medida cautelar mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo intentado por la empresa Consolidada de Inversiones T.S., C.A., contra el ciudadano L.M.D.R..

Contra dicho acto decisorio el actor solicitó su revisión constitucional centrando sus denuncias en que (i) “(…) el Juzgador debió concluir, de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 8, numeral 1, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que quedaba excluida la aplicación de dichas leyes a la relación jurídica contractual demandada, resultando, en consecuencia, inadmisible la demanda, en atención al control difuso que se ejerció en la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Primero Civil del Estado Lara”; y, (ii) que “(…) la juez no valoró de manera integral las pruebas del caso”.

De una revisión adminiculada de los argumentos vertidos por el peticionante y de los recaudos que acompaña a la presente solicitud, esta Sala observa que se pretende la revisión de la actividad de juzgamiento que, en el parecer de la Sala, no modificaría lo decidido en la acción de amparo contra decisión relativa a la solicitud de desalojo de un supuesto terreno urbano no construido, utilizado con fines comerciales.

Al respecto, estima esta Sala que tal como se desprende de lo señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia impugnada, para determinar el objeto del arrendamiento no basta lo establecido en el contrato si de autos se desprende que en el presente caso el referido contrato versa sobre un terreno en el cual existe un galpón. En tal sentido, tratándose del arrendamiento de un terreno edificado, al mismo es aplicable –como en efecto se hizo–, el marco jurídico contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, que en el presente caso, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento funcione una hacienda o fondo de comercio propiedad del arrendatario (cfr. artículos 151 y 152 del Código de Comercio), no debe confundirse con el supuesto del arrendamiento del bien mueble fondo de comercio, excluido expresamente de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 3 literal “c” eiusdem (cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 1219 del 23 de junio de 2004, caso: “Ramón Diéguez Pérez y otros”, y 1303, del 8 de octubre de 2013, caso: “La Casa del Lubricante, C.A.”). Por lo que al caso de autos sí le era aplicable el procedimiento establecido en la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no se advirtió la violación denunciada por el solicitante. Así se declara.

Adicionalmente, de la revisión de autos se constata la mención del solicitante de un “control difuso que se ejerció en la Sentencia de A.C. dictada por el Juzgado Primero Civil del Estado Lara”, lo cual no fue acordado en la mencionada sentencia, por lo cual tal alegato en ese sentido debe desecharse. Así se decide.

Asimismo, de la lectura del fallo impugnado no se desprende que como denunció el solicitante, se hayan dejado de valorar de manera integral las pruebas aportadas en autos. En tal sentido, se reitera la decisión de esta Sala N° 501, del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), en cuanto a que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos: “(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. Ello así, en la sentencia objeto de revisión se realizó un análisis conforme a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no se verifica la denuncia formulada. Así se decide.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional recordar que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se estableció que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se contribuye a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala de la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible la revisión de la sentencia impugnada y su posterior anulación, en ejercicio de esta facultad excepcional y discrecional atribuida constitucionalmente a esta Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la suficiencia de la motivación desarrollada en el fallo sujeto a revisión, la valoración que efectuó el tribunal para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan efectuado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición fundamental al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 13-2260, del 11 de noviembre de 2013, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

Finalmente, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano L.M.D.R., representado judicialmente por los abogados C.G.Á.L. y J.I.G.S., ya identificados, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara N° 13-2260, del 11 de noviembre de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 13-1132

LEML/

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