Sentencia nº 1941 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.M. D´PAOLA, representado judicialmente por los abogados Sajary González, A.G. y Humberto Mendoza D´Paola, contra la sociedad mercantil ORACLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.R., J.V., P.R.N., O.I.T., A.M., M.I., H.P.G., P.J., J.R., J.M.R. y M.Á.M.; el Juzgado Segundo Superior Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 13 de junio del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora; con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la acción incoada, confirmando la decisión impugnada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 19 de julio del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter la suscribe.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, 22 de mayo del año 2008, concurrieron tanto la parte accionante-recurrente como la demandada y expusieron sus alegatos en forma oral y pública. En dicha audiencia se acordó abrir un proceso conciliatorio. No obstante, visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, se fijó oportunidad para dictar la sentencia.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

Aducen los formalizantes:

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la Inmotivación de la Sentencia, por incurrir en el vicio de Silencio de Prueba, violando así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Incurre la recurrida en este vicio al silenciar en forma parcial el análisis de la transacción celebrada entre las partes, que cursa en autos de los folios 39 al 44 de la primera pieza del expediente, y declarar la cosa juzgada en el presente juicio, no obstante no estar involucrados en la misma todos los conceptos demandados, a saber, los días de descanso y feriados demandados por tratarse de un trabajador de salario variable; la inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el monto demandado por concepto de gastos de repatriación, la inclusión en el salario base el pago de los impuestos de nuestro mandante por parte de Oracle, la bonificación por objetivos o rendimiento cuyo carácter salarial fue demandado, y que convertían el salario del actor en mixto, el valor de venta de las acciones que la demandada vendió al actor, el cual a nuestro entender tiene carácter salarial. En esta documental sólo se involucraron en forma expresa los siguientes conceptos: "salarios ordinarios, extraordinarios, horas extras, incentivos, descansos, vacaciones, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos o utilidades, salarios devengados, ni ninguna otra prestación derivada de su Contrato Individual de Trabajo" (Ver cláusula cuarta).

La omisión del análisis de esta documental fue determinante en el dispositivo del fallo, para declarar la procedencia de excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y negar la procedencia de la pretensión del pago de las diferencias de prestaciones sociales que no estuvieron involucradas en la transacción, (…).

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que en la sentencia recurrida se silenció en forma parcial el análisis de la transacción celebrada entre las partes, que cursa a los folios 39 al 44 de la primera pieza del expediente, al declarar la cosa juzgada en el presente juicio, no obstante que no están contenidos en la misma todos los conceptos demandados, a saber, los días de descanso y feriados, por tratarse de un trabajador con salario variable, la inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, los gastos de repatriación, la inclusión en el salario base el pago de los impuestos por parte de Oracle, la bonificación por objetivos o rendimiento y su incidencia salarial y el valor de las acciones que la demandada vendió al actor.

Ahora bien, respecto al análisis de la transacción señalada por la parte recurrente y a la defensa de cosa juzgada opuesta, el juzgador superior, estableció lo siguiente:

Pues bien, consta en autos Acta de fecha 02 de Octubre de 2000 (a la que se le confiere valor probatorio, toda vez que la validez y eficacia de la misma, así como de la transacción in comento, no están siendo desconocidas por la parte a la cual se le opone), donde se evidencia que las partes actuantes en el presente asunto comparecieron de (sic) voluntariamente por ante la autoridad administrativa del Trabajo y celebraron transacción, a la cual se le impartió su homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la precitada fecha. Así se establece.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 13 de julio de 2004, señaló que “…, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10 del su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada…, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que cumplió el Tribunal Superior…”

(Omissis)

Por otra parte del contenido de la cláusula cuarta de la transacción se aprecia que las partes estipularon que “… se manifiestan mutuamente satisfechos con la presente transacción, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laborar (sic) que lo vinculara y convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada (....). Finalmente EL EMPLEADO declara que no tiene nada más que reclamar desde el punto de vista laboral a Oracle de México S.A. de C. V. ni LA EMPRESA y al (sic) cualquier otra empresa subsidiaria, a (sic) filiada o sucursal de ella o a algún funcionario, oficial, director de las mismas, algún otro concepto derivado o no de la relación laboral que existió entre LA EMPRESA, Oracle de México S.A. de C. V. y EL EMPLEADO.

EL EMPLEADO está conforme a recibir las cantidades que se mencionan en la cláusula tercera del presente documento, como pago y liquidación total de cualquier prestación a le (sic) que hubiere tenido derecho a recibir tanto de LA EMPRESA como de Oracle de México S.A. de C. V., durante el tiempo en que le prestó sus servicios, con motivo de la terminación voluntaria de su Contrato Individual de Trabajo o de las leyes aplicables y declara que no se le queda adeudando cantidad alguna por conceptos de salarios ordinarios, extraordinarios, horas extras, incentivos, descansos, vacaciones, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos o utilidades, salarios devengados, ni ninguna otra prestación derivada de su Contrato Individual de Trabajo, de la terminación voluntaria del mismo de o de la Ley, motivo por el cual libera de toda responsabilidad a las empresas mencionadas, otorgándolas (sic) el mas amplio finiquito de obligaciones que en derecho proceda, no reservándose acción laboral ni de ninguna naturaleza que ejercitar (sic) en su contra. EL EMPLEADO al recibir las cantidades a que se refiere la cláusula tercera declara que no tiene intentada ninguna otra demanda ni acción de ninguna indole laboral en contra de LA EMPRESA, ni de Oracle de México S.A. de C.V. o en contra de ninguno de los socios, directores, oficiales o empleados de dichas empresas, pero en cualquier caso si alguna otra demanda o acciones se hubieren intentado en su nombre, ya sea en Venezuela, en Medico (sic), o en cualquier otros País de habla Hispana, el presente documento deberá tomarse como un llano y simple desistimiento de toda demanda y acciones que se hubieren intentado en contra de la persona física o morales a que se a (sic) hecho referencia cualquiera que sea su naturaleza y tribunal que fuere competente para conocerla .....”. (Subrayado y negritas del Tribunal). (sic).

Pues bien, conteste con lo señalado por el Tribunal de instancia, a criterio de esta Alzada, la prenombrada transacción cumple con los extremos legales, antes referidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, como quiera que, la presente reclamación fue incoada con el propósito de obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales, resulta forzoso declarar, que en la presente transacción fueron transados todos los conceptos que se causaron o pudieran haberse generado durante la vigencia del vinculo jurídico laboral que unió a las partes, toda vez que los mismos fueron incluidos por las partes en la oportunidad de la celebración de la transacción, tal y como se desprende del contenido de la cláusula cuarta del escrito transaccional, la cual fue debidamente homologado (sic) por el funcionario competente, como se evidencia de autos, por lo que mal podría acordarse la procedencia de la presente demanda, al existir cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados, todo esto de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia, arriba indicada. Así se establece.-·

Del extracto de la recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, sí analizó el documento de transacción suscrito por las partes del presente juicio y comparó los conceptos sobre los cuales transigieron las partes comparándolos con los demandados, para concluir que existe identidad entre ellos, por lo que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la empresa accionada.

Con base en las consideraciones expuestas, se concluye que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas delatado, razón por la que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Aducen los formalizantes:

A tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez de la recurrida no obstante señalar que acogía la doctrina de esta Sala, proferida en sentencias de fechas 27 de febrero de 2003, 13 de julio de 2004 y 17 de marzo de 2005, en las cuales se señala la forma de actuación del juez que al decidir un juicio por cobro de prestaciones y otros conceptos, encuentra que se ha celebrado entre las partes una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de la cosa juzgada ...)”. No obstante, el Juez de la recurrida infringió dicha doctrina, pues decidió: “en la presente transacción fueron transados todos los conceptos que se causaron o pudieran haberse generado durante la vigencia del vínculo jurídico laboral que unió a las partes, toda vez que los mismos fueron incluidos por las partes en la oportunidad de la celebración de la transacción, tal y como se desprende del contenido de la cláusula cuarta del escrito transaccional”. (Destacados nuestros). (sic).

Es el caso ciudadanos magistrados, que el juez no examinó el acta transaccional, y fundamentalmente la cláusula cuarta a que hace referencia, tal como ordena esta Sala en las citadas sentencias y parcialmente transcritas en la recurrida, ya que en la aludida cláusula cuarta de la transacción, contrario a lo señalado por el autor de la recurrida, no están incluidos buena parte de los conceptos demandados. Transcribamos la referida cláusula en la parte donde se enumeran los conceptos involucrados en la misma: “... declara que no se le queda adeudando cantidad alguna por concepto de salarios ordinarios, extraordinarios, horas extras, incentivos, descansos, vacaciones, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, aguinaldos o utilidades, salarios devengados, ni ninguna otra prestación derivada de su Contrato Individual de Trabajo ...”. Incluso, podemos agregar nosotros, que la demandada al momento de dar contestación a la demanda, hizo un reconocimiento de tal deficiencia de la transacción, al señalar en el punto 2) de la misma lo siguiente: “es cierto que en la transacción laboral celebrada entre el actor y mi representada, éste hizo una serie de observaciones acerca de algunos conceptos que según él integraban su salario, pero también es cierto que algunos de tales conceptos fueron aceptados como parte del salario del actor al no haber sido discutidos en tal documento por mi representada, pero otros si fueron rechazados corno formando parte del salario ...”.

Ciudadanos Magistrados, no se involucraron en la referida transacción conceptos como los días de descanso y feriados demandados por tratarse de un trabajador de salario variable; la inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el monto demandado por concepto de gastos de repatriación, la inclusión en el salario base el pago de los impuestos de nuestro mandante por parte de Oracle, la bonificación por objetivos o rendimiento cuyo carácter salarial fue demandado, y que convertían el salario del actor en mixto, el valor de venta de las acciones que la demandada vendió al actor, el cual a nuestro entender tienen carácter salarial, etc. Quiere decir que la mayoría de los conceptos demandados no estuvieron comprendidos en la transacción celebrada entre la demandada y nuestro representado, razón por la cual mal podía la recurrida declarar la cosa juzgada.

Debemos señalar que no es suficiente que el Juzgador afirme que cumple con la doctrina de la Sala, y hasta la transcriba en su sentencia, pero en el fondo la viole flagrantemente como hizo en el presente caso. El cumplimiento efectivo precisa que el juez verifique ciertamente que todos los conceptos demandados estén comprendidos en la transacción, mas aún cuando se trata de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo, caso en el cual esta Sala ha señalado que “el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial...” (Sentencia Nro. 1157, expediente AA60-S-2005-2013, ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.).

Por ello, la recurrida violó por falta de aplicación la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas supra, y en consecuencia debió el Juez de la recurrida en acatamiento a dicha doctrina, declarar sin lugar la defensa de cosa juzgada, (…).

Para decidir, se observa:

Señalan los formalizantes que no obstante que en la recurrida se señala que se está acogiendo la doctrina de esta Sala, proferida en sentencias de fecha 27 de febrero del año 2003, 13 de julio del año 2004 y 17 de marzo del año 2005, ello no es cierto, puesto que el sentenciador no examinó el acta transaccional y fundamentalmente su cláusula cuarta, ya que allí, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, no están incluidos “buena parte de los conceptos demandados”.

De la fundamentación dada a la presente denuncia, se evidencia que los formalizantes incurrieron en deficiencias técnicas, por cuanto si bien, están alegando la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no acogió el sentenciador superior, a su entender, la doctrina de esta Sala contenida en las decisiones ya señaladas, pretenden argumentarlo con razones que configuran una delación por inmotivación del fallo por silencio de pruebas, igual a la analizada en el capítulo anterior, puesto que impugnan nuevamente que no fue analizada la transacción suscrita por L.M. D´Paola y por Oracle de Venezuela, C.A., concretamente su cláusula cuarta.

No obstante los defectos técnicos señalados, se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida que el sentenciador superior sí acogió el criterio de esta Sala, referido a que la defensa de cosa juzgada procede sobre los puntos ya contenidos en una transacción, declarando procedente tal excepción opuesta por la accionada, luego de verificar que en dicho convenio, específicamente en la cláusula CUARTA, el trabajador declaró expresamente, que “no tiene nada más que reclamar desde el punto de vista laboral a Oracle de México S.A. de C.V. ni a LA EMPRESA y a cualquier otra empresa subsidiaria, afiliada o sucursal de ellas (…) EL EMPLEADO está conforme en recibir las cantidades que se mencionan en la cláusula tercera del presente documento, como pago y liquidación total de cualquier prestación a la que hubiere tenido derecho a recibir tanto de LA EMPRESA como de Oracle de México S.A. de C.V., durante el tiempo que le prestó sus servicios con motivo de la terminación voluntaria de su Contrato Individual de Trabajo o de las leyes aplicables”, es decir que, conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta. Por lo tanto, el ciudadano L.M. D’PAOLA liberó de toda responsabilidad a la empresa accionada, declaró y reconoció que con el monto convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a ésta, puesto que, previamente, en las cláusulas primera y segunda, se señalaron todos los conceptos que pretendía reclamar el demandante y las razones por las cuales la empresa demandada consideraba que algunos de ellos no resultaban procedentes, pero, en la cláusula tercera se indicó el monto que pagó la empresa a aquél, cantidad esa que abarcaba todos los conceptos peticionados, aún aquellos cuya procedencia había sido rechazada por la accionada.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio del año 2007.

Se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala (e),

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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C.E. PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001498

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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